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CE-68001-23-33-000-2019-00160-01(HC)-2019

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Título
CE-68001-23-33-000-2019-00160-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para resolver sobre la extinción de la pena / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA LIBERTAD

[E]l mecanismo del hábeas corpus no fue creado para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, o para desplazar al funcionario judicial competente. (…) En todo caso, vale precisar que la privación de la libertad del actor no obedece a una actuación arbitraria o injusta de la autoridad demandada, sino a la imposición de una condena de 56 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que cobró ejecutoria el 18 de febrero de 2014. Finalmente, se reitera que este instrumento no puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no es de carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto, así que, las cuestiones adicionales mencionadas por el impugnante deben ser debatidas ante el juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00160-01(HC)

Actor: YHON GERMÁN PINZÓN HIGUERA

Demandado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA REFERENCIA: HÁBEAS CORPUS TEMAS: Extinción de la sanción penal por prescripción. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide la impugnación formulada por el señor Yhon Germán Pinzón, mediante apoderado, contra el auto proferido el 26 de febrero de 2019, por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra, por medio del cual negó la petición de hábeas corpus. 1.- ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Narró el apoderado, que el señor Yhon Germán Pinzón Higuera fue investigado, juzgado y condenado a pena privativa de la libertad de 56 meses, por 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sanción que le fue impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Santander, Sala Penal, mediante sentencia del 16 de octubre de 2013, decisión quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2014. 1.1.2. Manifestó que la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que, en la oportunidad correspondiente, libró la boleta de orden de captura, sin que el actor fuera

capturado por el mencionado delito mientras la pena era ejecutable, esto es, hasta el 18 de febrero de 2018. 1.1.3. Que, posteriormente, el 31 de enero de 2018, el Juzgado Primero Municipal de Bucaramanga condenó nuevamente al señor Yhon Germán Pinzón Higuera a una pena de prisión de 18 meses y 22 días por el delito de hurto calificado y agravado, delito por el que el actor sí fue capturado y cuya vigilancia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 1.1.4. Cumplida la pena por el delito de hurto calificado y agravado, el 20 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga libró la boleta de libertad No. 20 en favor del actor, y dejó al señor Pinzón Higuera a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que libró una nueva boleta de detención por la pena impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que había sido condenado en el año 2013. 1.1.5. Agregó que por medio de su apoderado solicitó la prescripción de la sanción penal el 19 de febrero de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas, pero que la solicitud no había sido resuelta al momento de presentar el habeas corpus. 1.1.6. Indicó que cuando pretendía recobrar su libertad, esta no le fue concedida

con fundamento en que tenía un requerimiento de otra entidad y que le legalizaron una nueva aprehensión el 22 de febrero de 2018. 1.2. Trámite de la solicitud Por auto del 25 de febrero de 2019 se admitió la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Yhon Germán Pinzón Higuera y se solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga que remitieran copia del proceso contentivo de las diligencias en contra del actor, a fin de verificar el estado del proceso y de la situación alegada por el demandante. Mediante correo electrónico recibido el 25 de febrero de 2019, el Coordinador del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga informó que “al PPL en mención, se le tramitó boleta de libertad No. 020, bajo el CUI: NI 27097 (Radicado 2017-08527) la cual fue emitida el día 20 de febrero de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, la cual fue otorgada por pena cumplida. De acuerdo con lo anterior se dio cumplimiento a lo ordenado por dicho juzgado; sin embargo, en la revisión de antecedentes se encuentra que el PPL en mención se encuentra requerido por el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, por el proceso 2011-05257, motivo por el cual se deja a disposición de dicho juzgado con oficio de fecha 20 de febrero de

2019. (…) En consecuencia a la disposición realizada por este establecimiento, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, emite BOLETA DE ENCARCELAMIENTO Nº 040, el día 21

DE FEBRERO DE 2018. Por el proceso bajo el radicado 2011-05257, la cual contiene fecha de sentencia el 8 de julio de 2013 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena de 56 meses de prisión, sentencia emitida por el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITON CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, por lo anteriormente mencionado el PPL JHON GERMAN PINZON HIGUERA, continua recluido en la EPMSC-BUC.” La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, doctora María Herminia Cala Moreno, dijo que, mediante auto del 22 de febrero de 2019, negó la solicitud presentada por el abogado del actor, encaminada a que se declarara la extinción de la sanción penal por razones de prescripción, decisión que sustentó en el hecho de que jurídicamente al penado le era imposible cumplir dos sanciones al mismo tiempo, esto es, la que le fue impuesta dentro de la causa de la referencia y la que fue impuesta en el radicado

2017-08527. Sostuvo que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 9 de agosto de 2017 y el 20 de febrero de 2019 y que, para la fecha en que este fue retenido aún no se encontraba prescrita la sanción que vigilaba ese juzgado. Advirtió que la negativa a la solicitud de extinción de la sanción penal encuentra respaldo en la sentencia del 13 de enero de 2009, Exp. 39993, en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue enfática en sostener que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente dos penas que le fueran impuestas en diferentes causas. Por lo anterior, como el señor Pinzón Higuera estaba privado de la libertad por orden de autoridad judicial, por la comisión de un delito por el cual fue juzgado y condenado en sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y, en consideración a que sólo hasta el 20 de febrero de 2019, se empezó a descontar la pena, pidió que se declarara la improcedencia del habeas corpus. 1.3. Fundamentos de la solicitud de hábeas corpus El señor Yhon Germán Pinzón Higuera dijo que en este caso estamos en presencia de una privación ilegal de la libertad, por cuanto desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (18 de febrero de 2014) hasta la fecha de la concesión de la libertad (20 de febrero de 2019) han transcurrido cinco años, esto es, 60 meses, y la pena a la que fue condenado era de 56 meses. Que, incluso, nunca fue capturado por la mencionada condena, razón por la que no se

interrumpió la prescripción. Indicó que la captura obedeció a condena distinta, la que le fue impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, y se produjo con posterioridad a la ocurrencia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fenómeno de la prescripción de la condena por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la que debe declararse la libertad. Citó los artículos 88, 89 y 90 del Código Penal, para concluir que la interrupción de la sanción penal solo se da en las situaciones referidas en el artículo 90 ib., esto es, cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, lo que no ocurrió en este caso. 1.4. Decisión recurrida En decisión del 26 de febrero de 2019, el magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra del Tribunal Administrativo de Santander, negó la petición de hábeas corpus. Como fundamento señaló que el desacuerdo en este caso hace referencia a la interpretación que debe darse del artículo 90 de la Ley 599 de 2000, en cuanto a las causales de interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, pues la parte actora aduce que el criterio aplicable es taxativo, mientras que el juzgador, haciendo uso de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, considera que debe primar el criterio lógico por la inviabilidad jurídica de cumplir al unísono dos penas privativas

de la libertad. Al respecto, manifestó que ese choque de posiciones es una cuestión que escapa de las competencias del juez de hábeas corpus, porque el auto expedido el 22 de febrero de 2019 aún no ha adquirido firmeza, y contra el mismo procede el recurso de apelación ante el superior, que no ha sido resuelto. Por lo anterior, negó la solicitud incoada por el señor Yhon Germán Pinzón Higuera. 1.5. Impugnación El señor Pinzón Higuera impugnó la decisión del 26 de febrero de 2019. Insistió en que se encuentra privado de la libertad por una pena ya prescrita, privación notoriamente ilegal y de la que no se puede esperar la resolución de los recursos procedentes. Sobre el particular, dijo que el fallador debió evaluar la situación y conceder la libertad solicitada.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2018, proferido por uno de los integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.2. Generalidad del hábeas corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos:

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales1, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente previó en el artículo 30 el hábeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene

derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” El hábeas corpus tiene la doble connotación de acción constitucional y de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal, y como mecanismo idóneo que es, se prefiere a la acción de tutela, que si bien tiene como objeto garantizar derechos fundamentales, aquella resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho. Idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. Así, por ejemplo, la acción puede ser interpuesta por cualquier persona –no hay circunstancias especiales de legitimación en la causaante cualquier autoridad jurisdiccional, no existe término, oportunidad o competencias específicas. 1 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin

el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”. Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción y derecho fundamental fue desarrollado por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que en su artículo 1º definió las dos situaciones que pueden llevar a la violación del derecho fundamental a la libertad, a saber: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”2 (negrillas y subrayas fuera de texto) En consecuencia, el hábeas corpus puede activarse únicamente ante dos situaciones: la primera, cuando la privación de la libertad se ejecuta con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es cuando la medida se decreta por fuera de las causas legales, o por una autoridad carente de competencia, o si no se observan los procedimientos establecidos con tal fin. La segunda, si a pesar

de haberse decretado correctamente, la misma se mantiene en forma ilegal, no obstante la configuración de una causa legal para recobrar inmediatamente la libertad. La coexistencia de un juez natural en la causa penal y del juez constitucional del hábeas corpus ha llevado a indagar si se debe acudir previamente al juez ordinario –al que conoce de la causa penalantes de acudir al juez constitucional, para que resuelva si la detención o la continuidad de la misma estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal. La jurisprudencia de las Altas Corporaciones ha dado respuesta a dicho problema jurídico al indicar que el interesado debe acudir primero ante el juez de la causa penal y solicitar su libertad con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que considere pertinentes para obtenerla. Esta Sección ha dicho sobre el particular: “Por lo mismo, si el derecho a la libertad ha sido restringido por “…quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto…”3, el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “…está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”4. Su categoría constitucional impide reducirlo, como ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido concebido como un “mecanismo extrasistémico”5, cuya efectividad se pone en 2 A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se

reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000.

Expediente: 14.153. 4 Ibídem. 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008.

Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcha si las garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo”6. Lo dicho hasta el momento evidencia que si la prolongación ilegal de la privación de la libertad señalada por el accionante en Hábeas Corpus, ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento

constitucional. Empero, una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la eventual comisión de vías de hecho.”7 Sin embargo, para no vaciar de contenido las competencias del juez constitucional del hábeas corpus, que podrían finalmente quedar relegadas por la actuación del juez natural, ha dicho la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que con este tipo de acciones se puede controlar que el operador jurídico no haya cometido una vía de hecho, esto es, que la providencia que impone la detención preventiva o la que decide no conceder la libertad, no desconozca el ordenamiento constitucional y legal. Al efecto se dijo: “Con todo, este dispositivo constitucional, que se concibió con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la libertad de cualquier restricción proveniente de actuaciones ilegales de las autoridades públicas, sólo puede interpretarse en armonía con toda la estructura jurisdiccional diseñada por el ordenamiento jurídico para la investigación y juzgamiento de las conductas criminales, de suerte que no resulta posible que el juez constitucional, en forma paralela o prevalente, desplace al juez de conocimiento de sus competencias legales relativas a la libertad del sindicado o condenado, por ser a él a quien compete decidir dentro del contexto procesal si debe otorgarse o no la libertad reclamada por el interesado. Esto para significar igualmente que el juez del Hábeas Corpus tiene a cargo una misión constitucional, encaminada a conjurar todo asomo de arbitrariedad en la

restricción de la libertad impartida por las autoridades públicas, lo cual no puede confundirse o tomarse como un instrumento para ejercer control legal a las actuaciones de esas autoridades, pues para ello el sindicado o condenado tiene a su alcance las peticiones y recursos implementados por el ordenamiento jurídico. Así lo ha establecido incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien sobre el punto ha dicho: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala8, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad 6 Ibídem. 7 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 8 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”9 (Negrillas del

Despacho) Sin embargo, el sólo hecho de que el sindicado ya esté por cuenta de un proceso penal, dentro del cual deban plantearse y decidirse todas las peticiones inherentes a su libertad, no excluye per se la operatividad del Hábeas Corpus, ya que incluso bajo ese entorno es procedente que el juez constitucional garante del derecho fundamental a la libertad se ocupe de valorar si la privación de la libertad se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales o si la prolongación de esa medida es ilegal. Así lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien acudiendo a la teoría de la vía de hecho expresó al respecto: “Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio

irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”10. Por lo antes dicho no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o razonable.”11 (Subrayas del original)”12 Pues bien, según los anteriores derroteros, la regla general en materia de la acción de hábeas corpus es que el juez constitucional no puede invadir las competencias del juez de la causa penal, a quien el ordenamiento jurídico le asignó la función de resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado. Sin embargo, el juez del hábeas corpus puede entrar a verificar si la respectiva autoridad judicial penal incurrió o no en una vía de hecho al momento de resolver 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de enero de 2009. Acción de Hábeas Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 10 Ibidem 11 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 8 de octubre de 2010.

Expediente: 35.124. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 12 Auto de 25 de mayo de 2011. Expediente: 250002326000201100489-01. Actor: Luis Roberto

Murillo Andrade. C.P. Susana Buitrago Valencia. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales situaciones jurídicas, en otros términos, determinar si con esas providencias se afectaron indebidamente los derechos fundamentales del implicado. Definidos estos puntos generales sobre el hábeas corpus, corresponde a Consejero Ponente establecer si, en el caso concreto, existe causal alguna para su procedencia. 2.3. Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor fundamentó su solicitud en que se ha prolongado ilícitamente la libertad, porque la pena de 56 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, exigible a partir del 18 de febrero de 2014, se encuentra prescrita. Lo primero que este Despacho advierte es que el papel del juez del hábeas corpus es servir de control a la actuación de juez cuando este decide no acceder a la solicitud de libertad en los casos regulados en la ley. En ese sentido, es del caso precisar que, tal como el actor manifiesta en el escrito de hábeas corpus, presentó una solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción ante la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a la que se encuentra adscrito su caso. Sin embargo, mediante

auto del 22 de febrero de 2019, el mencionado Juzgado negó la petición de la extinción de la sanción penal por prescripción, con los siguientes argumentos: “En el caso concreto se encuentra demostrado que el sentenciado YHON GERMÁN PINZÓN HIGUERA, ha permanecido privado de su libertad desde el 9 de agosto de 2017, purgando otra pena, -proceso radicado NI 27097 CUI 201708527, vigilancia ejercida por el Juzgado Segundo Homólogo de la ciudad-, lo cual permite inferir, sin lugar a equívocos, que jurídicamente le era imposible cumplir dos sanciones penales a la vez, esto es, la pena que venía purgando a órdenes del juzgado Segundo Homólogo de la ciudad y la que le impuso el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga el 8 de julio de 2013, que hoy es objeto de vigilancia por este juzgado y que empezó a descontar apenas el pasado 20 de febrero. Cabe aclarar que para la fecha en que el penado YHON GERMÁN PINZÓN HIGUERA fue privado de la libertad por cuenta del NI 27097 CUI 2017-08527 que vigiló el Juzgado Segundo Homólogo de la ciudad, la pena de 56 meses de prisión que debe purgar en esta causa aún no estaba prescrita, si en cuenta se tiene que la ejecutoria de la condena data del 18 de febrero de 2014 y que por tratarse de una pena menor a cinco (5) años, prescribe en un término igual a los cinco años. Así mismo, no se evidencia abandono o descuido delo titular del derecho, es decir,

del Estado, habida cuenta que como actos positivos encontramos las órdenes de captura libradas en su contra con el fin de ejecutar la pena impuesta en esta causa, situación por la comisión de otros delitos se hizo efectiva en otra actuación desde el 9 de agosto de 2017.” Concluyó la Juez que de acuerdo los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de prescripción de la pena presentada por la defensa del señor Yhon Germán Pinzón Higuera debía ser despachada en forma negativa, toda vez que pretende el Estado le reconozca la ejecución simultánea de dos sanciones penales, con la intención de desconocer que una de ellas –la correspondiente al delito de tráfico, fabricación o porte de 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estupefacientes, NI 15044 (2011-5257)– estaba pendiente por ejecutarse. Y agregó que la falta de ejecución de la pena no obedeció a desidia del Estado, o a que este hubiere renunciado a la potestad punitiva, sino porque no era posible la ejecución de esta sanción p

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