CE-68001-23-33-000-2019-00104-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2019-00104-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado
[S]e concluye que la tutela interpuesta por el [actor] carece de objeto, debido a que ya se logró el desarchivo y la iniciación de un nuevo incidente de desacato dentro de la acción popular con radicación N 68001-33-33-005-2016-00087-00. Y en todo caso, si se pretende alcanzar el cumplimiento de la sentencia de la acción popular, proferida el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la presente acción de tutela, este mecanismo constitucional no es procedente para dicha finalidad. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00104-01(AC)
Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO HERNÁNDEZ
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación interpuesta por Diego Fernando Acevedo Hernández contra la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “Primero. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO ACEVEDO HERNÁNDEZ en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramang (sic), por las razones expuestas en esta providencia”1.
ANTECEDENTES 1 Folio 64.
Diego Fernando Acevedo Hernández interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Amparar el Derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO de conformidad con lo reglado en el artículo 29 de la Constitución
Nacional.
2. Ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA revocar la decisión de archivar el proceso bajo radicado 68001-33-33-005-2016-00087-00 y en su defecto proseguir con las acciones atenientes a lograr el cumplimiento íntegro del Fallo emitido por este Juzgado de fecha 31 de marzo de 2017.
3. Vincular a todas las entidades que los señores Magistrados consideren, se deban hacer parte de la presente acción”2.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. En marzo de 2016, Diego Fernando Acevedo Hernández interpuso acción popular contra el Banco Inmobiliario de Floridablanca –encargado de la custodia, mantenimiento y administración de los inmuebles del municipio–, por el uso contrario al Plan de Ordenamiento Territorial que se le estaba dando a uno de los inmuebles de propiedad de Floridablanca, al permitir que la Dirección de Tránsito y Transporte ubicara allí los patios oficiales. 2.2. Mediante providencia de 31 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga le ordenó al Banco Inmobiliario de Floridablanca la realización de gestiones administrativas y presupuestales para la recuperación del predio, a la Dirección de Tránsito y Transporte la entrega material del inmueble al banco referido y al Municipio de Floridablanca la implementación de acciones policivas y judiciales también para la recuperación del predio. No existió decisión de segunda instancia, en razón a que uno de los recursos de apelación interpuestos fue rechazado por extemporáneo y otro fue inadmitido por el tribunal. 2.3. En noviembre de 2017, el actor popular interpuso incidente de desacato por considerar que no se estaban acatando las órdenes judiciales impartidas. 2.4. En providencia de 30 julio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga sancionó por desacato a las directoras del Banco Inmobiliario de Floridablanca, de la Dirección de Tránsito y Transporte y al alcalde del Municipio de Floridablanca, con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2 Folio 6. 2.5. En grado jurisdiccional de consulta y mediante auto de 13 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander disminuyó la sanción impuesta. 2.6. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga ordenó el archivo del incidente. Sin embargo, Diego Fernando Acevedo Hernández presentó memorial en el que solicitó que no se archivara el expediente por considerar que aún no se había acatado lo dispuesto judicialmente.
3. Fundamentos de la acción El actor reprochó que el juzgado haya archivado el expediente así como el silencio frente al memorial en el que solicitó que, en vez de archivarlo, se continuara con el trámite debido a que persistía el incumplimiento.
Enfatizó que el objetivo principal del incidente de desacato es propiciar el cumplimiento de una orden judicial. Por consiguiente, el trámite no puede darse por terminado por la mera imposición de sanciones, pues esta no es su finalidad. Lo que realmente se persigue es la protección a los derechos colectivos transgredidos. En consecuencia, consideró vulnerado el derecho al debido proceso ante el desconocimiento de la finalidad real del incidente.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 26 de febrero de 2019, se requirió al tutelante para que indicara los defectos o requisitos especiales en los que presuntamente se incurrió, así como otros aspectos formales. 4.2. El accionante presentó memorial en el que aclaró que la providencia controvertida es el auto en el que el juzgado ordenó el archivo del expediente y
que la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución originada gracias a la decisión de archivo sin considerar que todavía no se había acatado el mandato judicial. 4.3. En auto de 11 de marzo de 2019, se ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que este era el encargado de dirimir la controversia, de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017. 4.4. El 28 de marzo de 2019, el magistrado del Tribunal Administrativo de Santander a quien se le repartió el caso admitió la acción tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y ordenó surtir la correspondiente notificación. 4.5. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga aseguró que tras el archivo del expediente, se profirió auto en el que se requirió a las entidades involucradas para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la sentencia de 31 de marzo de 2017. Asimismo, aclaró que “la orden de archivo del expediente se realizó frente al expediente principal, encontrándose a disposición el incidente de desacato nuevamente iniciado ante el incumplimiento denunciado por el actor popular”3.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 4 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque encontró que mediante auto de 1 de abril de 2019 el juzgado volvió a requerir a las autoridades demandadas, con el fin de que informaran sobre el acatamiento del mandato judicial. 3 Folio 60.
Por consiguiente, concluyó que no había necesidad de proferir órdenes de
protección, ya que en el curso de la tutela desaparecieron los hechos de inconformidad.
6. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que de fondo no se ha solucionado el asunto, pues aunque es cierto que el juzgado requirió nuevamente a los entes llamados a cumplir, lo relevante es que aún no se ha acatado lo dispuesto en la sentencia.
Por consiguiente, aseveró que “la finalidad de la acción de tutela no es otra, que solicitar al Juzgado el cumplimiento del fallo emitido (…) el día 31 de marzo de 2017”4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia carece de objeto, en razón a que la autoridad judicial accionada afirma haber proferido auto en el que se requirió a las entidades involucradas en la ordena de la acción popular, para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la sentencia de 31 de marzo de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por el actor popular.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado 4 Folio 69. 2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha
producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 2.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”5.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga inició nuevo incidente de desacato. Lo cual significa que el expediente se desarchivó y, consecuentemente, inició por segunda oportunidad el trámite a fin de determinar si las entidades involucradas estaban acatando las órdenes impartidas, tal y como se evidencia de la información extraída del historial del expediente publicada en la página web de la Rama Judicial:
Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro 20 May CONSTANCIA PTE DEVOLVER PARA 20 May 2019 SECRETARIALARCHIVO 2019
17 May CONSTANCIA 17 May
PTE ENVIAR ARCHIVO 2019 SECRETARIAL 2019
ACTUACIÓN REGISTRADA 08 May FIJACION 09 May 09 May 08 May EL 08/05/2019 A LAS 2019 ESTADO 2019 2019 2019
13:22:07. 08 May AUTO DECIDECIERRA TRAMITE 08 May 2019 INCIDENTE INCIDENTAL 2019
06 May CONSTANCIA 06 May L.VEXPEDIENTE 2019 SECRETARIAL 2019 03 May RECEPCIÓN TRIBUNAL 03 May 5 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.
ADMINISTRATIVO, CAMILA MEMORIAL EN 2019 DIAZ, OFICIO 209, 2019
OSJA
DEVOLUCION EXP ACTUACIÓN REGISTRADA 24 Apr FIJACION 25 Apr 25 Apr 24 Apr EL 24/04/2019 A LAS 2019 ESTADO 2019 2019 2019
10:26:49.
AUTO QUE
24 Apr ORDENA 24 Apr
PRUEBA DOCUMENTAL 2019 CORRER 2019
TRASLADO
SE ENVIA EL EXPEDIENTE
01 Apr CONSTANCIA PRINCIPÀL Y EL DESACATO 01 Apr
2019 SECRETARIALPARA EL TAS EN CALIDAD 2019
DE PRESTAMO OFC. 373
ACTUACIÓN REGISTRADA 01 Apr FIJACION 02 Apr 02 Apr 01 Apr EL 01/04/2019 A LAS 2019 ESTADO 2019 2019 2019
16:04:23.
01 Apr AUTO ADMITEREQUIERE PREVIO INICIO 01 Apr
2019 INCIDENTE FORMAL DESACATO 2019
ACTUACIÓN REGISTRADA 01 Apr FIJACION 02 Apr 02 Apr 01 Apr EL 01/04/2019 A LAS 2019 ESTADO 2019 2019 2019
16:03:38. AUTO 01 Apr 01 Apr
APRUEBA COSTAS
2019 2019
LIQUIDACIÓN
DESARCHIVO 01 Apr 01 Apr
EXPEDIENTE ENTREGADO JAVIER J.5
2019 2019 OSJA
RECEPCIÓN
17 Jan ROSMARY MEJIA, COPIA 17 Jan
MEMORIAL EN 2019 COMPROBANTE 2019
OSJA 01 Nov CONSTANCIA SE ENVIA DESACATO PARA 01 Nov 2018 SECRETARIALARCHIVO 2018 3.2. Ahora bien, en el escrito de impugnación el actor aseguró que su propósito no solo era el desarchivo del expediente, sino que lo verdaderamente perseguía era el acatamiento de las órdenes. No obstante, debe aclararse que la tutela no podría emplearse como mecanismo para obtener tal cumplimiento, debido a que esta únicamente procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial. La regla general, entonces, es que la tutela no es la vía adecuada, cuando para la protección de los derechos existe una vía procesal propia e idónea. 3.3. Por lo expuesto, se concluye que la tutela interpuesta por el señor Acevedo carece de objeto, debido a que ya se logró el desarchivo y la iniciación de un nuevo incidente de desacato dentro de la acción popular con radicación N° 6800133-33-005-2016-00087-00. Y en todo caso, si se pretende alcanzar el cumplimiento de la sentencia de la acción popular, proferida el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la presente acción de tutela, este mecanismo constitucional no es procedente para dicha finalidad. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 4 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero