🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2019-00077-01(ACU)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2019-00077-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00077-01

Demandante: Carlos Humberto Jerez Ortiz ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / CONCURSO DE MÉRITOSConvocatoria 087 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación / CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES – No se evidencia el incumplimiento por parte de la entidad accionada ya que no se acreditaron los supuestos de la norma que se pide cumplir

[L]a parte actora pretende el cumplimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación de los artículos 20 de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000, con el fin de que la entidad demandada proceda a nombrarlo en periodo de prueba en los tres cargos vacantes, que afirma el accionante, existen para Técnico Investigador 4TI grado 15 o Técnico en Criminalística 4TC grado 15, a nivel nacional en las sedes de Medellín, Cali y Villavicencio. Se advierte que respecto al artículo 20 de la Resolución 332 de 2015, ésta norma indica el procedimiento para la conformación de la lista de elegibles, que estará integrada por los concursantes que obtengan un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible del concurso; así mismo señala en caso de empate como debe procederse; y la que la vigencia será de dos años. En este orden no se observa que contenga un mandato imperativo para la entidad accionada en cuanto no se presentan ninguna de las circunstancias antes descritas, pues el actor forma parte de la lista de elegibles, no se encuentra en empate con algún otro concursante, y aún sigue vigente, por tanto no se evidencia

incumplimiento alguno al respecto MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – No se incumplió / ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITOS / NOMBRAMIENTOS EN PERIODO DE PRUEBA – No es posible / PROVISIÓN DE CARGOS – Vacantes ofertadas ya fueron provistas de conformidad con la lista de elegibles [F]rente al artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, esta Sección ha reconocido que dicha norma contiene un mandato consistente en que “(…) llevados a cabo los nombramientos, la entidad retirará de la lista a las personas en quienes hayan recaído las designaciones, lo cual implica la nueva composición de la misma para su utilización en la provisión de las vacancias que puedan presentarse en el cargo en orden descendente (…)”.(…)En este orden de ideas, la norma cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato imperativo e inobjetable, la Sala pasará a estudiar si en el sub judice se demostró su incumplimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el caso específico de la provisión de las vacantes en los cargo de Técnico Investigador, Código 4-C grado 15. Debe destacarse que para el cargo que se postuló el accionante, solo se ofertaron dos cargos que ya fueron ocupados por quienes ostentaron el primer y segundo lugar; y el [actor] quedó en sexto lugar, por lo que no ha sido posible su nombramiento a pesar de estar en la lista de elegibles. (…) Así, no se evidencia el incumplimiento de la entidad accionada, alegado por el [actor] pues como se observa lo cargos

ofertados ya fueron ocupados por las personas que integran la lista en los lugares primero, segundo y tercero, y no hay más vacantes en el cargo para el cual participó, ni hay disponibles en los cuales pueda nombrarse al accionante, razón por la que se le ha indicado que cuando se presenten éstas será tenido en cuenta según el orden de elegibilidad, máxime que todavía la vigencia de la lista no se expirado. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que negó las 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2019-00077-01

Demandante: Carlos Humberto Jerez Ortiz pretensiones de la demanda dirigidas a que la entidad demandada proceda a nombrarlo en una vacante con los mismos requisitos, en razón a que los cargos que fueron ofertados ya fueron ocupados por quienes ocuparon los lugares primero, segundo y tercero de la lista de elegibles

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00077-01(ACU)

Actor: CARLOS HUMBERTO JEREZ ORTIZ

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Temas: Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito presentado el 11 de enero de 20191, según acta individual de reparto del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá, el señor Carlos Humberto Jerez Ortiz, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 20 de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 y 216 del Decreto Ley 262 de 20002, con el fin de que sea nombrado en el cargo que 1 Folio 41 del expediente. 2 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General;

se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2019-00077-01

Demandante: Carlos Humberto Jerez Ortiz concursó de Técnico Investigador CTI-grado 15, Técnico en Criminalística 4TC Grado 15, a nivel nacional en las sedes de Medellín, Cali y Villavicencio. 1.1. Como pretensión solicitó: “…PRIMERA: Se declare judicialmente que la Procuraduría General de la Nación, ha incumplido con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, especialmente su art. 216, así como lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución No. 332 de 2015, al constituirse renuente a efectuar los nombramientos en periodo de prueba por mérito respecto de las 03 vacantes que existen en Medellín, Cali y Villavicencio, con los integrantes que siguen en orden en la lista de elegibles.

SGUNDA: Se ordene de manera inmediata a la Procuraduría General de la Nación, nombrar en periodo de prueba, en estricto orden de mérito, los aspirantes que superamos el concurso de méritos en el orden Cuarto, Quinto y Sexto puesto de la referida lista, en las 03 vacantes que existan para el cargo Técnico Investigador 4TI-grado 15, Técnico en Criminalística 4TC grado 15, a nivel nacional en las sedes

de Medellín, Cali y Villavicencio”3.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. Mediante Resolución 332 de 2015, la Procuraduría General de la Nación convocó a concurso de méritos público y abierto para la provisión definitiva de 739 cargos, incluyendo el de Técnico Investigador 4TI grado 15, Técnico en

Criminalística 4TC grado 15, que hacen parte de la convocatoria 087 en la que se ofertaron dos cargos. 2.2. Por Resolución No. 272 del 14 de junio de 2017 se expidió la lista de elegibles para el cargo citado, en el que el actor ocupó el puesto 6; por tanto, la entidad accionada, expidió los decretos 3546 y 3547 del 17 de julio de 2017, nombrando a la señora Dalma Rocío de León Ortiz, quien ocupó el puesto uno y al señor Gabriel Eduardo Guevara Hurtado, en el segundo lugar, respectivamente. 2.3. El 12 de septiembre de 20184, el actor le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que se le informara: Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. 3 Folio 8 del expediente. 4 Folio 23 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2019-00077-01

Demandante: Carlos Humberto Jerez Ortiz “…1.Objeto: Conocer la cantidad de cargos vacantes, en encargo y en provisionalidad que a la fecha existen en la planta de personal de la procuraduría general de la nación, con relación a los cargos (sic) Técnico Investigador 4TI-Grado 15 y Técnico en criminalística 4TC

grado 15. Ciudades en donde existen dichas vacantes, encargos o provisionalidades. Conocer si en dichos cargos se han presentado renuncias de funcionarios o ascensos producto de la convocatoria No. 087 de 2015”. 2.4. La Secretaria General de la entidad accionada, respondió el 2 de octubre de 20185, al accionante que: “…7. Ahora bien, en lo referente al concurso adelantado mediante la convocatoria No. 087 de 2015 se encuentra que dicho concurso se efectuó para proveer dos (2) cargos, de la denominación de Técnico Investigador, Código 4-C/ grado 15, ubicados en la planta global de la Dirección Nacional Investigaciones Especiales, exigiendo como requisitos de estudio y experiencia: aprobación de tres (3) años de educación superior en derecho o un área relacionada con la criminalística o investigación criminal y curso específico en un área relacionada con el cargo y no requiere experiencia. Título de Formación Técnico Profesional en áreas relacionadas con la criminalística o investigación criminal y curso específico en área relacionada con el cargo y, un (1) año de experiencia relacionada con las funciones del cargo. Requisitos que, se aclara, difieren de los de las demás convocatorias adelantadas para la provisión de empleos de Técnico Investigador, Código 4-TM grado 15.

8. A la fecha se encuentra que, en virtud de lo establecido por el Decreto Ley 262 de 2000, las Resoluciones No. 332 de 2015 y No. 272 del 14 de junio de 2017, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se han

proferido los nombramientos a los primeros tres (3) elegibles, quienes aceptaron, tomaron posesión de los empleos ofertados y, a la fecha se encuentran debidamente inscritos en carrera, fin último del concurso de méritos, consistente en escoger a los mejores candidatos para garantizar una selección objetiva y transparente del aspirante a ocupar un cargo público, previa identificación mediante las pruebas efectuadas, de que cuenta con las destrezas, aptitudes, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad requeridas para el cargo. 5 Folios 24 a 27 del expediente. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2019-00077-01

Demandante: Carlos Humberto Jerez Ortiz

9. El agotamiento de la lista de elegibles tiene un límite, el cual es, el número de empleos ofertados y el número de vacantes que sean identificadas que tengan los mismos requisitos exigidos para los empleos ofertados a concurso.

En cumplimiento de las normas que regulan el régimen especial de carrera administrativa de la Entidad y las reglas establecidas por el concurso público de méritos reglamentado por la Resolución No. 332 de 2015, le informamos que la entidad ha dado cumplimiento a las disposiciones que establecen el ejercicio de la competencia reglada para el uso y agotamiento de las listas de legibles. No obstante lo anterior, en

su caso particular, es de esperarse que en su calidad de elegible conserva la expectativa de que se profiera nombramiento en periodo de prueba a su nombre; sin embargo, es necesario precisar que dicha expectativa debe guardar las proporciones en consideración a que dentro de la planta global de la Entidad, a la fecha de responder su petición, se han agotado los tres (3) primeros puestos de la lista de elegibles de la convocatoria No. 087 de 2015, y en cuya lista de elegibles usted ocupó el puesto No. 6; esto es, que cuando exista una vacante en empleo similar se nombrará a quien ocupó el puesto No. 4, y así sucesivamente. Ahora bien, frente a las vacantes una vez analizada la planta de personal de la entidad se logró establecer que existen ocho (8) cargos de Técnico Investigador Código 4TI grado 15, de los cuales seis (6) se encuentran en carrera administrativa, uno (1) en periodo de prueba y uno (1) en encargo. Por las razones anteriores, no es posible acceder de manera positiva a lo solicitado por usted. Sin embargo, es pertinente observar que la entidad ha dado estricto cumplimiento a las normas que regulan el concurso de méritos. (…)”. 2.5. En atención a que no se le informó relativo al grado 4TC grado 15, de nuevo le solicitó a la entidad que se le respondiera lo pertinente; frente a lo cual el 5 de octubre de 20186, la Secretaria General de la Procuraduría, manifestó al accionante que “…existen ocho (8) cargo de Técnico Investigador Código 4TI

grado 15, de los cuales seis (6) se encuentran en carrera administrativa, uno (1) en periodo de prueba y uno (1) provisto en la modalidad de encargo”. 2.6. El 18 de noviembre de 2018, el señor Jerez Ortiz, solicito a la entidad demandada “…mi nombramiento basado en el decreto ley 262 de 2000 en su artículo 16 al cual me responden con el radicado S-2018 007377 de diciembre 7 de 2018 en la cual dicen estar cumpliendo con la normativa pese a que la ley y las 6 Folios 28 y 29 del expediente. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2019-00077-01

Demandante: Carlos Humberto Jerez Ortiz normas que regulan los concursos no reglamentan plazos y que el agotamiento de las listas tiene un límite cual es el número de empleos ofertados y las vacantes que sean identificadas con los mismos requisitos exigidos para los empleos ofertados en concurso”. 2.7. Con fundamento en lo anterior, el 18 de diciembre de 20187, el actor para constituir en renuencia a la entidad, le solicitó el cumplimiento del artículo 20 de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 y el artículo 216 del Decreto Ley 262 de

2000.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda

Con auto del 24 de enero de 20198, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que en proveído del 31 de enero de 20199 admitió la demanda y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se ha incumplido los postulados contenidos en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. 3.2.2. Sostuvo que “… la lista de elegibles contenida en la Resolución NO. 272 del 14 de junio de 2017, de la cual hace parte el accionante, tiene una vigencia de 2 años, razón por la que hasta este momento no es posible afirmar que la entidad que represento haya incurrido en la vulneración de los derechos del peticionario, pues se insiste, se encuentra en lista de elegibles y pendiente de ser nombrado dentro del término de vigencia de dicha lista”. 3.2.3. Precisó que una vez expiren todos los términos, debe depurar la información necesaria, a efecto de establecer los concursantes que en cada lista continúen derivando derechos, con el propósito de determinar el nuevo orden de elegibilidad, el cual además es necesario para proseguir con una segunda etapa de nombramientos en las vacantes que continúen disponibles, y siempre siguiendo el orden de mérito, razón por la que no es posible resolver la situación 7 Folios 38 y 39 del expediente.

8 Folio 53 del expediente. 9 Folio 57 del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2019-00077-01

Demandante: Carlos Humberto Jerez Ortiz individual del señor Jerez Ortiz sin atender el orden de elegibilidad que pudiera quedar en la lista. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 28 de febrero de 201910, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la parte actora, al considerar que los dos cargos ofertados en la convocatoria No. 087 de 2015, en la cual participó el accionante ya fueron ocupados por quienes ostentaron el primer y segundo puesto en la lista de elegibles y para continuar con los nombramientos de los siguientes puestos de la lista, se debe tener en cuenta las posibles vacantes que se encuentran en la planta de personal de la entidad, para lo cual debe adelantarse una serie de actuaciones que no son del resorte de la acción de cumplimiento. 3.4. Impugnación La parte actora, mediante escrito radicado el 5 de marzo de 201911 impugnó el fallo antes referenciado, para lo cual adujo que el Tribunal obvió el sentido integral que no es otro que emplear la lista de elegibles para las vacantes existentes durante su vigencia con quienes la integran para dichos cargos, con lo cual la entidad accionada ignora el deber que le asiste de cumplir con el artículo 216 del

Decreto Ley 262 de 2000.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 10 Folios 118 y 119 del expediente. 11 Folio 198 del expediente.

7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2019-00077-01

Demandante: Carlos Humberto Jerez Ortiz 2.1.¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley

393 de 1997? 2.2. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la entidad accionada, el cumplimiento de los artículos 20 de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000, en el sentido de que se nombre al accionante en el cargo que concursó, en razón a que es integrante de la lista de elegibles?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2°

de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2019-00077-01

Demandante: Carlos Humberto Jerez Ortiz la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 12(Subraya fuera del texto).

3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)13. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el

cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de 12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2019-00077-01

Demandante: Carlos Humberto Jerez Ortiz procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Procuraduría General de la Nación,

antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”14. 3.2.4. Para cumplir con el requisito de renuencia el señor Carlos Humberto Jerez Ortiz, el 18 de diciembre de 2018 le solicitó a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento de los artículos 20 de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000; sin que hubiera pronunciamiento alguno por parte de la entidad. 3.2.5. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Procuraduría General de la Nación, respecto de los artículos 20 de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 3.3.1. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 3.3.2. En el sub judice la parte actora pretende que se le ordene a la entidad accionada, en cumplimiento de los artículos 20 de la Resolución 332 del 12 de

agosto de 2015 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000, que proceda a nombrarlo en periodo de prueba en los tres cargos vacantes que existan para Técnico Investigador 4TI grado 15 o Técnico en Criminalística 4TC grado 15, a nivel 14Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2019-00077-01

Demandante: Carlos Humberto Jerez Ortiz nacional en las sedes de Medellín, Cali y Villavicencio, en razón a que es integrante de la lista de elegibles, en cuanto ocupó el lugar sexto de la lista de elegibles, caso en el cual es procedente la acción de cumplimiento, pues el señor Jerez Ortiz no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ello. 3.3.3. La Sala considera que el cumplimiento pretendido no implica la ejecución de un gasto, en cuanto está presupuestado, razón por la cual la acción es procedente. 3.3.4. Finalmente, se destaca que lo solicitado por la accionante no implica la protección de derechos fundamentales. 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. Disposiciones que se pretenden cumplir La parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 20 de la Resolución 332

del 12 de agosto de 201515 y 216 del Decreto Ley 262 de 200016. 15 “…Resolución Número 332 del 12 de agosto de 2015 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación. (…) ARTÍCULO VIGÉSIMO: CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, formarán parte de la lista de elegibles los concursantes que obtengan un puntaje total igual o superior al setenta por ciento (70%) del máximo posible del concurso, que resulta de multiplicar la calificación de cada una de las pruebas por el valor porcentual asignado a ésta y de sumar los valores que arrojen las operaciones anteriores. Se elaborará una sola lista de elegibles pro cada una de las convocatorias en riguroso orden de mérito La provisión de los empleos será efectuada con quien ocupe el primer puesto y en estricto orden descendente. El empate entre quienes obtengan puntajes totales iguales se dirimirá de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de precitado Decreto. Las listas de elegibles tendrán vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y será utilizada de conformidad con lo previsto en el 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

Parágrafo: La sede territorial de ubicación del empleo y la dependencia escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripción son una referencia a sus preferencias. No obstante, se integrará una sola lista por cada convocatoria y la provisión se realizará entre los distintos despachos y

ciudades que la integran, en estricto orden de mérito (…)”. 16 Decreto 262 de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...