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CE-68001-23-33-000-2019-00067-01(ACU)-2019

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Título
CE-68001-23-33-000-2019-00067-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / EXISTENCIA DE CONFLICTO ENTRE LAS PARTES QUE ESCAPA AL ÁMBITO DE MEDIO DE CONTROL DE

CUMPLIMIENTO / DISCUSIÓN JURÍDICA RESPECTO DEL ALCANCE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA POR JUEZ ORDINARIO / Escapa a la controversia del juez de la acción de cumplimiento El accionante pretende que el Ministerio de Vivienda brinde concepto favorable a los estudios técnicos presentados por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja mediante el oficio DA 282 de 30 de agosto de 2018, con destino al concurso de curador de ese municipio. (…) [E]l Ministerio accionado aduce no dar aprobación a los mentados estudios técnicos, en razón de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, en el proceso de nulidad que se adelanta en contra del concurso para elegir curador urbano de ese mismo municipio. (…) La Sala encuentra que entre la parte demandante y el ministerio accionado se presenta una controversia respecto de la aplicación o alcances de la medida cautelar impuesta por el juez ordinario. Esto en la medida que para el actor se deben aprobar los estudios técnicos presentados por la alcaldía de Barrancabermeja, para poder levantar la suspensión provisional del concurso y la postura de la cartera ministerial que entiende la medida cautelar no le permite pronunciarse respecto de la aprobación de dichos estudios. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte una discusión jurídica que escapa a la controversia del juez de la acción de cumplimiento y que más bien merece un pronunciamiento del juez

ordinario a la hora de definir los límites de la medida cautelar que impuso en el proceso de nulidad. En virtud de lo expuesto, esta Sala confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda decretada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 25 de febrero de 2019, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00067-01(ACU)

Actor: OSCAR CONTRERAS LÁZARO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones planteadas.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor OSCAR CONTRERAS LÁZARO, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que se le ordene acatar lo dispuesto en los artículos 101 de la Ley 388 de 19971, 78 y 79 del Decreto 1469 de 20102, 2.2.6.6.2.1 del Decreto 1077 de 20153 y, 3 de la Resolución 205 de 2013 de la misma cartera ministerial4.

1.2. Hechos

El accionante afirmó que pertenece a la lista de elegibles del concurso de curadores urbanos 1 y 2 desarrollado por el municipio de Barrancabermeja en el año 2017 sin haber sido nombrado hasta la fecha. Mencionó que mediante fallo dictado en sede de otra acción de cumplimiento se ordenó al Alcalde Municipal de Barrancabermeja que “…se efectúen los estudios técnicos (…) realizado lo anterior, el Municipio de Barrancabermeja, deberá remitir los estudios técnicos al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, (…) para su aprobación (…). Surtido dicho trámite el Municipio de Barrancabermeja, deberá adelantar, el correspondiente concurso de méritos, (…)5”. En cumplimiento de lo anterior, el Alcalde remitió en varias ocasiones al ministerio los formatos para la aprobación de los estudios técnicos, por última vez, mediante oficio DA 282 del 30 de agosto de 2018. Sin embargo, el Ministerio no los aprobó bajo el argumento de que el concurso para la designación de los curadores del municipio se encuentra demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por haberse surtido el proceso de selección sin su concepto previo favorable, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 2.2.6.6.2 del Decreto 1077 de 20176. Concluyó que hasta no proferirse fallo no se procederá a su aprobación. Llegada la fecha de posesión de los curadores, no fue posible continuar el trámite por no haber sido aprobado el estudio técnico debido a la medida cautelar fijada

por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, en la que se ordenó la “suspensión provisional para la designación del curador urbano N 2 (…)” por no 1 Modificado por el artículo 9, numeral 2 de la Ley 810 de 2003. 2 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. 3 Por el medio el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 4 Por la cual se adopta la metodología para definir la viabilidad de designar curadores urbanos por primera vez o adicionar el número de los ya existentes en los municipios o distritos, y determinar el factor municipal. 5 Expediente No. 2012-0107-00 del Tribunal Administrativo de Santander del 17 de febrero de

2015. M.P: Rafael Gutiérrez Solano 6 Artículo 2.2.6.6.2.2 estudios técnicos. Los municipios o distritos que por primera vez designen curadores urbanos, deberán elaborar de manera previa a la convocatoria del concurso de méritos de que trata la siguiente sección, un estudio técnico que sustente la necesidad del servicio y la capacidad de sostenibilidad económica de las curadurías urbanas con base en la metodología que para tal fin disponga el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Para la emisión del concepto previo de que trata el inciso anterior, los municipios y distritos deberán remitir copia del estudio técnico al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La aprobación del estudio técnico y la asignación del factor municipal para la liquidación de las

expensas por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución, será requisito imprescindible para la convocatoria al concurso. Los municipios o distritos que decidan designar curadores adicionales a los ya existentes, también deberán elaborar y remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio copia del estudio técnico que justifique la nueva designación. La aprobación de ese estudio por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante resolución, será condición para la convocatoria al concurso. existir la condición requerida para que la alcaldía adelantara el concurso de méritos, esto es, la fijada en el artículo 2.2.6.6.2 del Decreto 1077 de 2017, es decir, la aprobación de los estudios técnicos. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ordene el cumplimiento de los artículos 101 de la Ley 388 de 19977, 78 y 79 del Decreto 1469 de 20108, 2.2.6.6.2.1 del Decreto 1077 de 20159 y, 3 de la Resolución 205 de 2013 del Ministerio de Vivienda10, Ciudad y Territorio. Esto es, aprobar los estudios técnicos allegados por la Alcaldía mediante oficio DA 282 el 30 de agosto de 2018. 1.3. Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 28 de enero de 2019, admitió la demanda, en consecuencia, ordenó notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Procurador General de la Nación. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Aclaró que cuando el municipio de Barrancabermeja adoptó la figura de curador urbano estaba en vigencia el artículo 51 del Decreto 2150 de 1995, pero, este fue derogado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997 y, el precepto 101 fue posteriormente modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003. Esta normatividad, vigente actualmente, exige para la designación de curador urbano en los municipios y distritos: “ ii) la existencia de concepto previo favorable del (…) Ministerio de vivienda, para establecer el número de curadores en su jurisdicción11. (…) iv) que los municipios o distritos que decidan designar curadores adicionales a los ya existentes, también elaboren y remitan al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, copia del estudio técnico que justifique la nueva designación, siendo la aprobación del estudio técnico por parte del Ministerio de Vivienda (…) una condición para la convocatoria al concurso, así como un requisito indispensable para la designación de curadores urbanos12 v) i) el deber de la autoridad municipal de presentar un estudio técnico que sustente la capacidad de sostenibilidad económica de las 7 Modificado por el artículo 9, numeral 2 de la Ley 810 de 2003. 8 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. 9 Por el medio el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y

Territorio. 10 Por la cual se adopta la metodología para definir la viabilidad de designar curadores urbanos por primera vez o adicionar el número de los ya existentes en los municipios o distritos, y determinar el factor municipal. 11 Conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 810 de 2003 que modificó el artículo 101 de la Ley 388 de 1997. 12 Art. 2.2.6.6.2.1 del Decreto 1077 de 2015 curadurías, ii) la acreditación de los soportes correspondientes, y iii) las fuentes de información utilizadas”13. Adicionó que para la fecha de la apertura del concurso ya estaban vigentes la Ley 388 de 1997, el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución 205 del mismo año, que permiten al Ministerio de Vivienda determinar la viabilidad para designar curadores urbanos por primera vez o ampliar el número de los existentes a partir de la valoración del estudio técnico que debe reunir los requisitos antes mencionados. Es por esto que no le es dable expedir acto administrativo favorable sin que el estudio técnico cumpla con las prerrogativas que permitan su aprobación. Se refirió también al artículo 5 de la Resolución 205 de 2013 para afirmar que sin acto administrativo en firme por parte del ministerio que apruebe el estudio técnico, el municipio no podía realizar el concurso de méritos. Fue por ello que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad del proceso de selección y el juez accedió a dictar sobre el mismo medida cautelar de suspensión 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 25 de febrero de

2019 negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la normatividad que el accionante considera desacatada carece del carácter imperativo del que deben estar revestidas las normas o actos administrativos que pretende hacer cumplir el actor. Destacó que cursa un proceso de nulidad en el que se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto Municipal 171 de 2017, y las Resoluciones 1167 y 1918 del mismo año para la designación del curador Nº 2 de Barrancabermeja, por lo que consideró improcedente ordenar al ministerio desconocer dicha orden judicial. Destacó que, aunque está en curso el recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión, este se concedió en el efecto devolutivo, por lo que la decisión del ministerio de no estudiar la solicitud de aprobación de los estudios técnicos se debe al acatamiento de su deber legal. 1.6. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para ello reiteró lo manifestado en la solicitud de cumplimiento y añadió que el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja fijó la medida cautelar de suspensión “… hasta que se logre por parte del ente municipal, la aprobación de los estudios técnicos que den viabilidad para la creación de la Curaduría No. 2 y para la designación o redesignación de curadores en esta municipalidad (…)”. Por lo anterior, solicita sea revocada la decisión proferida en primera instancia y prosperen las pretensiones planteadas en la acción.

II. CONSIDERACIONES 13 La Resolución 205 de 2013, por medio de la cual se adoptó la metodología para definir la

viabilidad de designar curadores urbanos por primera vez o adicionar a los ya existentes. En dicha resolución se definieron los requisitos para fundamentar la solicitud (…) y se indicó expresamente en los artículos 2º, 3º y 5º 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 201114, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 199715, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera

desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo 14 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 15 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la

acción de tutela. 2.3. Normas que se piden ordenar cumplir: Con la demanda se pretende el cumplimiento de: Art. 101 LEY 388 DE 1997, modificado por el artículo 9 numeral 2 de la Ley 810 de 2003. “2. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencia urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia”. (…) Art. 78 del Decreto 1469 de 2010 (…) “Número de curadores urbanos. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el número de curadores urbanos en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso, cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos”. Art. 2.2.6.6.2.1 del Decreto 1077 de 2015 “Estudios técnicos. Los municipios o distritos que por primera vez designen curadores urbanos, deberán elaborar de manera previa a la convocatoria del concurso de méritos de que trata la siguiente sección,

un estudio técnico que sustente la necesidad del servicio y la capacidad de sostenibilidad económica de las curadurías urbanas con base en la metodología que para tal fin disponga el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Para la emisión del concepto previo de que trata el inciso anterior, los municipios y distritos deberán remitir copia del estudio técnico al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La aprobación del estudio técnico y la asignación del factor municipal para la liquidación de las expensas por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución, será requisito imprescindible para la convocatoria al concurso. Los municipios o distritos que decidan designar curadores adicionales a los ya existentes, también deberán elaborar y remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio copia del estudio técnico que justifique la nueva designación. La aprobación de ese estudio por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante resolución, será condición para la convocatoria al concurso”. (…) Art. 3 de la Resolución 205 de 2013 emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Trámite de la solicitud. El alcalde municipal o distrital deberá radicar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la solicitud por escrito adjuntando el estudio técnico que sustente la necesidad del servicio y la capacidad de sostenibilidad económica de los curadores urbanos. El Ministerio resolverá la solicitud mediante resolución dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la radicación, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Se dé cumplimiento al artículo 79 del decreto 1469 de 2010, en concordancia con lo señalado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, dentro del proceso 2012107 (…)” “Los municipios o distritos que decidan designar curadores adicionales a los ya existentes, también deberán elaborar y remitir al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial copia del estudio técnico que justifique la nueva designación. La aprobación de ese estudio por parte del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución, será condición para la convocatoria al concurso”. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste16 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

163. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la

acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”17 Sobre este tema, esta Sección18 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación

del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos19” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.

18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. 19 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.20 Para el caso particular, se evidencia que el actor surtió este requisito toda vez que aportó petición dirigida ante el Ministerio el 11 de noviembre de 2018 en la que pidió cumplimiento de los artículos que considera desacatados, así como la respuesta de la entidad del 4 de diciembre del mismo año, en la cual niega la solicitud por cuanto el concurso para designar curadores no. 1 y 2 se encuentra demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por haberse adelantado sin el concepto previo de esa cartera ministerial. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

Se advierte que la presente demanda pretende que en cumplimiento de la normativa que se dice desacatada se aprueben los estudios técnicos presentados en agosto de 2018 por la Alcaldía de Barrancabermeja, con la finalidad de dar continuidad al concurso de curadores de esa municipalidad. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden ordenar cumplir son actualmente exigibles en la medida que no están derogados o suspendidos, su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto y tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional. 2.6. Caso concreto Como se estableció, el accionante pretende que el Ministerio de Vivienda brinde concepto favorable a los estudios técnicos presentados por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja mediante el oficio DA 282 de 30 de agosto de 2018, con destino al concurso de curador de ese municipio. La Sala advierte que, en efecto, la Cartera Ministerial accionada tiene la obligación de pronunciarse en los términos a los que refiere el demandante, como se resalta a continuación: Artículo 3 de la Resolución 205 de 2013: “Trámite de la solicitud. El alcalde municipal o distrital deberá radicar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la solicitud por escrito adjuntando el estudio técnico que sustente la necesidad del servicio y la capacidad de sostenibilidad económica de los curadores urbanos. El Ministerio resolverá la solicitud mediante resolución dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la radicación, siguiendo el

20 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Numeral 2 del 101 de la Ley 388 de 1997: “2. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo (…) Artículos 78 y 79 del Decreto 1469 de 2010: “Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (…) “Estudios técnicos. Los municipios o distritos que por primera vez designen curadores urbanos, deberán elaborar de manera previa a la convocatoria del concurso de méritos de que trata el Capítulo III del presente Título, un estudio técnico que sustente la necesidad del servicio y la capacidad de sostenibilidad económica de las curadurías urbanas con base en la metodología que para tal fin disponga el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para la emisión del concepto previo de que trata el inciso anterior, los municipios y distritos deberán remitir copia del estudio técnico al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La aprobación del estudio técnico y la asignación del factor municipal para la liquidación de las expensas por parte del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución, será requisito imprescindible para la convocatoria al concurso”.

Artículo 2.2.6.6.2.1. “Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (…)”. De acuerdo con las normas antes transcritas, lo cierto es que una vez el alcalde municipal presente los respectivos estudios técnicos, el Ministerio deberá dar “concepto favorable”, claro está si los mismos atienden los requisitos para tal efecto. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el Ministerio accionado aduce no dar aprobación a los mentados estudios técnicos, en razón de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, en el proceso de nulidad que se adelanta en contra del concurso para elegir curador urbano de ese mismo municipio. Se debe resaltar que dicho Juzgado mediante auto de 12 de diciembre de 2017, dispuso decretar la suspensión provisional del concurso para elegir curador “… hasta que se logre por parte del ente municipal la aprobación de los estudios técnicos que den viabilidad para la aprobación de la curaduría No. 2 y para la designación de curadores en esta municipalidad”. Nótese que la medida cautelar tiene su vigencia definida hasta la aprobación de los estudios técnicos por parte del Ministerio demandado. En razón de lo anterior, el 30 agosto de 2018 el municipio radicó los plurimencionados estudios técnicos, pero la cartera Ministerial de Vivienda el 28 de septiembre del mismo año, le informó que en virtud de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, no se pronunciaría respecto de su aprobación, sino hasta que el proceso ordinario

tuviera sentencia En este orden de ideas, la Sala encuentra que entre la parte

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