CE-68001-23-33-000-2018-01017-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-01017-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DE
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA INVESTIGAR Y
SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN CONTRA DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO ELEGIDO POR VOTO POPULAR / PROCESO DISCIPLINARIOSuspensión provisional del Alcalde de Bucaramanga [P]ara la Sala es claro que la Procuraduría no desbordó su competencia al suspender provisionalmente en el ejercicio del cargo al alcalde del municipio de Bucaramanga, el señor Rodolfo Hernández Suárez, pues, como se dijo anteriormente y se explicó, tal medida es admisible dentro del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, sin desmedro de la limitante surgida del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que aplica, se reitera, para la imposición de la suspensión como sanción definitiva. En consecuencia, se revocará la sentencia del 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 23.2 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 157 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-01017-01(AC)
Actor: RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte accionada y el Ministerio Público contra la sentencia del 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2018, el señor Rodolfo Hernández Suárez, “alcalde del municipio de Bucaramanga”, según advierte en la demanda, presentó acción de tutela contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de buena fe y de inocencia, a la igualdad de trato, al respeto, a elegir y ser elegido y a ejercer sus derechos políticos sin restricciones administrativas.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, con ocasión de un incidente que tuvo con un concejal y que fue de conocimiento público, la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 29 de noviembre de 2018, abrió una investigación disciplinaria en su contra y lo suspendió de manera provisional en el ejercicio de su cargo, por el término de 3 meses, a partir de esa fecha. Consideró que dicha suspensión es violatoria de sus derechos fundamentales
señalados dos párrafos atrás, pues, según el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, al que la Corte Constitucional le reconoció un carácter vinculante, la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para restringir o limitar los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular; al respecto, dicha Corporación ha manifestado en diferentes oportunidades que las restricciones, limitaciones o suspensiones del ejercicio de los derechos políticos son posibles, únicamente, si se encuentran en una sentencia judicial ejecutoriada, proferida en el marco de un proceso penal. Sostuvo que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar2 que la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a funcionarios públicos de elección popular, siempre y cuando busque prevenir hechos de corrupción o conjurar actos de servidores públicos que promuevan y constituyan eventos de corrupción, lo cual no es su caso. Finalmente, adujo que, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Disciplinario Único, la suspensión provisional en el ejercicio de un cargo público de elección popular procede cuando el servidor público está siendo investigado disciplinariamente por conductas catalogadas como graves o gravísimas; sin embargo, en el auto atacado no se señaló la trascendencia social de la conducta por la que él está siendo investigado, ni mucho menos se enunciaron los imperativos legales que, al parecer, desconoció. Así las cosas, solicitó que se deje sin efectos la decisión de suspenderlo provisionalmente en el ejercicio del cargo de alcalde del municipio de
Bucaramanga, contenida en el auto del 29 de noviembre de 2018, proferido dentro del proceso disciplinario IUS E-2018-588537.
2. La acción de amparo fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 19 de diciembre de 2008, y se notificó en debida forma a la parte demandada y al tercero interesado (fls. 98 a 106 del c. 1).
3. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 108 y 121 del c. ppal.): La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su potestad disciplinaria y menos si se trata de un acto de trámite, pues éste no le pone fin al proceso disciplinario y, por tanto, puede ser controvertido a lo largo del asunto.
La suspensión provisional de que trata el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 se erige como una actuación de mero trámite y se puede dar en un proceso 1 “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: “a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; “b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y “c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
“2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (se resalta). 2 Sentencia de la Sala Plena del 15 de noviembre de 2017, expediente 11001-03-25-000-2014-00360-00. disciplinario, siempre que se cumplan todos los presupuestos establecidos para ello, como sucede en el proceso que se surte en contra del acá accionante. No hay lugar a afirmar que las medidas cautelares que se adopten en el trámite de una investigación disciplinaria en contra de un funcionario público elegido por voto popular son contrarias a la ley y vulneran derechos políticos, pues éstos se pueden limitar cuando se busca garantizar la eficacia de otros derechos del mismo rango, como se señaló en la sentencia T - 887 de 2017. Las medidas disciplinarias establecidas en la Constitución de 1991 no se contraponen al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, pues en el artículo 30 de este último se contempla la posibilidad de que las leyes nacionales restrinjan el ejercicio de derechos y libertades por razones de interés general; por tanto, la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para imponer sanciones de destitución e inhabilidad y adoptar las medidas de suspensión provisional que considere pertinentes en el trámite de los procesos disciplinarios, según sentencia C-28 de 2006.
4. El agente del Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las
pretensiones de la tutela y adujo que, de acuerdo con la sentencia C-28 de 2006, la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para investigar disciplinariamente al alcalde de Bucaramanga y para limitar sus derechos políticos, bajo las garantías del debido proceso, las cuales se observaron en el auto que ahora se cuestiona. Sostuvo que, de acceder al amparo solicitado, se le daría a la Convención Americana sobre Derechos Humanos una categoría superior a la de la Constitución de 1991 y prevalencia a las sentencias interpartes del Consejo de Estado frente a las providencias erga omnes de la Corte Constitucional, lo cual contraviene los artículos 4, 93 y 243 de Carta Política. Por otra parte, señaló que la decisión de suspender provisionalmente al alcalde del municipio de Bucaramanga está debidamente motivada, toda vez que en ella se indicó el supuesto de hecho por el cual él está siendo investigado y, además, se encuentra soportada en las pruebas allegadas ante el ente de control (videos, informes y quejas), en las que consta que el investigado agredió física y verbalmente a distintas personas; además, manifestó que los derechos de los sufragantes no priman sobre la dignidad humana y que, por ello, la decisión de separar del cargo al señor Rodolfo Hernández Suárez, mientras se surte la correspondiente investigación disciplinaria, no resulta contraria a derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de enero de 20193, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la acción de tutela.
Para el efecto, adujo que, según la Corte Interamericana (caso Leopoldo López vs
Venezuela) y el criterio del Consejo de Estado (sentencias del 15 de noviembre de 2017 y del 23 de agosto de 2018), la sanción de los derechos políticos se debe dar en el marco de un proceso penal, pues, de lo contrario, sería violatoria del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, salvo que se dicte dentro de una investigación disciplinaria que esté siendo adelantada por hechos de corrupción; en consecuencia, como la medida cautelar de suspensión provisional impuesta al alcalde Rodolfo Hernández Suárez se tomó dentro de un proceso disciplinario adelantado por hechos distintos a los de corrupción y fue dictada por un órgano de control que no pertenece a la rama judicial del poder público (Procuraduría General de la Nación), el Tribunal a quo encontró que al 3 Obrante a folios 179 a 187 del c. ppal. investigado se le vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y al sufragio pasivo. Agregó que la suspensión provisional prevista en el artículo 157 del Código Único Disciplinario contraviene el mandato convencional antes precisado, si se tiene en cuenta que el proceso disciplinario no brinda las mismas garantías que el penal, pues las decisiones que se toman en el primero de ellos están sujetas a control judicial una vez el asunto ha terminado, a diferencia de lo que sucede en el segundo de ellos; así, por ejemplo, la medida preventiva más gravosa que se puede adoptar en el proceso penal es la de detención preventiva y frente a ella procede el recurso de apelación, mientras que contra la medida de suspensión provisional que se dicta en el curso de un proceso disciplinario solo procede el
grado de consulta ante el superior de quien adoptó la decisión. Así las cosas, el Tribunal a quo suspendió los efectos del ordinal tercero del auto del 29 de noviembre de 2018, por medio del cual se suspendió provisionalmente como alcalde del municipio de Bucaramanga al señor Rodolfo Hernández Suárez, así como los de la resolución 19598 del 30 de noviembre de 2018, dictada por el Gobernador de Santander, que le dio cumplimiento a esa decisión y designó a otro alcalde en su reemplazo.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada y el agente del Ministerio Público impugnaron la anterior decisión e insistieron en los mismos argumentos esbozados en la contestación de la tutela y en el concepto que rindieron en primera instancia, respectivamente.
IV. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 864 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de
forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19915. Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios, ni un instrumento para reemplazar al juez natural, pues lo que se busca es proteger derechos
fundamentales que puedan verse trasgredidos. Caso concreto La solicitud de amparo de los derechos al debido proceso, a la presunción de buena fe y de inocencia, a la igualdad de trato, al respeto, a elegir y ser elegido y a ejercer los derechos políticos sin restricciones administrativas se sustenta en que, mediante auto del 29 de noviembre de 2018, la Procuraduría General de la Nación abrió una investigación disciplinaria en contra del señor Rodolfo Hernández Suárez y lo suspendió de manera provisional en el ejercicio del cargo de alcalde del municipio de Bucaramanga (Santander), por un período de 3 meses, decisión que la parte actora considera que va en contravía de lo normado en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso que nos ocupa, la Sala debe determinar si la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 157 del Código Único Disciplinario, tiene competencia para suspender provisionalmente en el ejercicio del cargo como alcalde del municipio de Bucaramanga, al señor Rodolfo Hernández Suárez. De acuerdo con la legislación y la jurisprudencia colombiana, un servidor público puede ser suspendido en el ejercicio de su cargo: i) por medio de sanción impuesta en un fallo judicial o ii) como medida cautelar decretada en el trámite de una investigación disciplinaria. En relación con la primera forma de suspensión (sanción), la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, a la luz del artículo 23.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos6, definieron la competencia de la Procuraduría General
de la Nación para imponerla en contra de servidores públicos y para restringir los derechos políticos a los funcionarios públicos de elección popular. Unos de los pronunciamientos más importantes al respecto, de cada una de estas Corporaciones, son la sentencia C-028 de 2006, proferida por el máximo tribunal de lo constitucional, y el fallo del 15 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los que se concluyó que la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para investigar a todos los servidores públicos e imponerles las sanciones de suspensión, destitución e inhabilidad general; no obstante, cuando se trate de un funcionario público elegido popularmente, dichas medidas le pueden ser impuestas por ese organismo siempre que sean el resultado de una investigación disciplinaria adelantada por hechos de corrupción o encaminada a conjurar actos que promuevan o constituyan actos de esa naturaleza. Así, por ejemplo, en la mencionada sentencia de noviembre de 2017 el Consejo de Estado advirtió lo siguiente (se transcribe literal): “… a la luz de las facultades otorgadas por la Constitución de 1991 al poder judicial, y de la integración de estas con la salvaguarda a los derechos políticos que ostentan los servidores públicos de elección popular, es dable establecer que, a la luz del artículo 23 convencional, solo los jueces de la República resultan 6 La mencionada convención, también llamada Pacto de San José de Costa Rica de 1969, es un pacto multilateral de derechos humanos aprobado por Colombia a través de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972; en
consecuencia, al ser un convenio internacional relativo a derechos humanos y ratificado por el Congreso de la República, integra el bloque de constitucionalidad. competentes para imponer las sanciones que impliquen la destitución y la inhabilidad general de derechos políticos cuando quiera que estas provengan de acciones u omisiones que, no obstante ser contrarias a derecho, no constituyan casos de corrupción. “(…) “De acuerdo con lo anterior, el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política debe interpretarse así: ‘las respectivas sanciones’ que puede imponer el Procurador General de la Nación ‘conforme a la Ley’, tratándose de servidores públicos de elección popular, como resultado de una investigación disciplinaria cuyo origen no se trate de conductas constitutivas de actos de corrupción, son todas aquellas establecidas en el ordenamiento interno, distintas a las señaladas en el artículo 44 del CDU, que implican restricción de derechos políticos de tales servidores, como la destitución e inhabilidad general (numeral 1) y la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (numeral 2)” (se resalta). Entonces, para la Sala, la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo a funcionarios de elección popular, salvo cuando la investigación disciplinaria se adelanta por hechos de corrupción, de lo contrario debe ser impuesta por un juez mediante sentencia judicial. Ahora bien, la segunda forma de suspensión, esto es, la que obedece a una medida cautelar y provisional7 (que fue lo que impuso la Procuraduría al alcalde de
Bucaramanga, acá demandante), puede ser decretada en el trámite de la investigación disciplinaria, siempre y cuando dicha decisión este motivada y existan elementos que sugieran que la permanencia del servidor público en el cargo le permitirá continuar realizando la conducta por la que es investigado, o que la reiterará, o que eventualmente puede llegar a interferir en el trámite del proceso disciplinario. La parte actora aseguró que dicha medida cautelar contraviene el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone lo siguiente: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: “a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; “b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y “c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. “2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (se subraya). Conforme al citado artículo, los derechos políticos pueden ser restringidos, entre otras cosas, por una condena impuesta por un juez competente dentro de un proceso penal; no obstante, si se tiene en cuenta que la medida cautelar de suspensión provisional es un instrumento con el que se pretende garantizar el
debido proceso, la eficacia, la celeridad y la imparcialidad, pero que por su naturaleza no se erige como un fallo ni define la culpabilidad del enjuiciado, ni mucho menos su responsabilidad y tampoco es una sanción disciplinaria, sino una mera medida provisional que, como tal, se adopta mientras se profiere una 7 Artículo 157 de la Ley 734 de 2002. decisión definitiva, dable es concluir que no se contrapone a lo reglado en artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que, por lo mismo, la Procuraduría General de la Nación tiene competencia, para suspender provisionalmente en el ejercicio del cargo a un servidor público, inclusive de elección popular, pues la limitación que al respecto tiene ese órgano de control tiene que ver es con la imposición de la suspensión como sanción definitiva. Bajo este escenario, se tiene que una cosa es la facultad con la que cuenta la Procuraduría General de la Nación para imponer, como resultado de una investigación disciplinaria adelantada por hechos de corrupción, la sanción de destitución, inhabilidad o suspensión en el ejercicio del cargo a servidores públicos de elección popular (en virtud del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado), y otra muy diferente es la facultad de que goza para decretar, durante la investigación disciplinaria, una medida cautelar de suspensión provisional en el ejercicio del cargo a servidores públicos, inclusive de elección popular, cuando se evidencien elementos que permitan concluir que la permanencia en el cargo del investigado puede interferir en el trámite del proceso disciplinario o que puede continuar realizando la conducta por la que está siendo
investigado o que la reitere. Pues bien, en el auto del 29 de noviembre de 2018, proferido por la Procuraduría General de la Nación, el cual generó el asunto de la referencia, se dispuso lo siguiente (se transcribe conforme obra, incluso con posibles errores) “2.2. De la procedencia de la investigación disciplinaria: … encuentra esta Procuraduría Delegada una presunta desatención al deber de todo servidor público establecida en el numeral 6° (sic) del artículo 34 de la ley 734 de 2002, de tratar con respeto a toda persona con la que tenga relación en razón del servicio, al igual que a la prohibición contenida en el numeral 6° (sic) del artículo 35 ibídem, relacionada con cometer actos de violencia contra, entre otros, servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos. “En ese orden de ideas, considera pertinente esta Delegada iniciar la correspondiente investigación disciplinaria en contra del señor Rodolfo Hernández Suarez (sic)… “(…) 2.3. Procedencia de la suspensión provisional: Para el efecto debe el Despacho entrar a considerar lo establecido en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, así: “(…) “1. La actuación disciplinaria debe encontrarse en etapa de investigación disciplinaria o juzgamiento. “El presente requisito se cumple toda vez que la actuación disciplinaria se encuentra en etapa de investigación en la medida que la apertura de la misma, es el objeto y decisión inicial de la presente providencia. “2. Las faltas presuntamente cometidas sean calificadas como gravísimas o
graves. “La presunta conducta a la que se ha hecho referencia, por el grado de perturbación del servicio que conlleva y la trascendencia social de la posible falta que conllevaría (sic), en los términos de los artículos 43 y 50 de la ley 734 de 2002, tendría un alcance y calificación mayor a los de las faltas leves, por cuanto desconoce imperativos legales que velan por la moralidad y responsabilidad de la gestión pública”8 (se resalta). “3. Se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público del implicado posibilite su interferencia en el trámite de la investigación o permita que continúe cometiéndola o que la reitere. “(…) “… esta Procuraduría Delegada tiene conocimiento de las presuntas y reiteradas conductas desplegadas por el señor Acalde de Bucaramanga en las cuales se podrían avizorar hechos que constituirían actos de agresión física, verbal o injuria a la ciudadanía en general y a servidores público, razón por la cual en la actualidad, este organismo de control está adelantando actuaciones disciplinarias en su contra, frente a hechos que guardan relación entre sí respecto del comportamiento del hoy disciplinado como: l) realizar comentarios en sus reuniones con la comunidad estigmatizando a sus colaboradores propiciando la animadversión de la ciudadanía frente a ellos tal y como lo refiriera el sindicato del municipio en una queja; ii) tildar de «vago con sueldo, a usted deberían medicarlo (...)» a un ciudadano en el programa radial «Hable con el Alcalde» a finales del año 2017; iii) la ocurrida en octubre de la presente anualidad, en la que el alcalde
Hernández estando en el parque Solón Wilches del barrio Sotomayor de Bucaramanga, se habría dirigido a un ciudadano, en términos desobligantes y en repetidas ocasiones, al calificarlo entre otros como «(...) usted es un lavaculos de la politiquería». “(…) “En este sentido, se colige que con la permanencia en el cargo del Alcalde de Bucaramanga puede reiterarse la conducta presuntamente irregular, cobrando especial relevancia lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2003, al señalar frente a los elementos a considerar ante la posible continuación de la comisión de la falta o su reiteración, «es importante analizar la forma habitual de comportarse de los presuntos responsables y deducir el comportamiento futuro esperado» ...”. De lo anterior, surge con claridad que la investigación disciplinaria que adelanta la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Rodolfo Hernández Suárez obedece a conductas que atentaron contra el buen trato y el respeto que todo servidor público debe tener hacia las demás personas y que la medida de suspensión provisional en el ejercicio de su cargo como alcalde del municipio de Bucaramanga se tomó con el fin de que no siga incurriendo en ellas, pues son varias las quejas y las investigaciones disciplinarias que existen en su contra por los mismos motivos. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la Procuraduría no desbordó su competencia al suspender provisionalmente en el ejercicio del cargo al alcalde del municipio de Bucaramanga, el señor Rodolfo Hernández Suárez, pues, como se dijo anteriormente y se explicó, tal medida es admisible dentro del
proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, sin desmedro de la limitante surgida del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que aplica, se reitera, para la imposición de la suspensión como sanción definitiva. 8 Folios 54 a 64 del c. ppal. En consecuencia, se revocará la sentencia del 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCÁSE el fallo del 17 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Rodolfo Hernández Suárez, mediante la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.