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CE-68001-23-33-000-2019-00102-01(ACU)-2019

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Título
CE-68001-23-33-000-2019-00102-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos de desenglobe de predio En el sub judice, el Tribunal a quo no realizó análisis alguno respecto a la subsidiariedad de la acción. Al respecto, esta Sección advierte que el mismo no se cumple, toda vez que previo a la radicación del escrito con el cual se acreditó el requisito de constitución en renuencia, el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC - Territorial Santander, por medio de respuestas (…) negaron la solicitud de desenglobe de la parcelación “MONTERREY”, ubicada en el Municipio de Girón, identificada (…) y que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No 300-268829 y cédula catastral No 00000006003200. De acuerdo con lo anterior, y en atención a que la pretensión de la parte actora se encuentra encaminada a que se ordene a la demandada el cumplimiento de los artículos 105, 106, 108, 115 de la resolución IGAC (…) del 4 de febrero de 2011 y que con ello se adelante el trámite de desenglobe del predio “MONTERREY”, la misma implica controvertir la legalidad de las mencionadas respuestas negativas emitidas por parte de la demandada. En efecto, de acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actos administrativos que negaron su

petición de desenglobe, escenario judicial en donde debió ventilar los reproches y argumentos que ahora vía acción de cumplimiento esgrime, escenario en el cual se debe realizar el respectivo análisis de legalidad que ahora escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento. En consecuencia la acción deviene en improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00102-01(ACU)

Actor: JHONNY ALEXANDER GUERRERO GRANADOS Y OTROS Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Temas: Improcedencia de la acción de cumplimiento por subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 6 de marzo de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la demanda de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Por medio de escrito radicado el 17 de enero de 2019, ante la Secretaría del

Tribunal Administrativo de Santander, los señores Jhonny Alexander Guerrero Granados, Javier Fernando Ortiz Pineda, Marial Silva Bernal Jaime, José Luis Rugeles, Jesús Antonio Quintero, Elizabeth Sarmiento de Álvarez, William Enrique Rueda Bayona, Maryorie Pino Martínez, Argemiro Hernández Martínez, Matilde Suárez de Pineda, Álvaro Fernando Pineda Suárez y Olga Lucía Castro Suárez, por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de cumplimiento contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 105, 106, 108, 115 de la Resolución IGAC No 70 del 4 de febrero de 2011. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  El 18 de septiembre de 2015, la parte accionante radicó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - Territorial Santander, los documentos necesarios para el trámite de mutaciones dentro del procedimiento que promovió de desenglobe de la parcelación “MONTERREY”, ubicada en el Municipio de Girón, identificada con matrícula inmobiliaria No 300-269307, y que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No 300-268829 y cédula catastral No 00000006003200.  El 23 de diciembre de 2016, a la solicitud se aportaron las Escrituras Públicas requeridas por la entidad para el trámite de desenglobe.  El 4 de mayo de 2018, en respuesta con radicado No 5682017EE590801-F: 1 - A: 0, de 7 de enero de 2015, la entidad demandada negó el desenglobe que se tramitó bajo el radicado No 258-2015.  El 16 de noviembre de 2018, la parte actora pidió ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - Territorial Santander, el acatamiento de los artículos 105, 106, 108, 115 de la resolución IGAC No 70 del 4 de febrero de 2011, y en consecuencia, el desenglobe del predio en mención.  El 30 de noviembre de 2018, según manifestó la parte actora, venció el plazo para dar respuesta a la petición del 16 de noviembre, sin que haya sido resuelta de fondo, debido a que la entidad no ha efectuado el desenglobe al mencionado predio y por ende no se han expedido las cédulas catastrales a los inmuebles de los actores. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se propuso: “Que se ordene el cumplimiento de los artículos 105, 106, 108, 115 de la resolución IGAC No 70 del 4 de febrero de 2011 al IGACTERRITORIAL SANTANDER, en los plazos, condiciones y términos previstos para efectuar el desenglobe de la parcelación MONTERREY, ubicada en el Municipio de Girón, identificada con matrícula inmobiliaria No 300-269307, y que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No 300-268829 y cédula catastral No 00000006003200.”. 1.4. Trámite en primera instancia

El escrito contentivo de la demanda de cumplimiento fue repartido al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante auto de 18 de enero de 2019, admitió la demanda de cumplimiento y ordenó la notificación al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - Territorial Santander, con la finalidad de que rindiera el informe correspondiente. 1.5. Informe El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - Territorial Santander se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento, para lo cual manifestó que es cierto que se realizó una petición para el procedimiento de desenglobe del predio 00-00-0006-0032000 ubicado en el municipio de Girón, donde en tres oportunidades se ha informado y comunicado que el trámite solicitado no es procedente, debido a que los linderos contenidos en la escritura de loteo No 4483 de 2003 de la Notaría 3ra de Bucaramanga y su plano protocolizado, parte de ellos se sobrepone sobre parte del predio 00-00-0006-0081-000. Afirmó que la entidad no incumplió las normas y que precisamente para respetar lo plasmado en el ordenamiento jurídico respecto del catastro, no es posible acceder a una petición de desenglobe que presenta inconsistencias físicas y jurídicas. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 6 de marzo de 2019, negó la acción de cumplimiento. Al respecto, el a quo concluyó que los artículos 105, 106 y 115 de la Resolución IGAC 70 de 2011 no son normas de carácter imperativo, ya que no consagran de forma clara una obligación hacia la administración y por tanto no se puede

promover por medio de acción de cumplimiento. Asimismo, precisó que si bien es cierto que el artículo 108 de la Resolución IGAC 70 de 2011 es una norma de carácter imperativo, se encuentra probado que la administración ha venido cumpliendo su deber, aduciendo que el trámite no es procedente, debido a que no se ha resuelto lo concerniente a los linderos del predio 00-00-0006-0081-000 del Municipio de Girón y por esta razón no puede proceder con el desenglobe, pues no puede desconocer la entidad las leyes y las normas que la regulan al ser la máxima autoridad catastral y propender por administrar el inventario nacional de bienes inmuebles mediante los procesos de formación, actualización y conservación catastral e incumplir la referida normatividad, dándole impulso a la solicitud de los accionantes, sin haber cumplido lo requerido para ello. 1.7. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de demanda y aludió: “Inicio por destacar que la primera instancia acoge plenamente la respuesta proferida por la demandada en la contestación de la demanda, sin entrar a requerírsele a la misma que allegue con el oficio N° 5682015EE40 del 7 de enero de 2014, los documentos en los que fundamenta su negativa de restringir el derecho al desenglobe pretendido, justificado en una aparente disparidad de linderos del predio propiedad de mis Asistidos, que según catastro, han sido sobrepuestos por parte de mis Poderdantes (sic) al predio vecino.

No existe en el acervo probatorio del medio de control de la referencia prueba siquiera sumaria que justifique la aparente prevalencia de la inscripción catastral alegada por la demandada como excusa para no efectuar el respectivo desenglobe, pese a que el terreno propiedad de mis Asistidos (sic) tiene licencia de subdivisión legalmente suscrita, en la que no existió disparidad alguna como lo manifiesta la demandada desde el año 2015. Manifiestan mis Asistidos que no existe en el acervo probatorio informe técnico idóneo suscrito por los profesionales encargados por la demandada para el año 2015, que controvierta lo dispuesto en el título de dominio del bien inmueble propiedad de mis Representados (sic) que señala el lindero sur como un lindero sobre el que se sobrepuso el lindero arcifinio descrito en los títulos de dominio; debiendo con ello, prevalecer lo dispuesto en dichos títulos, y no en la citada inscripción catastral, lo anterior, conforme a lo previsto para tal fin en la sentencia: CE Sección Primera, Sentencia 11001032400020130057500, Abr. 27/16. No ha existido la presunta sobre posición de linderos por parte de mis Representados (sic) (sic), alegada ésta por la demandada, prueba de ello es que no existe en la actualidad reclamación legal alguna por parte del predio al que según catastro le fue sobre puesto otros linderos sobre parte del terreno del predio colindante de dominio del propietario o propietarios, que en procedo reivindicatorio de dominio en fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA del 17 de noviembre de 2010, se le reivindicó a favor del

propietario inicial del terreno objeto de Litis "ANTONIO MARIN (sic) SALAZAR", la franja de terreno que alega la demandada fue sobrepuesta por mis Poderdantes (sic), finiquitando con ello, la errada interpretación alegada por la demandada como justificación no probada técnicamente para denegar el perseguido desenglobe. Anexo. A 24 folios copia simple del citado fallo. La primera instancia deniega el desenglobe pretendido, sin prueba sumaría idónea que lo respalda al señalar: "De acuerdo a lo anterior se verifica que guarda relación con lo mencionado en el artículo 106 numeral 2 de la Resolución IGAC 70 de 4 de febrero de 2011 y no se está violando el ordenamiento jurídico como lo manifiesta el accionante.”

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011,1 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento2

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad

judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las

1 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” 2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 3. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la

Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.5 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .6 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción

de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”7. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.8 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede

entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”9. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 7 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 8 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 9 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). obligaciones consagradas en los contratos estatales,10 imponer sanciones,11 hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,12 o perseguir indemnizaciones,13 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros

cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,14 a menos que estén apropiados;15 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.16 2.2.2. La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”17, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”18 Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de

aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”19. 10 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 11 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 12 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 13 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 14 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 15 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Sentencia ibídem. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25-000-20040903-01(AP). 18 Sentencia ibídem. 19 C-1194/01 Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. 2.2.3. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el

numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la demandada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”20. Para cumplir con el requisito de renuencia el accionante, mediante escrito del 16 de noviembre de 2018, solicitó al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC - Territorial Santander, el acatamiento de los artículos 105, 106, 108, 115 de la resolución IGAC No 70 del 4 de febrero de 2011, y en consecuencia, el desenglobe de la parcelación “MONTERREY”, ubicada en el Municipio de Girón, identificada con matrícula inmobiliaria No 300-269307, y que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No 300268829 y cédula catastral No 00000006003200. En cuanto a la anterior petición, no obra en el plenario que la entidad accionada hubiese emitido respuesta alguna. Así las cosas, y ante la negativa de la demandada en atender a la solicitud del actor, se considera que se agotó con el requisito de constitución en renuencia respecto de los artículos 105, 106, 108, 115 de la resolución IGAC No 70 del 4 de febrero de 2011. 2.2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 2.2.4.1 Subsidiariedad 20Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. En el sub judice, el Tribunal a quo no realizó análisis alguno respecto a la subsidiariedad de la acción. Al respecto, esta Sección advierte que el mismo no se cumple, toda vez que previo a la radicación del escrito con el cual se acreditó el requisito de constitución en renuencia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - Territorial Santander, por medio de respuestas Nros. 5682017 EE5713O1-F:1 – A:0 y 5682018EE5908-O1 – F:1 – A :0 negaron la solicitud de

desenglobe de la parcelación “MONTERREY”, ubicada en el Municipio de Girón, identificada con matrícula inmobiliaria No 300-269307, y que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No 300268829 y cédula catastral No 00000006003200. De acuerdo con lo anterior, y en atención a que la pretensión de la parte actora se encuentra encaminada a que se ordene a la demandada el cumplimiento de los artículos 105, 106, 108, 115 de la resolución IGAC No 70 del 4 de febrero de 2011 y que con ello se adelante el trámite de desenglobe del predio “MONTERREY”, la misma implica controvertir la legalidad de las mencionadas respuestas negativas emitidas por parte de la demandada. En efecto, de acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actos administrativos que negaron su petición de desenglobe, escenario judicial en donde debió ventilar los reproches y argumentos que ahora vía acción de cumplimiento esgrime, escenario en el cual se debe realizar el respectivo análisis de legalidad que ahora escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento. En consecuencia la acción deviene en improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 6 de marzo de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la demanda de cumplimiento para, en su lugar, DECLARAR LA IMPRECEDENCIA, POR SUBSIDIARIEDAD, de la presente acción de cumplimiento, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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