CE-68001-23-33-000-2019-00156-01(64191)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2019-00156-01(64191)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO QUE RECHAZA DEMANDA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS
PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁNSITO DE LA
NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO /
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[A]l presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia contencioso administrativa. Es pertinente adicionar a lo anterior que cuando se pretende la responsabilidad patrimonial de un agente o ex-servidor de una entidad estatal, como en el sub examine, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306 / LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio del efecto útil de las normas y la aplicación de las normas procesales en materia contencioso administrativo, ver auto de Sala Plena de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO DE RECHAZO DE LA
DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA
LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO /
OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO Dado que en el auto (…) se rechazó la demanda de repetición instaurada por la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contra los señores (…), el recurso de apelación resulta procedente para controvertir esa decisión, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado (…). Según lo previsto en el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolverlo, dado que se pondrá fin al proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ver auto de 5 de noviembre de 2015, Exp. 51775.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NORMA DE ORDEN
PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas. (…) Es así, como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la demanda. De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Frente a la contabilización del término de caducidad en la acción de repetición, el artículo 136 del antiguo Código Contencioso Administrativo señalaba que ésta caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Empero, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, precisamente con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público sujeto de una eventual demanda de este tipo. Ahora bien, el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece en el artículo 164 el plazo para la presentación oportuna
del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de repetición, se estableció un término de dos (2) años (…). [E]n la codificación vigente se reprodujo tanto el contenido literal de la anterior norma como también la interpretación que sobre ella hizo la Corte Constitucional, de suerte que, las anteriores consideraciones resultan igualmente predicables en vigencia del CPACA. Resulta entonces claro que, para iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición, deberá tenerse en cuenta el hecho que ocurra primero, esto es, si se realiza el pago dentro del término que tenía la administración para cancelar al demandante la suma que le fue reconocida en el proceso contencioso administrativo, será la fecha del pago el hito para contar el término de caducidad; pero si, por el contrario, ese término se vence sin que haya ocurrido el desembolso, será a partir del vencimiento de dicho término que comenzará a correr el plazo para la interposición de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177, INCISO 4 /
C.P.A.C.A.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de repetición de acuerdo al momento del pago de la condena judicial, ver sentencia de 29 de agosto de 2016, Exp. 45544, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 22120, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de la Corte Constitucional C 188 de 1999, C.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /
OBLIGACIÓN EXIGIBLE / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPETICIÓN
[L]o anterior debe ser interpretado en armonía con las disposiciones que la misma Ley 1437 de 2011 introdujo en lo referente al plazo con el que cuentan las entidades para el pago de sus obligaciones y condenas. En efecto, el artículo 192 ibídem, modificó el término fijado por el anterior estatuto procesal, pues se estableció que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…) Frente a dicha modificación legal, y para efectos de la controversia suscitada dentro del presente caso, resulta fundamental tener en cuenta el momento en el que la obligación legal se hizo exigible para la entidad en cuestión, esto, en aras de determinar si le era aplicable, en lo que al plazo para pagar la condena se refiere, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo -18 meses-, o por el contrario, lo que es propio a la luz de lo dispuesto en el C.P.A.C.A. -10 meses-.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA
EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - 10
meses / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA En efecto, y parcialmente contrario a lo argumentado por el a quo, dentro del presente asunto se tiene que tanto para la fecha en que se profirió la sentencia (…) y su ejecutoria, como para el momento en el que la entidad debió dar cumplimiento a la obligación de pago en cuestión, se encontraba en plena vigencia la regla contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en especial, lo referente al pago de condenas y similares dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria del proveído del cual se deriva el débito correspondiente. (…) Así las cosas, se tiene que la sentencia (…) por medio de la cual se impuso la condena que ahora se quiere hacer efectiva, cobró ejecutoria el 29 de octubre de la misma anualidad, esto es, 3 días después de la fecha en la cual se desfijó el edicto; por tanto, los 10 meses con los que contaba la entidad demandante para pagar la obligación aludida fenecieron el 30 de agosto de 2014 y el pago se hizo el 15 de diciembre de 2016. A partir de lo anterior, se tiene que, como el evento que primero ocurrió fue el acaecimiento del plazo de 10 meses para el pago de la condena, la caducidad de los dos años del medio de control inició su contabilización desde el 1 de septiembre de 2014, hasta el 1 de septiembre de
2016. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda de repetición el 29 de noviembre de 2018 (…), es claro para la Sala que la causa fue promovida de manera extemporánea. (…) En tal sentido y al realizar la contabilización respectiva, se tiene que la demanda de repetición fue interpuesta por fuera del término de los dos años de que trata el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 192 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164
NUMERAL 2 LITERAL L
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00156-01(64191)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: JOSE LUIS ARGUMEDO CALDERA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN AUTO) Tema: CADUCIDAD / El término para intentar la pretensión de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo /
Reiteración jurisprudencial / Confirma la caducidad de la pretensión. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto del 23 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de repetición por haber operado la caducidad.
I. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de noviembre de 2018 (fls. 1-21 c.1), la Nación-Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial (fl. 1. c.1), instauró demanda de repetición contra sus exservidores, los señores Jaime Andrés Aranda Durán,
Yeircinio Oswaldo Vega Hernández, Oviel Gutiérrez Zambrano, José Luis Argumedo Caldera, Juan Ángel Moreno Cáceres, Ricardo Cruces Velasco, Omar Antonio Pérez Guisao, Santos Casildo Jáuregui Nocua, Guillermo Antonio Valencia Hernández y Helbert Martínez Gómez, a fin de que se les declarara responsables por las sumas de dinero que pagó en cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls 45 a 60 c.1). Como consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados a pagar, debidamente actualizada, la suma de $527’303.468,86 más los intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a ese proceso hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró, en síntesis que, aproximadamente a las 9:00 de la noche del 28 de marzo de 2007, el señor Marcos Quintero Rivero, quien se desempeñaba como vigilante en un barrio ubicado en el sector del norte de Bucaramanga, fue obligado a abordar un camión blanco junto con dos compañeros de trabajo. Al día siguiente, según informe del grupo Gaula, esas tres personas pertenecían a un grupo al margen de la ley y fueron dadas de baja en combate en el municipio del Playón. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 7 de diciembre de 2011, en audiencia de juicio oral, declaró penalmente responsable a los militares investigados que ejecutaron la misión táctica No, 23 “MARFIL”, por la comisión de los delitos de concurso homogéneo de tres homicidios, entre ellos, el del señor Marcos Quintero Rivero. Los familiares del señor Quintero Rivero presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 septiembre de 2013 (Fls. 45-60, c.1), mediante sentencia que declaró administrativamente responsable a la entidad demandada. La demandante, mediante Resolución No. 10613 de 30 de noviembre de 2016, ordenó el pago de la sentencia antes referida y el 15 de diciembre siguiente hizo transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 460010118337 del Banco Agrario de Colombia S.A., cuyo titular es el abogado
Luis Emilio Cobos Mantilla, apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa, por la suma de $924’264.324,58. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión de 25 de octubre de 2018, autorizó adelantar acción de repetición en contra de los aquí demandados, por considerar que el daño sufrido por la entidad fue causado por la conducta dolosa de esos servidores estatales. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 23 de mayo de 2019 (fls 83-85, c. Principal), rechazó la demanda por estimar que había operado la caducidad del medio de control de repetición. Como sustento de la anterior decisión, aclaró que, a partir del 30 de octubre de 2013 empezaron a correr los 18 meses que tenía el Ministerio de Defensa para pagar la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, término que venció el 30 de abril de 2015 y, por tanto, el lapso para presentar la demanda transcurrió entre el 1º de mayo de 2015 y el 1º de mayo de 2017, pero como como la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2018 (fls. 1-21 c.1), para ese momento ya había operado la caducidad.
Textualmente afirmó que: En el presente caso, se encuentra probado que la sentencia judicial por la cual se condenó a la Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2013, por lo que, a partir del día siguiente
inició el término de los 18 meses previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, el cual finalizó el 30 de abril de 2015 sin que la entidad procediera al pago efectivo de los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes de la acción de reparación directa; ello, atendiendo a que sólo hasta el 30 de noviembre de 2016, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional expidió acto administrativo por el cual da cumplimiento a sentencia judicial. En este orden de ideas, se tiene que el conteo de caducidad del medio de control de repetición inició el 1º de mayo de 2015 y finalizó el 1º de mayo de 2017, lapso que transcurrió sin que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional solicitara en sede judicial la declaratoria de responsabilidad de los agentes del estado por la imposición de la condena judicial, ello en consideración que la demanda se presentó hasta el día el 29 de noviembre de 2018 según se lee de la hoja de reparto, visible a folio 72 del expediente. Así las cosas, se concluye que en el presente caso operó la caducidad de la acción, circunstancia que da lugar al rechazo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el 169 de la Ley 1437 de 2011. El recurso de apelación El Ministerio de Defensa, mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2019 (fls. 95 - 106 c. principal), presentó recurso de “reposición y en subsidio el de apelación” en el que solicitó que fuera revocado el auto del 23 de mayo de 2019 y, en su lugar, se admitiera la demanda.
Como fundamento de la solicitud, la parte actora expresó que el término de caducidad se debía contar a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena impuesta, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 20011, el literal l) del artículo 164 del CPACA2 y el numeral 9) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, por lo que al haber hecho el pago total el 30 de noviembre de 2016 (fl. 66-69, c. 1), la fecha límite para interponer la demanda de repetición sería el 30 de noviembre de 2018 y como la radicó el 29 de noviembre, aún no había operado la caducidad. Argumentó, que el momento en que se realizó efectivamente el pago de la condena judicial es imperativo para determinar la fecha desde la cual se debe iniciar el cómputo del término de caducidad de la demanda de repetición. Como 1 Artículo 11. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. 2 Artículo 264. La demanda deberá ser presentada (…)
2. En los siguientes término so pena de que opere la caducidad (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código 3 Artículo 136. Caducidad de las acciones (…) 9) La de repetición caducará al vencimiento del
plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total efectuado sustento de dicha afirmación refirió una sentencia proferida por esta Corporación el 8 de julio de 2009. También adujo que el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, en razón del principio de legalidad del gasto público, consagrado en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, por lo que la ley concede a las entidades públicas un término razonable y preciso de 18 meses para que se surta el debido trámite presupuestal y se cancele el monto establecido en la condena judicial. Agregó, que teniendo en cuenta los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 359 de 1995, las cuentas de cobro se pagarán de acuerdo a los turnos y a la disponibilidad presupuestal que en cada caso sitúe el Ministerio de Hacienda para el pago de estas obligaciones dinerarias. Como sustento de lo anterior, citó la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional. Por último, invocó la prevalencia de la norma especial frente a la general, en el entendido de que se debe acudir directamente a la Ley 678 de 2001 que dispone que el término de caducidad se debe contar desde el momento en que la entidad realice efectivamente el pago. El trámite del recurso El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 6 de junio de 2019 (fl. 108, c.principal.), declaró improcedente el recurso de reposición y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio de Defensa, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 23 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, estima la Sala pertinente aclarar que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2018 (fl. 72 c.1), por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso4, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia contencioso administrativa.
Es pertinente adicionar a lo anterior que cuando se pretende la responsabilidad patrimonial de un agente o ex-servidor de una entidad estatal, como en el sub examine, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo Dado que en el auto de 23 de mayo de 2019 se rechazó la demanda de repetición instaurada por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, contra los señores Jaime Andrés Aranda Duran, Yeircinio Oswaldo Vega Hernández, Oviel Gutiérrez Zambrano, José Luis Argumedo Caldera, Juan Ángel Moreno Cáceres, Ricardo Cruces Velasco, Omar Antonio Pérez Guisao, Santos Casildo Jáuregui
Nocua, Guillermo Antonio Valencia Hernández y Helbert Martínez Gómez, el recurso de apelación resulta procedente para controvertir esa decisión, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado5 (fls. 95-106, c. Principal). Según lo previsto en el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolverlo, dado que se pondrá fin al proceso. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si era procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control de repetición, para lo cual resulta necesario 4 En auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014. Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de
2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello”. 5 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de 5 de noviembre de 2015. Exp. 51.775. establecer las características de dicho fenómeno y, en el caso concreto, determinar desde qué momento correspondía iniciar su contabilización. Aspectos generales sobre la caducidad La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Es así, como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la demanda. De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue
establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y precisamente no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, consolidando situaciones jurídicas. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios. En el presente caso, el a quo consideró que había operado la caducidad del medio de control, toda vez que el término debía contabilizarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo máximo que tenía la administración para cancelar la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de septiembre de 2013. Por su parte, el recurrente adujo que lo procedente era iniciar el conteo del plazo para la interposición del libelo introductorio, a partir del día siguiente a la fecha en que se realice el pago total de la condena impuesta.
Frente a la contabilización del término de caducidad en la acción de repetición, el artículo 136 del antiguo Código Contencioso Administrativo señalaba que ésta caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Empero, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, precisamente con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público sujeto de una eventual demanda de este tipo. Asimismo, de manera pacífica y reiterada esta Corporación ha mantenido la tesis según la cual, cuando del conteo del término de caducidad de la acción de repetición se trata6 “la entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable -o el auto que apruebe la conciliación-, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Ahora, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo
efectivo dicho pago7”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2016, exp. 45544, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 [8] Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 22120, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, precisó: “como puede apreciarse, la Corte señaló que el Ahora bien, el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece en el artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de repetición, se estableció un término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”8. Así pues, en la codificación vigente se reprodujo tanto el contenido literal de la anterior norma como también la interpretación que sobre ella hizo la Corte Constitucional, de suer
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