CE-68001-23-33-000-2018-01379-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-01379-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - No existe omisión frente al pronunciamiento de los defectos invocados El apoderado de la [accionante] solicitó la adición de la sentencia del 12 de noviembre de 2018, pues, a su juicio en el fallo no existe pronunciamiento alguno sobre el defecto procedimental ni sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal del mismo Tribunal proferido en casos similares. Así mismo, indicó que al omitir resolver los puntos de la impugnación se vulnera el principio de congruencia de la sentencia, la cual debe estar en consonancia con los hechos y fundamentos aducidos en el recurso. (…) [L]a sentencia del 12 de noviembre de 2018 no dejó de resolver ninguno de los fundamentos de la impugnación, ni de los defectos aludidos por la parte demandante, que amerite la adición de la misma. Por el contrario, la Sala dio cuenta de los motivos por los cuales no se configuraron ninguno de los defectos invocados, y que arrojó como resultado, confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-01379-01(AC)A
Actor: VANESSA BARBOSA MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de tutela del 12 de
noviembre de 2018, formulada por el apoderado de la Vanessa Barbosa Marín.
ANTECEDENTES
1. De la tutela y la sentencia de tutela 1.1. La señora Vanessa Barbosa Marín solicitó la protección de los derechos fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que estimó vulnerado por la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien negó las pretensiones de la demanda formulada por la actora en contra del Hospital Cruz Vélez ESE, quien a través de la Resolución No. 392 del 31 de agosto de 2012, la declaró insubsistente del nombramiento provisional por haber cumplido el término para el que fue nombrada. 1.2. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de junio de 2018, denegó la acción de tutela, advirtiendo que la terminación del nombramiento provisional de la actora se dio con fundamento en los artículos 8 y 10 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004. 1.3. La parte actora impugnó la decisión al considerar que el a quo no se pronunció de fondo sobre los defectos alegados en el escrito de tutela. 1.4. Al decidir la impugnación, mediante fallo del 12 de noviembre de 2018, la Sala confirmó la decisión al establecer que la sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico, sustantivo ni desconocimiento del precedente. En síntesis, se encontró que por un lado, los argumentos expuestos en la acción de tutela no fueron objeto
de debate en el proceso ordinario, aunado a que la sentencia adoptada en segunda instancia acogió el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en cuanto a que el vencimiento del término del nombramiento provisional es suficiente para motivar la insubsistencia.
2. De la solicitud de aclaración El apoderado de la señora Vanessa Barbosa Marín solicitó la adición de la sentencia del 12 de noviembre de 2018, pues, a su juicio en el fallo no existe pronunciamiento alguno sobre el defecto procedimental ni sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal del mismo Tribunal proferido en casos similares. Así mismo, indicó que al omitir resolver los puntos de la impugnación se vulnera el principio de congruencia de la sentencia, la cual debe estar en consonancia con los hechos y fundamentos aducidos en el recurso.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de adición cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Para establecer si en este caso es procedente la adición, la Sala debe advertir que la sentencia del 12 de noviembre de 2018 explicó que en el marco de la impugnación, el actor reiteró que la providencia censurada incurrió en los defectos
fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, insistiendo en la inconformidad en cuanto a que el cumplimiento de los seis meses constituía una razón suficiente para declarar la insubsistencia a la actora. Así mismo, consideró que se desconoció el material probatorio allegado al proceso, así como el precedente sobre el tema, de los cuales era posible determinar que el acto administrativo demandado no estaba debidamente motivado. Seguidamente, la Sala precisó que el estudio se centraría en los defectos fáctico, sustantivo y del precedente judicial, y en relación con el defecto procedimental, se indicó que “ de acuerdo a los argumentos expuestos, corresponde a un defecto sustantivo, pues se alega que el Tribunal no hizo estudio de todos los cargos invocados en la demanda, los cuales fueron reiterados en el recurso de apelación 1 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, por tanto, este punto será estudiado en el defecto aludido”. (Subrayado fuera de texto) Quiere decir lo anterior, que contrario a lo manifestado por el apoderado de la actora, el defecto procedimental no se dejó de estudiar, simplemente, que conforme a los argumentos del mismo, se indicó que se trataba de un asunto
propio del defecto sustantivo, por lo que se estudió en este último. Ahora bien, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, observa la Sala que en el numeral 3.2., de la parte motiva de la providencia se desarrolló de manera conjunta los defectos sustantivos y desconocimiento del precedente, pues la inconformidad de la actora era que “la Sentencia atacada aplicó de manera equivocada el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, pues no se le dio la interpretación que sobre el mismo ha dado la Corte Constitucional, en cuanto a la “razón suficiente” de la declaratoria de insubsistencia, en la SU-917 de 2010, y que ha sido acogida por esta Corporación, generándose, no solamente un defecto sustantivo, sino el desconocimiento del precedente judicial”. Luego de un análisis legal y jurisprudencial no sólo respecto de la Corte Constitucional sino de esta Corporación, se concluyó que no existió ni defecto sustantivo, ni desconocimiento del precedente por parte de la Corporación Judicial demandada, pues la razón que tuvo para tener por motivado el acto administrativo, que terminó el nombramiento en provisionalidad, fue válida y razonable y se fundamentó en la competencia de la entidad para dar por terminado el mismo, al haber fenecido el término autorizado de seis meses. Así mismo, se determinó que el tribunal demandado sustentó la decisión en la posición fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2013, criterio que ha sido acogido por esta Corporación, para lo cual se hizo alusión a las sentencias de tutela del 5 de junio
de 20142 y del 29 de abril de 20153, en las que la Sala adoptó el criterio fijado por la Corte Constitucional. De acuerdo con lo anterior, la sentencia del 12 de noviembre de 2018 no dejó de resolver ninguno de los fundamentos de la impugnación, ni de los defectos aludidos por la parte demandante, que amerite la adición de la misma. Por el contrario, la Sala dio cuenta de los motivos por los cuales no se configuraron ninguno de los defectos invocados, y que arrojó como resultado, confirmar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia del 12 de noviembre de 2018. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE Denegar la solicitud de adición de la sentencia del 12 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Expediente 11001-03-15-000-2014-00825-00. 3 Expediente 11001-03-15-000-2014-04126-00. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado