CE-68001-23-33-000-2018-01038-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-01038-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada El Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 11 de abril de 2018 resolvió continuar con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor [N.M.P.], contra la [actora]. En ese sentido, dicho proveído se notificó por estado fijado el 12 del mismo mes y año y quedó en firme el 18 de abril de 2018, por su parte la acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2018; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. (...) Comoquiera que el auto de 11 de abril de 2018, que resolvió seguir con la ejecución de la demanda presentada por el señor [N.P.M.], quedó en firme el 18 de abril de 2018, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 18 de octubre de 2018, mientras que la [actora] radicó su escrito de tutela 19 de diciembre de 2018, es decir, 2 meses después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
(...) la actora plantea que el requisito de inmediatez fue observado, por cuanto intentó cuestionar el auto objeto de esta acción constitucional, a través de recursos de reposición, apelación y queja. Pues bien, la Sala advierte que no asiste razón a la parte actora, en la medida que dichos recursos no constituían mecanismos con que se pudiera obtener lo pedido en el asunto sub judice, por expresa disposición legal. (...) la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la [actora] haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por los medios legalmente establecidos a este efecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-01038-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 24 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó la solicitud de amparo impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La UGPP, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al momento de dictar el auto de 11 de abril de 2018 que dispuso seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados solicitó: “Primero. Se tutele los principios y derechos fundamentales del debido proceso,
contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad, buena fe y seguridad jurídica de mi poderdante que fueron vulnerados por la parte accionada; lo anterior, en consideración a que, con su actuar, el Honorable Despacho ha ocasionado una ruptura flagrante y grave del status quo establecido por las normas constitucionales y legales que regulan la materia objeto del litigio, por cuanto al presentarse excepciones contra el mandamiento ejecutivo dentro del término legal, posterior al traslado de las mismas, debió citarse y realizarse la audiencia correspondiente al proceso ejecutivo de conformidad con lo establecido en el CGP. Sin embargo, el honorable Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, al caso concreto, ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. Segundo. Como consecuencia de la protección que se otorgue de los derechos y principios fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se debe ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, lo siguiente:
1. Que se revoque el auto expedido el 11 de abril de 2018, el cual ordena seguir adelante con la ejecución, sin la realización de la audiencia correspondiente a los procesos ejecutivos; en consecuencia, debe retrotraerse cualquier trámite realizado con posterioridad a dicha providencia.
2. Se ordene al Honorable Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, dar trámite a lo reglamentado en el artículo 443 del CGP, citando y realizando la correspondiente audiencia en el proceso ejecutivo.
Las anteriores solicitudes se realizan en consideración a que el CGP, norma aplicable al caso en virtud del artículo 306 del CPACA estipula en su artículo 443 que, surtido el traslado de las excepciones el juez citará a audiencia. Por lo anterior, se debe revocar el auto mencionado ya que el actuar del despacho desconoce el artículo aplicable, ya que predica los efectos del artículo 440 idem, el cual expresa que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, seguir adelante la ejecución; no obstante al haberse presentado las excepciones dentro del término legal debió darse aplicación al artículo 443, citándose a la audiencia correspondiente, la cual deberá realizarse, posterior al traslado de las excepciones. Lo anterior conlleva a la configuración de un defecto fáctico y sustancial que hace procedente la interposición de la acción de amparo.
3. Que a la sentencia que se expida en razón al presente proceso de tutela se le otorgue efectos inter comunis, para que, se declare que, en todos los procesos ejecutivos, donde se presenten excepciones perentorias dentro del término legal, deberá dársele el traslado de la misma, siendo obligatorio citar y realizar la correspondiente audiencia del proceso ejecutivo.
4. Vincular a la presente acción de tutela al señor Nicasio Martínez Peña, a través de su apoderado judicial, el doctor (sic) Porfirio Riveros Gutiérrez, quien lo representa como parte demandante en el proceso ejecutivo 2016-00208, ergo, es el directamente interesado en los resultados de la acción promovida contra el
Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Nicasio Martínez Peña presentó demanda ejecutiva, contra la UGPP, con miras a lograr el cumplimiento de la sentencia de 14 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que dictó mandamiento de pago a favor del señor Martínez Peña con auto de 19 de agosto de 20162. Posteriormente, esa autoridad judicial mediante providencia de 11 de abril de 20183, dispuso seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 1 Folios 1 a 16. 2 Copia simple de las principales piezas procesales, en magnético, visible a folio 49. 3 Folio 49. El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, con auto de 10 de mayo de 20184 los rechazó por improcedentes; decisión que a su vez fue recurrida con sendos recursos de reposición y queja. Así las cosas, el Despacho accionado con proveído de 20 de junio de 2018 resolvió no reponer la decisión recurrida; por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 23 de agosto de 2018 estimó bien denegada la apelación formulada por la demandada.
La entidad accionante afirmó que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga incurrió en defectos sustantivo, procedimental y fáctico. Manifestó que el Despacho tutelado estaba en la obligación de convocar a la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso, en razón a que presentó excepciones de mérito con el fin de enervar lo pretendido por el demandante. Sostuvo que el Juzgado accionado desconoció abiertamente dicha situación y decidió seguir adelante con la ejecución de la deuda, sin reparar en la existencia de las señaladas excepciones. Indicó que la decisión tomada por la entidad accionada compromete el destino de los dineros del Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, los cuales tienen carácter público.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 19 de diciembre de 20185 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó al señor Niscasio Martínez Peña, por tener interés directo en las resultas del proceso. El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga6, solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional, en consideración a que adolece de los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez. Afirmó que los argumentos planteados en el escrito de tutela no prueban la existencia de los yerros alegados, por el contrario, únicamente comportan un
disenso con el análisis normativo efectuado de los autos cuestionados. El señor Nicasio Martínez Peña guardó silencio.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 24 de enero de 20197, negó la tutela impetrada por la UGPP. 4 Folio 49. 5 Folios 53 y 54. 6 Folios 60 a 63. 7 Folios 65 a 69.
Advirtió que la actora no acreditó la existencia de los yerros alegados. En esa medida, refirió que el Despacho accionado resolvió seguir adelante con la ejecución, en atención a que las excepciones formuladas por la entidad demandada no fueron sustentadas adecuadamente ni se allegó prueba de lo alegado. Por tal razón, indicó que asistía razón al Despacho tutelado cuando dictó el auto de seguir adelante con la ejecución.
5. La impugnación La entidad accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y solicitó su revocatoria.8
Sostuvo que existió un error procedimental, en la medida que no se observó lo preceptuado por el Código General del Proceso, respecto de las etapas del proceso ejecutivo. Manifestó que se obvió injustificadamente la presentación de excepciones de fondo, con el fin de controvertir lo pretendido por el demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por la UGPP.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, 8 Folios 75 a 89. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito
de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución
como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”12. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”13. 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 15. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el
proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto17. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, 14 Sentencia T-538 de 1994. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición
que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática18. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”19. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los
siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: 18 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
“La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente
amparados.
Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la expedición del auto cuestionado y la presentación de la acción de tutela.
El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 11 de abril de 2018 resolvió continuar con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Nicasio Martínez Peña, contra la UGPP. En ese sentido, dicho proveído se notificó por estado fijado el 12 del mismo mes y año20 y quedó en firme el 18 de abril de 2018, por su parte la acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2018; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Santander estimó que la acción de tutela superaba el requisito de inmediatez, toda vez que el último pronunciamiento dentro del proceso, fue realizado a través del auto de 23 de agosto de 2018, en el cual esa autoridad judicial resolvió el recurso de queja interpuesto por la aquí actora. 20 Folio 399 del anexo 1. No obstante, la Sala no puede compartir las razones esgrimidas por el a quo, en la medida que el auto que resuelve seguir adelante con la ejecución no es susceptible de ser cuestionado por recurso alguno; en ese orden, cualquier alegación posterior resulta inane para cuestionar la orden judicial.
En efecto, el artículo 440 del Código General del Proceso21 dispone: “Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (Resalta la Sala). Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. Ahora bien la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)22, estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee:
“(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…)” Comoquiera que el auto de 11 de abril de 2018, que resolvió seguir con la ejecución de la demanda presentada por el señor Nicasio Peña Martínez, quedó en firme el 18 de abril de 2018, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 18 de octubre de 2018, mientras que la UGPP radicó su escrito de tute