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CE - 68001-23-33-000-2019-00107-01(25348)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 68001-23-33-000-2019-00107-01(25348)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA PJ: Es procedente la solicitud de 3 de marzo de 2022, presentada por la demandante con el fin de que se suspenda el proceso, concretamente la notificación de la sentencia de 24 de febrero de 2022?

COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO /

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA / CAUSALES

DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO La decisión que se adopta es del magistrado ponente, conforme con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3 del CPACA, puesto que no encuadra en ninguna de las providencias relacionadas en el numeral 2 de la referida norma. La suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual, según remisión expresa del artículo 306 del CPACA, son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso [CGP] (…) Las normas transcritas contemplan la posibilidad de que el juez suspenda el proceso, a solicitud de parte y antes de que se dicte sentencia en dos casos a saber: (i) cuando existe prejudicialidad y (ii) por acuerdo de ambas partes por un tiempo determinado. (…) [E]l Despacho advierte que en este caso la suspensión del proceso es improcedente, puesto que la solicitud debió formularse antes de que se dictara sentencia, como lo

exige el artículo 161 del CGP. Como se verificó, la solicitud se presentó con posterioridad a la aprobación de la sentencia de 24 de febrero de 2022, de la cual tuvo conocimiento la demandante como lo informa en el escrito de 3 de marzo de esta anualidad. Aunque para la fecha de la solicitud radicada por la demandante (3/03/2022), la sentencia que dictó la Sala no había sido notificada, no procedía la suspensión de la notificación del fallo, que es lo que pretende la actora, pues no existe norma que justifique dicha suspensión. Además, la sentencia ya existía desde el momento mismo en que se aprobó y la providencia quedó registrada en el aplicativo SAMAI con la inclusión de la parte resolutiva para conocimiento público. Aunado a lo anterior, la solicitud de conciliación que la demandante presentó ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en virtud del parágrafo 8 del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, no constituye causal para suspender la notificación de la sentencia dictada por esta Sección el 24 de febrero de 2022, la cual quedó debidamente notificada el 11 de marzo de 2022 y surtió efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306, 125 NUMERAL 3, 2

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 161, 162

LEY 2155 DE 2021 - ARTÍCULO 46 PARÁGRAFO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348)

Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00107-01(25348)A

Actor: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP AUTO Corresponde al despacho resolver la solicitud de suspensión del proceso presentada por el apoderado de la parte demandante. ANTECEDENTES La Universidad Autónoma de Bucaramanga [en adelante la UNAB], en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], demandó los Oficios 201715300818781 de 21 de marzo de 2017 y 201715002584111 de 30 de agosto de 2017, que negaron la ocurrencia del silencio administrativo positivo. También demandó la Liquidación Oficial RDO 327 de 24 de abril de 2015, por la cual la UGPP

modificó las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, por concepto de mora e inexactitud en los aportes realizados por la UNAB y la Resolución RDO 567 de 20 de septiembre de 2016 que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza del acto ficto positivo, respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial y, en consecuencia, se disponga que la UNAB no está obligada a pagar suma alguna adicional, por concepto de aportes determinados en las autoliquidaciones de los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander que, surtidas las etapas procesales en primera instancia, profirió sentencia de 14 de mayo de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. La actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Una vez concedido el recurso, en el efecto suspensivo, el Tribunal remitió el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para conocer del asunto en segunda instancia. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado para alegatos de conclusión, la Sección dictó sentencia de segunda instancia el 24 de febrero de 2022, notificada a las partes por vía electrónica el 11 de marzo de 2022.

Con posterioridad al registro y aprobación de la anterior providencia, la demandante radicó memorial de 3 de marzo de 2022, en el que pidió la suspensión del proceso hasta el 30 de abril de 20221. La anterior solicitud se reiteró con escritos de 9 y 15 de marzo de 20222. OPOSICIÓN En escrito de 5 de abril de 2022, la UGPP manifestó que no coadyuva la solicitud de suspensión del proceso de 15 de marzo de 2022 porque este finalizó con sentencia de 24 de febrero de 2022, notificada el 11 de marzo del mismo año3. Aclaró que es cierto que la demandante señaló su interés de acogerse a los beneficios tributarios, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021. Sin embargo, no hay lugar a tal beneficio cuando existe terminación del proceso. Frente a lo anterior, el 6 de abril de 2022, la demandante sostuvo que la solicitud de suspensión del proceso la radicó el 3 de marzo de 2022 y la reiteró el 9 y 15 siguientes, por lo que pidió la incorporación a SAMAI de los memoriales de 3 y 9 de marzo de 2022, con el fin de demostrar que su petición se formuló antes de la

notificación de la sentencia de segunda instancia y no como lo sostuvo la demandada4. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Corresponde decidir si es procedente la solicitud de 3 de marzo de 2022, presentada por la demandante con el fin de que se suspenda el proceso, concretamente la notificación de la sentencia de 24 de febrero de 2022. La decisión que se adopta es del magistrado ponente, conforme con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3 del CPACA, puesto que no encuadra en ninguna de las providencias relacionadas en el numeral 2 de la referida norma. La suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual, según remisión expresa del artículo 306 del CPACA, son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso [CGP], que, en lo pertinente, disponen lo siguiente: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1 Índice 24 del aplicativo SAMAI 2 Índices 27 y 32 del aplicativo SAMAI 3 Índice 34 del aplicativo SAMAI 4 Índice 35 del aplicativo SAMAI 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348)

Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. […] Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos.

Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” Las normas transcritas contemplan la posibilidad de que el juez suspenda el proceso, a solicitud de parte y antes de que se dicte sentencia en dos casos a saber: (i) cuando existe prejudicialidad5 y (ii) por acuerdo de ambas partes por un tiempo

determinado. Caso concreto En el caso en estudio, se verifica en el aplicativo SAMAI que el 9 de septiembre de 20206 el proceso llegó a esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Y que, surtidas las etapas en segunda instancia, el 13 de enero de 2021, el proceso entró al despacho para turno de fallo7. El proyecto de fallo se registró para ser 5 La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que se configuren los siguientes requisitos: (i) la existencia de un proceso judicial en el que aún no se haya proferido sentencia, (ii) que la sentencia de un proceso dependa necesariamente de lo decidido en el otro y (iii) que la cuestión sea imposible de ventilar en el proceso judicial para el cual se solicita la suspensión como excepción o como demanda de reconvención. Puede consultarse la sentencia de 4 de octubre de 2016, Exp.21860. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras providencias de la Sección. 6 Índice 1 del aplicativo SAMAI 7 Índice 19 del aplicativo SAMAI 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA estudiado en Sala de Sección el 11 de febrero de 20228, esa actuación se incluyó en el aplicativo SAMAI el 14 del mismo mes. Una vez estudiado el asunto, el 24 de febrero de 2022, la Sala aprobó la sentencia por unanimidad, en la que decidió lo siguiente: “1. De oficio, DECLARAR la excepción de inepta demanda frente al Oficio 201715300818781 de 21 de marzo de 2017, expedido por la UGPP.

2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.

3. No condenar en costas en esta instancia. […]” Esa actuación quedó registrada en SAMAI en esa misma fecha (24/02/2022)9.

El 3 de marzo de 2022, la demandante presentó solicitud de suspensión del proceso, la cual sustentó en que el 2 de marzo, esto es el día anterior, presentó ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitud de conciliación del proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 46 [parágrafo 8] de la Ley 2155 de 202110. En consecuencia, la actora pidió “suspender la formalización y notificación de la

sentencia que a la fecha aparece según el SAMAI con el siguiente registro: La anterior solicitud se reiteró con escritos de 9 y 15 de marzo de 2022, que están debidamente registrados en los índices 27 y 32 del aplicativo SAMAI. De igual forma, el despacho constata que la sentencia de 24 de febrero de 2022 quedó debidamente firmada en forma electrónica por todos los magistrados que 8 Índice 22 del aplicativo SAMAI 9 Índice 23 del aplicativo SAMAI 10 Índice 24 del aplicativo SAMAI 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA integran la Sección Cuarta el 7 de marzo de 2022 y que ese mismo día se envió el expediente físico a la Secretaría de la Sección para que efectuara las notificaciones respectivas, según se ve de los siguientes pantallazos del aplicativo SAMAI Recibido el expediente en la Secretaría, el 11 de marzo de 2022 esta dependencia remitió la correspondiente notificación de la sentencia a los correos electrónicos de las partes, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado: 6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA Posteriormente, esto es el 23 de marzo de 2022, la Secretaría hizo el paso al despacho de los memoriales de 3, 9 y 15 de marzo de 2022, radicados por la demandante, a través de la ventanilla virtual, según se constató al revisar el aplicativo SAMAI, índice 33: Más tarde, el 5 de abril de 2022, la UGPP pidió negar la solicitud de la UNAB porque el proceso ya terminó11. Y el 6 de abril de 2022, la actora insistió en la procedencia de la suspensión del proceso y pidió incorporar en SAMAI los escritos de 3 y 9 de marzo de 202212. En esa misma fecha, radicó otro memorial en el que solo pidió incorporar en SAMAI el escrito de 9 de marzo de 202213. 11 Índice 34 del aplicativo SAMAI 12 Índice 35 del aplicativo SAMAI 13 Índice 36 del aplicativo SAMAI 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA De los anteriores memoriales, la Secretaría hizo paso al despacho el 19 de abril de 2022, según se observa del índice 37 de SAMAI. Expuesto lo anterior, el Despacho advierte que en este caso la suspensión del proceso es improcedente, puesto que la solicitud debió formularse antes de que se dictara sentencia, como lo exige el artículo 161 del CGP. Como se verificó, la solicitud se presentó con posterioridad a la aprobación de la sentencia de 24 de febrero de 2022, de la cual tuvo conocimiento la demandante como lo informa en el escrito de 3 de marzo de esta anualidad. Aunque para la fecha de la solicitud radicada por la demandante (3/03/2022), la sentencia que dictó la Sala no había sido notificada, no procedía la suspensión de la notificación del fallo, que es lo que pretende la actora, pues no existe norma que justifique dicha suspensión. Además, la sentencia ya existía desde el momento mismo en que se aprobó y la providencia quedó registrada en el aplicativo SAMAI con la inclusión de la parte resolutiva para conocimiento público. Aunado a lo anterior, la solicitud de conciliación que la demandante presentó ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en virtud del parágrafo 8 del

artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, no constituye causal para suspender la notificación de la sentencia dictada por esta Sección el 24 de febrero de 2022, la cual quedó debidamente notificada el 11 de marzo de 2022 y surtió efectos. Por último, en relación con la solicitud de la demandante de incluir en el registro de SAMAI los memoriales de 3 y 9 de marzo de 2022, el despacho observa que quedaron registrados en debida forma en el orden en que fueron radicados en la ventanilla virtual de la Secretaría de la Sección, como se observa en el siguiente pantallazo que se toma al consultar el proceso en el aplicativo SAMAI, índices 24 y 27: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA En consecuencia, se rechaza por improcedente la solicitud de suspensión del proceso de la referencia, se declara ejecutoriada la sentencia de 24 de febrero de 2022 y terminado el proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

R E S U E L V E

1. RECHAZAR por improcedente la solicitud de suspensión del proceso presentada

por la Universidad Autónoma de Bucaramanga.

2. DECLARAR ejecutoriada la sentencia de 24 de febrero de 2022, dictada en segunda instancia por esta Sección, en el proceso de la referencia.

3. DECLARAR terminado el presente proceso.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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