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CE-68001-23-33-000-2019-00069-03-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2019-00069-03-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN - Contra la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Frente a la resolución por medio de las cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de unos predios y se determina la vigencia fiscal de los avalúos resultantes / PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO – Regla / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR REPRODUCCIÓN DE ACTO SUSPENDIDO – No procede respecto de la Resolución 68-000-052-2018 de 2018 en tanto los fundamentos normativos y lo ordenado en su parte resolutiva tiene efectos jurídicos diferentes a la Resolución 68-000-052-2018 de 2018 En el caso objeto de examen, la Sala observa que, al realizar una confrontación entre la Resolución nro. 68-000-052-2018 de 19 de diciembre de 2018 y la Resolución nro. 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019, no se constata que en esencia se trate de las mismas disposiciones, en tanto que los fundamentos jurídicos y los efectos de cada acto son distintos. […] [A] partir de una primera lectura de los fundamentos jurídicos de los actos administrativos comparados y la decisión adoptada en cada uno de ellos, en esta etapa procesal no logra evidenciarse que se trate en esencia de las mismas disposiciones. En primer lugar, la Resolución nro. 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019 se fundamenta en la Ley 1955 de 2019 […] Esta norma no estaba vigente para el

momento de la expedición de la Resolución nro. 68-000-052-2018 de 19 de diciembre de 2018, pues la misma fue promulgada el 25 de mayo de 2019, es decir, casi cinco meses después de expedida esa resolución. Aunado a lo anterior, la Resolución nro. 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019 se fundamentó en el artículo 104 de la Ley 1753 de 2015 […] Esta norma no fue tenida en cuenta como fundamento jurídico para la expedición de la Resolución nro. 68-000-0522018 de 19 de diciembre de 2018, y resulta de trascendental importancia para la expedición de la Resolución 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019, toda vez que la misma preceptúa el enfoque multipropósito de la formación catastral y permite que las actividades de formación y actualización catastral se puedan llevar a cabo de manera gradual y con fines adicionales a los de la Ley 14 de 1983, de lo cual se desprendería que, en principio, a la luz de esta norma, podría adelantarse la actualización de la formación catastral por sectores; […] Por último, se advierte que, mientras en la Resolución nro. 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019 fueron tenidas en cuenta las Resoluciones 68-000-025-2019 de julio 3 de 2019, que “ordena la Actualización de los predios de los sectores 1-3-6-7-8-9 de la Zona Urbana y de la Zona Rural del Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander”, y 68-000-059-2019 del 23 de diciembre de 2019, que aprueba el

estudio de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas y el valor de los tipos de edificaciones de los predios de los aludidos sectores, la Resolución nro. 68-000052-2018 de 19 de diciembre de 2018 tuvo como fundamentos para su expedición las Resoluciones nros. 68-000-034-2017, que ordena la actualización de la formación catastral de los predios de los sectores 2, 4 y 5 de la zona urbana del municipio de Bucaramanga, departamento de Santander, y 68-000-050-2018 del 12 de diciembre de 2018, que aprobó el estudio de Zonas Homogéneas Físicas y Geoeconómicas, el valor de los tipos de construcciones y/o edificaciones, y ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores de los predios de los sectores 2, 4 y 5 de la zona urbana del municipio de Bucaramanga. Como consecuencia de lo anterior, contrario a lo manifestado por el tribunal, en esta etapa procesal no logra advertirse que la Resolución nro. 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019 contenga los mismos fundamentos jurídicos de la Resolución nro. 68-000-052-2018 de 19 de diciembre de 2018. Por otro lado, la Sala observa que, en sus partes resolutivas, cada una de las resoluciones tienen efectos respecto de sujetos, espacios geográficos y vigencias temporales diferentes. […] En este contexto, no es posible inferir en esta etapa procesal que la Resolución nro. 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019

reproduce en esencia la suspendida Resolución nro. 68-000-052-2018 de 19 de diciembre de 2018, en tanto que, a partir de una primera comparación entre los dos actos, se observa que los fundamentos normativos para la expedición de cada uno son diferentes, y lo ordenado en sus partes resolutivas también tienen unos efectos jurídicos, en principio, distintos. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no vislumbrarse prima facie vulneración al ordenamiento superior La Sala observa que el fundamento normativo en virtud del cual el a quo decretó la suspensión provisional de la Resolución nro. 68-000-052-2018 de 19 de diciembre de 2018 en el auto de 27 de febrero de 2019, lo constituyó el presunto desconocimiento del principio de equidad tributaria, argumento a partir del cual, tácitamente, y sin desarrollarlo a profundidad en el auto objeto de la presente apelación, también fue tenido en cuenta para suspender la Resolución nro. 68000-062-2019 de 24 de diciembre de 2019, cuando se afirma en el último párrafo del auto recurrido que, al no disponerse de una actualización total de los bienes ubicados en el municipio de Bucaramanga, se desconoce la normatividad que regula la función catastral. Al leer los fundamentos jurídicos del auto proferido el 27 de febrero de 2019, según lo transcribe el propio tribunal en los antecedentes del auto objeto de apelación, disponer una actualización parcial del catastro implica un aumento en la base gravable del impuesto predial, comparado con los predios que no fueron objeto de actualización o formación. Esto, según lo

interpreta el solicitante de la medida cautelar, significa una vulneración de los Decretos 2456 de 2018 y 2410 de 30 de diciembre de 2019, en la medida que los predios que no fueron objeto de renovación de la inscripción del catastro, tendrán un incremento en el avalúo catastral del 3%. Sobre este argumento, la Sala precisa que, ni en la solicitud de medida cautelar, ni en la parte motiva del auto objeto de apelación, se invocó expresamente algún artículo del Decreto 2410 de 2019 y 2454 de 2018, que se estimada vulnerado como consecuencia de una actualización parcial de unos sectores de un municipio. De todas formas, leído el Decreto 5456 de 2018, se observa que este prevé en su artículo 2.2.10.1.1, el reajuste de avalúos catastrales para predios urbanos […] Sobre este punto, la Sala observa que, prima facie, no se desprende en esta etapa procesal una vulneración de esas normas; en primer lugar, porque no se observa cómo el hecho que un primer acto administrativo (Resolución nro. 68-000-052-2018 de 19 de diciembre de 2018) ordene la renovación de la inscripción catastral de los predios ubicados en los sectores 2, 4 y 5 de la zona urbana del municipio de Bucaramanga implica necesariamente un desconocimiento del principio de equidad tributaria al reajustarse los predios no formados en un 3% para 1º de enero de 2019, cuando mediante un segundo acto administrativo (Resolución nro. 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019) se resuelve la actualización

catastral de los sectores restantes, estos son, los 1, 3, 6, 7, 8, 9 y la incorporación del nuevo sector 10 de la Zona Urbana y de la Zona Rural del Municipio de Bucaramanga. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS – Para adelantar actualizaciones catastrales parciales / COBERTURA DEL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL – En las actividades desarrolladas se revisarán la totalidad de los predios que conforman la unidad orgánica catastral o parte de ella / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo para determinar si era procedente llevar a cabo una actualización de la formación catastral por etapas o gradual, el cual no es propio de esta etapa procesal Adicionalmente, es necesario examinar durante el debate procesal si el presunto trato diferenciado durante el año en que los predios no formados fueron objeto de un incremento del 3% del avalúo encuentra justificación en otras normas legales y constitucionales. Esto en la medida en que a partir de una primera lectura de varios artículos legales podría inferirse que es posible llevar a cabo una actualización de la formación catastral por etapas, atendiendo las particularidades y condiciones socio-económicas de cada sector objeto de actualización. En primer lugar, como se indicó en líneas anteriores, la Resolución nro. 68-000-062-2019 de 24 de diciembre de 2019 se fundamentó en el artículo 104 de la Ley 1753 de 2015 […] A partir de una primera lectura de esta norma podría desprenderse que, en virtud del enfoque multipropósito de la formación catastral y el hecho de

permitir la formación y actualización catastral de manera gradual y con fines adicionales a los de la Ley 14 de 1983, la actualización de la formación catastral puede llevarse a cabo por sectores, como sucede en el caso de la resolución objeto de estudio. Aunado a lo anterior, el artículo 101 de la Resolución nro. 70 de 4 de febrero de 2011, […], preceptúa que: “Cobertura del proceso de la actualización de la formación catastral. En las actividades desarrolladas en el proceso de actualización de la formación catastral se revisarán la totalidad de los predios que conforman la unidad orgánica catastral o parte de ella, para lo cual se deberá disponer de los recursos técnicos y económicos necesarios, previa programación de las actividades correspondientes. Parágrafo. La autoridad catastral definirá los predios que serán objeto de visita para la revisión de su elemento físico, de conformidad con la metodología establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.” Como se advierte, una primera lectura de la norma superior, permitiría inferir que es posible que se puedan llevar a cabo actuaciones catastrales parciales, toda vez que la norma preceptúa que en las actividades desarrolladas en el proceso de actualización de la formación catastral se revisarán la totalidad de los predios que conforman la unidad orgánica catastral o parte de ella, lo cual guarda concordancia con la facultad que tiene la autoridad catastral para definir qué predios serán objeto de visita para revisión. En consonancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 44 de 1990 regula la formación catastral parcial, así: “Formación parcial. En los municipios donde los predios se hayan formado

catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, sólo en una parte del municipio, se deberán adoptar en una proporción adecuada tarifas diferenciales más bajas para los predios formados, en relación con los correspondientes no formados.” Como puede observarse, a partir de una primera lectura de la norma superior transcrita, se autorizaría la formulación de actualizaciones catastrales parciales, como sucede en este caso. Adicionalmente, esa norma también preceptúa que se deberán adoptar tarifas diferenciales más bajas para los predios formados, en relación con los correspondientes no formados. Ahora bien, tal y como lo indican los recurrentes, no se observa en esta etapa procesal una norma que prohíba expresamente regular la formación catastral de manera parcial o por sectores; al contrario, se observan normas que apuntarían a permitirla. En este contexto, la Sala concluye que resulta necesario que transcurra el proceso judicial para poder determinar, según el artículo 238 del CPACA, si después de un análisis de los antecedentes administrativos del acto suspendido, de las pruebas y de las alegaciones de las partes, en la sentencia que ponga fin al proceso se pueda declarar la nulidad de la Resolución nro. 68-000062-2019 del 24 de diciembre de 2019, pues en esta etapa procesal no logra advertirse, prima facie, que sea contraria al ordenamiento jurídico superior. Estos argumentos son suficientes para revocar la medida cautelar decretada por el a quo, por lo cual resulta innecesario el análisis del presunto detrimento patrimonial que se generó a las arcas del municipio de Bucaramanga como consecuencia de

la suspensión provisional de la Resolución 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019, dado que esa decisión será revocada por esta Colegiatura. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO – No requiere que se presente una nueva demanda, sino que basta que se acompañe copia del acto administrativo para que juez verifique si constituye reproducción / PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO – Debe estar probado que la reproducción se hizo después de que el acto se suspendió o anuló / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR REPRODUCCIÓN DE ACTO SUSPENDIDO – Requisitos de procedencia [E]l artículo 237 del CPACA preceptúa lo siguiente: “PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.” Como puede apreciarse, una vez suspendido provisionalmente o anulado un acto administrativo, no es posible su reproducción, salvo que se presenten nuevas circunstancias posteriores a la providencia que permita concluir que han desaparecido los fundamentos legales de la decisión judicial, norma semejante a la que contenía el artículo 158 del CCA. En concordancia con lo anterior, el artículo 238 del mismo estatuto preceptúa lo siguiente:

“PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO.

Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236, los que se decidirán de plano.” La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades, se ha pronunciado sobre los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo por constituir una reproducción de un acto previamente suspendido o anulado […] se requiere: (i) que exista un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido; (ii) la reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas; (iii) que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido, y (iv) que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis no implica estudiar la naturaleza jurídica del acto / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Se limita a examinar los reparos en contra de la cuestión decidida en primera instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA AL RESOLVER RECURSO CONTRA EL AUTO QUE

DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR – Se limita a examinar los argumentos en torno a la procedencia o no de la medida Los apelantes coinciden en señalar que la Resolución nro. 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019, “por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios de los sectores 1-3-6-7-8-9 así como la incorporación del nuevo sector 10 de la Zona Urbana y de la Zona Rural del Municipio de Bucaramanga y se determina la vigencia fiscal de los avalúos resultantes”, se trata de un acto administrativo de trámite, en tanto que no modifica, extingue o crea una situación jurídica, sino que constituye una de las etapas de estructuración del catastro. Sobre este punto, la Sala estima importante destacar que no tiene competencia en segunda instancia para pronunciarse sobre el particular, por los siguientes motivos: (i) el debate acerca de la naturaleza del acto objeto de suspensión provisional es un asunto de fondo que deberá ser resuelto por el Tribunal y que no guarda relación con los requisitos para la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión provisional, en los términos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, y (ii) el argumento planteado por los recurrentes no controvierte el fundamento jurídico de la decisión adoptada por el a quo, esto es, la presunta reproducción de un acto administrativo previamente suspendido. En primer lugar, […] Como puede apreciarse, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, se debe realizar una confrontación entre el acto que es objeto de control (o las pruebas allegadas con la solicitud) y

las normas superiores invocadas como vulneradas; no forma parte del análisis de esta etapa procesal determinar si el acto objeto de suspensión es de trámite o definitivo, esto será un asunto de fondo que deberá examinar el a quo en la etapa procesal correspondiente cuando cuente con los elementos para ello. En síntesis, a la luz de la norma que regula los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, resulta ajeno realizar un análisis sobre la naturaleza jurídica del acto suspendido, como lo piden los recurrentes. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene como objetivo “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Como puede apreciarse, el juez de segunda instancia tiene restringida su competencia a examinar los reparos en contra de la cuestión decidida en la primera instancia. En este caso, en la primera instancia no se decidió si el acto suspendido es de trámite o definitivo, y en consecuencia, susceptible de control judicial o no; lo que se decidió fue decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución nro. 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019 con fundamento en que presuntamente reprodujo la Resolución nro. 68-000-052-2018 de 19 de diciembre de 2018, previamente suspendida. En consecuencia, el marco de la competencia de esta instancia se

encuentra delimitado a controvertir lo decidido por el a quo, en este caso, los argumentos en torno a la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión provisional. Por los motivos anteriores, no es posible en esta segunda instancia y en esta etapa procesal examinar si la Resolución nro. 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019 es un acto de trámite o no y, en consecuencia, determinar si es susceptible de control judicial. DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA / ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC – Tiene direcciones territoriales en virtud de la figura de la desconcentración administrativa / DIRECCIONES TERRITORIALES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC – No tienen carácter de nacionales / DIRECCIONES TERRITORIALES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC – Jurisdicción / DIRECCIONES TERRITORIALES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC – Ejercen sus funciones dentro del ámbito territorial en el cual se encuentran / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad se determina por el lugar donde se expidió el acto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para conocer de la apelación de auto que

decreta una medida cautelar El apoderado del IGAC manifestó que los tribunales Administrativos no son competentes para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad presentadas en contra de actos administrativos expedidos por las Direcciones Territoriales de ese instituto, toda vez que este ente se trata de una autoridad del orden nacional, respecto de la cual las demandas en su contra le corresponde conocerlas en única instancia al Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. […] Se destaca que esta Corporación, después de interpretar sistemáticamente las disposiciones del CPACA que rigen la materia y las normas que regulan la organización del IGAC, ha prohijado la tesis consistente en que, en virtud de la figura de la desconcentración administrativa, los actos administrativos expedidos por las direcciones territoriales del IGAC no tienen el carácter de nacionales, sino territoriales, razón por la cual, las demandas presentadas en contra de los mismos le corresponde conocerlas a los tribunales administrativos. […] A juicio de la Sala, las explicadas normas sobre desconcentración administrativa deben ser leídas en concordancia con la regulación que prevé el CPACA en torno a las competencias de los Tribunales Administrativos. El artículo 152 numeral 1 preceptúa entre las competencias de los tribunales administrativos en primera instancia, las siguientes: “[…] De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.” Así mismo, el artículo 156 del mismo estatuto regula la competencia de las autoridades judiciales en

razón del territorio, así: “[…] En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.” Como quiera que en el caso objeto de examen, el acto administrativo suspendido fue expedido por un funcionario del nivel territorial – departamental (Director Territorial Santander del IGAC), y que la autoridad judicial que juzga los actos administrativos expedidos en ese lugar y que rigen solamente en ese territorio es el Tribunal Administrativo de Santander, le corresponde a esta Corporación conocer del recurso de apelación en contra del decreto de la medida cautelar.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta de 2 de julio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2018-00413-00, C.P.

Oswaldo Giraldo López; 23 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-0002019-00082-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 17 de enero de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2008-00256-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 22 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2017-00183-00, C.P. Rocío Araujo Oñate.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 238 / LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / DECRETO 208 DE 2004 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 5456 DE 2018 – ARTÍCULO 2.2.10.1.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00069-03

Actor: PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGACDIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER

Referencia: NULIDAD

Coadyuvante: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE PROVIDENCIA QUE DECRETÓ MEDIDA CUATELAR – REVOCA Corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del municipio de Bucaramanga y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial Santander en contra del auto de 23 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019, “por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios de los

sectores 1-3-6-7-8-9 así como la incorporación del nuevo sector 10 de la Zona Urbana y de la Zona Rural del Municipio de Bucaramanga y se determina la vigencia fiscal de los avalúos resultantes”, proferida por el Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC).

I. ANTECEDENTES La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019, “por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios de los sectores 1-3-6-7-8-9 así como la incorporación del nuevo sector 10 de la Zona Urbana y de la Zona Rural del Municipio de Bucaramanga y se determina la vigencia fiscal de los avalúos resultantes”, proferida por el Director Territorial

Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El acto acusado establece lo siguiente: “Territorial Santander

RESOLUCIÓN NÚMERO 68-000-062-2019 DE 2019

(diciembre 24) por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios de los sectores 1-3-6-7-8-9 así como la incorporación del nuevo sector 10 de la Zona Urbana y de la Zona Rural del Municipio de Bucaramanga y se determina la vigencia fiscal de los avalúos resultantes. El Suscrito Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere

la Resolución número 70 de 2011 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, modificada por la resolución número 1055 de octubre 31 de 2012, 0829 de septiembre 26 de 2013, y CONSIDERANDO: Que la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de desarrollo “Pacto por Colombia, pacto por la equidad” en su artículo 79 establece que “La gestión catastral es un servicio público que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados” Que el artículo 104 de la Ley 1753 de 2015 establece que se “promoverá la implementación del catastro nacional con enfoque multipropósito, entendido como aquel que dispone información predial para contribuir a la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, al fortalecimiento de los fiscos locales, al ordenamiento territorial y la planeación social y económica. El Gobierno nacional, a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) con el apoyo de los catastros descentralizados, podrá realizar las actividades necesarias para la formación y actualización catastral de manera gradual e integral, con fines adicionales a los fiscales señalados en la Ley 14 de 1983, (...)”. Que el artículo 101 de la Resolución 70 de 2011 del IGAC permite la actualización parcial al establecer: “Artículo 101Cobertura del proceso de actualización de la formación catastral – en las actividades desarrolladas en el proceso de actualización de la formación catastral se revisará la totalidad de los predios que conforman la unidad orgánica catastral o parte de ella,

para lo cual se debe disponer los recursos técnicos y económicos necesarios, previa programación de las actividades correspondientes. (...)” Que la Dirección Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la Resolución 68-000-025-2019, de julio 3 de 2019, ordenando la Actualización de los predios de los sectores 1-3-6-7-8-9 de la Zona Urbana y de la Zona Rural del Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander. Que en acta de Comité de Avalúos Territorial Santander para definir las zonas homogéneas Físicas y zonas Homogéneas geoeconómicas (valores que se adoptarán como resultado de la investigación económica) para la actualización catastral urbana de los sectores 01-03-06-07-08-09-10 del municipio de Bucaramanga de fecha 20 de diciembre de 2019, se incorpora el sector 10, que fue detectado en el proceso de alistamiento de la información en la revisión del perímetro urbano establecido en el POT vigente del municipio, el cual no se encontraba creado en las bases del IGAC, y de acuerdo al POT debía incluirse en este proceso. Que este despacho aprobó mediante Resolución número 68-000-059-2019 del 23 de diciembre de 2019, el estudio de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas y el valor de los tipos de edificaciones de los predios de los sectores 1-3-6-7-8-9 y 10 de la Zona Urbana y de la Zona Rural del Municipio de Bucaramanga, concepto técnico favorable número 001-2019 emitido por la Dirección Territorial Santander de fecha 23 de diciembre de

2019, siendo el estudio coherente con la metodología de este Instituto denominada “Elaboración del estudio de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas y determinación del valor unitario por tipo de construcción”. Que el artículo 104 de la Resolución número 70 de 2011 del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, modificado por el artículo 9° de la Resolución 1055 de 2012, establece que el proceso de actualización de la formación catastral termina con la expedición de la resolución por medio de la cual la autoridad catastral, a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la renovación de la Inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y determina que la vigencia fiscal de los avalúos restantes es el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados, según lo determina el artículo 8° de la Ley 14 de 1983 y que en aplicación a los principios de transparencia y publicidad, esta providencia debe ser publicada, sin que por este hecho pierda su carácter de acto de trámite y sin que se afecte la vigencia fiscal de los avalúos. Para el caso del Instituto Geográfico Agustín Codazzi la publicación se hará en el Diario Oficial y para las demás autoridades catastr

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