CE-68001-23-33-000-2019-00236-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2019-00236-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA – Solicitud de protección del derecho al trabajo frente a procesos sancionatorios y de políticas de recuperación del espacio público / ACCIÓN DE TUTELA – No se demostró el perjuicio irremediable / ACCIÓN DE TUTELA - Se rechaza por improcedente la solicitud de amparo del derecho al trabajo En el asunto bajo estudio, la señora VIilabona Castillo, actuando a través de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 680013333014-2018-00477-00, de conocimiento del Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Esto para discutir la legalidad de los actos administrativos contenidos en los comparendos 68-1-004339 de 18 de julio de 2018 y 68-1-029960 de 30 de julio del mismo año a través de los cuales se impuso medida correctiva de suspensión temporal de la actividad. De igual manera se solicitó como medida provisional (…). El 1 de marzo de 2019 se allegó el pago de los gastos ordinarios del proceso con el fin de proceder a la notificación personal de los demandados, estando pendiente de decidir la medida cautelar, conforme a lo señalado por el artículo 233 del CPACA, que no ha sucedido pues conforme a la intervención de la Jueza 14 Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga, se encuentra en el turno 31, pendiente de notificar el auto admisorio y con el auto que ordena correr traslado de la medida cautelar a los demandados. Ahora, si bien en la impugnación, la parte accionante insiste en que
se le causa un perjuicio irremediable, no allegó ninguna prueba de su dicho, situación que corrobora la improcedibilidad de la acción de amparo, pues es a través del medio de control de nulidad que debe cuestionarse el acto administrativo demandado y donde se encuentran pendientes de resolver las medidas cautelares, que están instituidas precisamente para evitar que la espera en la decisión del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción, siendo éste el único argumento que señala la accionante como justificación del perjuicio irremediable. Sin embargo, como se vio, el proceso ordinario se encuentra ad portas de la resolución de la medida cautelar solicitada, por lo que no puede el juez de tutela, solo por el dicho de la accionante, relevar al juez natural de su función de decidir la medida cautelar, como es el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. De tal modo, al ser la tutela un mecanismo subsidiario, no resulta procedente cuando la parte accionante hizo uso del medio de defensa judicial que es idóneo y efectivo para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente acción, como lo es la medida cautelar solicitada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que se encuentra pendiente de decisión judicial, frente a la cual no se advirtió mora por parte de los funcionarios judiciales; además, por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable o que la accionante sea sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en condición de debilidad manifiesta. Por lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión impugnada en cuanto decidió negar las
pretensiones de la demanda contra el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga frente a la mora judicial y se adicionará para rechazar por improcedente, para el caso concreto, la solicitud de amparo del derecho al trabajo frente a los procesos sancionatorios y de políticas de recuperación del espacio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00236-01(AC)
Actor: NIDIA ASCENNEG VILLABONA CASTILLO
Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Asunto: Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 3 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander adverso a las pretensiones de la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el municipio de Bucaramanga, la Policía Nacional, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, y la sociedad «Derecho y Propiedad S.A.»
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La señora Nidia Ascenneg Villabona Castillo, actuando en su propio nombre,
presentó acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el municipio de Bucaramanga, la Policía Nacional, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, y la sociedad «Derecho y Propiedad S.A.», al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a «una justicia pronta», al trabajo y a la igualdad al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001333301420180047700. En razón de lo anterior solicitó:
«[…] PRIMERO: Solicito TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL AL
ACCESO A UNA PRONTA JUSTICIA, EL DERECHO AL TRABAJO, EL
DERECHO A LA IGUALDAD, LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART 4 Y EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD DEL ART 93 DE LA CARTA SUPERIOR.
SEGUNDO: Como consecuencia, se sirva ORDENAR AL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA radicado No. 68001333301420180047700, resolver la SOLICITUD DE APERTURA DE
MI CASETA O EL CIERRE TOTAL DE LAS DEMÁS.
TERCERO: Ante la valoración probatoria, SOLICITO SE APLIQUE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART 4, SOBRE LOS COMPARENDOS No. 68-1-004339 de fecha 18 de julio del año 2018 y su respectiva resolución de fecha 06 de agosto del año 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señor NIDIA
ASCENNEG VILLABONA CASTILLO, Y EL COMPARENDO No. 68-1029960 de fecha 30 de julio del año 2018 Y SU RESPECTIVA RESOLUCIÓN de fecha 06 de agosto del año 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora NIDIA ASCENNEG VILLABONA CASTILLO, comparendo por medio de los cuales se le impuso un tipo de multa 4 multa general (sic) y suspensión temporal de la actividad comercial.
CUARTO: Como consecuencia, se sirva ordenar al juzgado catorce administrativo oral de Bucaramanga radicado No.6800133330142018.00477-00, RESOLVER Y TRAMITAR LA INSPECCIÓN JUDICIAL,
COMO PRUEBA ANTICIPADA.
[…]»1.
2.- HECHOS2
Los fundamentos fácticos de la tutela, son los siguientes: Según la accionante, adquirió mediante compraventa un caseta ubicada en la calle 35 entre carreras 16 y 17 del centro de la ciudad de Bucaramanga, denominada «Mano a mano», dedicada al comercio informal, la cual fue cerrada por la Alcaldía de Bucaramanga como medida administrativa por no contar con los documentos para su funcionamiento. Manifestó que las demás casetas de la zona permanecen abiertas mientras que la de ella ha sido objeto de persecución por parte de los funcionarios de la alcaldía de Bucaramanga. Por lo anterior, a través de la firma «Derecho y Propiedad S.A.» interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Bucaramanga, la cual correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo de
Bucaramanga, con el radicado 68001333301420180047700, dentro de la cual se solicitó una medida cautelar consistente en que se permita el uso de la caseta que no ha sido resuelta con lo que se incurre en mora judicial.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela3
Según la demanda se están vulnerando sus derechos fundamentales de acceso a una pronta justicia, al trabajo, a la igualdad, por cuando señala que merece un trato justo, a efectos de que se levante la medida administrativa adoptada por el municipio de Bucaramanga y pueda dar inicio a sus actividades comerciales en la caseta precitada o «se cierren las demás». 4.- Trámite procesal Mediante auto del 26 de marzo de 20194, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los accionados; concediéndoles el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa. 1 F. 2. 2 Folios 2 y s.s. del expediente. 3 Folios 17 y s.s. del expediente. 4 F. 12 5.- Informes 5.1. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación5 precisó que el escrito de tutela no hizo referencia a algún actuar omisivo o permisivo de esa entidad, y específicamente frente a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, por lo que solicita se deniegue la acción de tutela propuesta al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 5.2. La jueza Catorce Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga6 manifestó su oposición a las pretensiones a la acción de amparo.
Al efecto indicó que por auto de 13 de diciembre de 2018 se inadmitió la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado 68001333301420180047700 y el 20 de febrero de 2019 después de ser subsanadas las falencias anotadas se admitió con lo cual, además, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada. Dijo que el 1.° de marzo de 2019 se allegó constancia de pago de los gastos del proceso, por lo que el expediente se encontraba en el turno 31 para surtir el trámite secretarial de notificación personal del auto admisorio y del auto que ordena correr traslado de la medida cautelar a los demandados; por tanto, manifiesta que el proceso ha sido estudiado en dos oportunidades desde la interposición de la demanda, atendiendo al turno correspondiente de procesos ordinarios y la carga laboral existente en el juzgado. Finalmente explicó que no ha vulnerado ni amenazado el derecho de acceso a la administración de justicia ni ningún otro derecho siendo la tutela un mecanismo improcedente para obtener prelación de un proceso ordinario como lo pretende la accionante. 5.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional7. El comandante de la Estación de Policía «Centro» de la Policía Metropolitana de Bucaramanga señaló que dicha entidad procedió de conformidad con las exigencias legales, sin afectar los derechos fundamentales de la accionante; que dicha entidad realizó presencia policial en el sector de la calle 35 entre carreras 16 y 17 verificándose físicamente y en la página web de la Alcaldía de Bucaramanga la documentación exigible para el funcionamiento del establecimiento comercial
«Mano a Mano» donde al realizarse la revisión se estableció que éste no contaba con el cumplimiento de los requisitos para su funcionamiento, por lo que se dio aplicación a la Ley 1801 de 2016 en cuanto a la regulación de los comportamientos que pueden afectar la convivencia y seguridad ciudadana, actividades enmarcadas en las exigencias legales y constitucionales como consta en el comunicado oficial de 28 de marzo de 2019. 5.4. El representante legal de la empresa «Derecho y Propiedad S.A.» indicó8 que dicha entidad no ha incurrido en ninguna acción que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la actora. Al contrario, la señora Villabona Castillo acudió a esa entidad a efectos de obtener asesoría jurídica, por lo que fue 5 Ff. 26 y s.s. 6 Ff.27 y 28 7 Ff. 29-31 8 Ff. 43 y s.s. atendida por la abogada Lorein Elizabeth Osses Méndez, quien luego de analizar el caso recomendó instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de los comparendos y resoluciones que afectaban su trabajo en la caseta; que para tal efecto se cumplió con el requisito de conciliación prejudicial el 23 de noviembre de 2018; la demanda fue radicada el 28 de noviembre de 2018 y luego de su inadmisión fue admitida el 20 de febrero de 2019; finalmente explicó que el memorial anexando el arancel judicial se allegó al Juzgado el 1.º de marzo del mismo año, por lo que no hay ninguna conducta desplegada por la empresa y la abogada asignada para el caso que haya afectado
los derechos fundamentales de la accionante. 5.5. El apoderado del municipio de Bucaramanga9 manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela. Al efecto indicó que desde julio de 2018 la señora Villabona Castillo interpuso acción de tutela radicada con el No. 2018-0098, de conocimiento del Juzgado Cuarto Penal Municipal para adolescentes de Bucaramanga con funciones de control de garantías, en contra de la medida correctiva impuesta por los uniformados de la Policía Nacional consistente en la suspensión temporal de la actividad económica que ella desarrollaba, toda vez que su establecimiento de comercio no cumple con los requisitos establecidos para ejecutar tal actividad; dicha solicitud de amparo fue declarada improcedente y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de conocimiento de Bucaramanga a través de sentencia de 17 de septiembre de 2018. Indicó que el 18 de julio de 2018 la Policía Nacional dentro de sus competencias funcionales procedió a verificar los documentos de adjudicación y licencia de funcionamiento de la caseta ubicada en el pasaje «Santander» con calle 35 donde se encontraba la demandante realizando actividades comerciales esto de conformidad con el Decreto 197 de 1977 y los Acuerdos Municipales 026 de 1989, 020 de 1992 y 063 de 1992, normas que reglamentaron en un primer momento los vendedores ambulantes estacionarios u ocasionales, entre ellos, las casetas y estableció como requisito la obtención de una licencia de venta, la cual es personal, única e intransferible, así como también la prohibición de vender a un
tercero el puesto o su licencia. Frente a los requisitos para el funcionamiento de dichas casetas, explicó que se encuentran establecidos en normas especiales de orden municipal como son los Decretos 093 y 197 de 1977, siendo el último en el cual se autorizó la instalación de las casetas, entre ellas, la que indica la accionante, sin que ésta se encuentre en el listado de las personas a quienes se adjudicaron. Igualmente, dijo, el Acuerdo 026 de 1989, por medio del cual se reglamenta la actividad de los vendedores ambulantes estacionarios u ocasionales, les fija a las personas que pretender ser vendedores ambulantes estacionarios, como lo son los que desarrollan su actividad en las casetas, la obligatoriedad de obtener una licencia de venta y determina los requisitos para ello; igualmente se estableció el carácter único e intransferible del puesto o licencia de venta obtenida y su prohibición de disponer de ella a cualquier título. Por tanto, el sellamiento temporal efectuado por la Policía Nacional a la caseta señalada obedeció al incumplimiento de los requisitos de rigor que debe tener para su titularidad y funcionamiento.
6. La sentencia de primera instancia10 9 Ff. 148 y s.s. 10 Ff. 169 y s.s.
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 3 de abril de 2019, negó la tutela interpuesta por la señora Nidia Ascenneg Villabona Castillo para lo cual relacionó el iter judicial surtido luego de lo cual se refirió al contenido del artículo 233 del CPACA referente a la adopción de medidas cautelares. A partir de la norma referida concluyó que para decidir la medida cautelar deberá
notificarse el auto que corre traslado de ésta junto con el auto admisorio de la demanda lo cual solo ocurre una vez cancelados los gastos ordinarios del proceso, los cuales son requeridos para notificar la admisión, surtido lo anterior dentro de los 10 días siguientes a su vencimiento se decidirá de fondo la solicitud. Concluyó entonces que no se evidenciaba la mora injustificada dentro del trámite adelantado, ya que si bien el medio de control fue radicado el 28 de noviembre de 2018, desde el 20 de diciembre de 2018 hasta el 11 de enero de 2019 se suspendieron los términos en virtud de la vacancia judicial y además solo hasta el 1.º de marzo de 2019 fue aportado al proceso el comprobante de gastos el cual es requerido para dar trámite a la medida cautelar, por lo que conforme a la carga de expedientes del juzgado éste realizará las notificaciones en el turno asignado, entre ellas la notificación del auto que corre traslado de la medida cautelar dentro del medio de control objeto de debate, por lo que no se evidencia dilación injustificada por parte del operador judicial durante el trámite adelantado hasta el momento.
7. Impugnación11
La accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, del cual, pese a su incongruencia y falta de claridad, se extraen los siguientes argumentos: (i) que si bien es cierto se interpuso la acción contra el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga también lo es que se accionó a otras entidades, pues la decisión administrativa que afectó su labor en la caseta le privó del mínimo vital y le está generando graves perjuicios,
en lo cual están involucradas todas las autoridades accionadas; (ii) que el tribunal argumentó la existencia de mora judicial y con ello solo resolvió parcialmente su reclamación al pronunciarse sobre el acceso a la administración de justicia, pero no se dijo nada frente al derecho al trabajo y al mínimo vital; que no se analizaron las respuestas de la Policía Nacional y del municipio frente a su derecho al trabajo y su condición de mujer de escasos recursos y (iii) finalmente dijo que se desconoció el precedente judicial sobre los principios de proporcionalidad y razonabilidad de los procesos sancionatorios y de políticas de recuperación del espacio público, tales como los señalados por la Corte Constitucional en sentencias T327 de 2018, T - 701 de 2017 y T257 de 2017.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la acción de la referencia interpuesta contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el municipio de
11 Bucaramanga, la Policía Nacional, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, y la sociedad «Derecho y Propiedad S.A.», de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 201812 según el cual las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
2. Aclaración previa - problema jurídico
De conformidad con los supuestos fácticos descritos y la impugnación, advierte la Sala que la accionante no tiene reparo alguno frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Santander frente al análisis de la mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001333301420180047700. Sin embargo, en la impugnación señala que formuló su solicitud de amparo no sólo contra ese despacho judicial sino contra el municipio de Bucaramanga y la Policía Nacional a efectos de que se proteja su derecho al trabajo frente a los procesos administrativos sancionatorios y de políticas de recuperación del espacio público para el caso concreto. Si bien el escrito de tutela no es muy claro frente al cargo señalado, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, procederá la Sala a asumir su análisis, por lo que entiende como problema jurídico a resolver el siguiente: determinar si para el caso concreto es procedente la tutela contra el municipio de Bucaramanga y la Policía Nacional a efectos de lograr la protección su derecho al trabajo frente a los procesos sancionatorios y de políticas de recuperación del espacio público.
3. Procedibilidad de la acción de tutela En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Igualmente, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario13.
4. Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto 12 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)” La Constitución establece en su artículo 86 que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las
distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa. En este caso concreto, la señora Nidia Ascenneg Villabona Castillo es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y presentó la acción de tutela a nombre propio, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual no hay duda que existe legitimación en la causa por activa. Ahora bien, frente al manejo del procedimiento administrativo para la recuperación del espacio público la señora Villabona Castillo de tutela se dirige contra Alcaldía de Bucaramanga, la Policía Nacional, entidades de naturaleza pública y, por lo tanto, susceptibles de ser demandadas mediante la acción de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°), con lo que se configura la legitimación por pasiva en el presente asunto. En cuanto a la subsidiariedad el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. En este sentido se ha exigido que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean
idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. En este sentido es idónea la acción cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados14. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez15. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto, entre las cuales se debe considerar la condición de la persona que acude a la tutela, y en este sentido, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional y alguna condición de debilidad manifiesta, lo que según la Corte Constitucional no significa que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza, así «se hace más flexible para [dicho] sujeto pero más riguroso para el juez»16. 14 Sentencia Corte Constitucional T-211 de 2009. 15 Sentencia Corte Constitucional T-222 de 2014. 16 Ver, sentencia T-662 de 2013. Ahora bien, frente a las decisiones adoptadas por autoridades administrativas en procesos policivos relacionados con la restitución de bienes de uso público, el desalojo y la demolición de inmuebles que invaden el espacio público, los actos
administrativos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 del CPACA). En esa medida, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de restitución de bienes de uso público, la acción de tutela, por regla general, se torna improcedente, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, excepcionalmente, conforme a las reglas de procedencia definidas por la Constitución (art. 86, C.P.) y la ley (art. 6, Decreto 2591/91), tal acción constitucional procederá: (i) como mecanismo definitivo, cuando el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo carezca de idoneidad o eficacia para salvaguardar los derechos del peticionario o; (ii) como mecanismo transitorio de amparo, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable17. En el asunto bajo estudio18, como ya se dijo en la parte histórica la señora VIilabona Castillo, actuando a través de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 680013333014-2018-00477-00, de conocimiento del Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Esto para discutir la legalidad de los actos administrativos contenidos en los comparendos 68-1-004339 de 18 de julio de 2018 y 68-1029960 de 30 de julio del mismo año a través de los cuales se impuso medida
correctiva de suspensión temporal de la actividad. De igual manera se solicitó como medida provisional: «[…] suspender provisionalmente el decreto objeto de la presente medida, pues el mismo es abiertamente contrario a los postulados constitucionales antes mencionado, por las siguientes razones:
1. SE ME PERMITA APERTURAR MI CASETA O POR EL CONTRARIO,
SE CIERREN TODAS LAS CASETAS HASTA QUE EL DESPACHO DISPONGA LO CONTRARIO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY». ( f. 81) Mediante auto de 13 de diciembre de 2018 se inadmitió la demanda, para lo cual se concedió a la demandante 10 días para subsanar las falencias que se le indicaron. A través de memorial presentado el 21 de enero de 2019 se subsanó la demanda, razón por la cual se admitió el 20 de febrero de 2019, con lo cual se ordenó notificar a los demandados y se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar por 5 días. El 1.º de marzo de 2019 se allegó el pago de los gastos ordinarios del proceso con el fin de proceder a la notificación personal de los demandados, estando pendiente de decidir la medida cautelar, conforme a lo señalado por el artículo 233 del 17 Ibídem. 18 Según la reseña realizada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto el expediente originario fue remitido al Juzgado de origen CPACA19, que no ha sucedido pues conforme a la intervención de la Jueza 14 Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga, se encuentra en el turno 31, pendiente de notificar el auto admisorio y con el auto que ordena correr traslado
de la medida cautelar a los demandados. Ahora, si bien en la impugnación, la parte accionante insiste en que se le causa un perjuicio irremediable, no allegó ninguna prueba de su dicho, situación que corrobora la improcedibilidad de la acción de amparo, pues es a través del medio de control de nulidad que debe cuestionarse el acto administrativo demandado y donde se encuentran pendientes de resolver las medidas cautelares, que están instituidas precisamente para evitar que la espera en la decisión del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción, siendo éste el único argumento que señala la accionante como justificación del perjuicio irremediable. Sin embargo, como se vio, el proceso ordinario se encuentra ad portas de la resolución de la medida cautelar solicitada, por lo que no puede el juez de tutela, solo por el dicho de la accionante, relevar al juez natural de su función de decidir la medida cautelar, como es el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. De tal modo, al ser la tutela un mecanismo subsidiario, no resulta procedente cuando la parte accionante hizo uso del medio de defensa judicial que es idóneo y efectivo para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente acción, como lo es la medida cautelar solicitada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que se encuentra pendiente de decisión judicial, frente a la cual no se advirtió mora por parte de los funcionarios judiciales; además, por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable o que la accionante sea sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en condición de debilidad manifiesta.
Por lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión impugnada en cuanto decidió negar las pretensiones de la demanda contra el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga frente a la mora judicial y se adicionará para rechazar por improcedente, para el caso concreto, la solicitud de amparo del derecho al trabajo frente a los procesos
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