CE-68001-23-33-000-2018-01037-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-01037-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 68001-23-33-000-2018-01037-01
Demandante: Orlando Villamizar Ochoa ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / ESTUDIO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Escapa del ámbito de conocimiento del juez de
cumplimiento / INDEMINIZACIÓN POR AFECTACIÓN DE ACTIVIDAD
COMERCIAL CON OCASIÓN DE ADQUISICIÓN PREDIAL POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA En el sub judice, el actor pretende el cumplimiento del artículo 5 de la Resolución 7310 de 2015 proferida por el INVIAS, particularmente que se le reconozca y pague en su favor la indemnización económica establecida en dicho acto administrativo, toda vez que su establecimiento de comercio se vio afectado con el proyecto vial adelantado por la demandada, motivo por el cual debió entregar el inmueble que ocupaba como arrendatario en el predio “Lubriteca Cañaveral “, de la propiedad de la señora [I.P.F.] (…) advierte el juez constitucional que la controversia planteada en el asunto de autos se centra en que, de un lado, la parte activa reclama el pago de la indemnización contenida en la Resolución 7310 de 2015, artículo quinto (cuyo cumplimiento exige), y del otro, la entidad demandada afirma que ésta ya fue reconocida y pagada a favor de la propietaria del inmueble. Así las cosas, con el panorama descrito en precedencia, observa la Sala que el problema jurídico sometido a estudio en la acción de la referencia escapa del ámbito de conocimiento del juez de cumplimiento, toda vez que esta acción tiene como finalidad “hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material
de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad” luego, las controversia planteada según la cual el INVÍAS ya indemnizó y pagó y el actor aduce que dicha suma fue indebidamente girada, escapa a la finalidad de este medio de control el cual no se ocupa de la legalidad de los actos sometidos a su consideración
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-01037-01(ACU)
Actor: ORLANDO VILLAMIZAR OCHOA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS
1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-01037-01
Demandante: Orlando Villamizar Ochoa Temas: Revoca improcedencia para en su lugar, negar las pretensiones
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 31 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la acción de cumplimiento “ante la existencia
de otro mecanismo”.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 20181, según acta individual de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, el señor Orlando Villamizar Ochoa, por medio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional de VíasINVIAS, con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución 7310 de 20153, proferida por INVÍAS. 1.2. Como pretensión pidió: “PRIMERO: Ordénese al Instituto Nacional de INVIAS (…) el cumplimiento con fuerza material de ley de la Resolución 7310 de 15 de octubre de 2015, que en su artículos
dispuso: ‘Artículo Quinto: FACTORES DE COMPENSACIÓN SOCIAL (FCS): Las medidas de compensación social que se reconocen dentro del proceso de adquisición predial, como medida de prevención, mitigación y compensación de los impactos socioeconómicos generados a las unidades sociales, por los proyectos de infraestructura a cargo del Instituto son: e (…) 1 Folio 30 del expediente. 2 El señor Orlando Villamizar Ochoa, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Jorge Andrés Rodríguez Quiñonez, para que lo representara en la acción de cumplimiento de la referencia, folio 5 del expediente. 3 “por la cual se fijan métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la implementación del plan de gestión social, con miras a compensar los impactos sociales derivados del proceso de adquisición predial, por motivos de utilidad, pública de que habla la Ley 1682 de 2013 para la
ejecución de proyectos de infraestructura, a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS”. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-01037-01
Demandante: Orlando Villamizar Ochoa
f. Factor por Unidad Mínima Económica (UME): Es la compensación que se reconoce por la suspensión temporal o definitiva de la actividad económica desarrollada de manera regular en el predio afectado, cuando los ingresos generados constituyan el único modo de subsistencia para la unidad social, y siempre que el arraigo de dicha actividad no sea inferior a un año contado desde el levantamiento del censo en la ficha social. El reconocimiento se efectuará de conformidad con lo siguiente:
3. Establecimientos de comercio formales: Entendido como aquellos que presentan licencia de funcionamiento registrada ante la Alcaldía o Cámara de Comercio por lo menos con un año de antelación al levantamiento de la ficha socioeconómica predial, y un conjunto físico de bienes organizados con los cuales se desarrolla una actividad económica (local, estantería, avisos, contabilidad), en cuyo caso el reconocimiento será mensualidades de (2.5) SMLMV durante un periodo de hasta (6) meses.
4. Establecimiento (sic) Informales: entendidos como aquellos que no se encuentran inscritos ante la Alcaldía o Cámara de Comercio, pero cuentan con
una infraestructura mínima, en cuyo caso el reconocimiento será equivalente a un(sic) (1.5) SMLMV durante un periodo hasta de seis (6) meses. g. (…) h. Factor por traslado (TDO): Es la compensación que se reconoce por concepto de gastos de mudanza a propietarios del inmueble, mejoratarios y/o arrendatarios, que deban trasladarse temporalmente o definitivamente del inmueble requerido para el proyecto cuando su condición de vulnerabilidad les impida asumir los costos de traslado, de acuerdo con el diagnóstico socioeconómico. Este factor será equivalente hasta dos (2) SMLMV, y se reconocerá siempre y cuando se verifique que no haya sido incluido en el avalúo comercial’. En consecuencia solicito el reconocimiento de (1.5) SMLMV durante un periodo de seis (6) meses a favor de la señora (sic) Orlando Villamizar Ochoa, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.226.729, como arrendatario y propietario del establecimiento de comercio INFORMAL MONTA LLANTAS del inmueble LUBRITECA CAÑAVERAL, ubicado en la DIAGONAL 31 No. 29-179, Barrio Cañaveral, municipio de Floridablanca, Santander. (…)”4
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 15 de agosto de 2010, la señora Isabel Teresa Pinzón Forero, suscribió contrato de arrendamiento con Diana Paola Carrillo, sobre el establecimiento de comercio denominado “Lubriteca Cañaveral”, ubicado en la Diagonal 31 No. 29179, del barrio Cañaveral del municipio de Floridablanca (Santander), cuya 4 Folio 3 del expediente.
3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-01037-01
Demandante: Orlando Villamizar Ochoa actividad comercial es la venta de lubricantes, lavadero montallantas, taller de mecánica y “discoteca”. 2.2. La señora Diana Paola Carrillo, a su vez, arrendó al accionante un local en el que funcionaba el establecimiento de comercio informal “Monta llantas”. 2.3. El inmueble objeto de arrendamiento fue afectado por la construcción del proyecto “el tercer carril”, para la prolongación de la “paralela de la Autopista Floridablanca – Bucaramanga”, a cargo del Instituto Nacional de Vías, entidad que adquirió el inmueble, con lo cual dejó de percibir sus ingresos económicos, en razón a que se vio obligado a cerrar su negocio, sin que recibiera indemnización alguna. 2.4. El INVIAS por medio de la firma HERIDOIZA elaboró y ejecutó las fichas socioeconómicas prediales e identificó a través de censo las características técnicas, sociales, legales y económicas de su establecimiento de comercio, por lo que considera que tiene derecho al reconocimiento de los factores de compensación previstos en el Resolución No. 7310 de 2015.
3. Actuaciones procesales relevantes
3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Con auto del 7 de diciembre de 20185, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. 3.1.2. Mediante proveído del 14 de enero de 20196, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación al Instituto Nacional de Vías - INVIAS. 3.2. Instituto Nacional de Vías - INVIAS 3.2.1. La apoderada judicial en escrito del 16 de enero de 20197, se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que la presente acción constitucional no está prevista “…para que el juez ordene la realización o supresión de determinadas obras protectoras de derechos colectivos”. 5 Folio 31 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folio 37 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folios 41 a 47 del cuaderno 1 del expediente. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-01037-01
Demandante: Orlando Villamizar Ochoa 3.2.2. Precisó que la entidad adelantó las obras correspondientes en la autopista Floridablanca – Bucaramanga, Tramo TCC – Molinos, para lo cual realizó el levantamiento de fichas socioeconómicas como parte del proceso de gestión
socio predial de los predios ubicados en el citado tramo, dentro de los cuales se encuentra el señalado por el apoderado del actor. 3.2.3. Manifestó que la propietaria del inmueble aludido por el accionante lo enajenó para el nombrado proyecto vial, para lo cual firmó permiso de intervención voluntaria, comprometiéndose a entregar el inmueble libre de limitaciones o gravamen alguno, notificándole con 6 meses de anticipación a Diana Carrillo y Orlando Villamizar Ochoa, para que adelantaran la gestión de traslado de su unidad económica formal. 3.2.4. Afirmó que la afectación de la actividad comercial como consecuencia del proyecto vial, fue tasada como lucro cesante reconocido a la propietaria del inmueble en el avalúo, luego no hay lugar al pago de una de una “doble indemnización”, recalcando que son dineros públicos. 3.2.5. Entonces, el actor deberá emprender la acción judicial pertinente contra la parte que incumplió lo pactado. 3.2.6. Como excepciones planteó: (i) improcedencia de la acción y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.7. En cuanto a la primera expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, el trámite de autos se tornaba improcedente, porque el demandante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios “para obtener, de ser el caso, el amparo de sus derechos económicos”, para lo cual podía acusar la legalidad de la Resolución 7310 de 2015.
3.2.8. En lo relacionado con la falta de legitimidad por pasiva indicó que el actor pretende reclamar los perjuicios derivados de un contrato privado suscrito con la señora Diana Paola Carrillo, en el cual INVIAS no participó, por lo que esta no es la llamada a responder por la indemnización económica requerida en el escrito de demanda. 3.3. Sentencia de primera instancia 3.3.1. El Tribunal Administrativo de Santander con sentencia de 31 de enero de 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-01037-01
Demandante: Orlando Villamizar Ochoa 20198, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora. Al efecto, señaló que toda vez que el actor pretende el reconocimiento y pago de una indemnización derivada de la desaparición de su establecimiento de comercio de lo cual “se desprende un debate jurídico entre el accionante y una entidad estatal
(INVIAS), respecto de quien acusa que ha omitido el pago del derecho económico al que alega tener derecho”, para lo anterior el ordenamiento cuenta con los correspondientes mecanismos en procura de la defensa de sus intereses. 3.4. Impugnación 3.4.1. El accionante, en escrito del 5 de febrero de 20199, impugnó10 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las
pretensiones de la demanda. 3.4.2. Manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo tercero de la Resolución 7310 de 2015 proferida por el INVÍAS, le asiste, como arrendatario, derecho a recibir la indemnización reclamada, toda vez que la “unidad social” de la cual dependía la subsistencia de su núcleo familiar se vio afectada como consecuencia del proyecto vial adelantado por la parte demandada. 3.4.3. Indicó que ejerció su actividad económica por más de 6 años en el predio enajenado al INVIAS y que si bien, dicha entidad manifestó que lo reclamado ya había sido reconocido y pagado a favor de la propietaria del inmueble, a título de lucro cesante “no se debe vulnerar el derecho al reconocimiento de la Resolución 7310 de 2015 a los arrendatarios por un error o negocio realizado entre el INVIAS y la propietaria del predio”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese 8 Folios 74 a 76 del cuaderno 1 del expediente. 9 Folios 81 a 83 del cuaderno 1 del expediente. 10 La sentencia del 31 de enero de 2019, fue notificada por correo electrónico del 31 de enero de
2019, y el escrito de impugnación fue presentado el 5 de febrero de 2019, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 77 y 81 a 83 del cuaderno 1 del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-01037-01
Demandante: Orlando Villamizar Ochoa recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por improcedente la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 2.2. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 5º de la Resolución No. 7310 de 2015 del INVIAS?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Orlando Villamizar Ochoa 3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 11(Subraya fuera del texto). 3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)12. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de
aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que 11 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Orlando Villamizar Ochoa puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”13. 3.2.4. Para cumplir con el requisito de renuencia al INVIAS, la parte actora allegó
copia de la petición radicada el 5 de septiembre de 201714 en la cual reclamó a la entidad el cumplimiento del artículo 5º de la Resolución 7310 de 2015, al pedirle que: “…Solicito el reconocimiento de la compensación por cumplir con el requisito de establecimiento de comercio informal, cuyo caso es equivalente a (1.5) SMLMV durante el periodo de 6 meses. Solicito el reconocimiento de la compensación del Factor por Traslado Definitivo, por cumplir con este requisito, equivalente a dos (2) SMLMV. Solicito de (sic) dé un plazo prudente para la entrega del inmueble a las entidades que vienen desarrollando el proyecto”. 13Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 14 Folios 11 a 15 del cuaderno 1 del expediente. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-01037-01
Demandante: Orlando Villamizar Ochoa 3.2.5. Petición que fue resuelta por el Subdirector (e) de Medio Ambiente del INVIAS con Oficio SMA 105968 de 19 de septiembre de 201715, en el que le informó que: “…es obligación del vendedor la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa
vendida. Esta obligación está contenida en las minutas de compraventa del Instituto, así las cosas y como se he (sic) reiterado en diversas ocasiones a (sic) Interventoría del contrato de obra No. 1615 de 2015 MEJORAMIENTO MEDIANTE LA
CONSTRUCCIÓN, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA
PROLONGACIÓN DE LA PARALELA ORIENTAL DE LA AUTOPISTA
FLORIDABLANCA, TRAMO TCC-MOLINOS ALTOS EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, PARA EL PROGRAMA VÍAS PARA LA EQUIDAD, la afectación por la actividad comercial con ocasión de la adquisición predial por motivos de utilidad pública, ya fue tasada en el lucro cesante reconocido al propietarito en el avalúo por ser recursos públicos, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, no puede realizar dos pagos por la misma adquisición, (doble indemnización o compensación), por lo tanto le corresponde al vendedor (propietario del inmueble) adelantar las acciones necesarias a fin de entregar el predio libre de limitación o gravamen alguno al Instituto”. Este es el fundamento de derecho por el cual no es viable el reconocimiento y pago . de factor social a arrendatarios y/o sub-arrendatarios” 3.2.6. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento
3.3.1. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene al Instituto Nacional de Vías - INVIAS el cumplimiento del artículo 5º de la Resolución 7310 de 2015, y en consecuencia se le reconozca y pague la indemnización allí fijada. 3.3.2. Así, el precepto que se pide ordenar cumplir actualmente es exigible en la medida que no está derogado o suspendido, y si bien, su cumplimiento implica gasto, lo cierto es que de la lectura del artículo 10º16 de la Resolución 7310 de 2015, se advierte que el mismo se entiende presupuestado. 15 Folio 49 del cuaderno 1 del expediente. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-01037-01
Demandante: Orlando Villamizar Ochoa 3.3.3. Aclarado lo anterior, se tiene que la acción de cumplimiento constituye un mecanismo judicial que faculta a las personas para acudir ante las autoridades judiciales con la finalidad de reclamar el efectivo cumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, regla fijada en el artículo 87 de la Carta Política17. 3.3.4. No obstante, esta Corporación ha establecido que “…a través de esta acción no
es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”18. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997”19. 3.4. Norma que se pide cumplir El accionante indicó como norma incumplida el artículo 5º de la Resolución No. 7310 de 201520, proferida por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 16 Artículo Décimo: Apropiación presupuestal: La Oficina Asesora de Planeación efectuará los ajustes presupuestales de rigor, de conformidad con la normatividad vigente, a fin de proveerá la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social, de los recursos de inversión necesarios para la implementación de los instrumentos de Gestión Social establecidos en la presente resolución. 17 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 18 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). 19 Sentencia de 16 de agosto de 2018, radicado No. 08001-23-33-000-2018-00448-01, M.P.:
Alberto Yepes Barreiro. 20 “Factores de Compensación Social (FCS) Las medidas de compensación social que se reconocen dentro del proceso de adquisición predial, como medida de prevención, mitigación y compensación de los impactos socioeconómicos generados a las unidades, por los proyectos de infraestructura a cargo del instituto son: (…)
B. Factor por Unidad Mínima Económica (UME): Es la compensación que se reconoce por la suspensión temporal o definitiva de la actividad económica desarrollada de manera regular en el periodo afectado, cuando los ingresos generados constituyan el único modo de subsistencia para la unidad social y siempre que el arraigo de dicha actividad no sea inferior a un año contado desde el levantamiento del censo de la ficha social.
El reconocimiento de efectuará de conformidad con lo siguiente:
1. Establecimiento de comercio formarles: Entendido como aquellos que presentan licencia de funcionamiento registrada ante la alcaldía o la cámara de comercio por lo menos con un año de antelación al levantamiento de la ficha socioeconómica predial, y un conjunto físico de bienes organizado con los cuales se desarrolla una actividad económica (…) en cuyo caso el
11 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2018-01037-01
Demandante: Orlando Villamizar Ochoa 3.5. Caso concreto 3.5.1. En el sub judice, el actor pretende el cumplimiento del artículo 5º de la
Resolución 7310 de 2015 proferida por el INVIAS, particularmente que se le reconozca y pague en su favor la indemnización económica establecida en dicho acto administrativo, toda vez que su establecimiento de comercio se vio afectado con el proyecto vial adelantado por la demandada, motivo por el cual debió entregar el inmueble que ocupaba como arrendatario en el predio “Lubriteca Cañaveral “, de la propiedad de la señora Isabel Pinzón Forero. 3.5.2. Los argumentos del demandante están relacionados con que en su “unidad social”21: (i) ejercía actividad económica, (ii) el establecimiento de comercio allí situado era informal y (iii) él como su núcleo familiar tenía dependencia económica de la actividad que desarrollaban allí. Aten
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