CE - 68001-23-33-000-2019-00249-01(26526)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2019-00249-01(26526)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00249-01 (26526) Demandante: Trefilados de Colombia SAS PJ: La notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue tempestiva? Si
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN / NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / TÉRMINO DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN / INSPECCIÓN TRIBUTARIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO El artículo 732 del ET, al cual remite el artículo 366 del Acuerdo 44 de 2008 (Estatuto Tributario de Bucaramanga, vigente para la época de ese trámite), establece que la Administración tributaria dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma; a su turno, el artículo 734 del ET, en concordancia con el artículo 368 del acuerdo ibidem, prevé que, si el recurso no se resuelve (y se notifica) dentro ese plazo, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la autoridad, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Sin embargo, el artículo 367 del Acuerdo 44 de 2008, dispone que la práctica oficiosa de una inspección tributaria suspenderá hasta por tres meses el plazo para resolver el recurso, contados desde la notificación del auto que la decreta. (…) [L]a Sala concluye que, previamente
a realizarse la diligencia probatoria, el auto que decretó la inspección tributaria se notificó correctamente, de forma personal, tal como lo consideró el a quo; y que la notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración fue tempestiva, por lo cual no se configuró el silencio administrativo positivo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732, 734
ACUERDO 44 DE 2008 - ARTÍCULO 366, 368, 367 (ESTATUTO TRIBUTARIO DE BUCARAMANGA) La actora percibió ingresos por la suma adicionada en los actos enjuiciados, por cuenta de la actividad de comercialización gravada con el ICA que desarrolló en la jurisdicción del demandado? No IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD COMERCIAL / LUGAR DE TRIBUTACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRUEBA / ADICIÓN DEL INGRESO / LIBROS DE CONTABILIDAD Los análisis elaborados por la Sección en las sentencias mencionadas parten de precisar los criterios de sujeción territorial al impuesto por la realización de actividades comerciales aplicables hasta la entrada en vigencia del ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, disposición normativa en que se positivizaron criterios de sujeción. Bajo los planteamientos plasmados en los precedentes, la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de
compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde las partes convienen sobre la cosa vendida y su precio. En ese sentido, la Sala ha juzgado que resultan determinantes «las pruebas allegadas al proceso, en cada caso» (sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00249-01 (26526) Demandante: Trefilados de Colombia SAS entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa (…) Ahora bien, frente a la modificación de la liquidación privada efectuada por la demandada debatida, se pone de presente que la misma recae sobre la adición de un factor positivo de la base gravable del ICA (i.e. ingresos gravados), razón por la cual le corresponde a la Administración la carga de demostrar su origen y acreditar su cuantía, porque es el sujeto que invoca a su favor un aspecto que incrementaría el impuesto a cargo (artículo 167 CGP). Por consiguiente, la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto objeto de pronunciamiento depende de que motiven con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos que originó la adición de ingresos en los actos demandados. (…) [N]o basta con que la
Administración endilgue a la contribuyente la percepción de ingresos adicionales por desarrollar el hecho generador de actividad comercial, sino que debía verificar que tales ingresos efectivamente se hubieran percibido en su jurisdicción, pues la autoliquidación de la actora reportó ingresos gravables inferiores en atención a lo que así se registró en su contabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 343 ORDINAL 2
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la realización del hecho generador del ICA por la comercialización de bienes en un determinado municipio, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de noviembre de 2018, Exp. 25000-2337-000-2014-00959-01(22817), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 07 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37-0002015-00506-01(23037), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-0158201(23619), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en
segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL
8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00249-01 (26526) Demandante: Trefilados de Colombia SAS Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00249-01(26526)
Actor: TREFILADOS DE COLOMBIA SAS
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió (índice 2)1: Primero. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 1072, del 5 de julio de 2017, y la Resolución nro. 2108, del 29 de noviembre de 2018, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que Trefilados de Colombia SAS no está
obligada al pago de las sumas impuestas en la anulada Resolución nro. 1072, del 5 de julio de 2017. Tercero. Deniéguense las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 1072, del 05 de julio de 2017 (índice 2), la demandada modificó la autoliquidación del ICA de la actora por el período gravable de 2015, en el sentido de adicionar ingresos gravables, lo cual derivó en un mayor impuesto a cargo y, por ello, la sancionó por inexactitud. Esa decisión se modificó con la Resolución nro. 2108, del 29 de noviembre de 2018, que disminuyó la base imponible del tributo (índice 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2):
1. Que con base en las razones de derecho que sustentan esta demanda, se declare la nulidad de las siguientes actuaciones administrativas: a) Resolución nro. 1072, del 5 de julio de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga profiere liquidación oficial de revisión en relación con la declaración del
impuesto de industria y comercio del año gravable 2015 de Trefilados de Colombia SAS. 1 Del repositorio informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00249-01 (26526) Demandante: Trefilados de Colombia SAS b) Resolución nro. 2108 del 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución 1072 de fecha 5 de julio de 2017.
2. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se determine que la declaración del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa bomberil del año gravable 2015, presentada por Trefilados en el Municipio de Bucaramanga, se encuentra en firme.
3. Que, en virtud de lo anterior, se declare que Trefilados no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa bomberil del año gravable 2015, en el Municipio de Bucaramanga, ni por concepto de sanción por inexactitud.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 32, 354 y 37 de la Ley 14 de 1983; 137 del CPACA; 45, 46, 73, 236, 261, 262, 263, 266, 267, 366 y 379, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): La actora sostuvo que su autoliquidación del ICA del período 2015 adquirió firmeza dado
que surgió un acto ficto positivo que daba lugar a entender resuelto a su favor el recurso de reconsideración interpuesto, ya que la resolución que lo resolvió fue notificada extemporáneamente, pues, si bien la Administración decretó una inspección tributaria que propendía por suspender el plazo para resolver el recurso de reconsideración, lo cierto fue que omitió notificar en la dirección procesal el auto que decretó esa prueba, por lo tanto, no surtió efectos. De fondo, alegó que su contraparte no probó que lo ingresos adicionados se derivaran de la realización de su actividad comercial en la jurisdicción de Bucaramanga. Aunque la autoridad fundó su juicio en que no se demostró que los ingresos adicionados fueron declarados en otros municipios, ese razonamiento desatendía el criterio definido por la jurisprudencia de esta Sección para establecer el aspecto espacial del hecho imponible para la actividad de comercialización de bienes, tales como el lugar donde se materializan los elementos esenciales de la compra venta (entre otras, sentencias del 29 de septiembre de 2011 y 17 de septiembre de 2014, exps. 18413 y 20060, CP: Martha Teresa Briceño). Sin perjuicio de ello, adujo que no existe tarifa legal para acreditar la extraterritorialidad de los ingresos que percibió en 574 municipios donde llevó a cabo su actividad gravada, de manera que tiene valor probatorio su contabilidad y el certificado de revisoría fiscal, de acuerdo con los artículos 777 del ET y 405 del Acuerdo municipal nro. 44 del 2008 de la jurisdicción demandada. Por último, consideró que no incurrió en el tipo infractor de la inexactitud, puesto que no cometió una
conducta antijurídica ni obró con ánimo defraudatorio; en subsidio, pretendió que se le exculpe de la multa, por cuanto actuó bajo el error en la aplicación del derecho o que, en su defecto, se le reduzca la sanción de conformidad con la norma más favorable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). En primer lugar, aseguró que el auto que decretó la inspección tributaria suspendió el plazo para notificar el acto que resolvería el recurso interpuesto, puesto que fue correctamente notificado, a tal punto que la actora atendió las diligencias practicadas en ejecución de la prueba. En cuanto al fondo del debate, indicó que la contribuyente debía tributar en su jurisdicción por los ingresos cuya extraterritorialidad no acreditó, debido a que poseía en esta un establecimiento de comercio. Por otra parte, cuestionó la idoneidad de la contabilidad de la contribuyente en la medida en que no empleó el método de centro de costos, sumado al hecho de que los cruces de información con las demás administraciones municipales y sus respuestas permitieron concluir que la sociedad no declaró en esas municipalidades los ingresos adicionados, así que no se probó la alegada extraterritorialidad. Adujo que la modificación a la declaración tributaria era demostrativa de la inexactitud por la cual fue sancionada la demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00249-01 (26526)
Demandante: Trefilados de Colombia SAS Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado (índice 2), para lo cual juzgó que la declaración revisada ya era inmodificable cuando la demandada notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Pese a que evidenció que la inspección tributaria suspendió el término para resolver el recurso, estimó que, aun así, el acto se notificó extemporáneamente. En ese orden, se relevó de analizar los demás cargos de la demanda.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (índice 2), bajo la consideración de que el tribunal erró al computar el término para resolver el recurso de reconsideración, toda vez que tomó como dies a quo la fecha del memorial del recurso de reconsideración, en lugar de la fecha de radicación del escrito. Así, el cómputo del plazo debía iniciar el 18 de septiembre de 2017, la suspensión por la práctica de la inspección ocurrió desde el 29 de agosto de 2018, con lo cual, el término se debía reanudar el 29 de septiembre y culminaba el 19 de diciembre de 2018; momento para el que ya se había notificado el acto definitivo (14 de diciembre de 2018). No apeló la condena en costas. Pronunciamientos sobre el recurso La demandante reiteró lo argumentado en la demanda (índice 11). Su contraparte y el ministerio público no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación
planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. Así, corresponde establecer si la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue tempestiva. En caso de que prospere el cargo de apelación, la Sala debe decidir si la actora percibió ingresos por la suma adicionada en los actos enjuiciados, por cuenta de la actividad de comercialización gravada con el ICA que desarrolló en la jurisdicción del demandado. Y, de ser el caso, se decidirá sobre la sanción por inexactitud. 2Sobre el objeto de la impugnación, la apelante sostiene que el tribunal erró al computar el término para notificar el acto que decidió el recurso de reconsideración, puesto que el dies a quo para que se emitiera dicho acto correspondía al día en que se radicó el escrito de recurso ante la autoridad, esto es, el 18 de septiembre de 2017, y debido a que el plazo para expedir el acto había sido suspendido por tres meses con el decreto de la inspección tributaria, el tiempo con que contó la Administración para resolver el recurso finalizaba el 19 de diciembre de 2018, con lo cual, la notificación efectuada el 14 de diciembre del mismo año fue tempestiva. La demandante y el a quo coinciden en que la resolución final se notificó de forma extemporánea; la primera sostiene que ello aconteció porque el auto que ordenó la inspección tributaria de oficio se notificó indebidamente así
que no tuvo la entidad de suspender el plazo de un año para emitir el acto; mientras que el fallador de primer grado llevó su análisis, sin que ello le fuera planteado por la demandante, al hecho de que si bien la inspección tributaria suspendió dicho término, lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00249-01 (26526) Demandante: Trefilados de Colombia SAS cierto fue que el acto se notificó cuando ya había vencido el año, contabilizado desde el 12 de septiembre de 2017, fecha del memorial del recurso.
Como se ve, la demandada apeló para advertir que el tribunal computó de forma errónea el plazo para notificar el acto que decidió el recurso de reconsideración, porque tuvo como punto de partida del plazo para ello la fecha del memorial del recurso, cuando debió considerar la de la radicación del recurso ante sus oficinas. En esa línea, el debate en esta instancia se debe dirigir a determinar la correcta contabilización del término para resolver el recurso de reconsideración. 2.1El artículo 732 del ET, al cual remite el artículo 366 del Acuerdo 44 de 2008 (Estatuto Tributario de Bucaramanga, vigente para la época de ese trámite), establece que la Administración tributaria dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma; a su turno, el artículo 734 del ET, en concordancia con el artículo 368 del acuerdo ibidem, prevé que, si el recurso no se
resuelve (y se notifica) dentro ese plazo, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la autoridad, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Sin embargo, el artículo 367 del Acuerdo 44 de 2008, dispone que la práctica oficiosa de una inspección tributaria suspenderá hasta por tres meses el plazo para resolver el recurso, contados desde la notificación del auto que la decreta. 2.2En el sub lite, la Sala constata que el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación se presentó en debida forma el 18 de septiembre de 2017 (índice 2), por lo que, el término para notificar la decisión del recurso vencía, en principio, el 18 de septiembre de 2018. Sin embargo, antes de cumplirse ese plazo, la Administración profirió el Auto nro. 219, del 29 de agosto de 2018, notificado personalmente el 30 de agosto de 2018, mediante el cual decretó la práctica de una inspección tributaria (índice 2), de ahí que se suspendió el referido plazo por el término de 3 meses, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2018, así que reanudado el plazo suspendido —19 días faltantes desde que se suspendió— el último día que tenía la autoridad para notificar el recurso de reconsideración correspondió al 19 de diciembre de 2018, momento para el cual la autoridad ya había practicado dicha notificación el 14 de diciembre de 2018. En ese orden, la Sala concluye que, previamente a realizarse la diligencia probatoria, el auto que
decretó la inspección tributaria se notificó correctamente, de forma personal, tal como lo consideró el a quo; y que la notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración fue tempestiva, por lo cual no se configuró el silencio administrativo positivo. Prospera el cargo de apelación. 3Comoquiera que prosperó la apelación de la demandada, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los cargos de nulidad que no fueron analizados por el a quo al encontrar configurado el silencio administrativo positivo. En su demanda, la actora censuró que la Administración no desvirtuó la veracidad de su autoliquidación, pues no demostró que los ingresos adicionados los hubiera obtenido en su jurisdicción, de acuerdo con los criterios para comprobar el aspecto espacial del hecho imponible del ICA, por actividades de comercialización de bienes, sumado a lo cual defendió la idoneidad probatoria de su contabilidad y de lo certificado por su revisora fiscal respecto de la extraterritorialidad de los ingresos adicionados como gravables por el demandado. Su contraparte defendió la actuación bajo la consideración de que la actora estaba sujeta a imposición en su jurisdicción por poseer en esta un establecimiento de comercio, sin que hubiera demostrado probatoriamente el origen extraterritorial de los ingresos debatidos. En ese sentido, la Sala debe decidir si estaban sujetos a imposición en la jurisdicción demandada los ingresos que la parte demandante sostiene que obtuvo en otras jurisdicciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00249-01 (26526) Demandante: Trefilados de Colombia SAS 4.- Respecto de esa cuestión, la Sección ya ha fijado los criterios judiciales que llevan a establecer si, en el marco del impuesto debatido, se realiza en un determinado municipio el hecho generador por la comercialización de bienes. Dentro de los pronunciamientos efectuados al respecto cabe citar las sentencias del 23 de noviembre de 2018 (exp. 22817, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 04 y del 11 de julio de 2019 (exps. 23178 y 23205, respectivamente, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), del 04 de diciembre de 2019 (exp. 23391, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 12 de febrero de 2020 (exp. 23773, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 07 de mayo de 2020 (exp. 23037, CP: Milton Chaves García), y del 15 de octubre de 2020 (exp. 23619, CP: Julio Roberto Piza
Rodríguez). Los análisis elaborados por la Sección en las sentencias mencionadas parten de precisar los criterios de sujeción territorial al impuesto por la realización de actividades comerciales aplicables hasta la entrada en vigencia del ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, disposición normativa en que se positivizaron criterios de sujeción. Bajo los planteamientos plasmados en los precedentes, la actividad comercial tiene lugar
en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde las partes convienen sobre la cosa vendida y su precio. En ese sentido, la Sala ha juzgado que resultan determinantes «las pruebas allegadas al proceso, en cada caso» (sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa (sentencias del 08 de marzo de 2002, exp. 12300, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 08 de junio de 2016, exp. 21681, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 20 de noviembre de 2019, exp. 23294 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras). Ahora bien, frente a la modificación de la liquidación privada efectuada por la demandada debatida, se pone de presente que la misma recae sobre la adición de un factor positivo de la base gravable del ICA (i.e. ingresos gravados), razón por la cual le corresponde a la Administración la carga de demostrar su origen y acreditar su cuantía, porque es el sujeto que invoca a su favor un aspecto que incrementaría el impuesto a cargo (artículo 167 CGP)2. Por consiguiente, la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto objeto de pronunciamiento depende de que motiven con suficiencia fáctica y
jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos que originó la adición de ingresos en los actos demandados. 4.1Identificado el derecho aplicable al caso, la Sala, con el objeto de establecer el aspecto espacial del hecho generador del ICA por la actividad de comercialización de bienes que hiciere la actora en varias municipalidades, encuentra relevantes los siguientes hechos para acreditar el monto de ingresos que la actora percibió en el municipio demandado (todos visibles en el índice 2): (i) De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, aportado con la demanda, la sociedad actora tiene por 2 Sentencias del 31 de mayo de 2018 (exp. 20813); del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366); del 08 de marzo de 2019 (exp. 21295); del 29 de agosto de 2019 (exp. 21349); del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296); del 27 de agosto de 2020 (exp. 21852); del 03 de septiembre de 2020 (exp. 21156); del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329), CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y del 28 de octubre de 2021 (exp. 24985, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00249-01 (26526)
Demandante: Trefilados de Colombia SAS
objeto social «la fabricación y comercialización de los productos derivados del acero» (f. 28). Consecuentemente, informó en su RUT la actividad económica CIIU: 4663 «comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción». (ii) El 25 de febrero de 2016, la demandante presentó su declaración del ICA por el período gravable en el municipio demandado, en la cual reportó ingresos brutos en el municipio por valor de $1.378.143.000 y deducciones por devoluciones en ventas de $15.087.000; por lo que determinó una base gravable de $1.363.056.000 y un impuesto a cargo de $6.543.000. (iii) Mediante el Requerimiento Ordinario de Información nro. 2239, del 30 de junio de 2016, la Administración le solicitó a la demandante, entre otros documentos: a) las declaraciones del impuesto sobre la renta, IVA e ICA presentadas en los municipios en los que declaró que percibió ingresos; b) la conciliación contable fiscal de la declaración del ICA presentada en su jurisdicción; c) un detalle de las deducciones solicitadas en su jurisdicción; d) copia del estado de resultados; e) copia del libro auxiliar por centro de costos de la cuenta de ingresos; f) copia del libro mayor y el balance de cierre; y g) copia del balance de comprobación de la cuenta de ingresos a 31 de diciembre. (iv) En atención al requerimiento de la Administración, la actora allegó: a) las declaraciones del impuesto sobre la renta, IVA e ICA que presentó en Armenia, Bogotá,
Montería, Neiva, Pasto, Sanjosé de Cúcuta, Villavicencio y Valledupar; b) una conciliación fiscal de los ingresos de renta e ICA, en la que constan los municipios en los que realizó actividades comerciales gravadas; c) el detalle de las deducciones del ICA en el municipio demandado; d) el detalle de las retenciones en la fuente que le practicaron en el municipio demandado con sus respectivos soportes; d) el libro mayor y balance, el balance de prueba y el estado de resultados comparativo. (v) Con base en la información suministrada, la Administración elaboró el Oficio nro. FGFP-3100-238,37-017, en el que plasmó sus conclusiones sobre el particular. En este documento indicó que el libro mayor y balances demostraba que, en el período fiscalizado, la demandante obtuvo ingresos brutos operacionales por valor de $80.697.480.441, ingresos no operacionales por valor de $6.334.140.553 e ingresos en otras jurisdicciones por $85.668.564.994. En ese sentido, constató que solo existían soportes (i.e. declaraciones tributarias presentadas en otros municipios) para $11.266.893.000 de los ingresos en otras jurisdicciones. Por ello, expidió el Requerimiento Especial nro. 105, del 28 de octubre de 2016, en el que sugirió modificar la declaración privada de la demandante en el sentido de incrementar los ingresos brutos en el municipio a $80.697.480.441, adicionar otros ingresos por valor de $6.334.140.553 e incrementar las erogaciones a $11.266.893.000 por concepto de ingresos extraterritoriales.
(vi) Para acreditar los ingresos extraterritoriales la actora aportó junto con la respuesta al requerimiento especial una relación de facturas de ventas que realizó a clientes ubicados en otros municipios con sus respectivos soportes y allegó nuevamente la conciliación fiscal de los ingresos de renta e ICA, en la que constan los municipios en los que realizó actividades comerciales gravadas. A partir de esta documentación, la autoridad elaboró el Oficio nro. F-GFP-3100-238,37-017, del 20 de abril de 2017, en el que analizó la respuesta al requerimiento especial y determinó que procedía el reconocimiento de que el monto de $163.515.280 fueron ingresos obtenidos en otros municipios, por estar respaldados en las facturas que la demandante allegó al procedimiento. En ese mismo sentido, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1072, del 05 de julio de 2017, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00249-01 (26526) Demandante: Trefilados de Colombia SAS que determinó los ingresos brutos operacionales y no operacionales en los mismos términos propuestos en el acto previo, pero detrajo de la base imponible la suma de $11.445.495.280 por corresponder a ingresos extraterritoriales (esta cuantía equivale a sumar a la cifra de $11.266.893.000 con $163.515.280 que estableció como percibidos en otros municipios y los 15.087.000 que aceptó como devolución de ventas declarados
por la contribuyente). (vii) En el recurso de reconsideración, la demandante insistió en que los ingresos que percibió en Bucaramanga ascendieron a $1.363.056.000. Con el fin de acreditar su afirmación, allegó el libro auxiliar por centro de costos, en el que se evidencia que el total de ingresos recibidos en esa jurisdicción fue por $1.378.143.000. (viii) De acuerdo con el Acta de Inspección Tributaria nro. 219, del 21 de noviembre de 2018, la demandante posee su sede principal en Bogotá y cuenta con sucursales y agencias, entre otros, en el municipio demandado, Pasto, Villavicencio, Neiva, Valledupar, Montería, Quindío, Facatativá, Barranquilla y San José de Cúcuta. Allí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.