🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2019-00250-01(AP)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2019-00250-01(AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES

TÉCNICAMENTE, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, A LA

REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS Y AL AMBIENTE SANO / COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS A FIN DE MITIGAR EL RIESGO POR TALUD EN PROCESO EROSIVO – Pertenece a la CDMB a quien le corresponde la zona en donde está ubicado el talud y al Municipio de Bucaramanga / OMISIÓN DE LA CDMB EN LA

PRECAUCIÓN DEL PROCESO EROSIVO

[L]a Sala advierte que, en efecto, las viviendas de la calle 13, entre carreras 11 y 12, del Municipio de Bucaramanga no se encuentran en el DRMI; no obstante, el talud cuyo proceso erosivo ha afectado el sector en mención sí hace parte de dicho Distrito, circunstancia esta que permite afirmar que la CDMB debe efectuar las obras necesarias para evitar que la problemática que afecta el talud siga avanzando y ocasione una tragedia mayor respecto de los habitantes vecinos a esta zona. (…) Lo anterior, no significa que el Municipio quede excluido de efectuar obra alguna tendiente a solucionar el proceso erosivo causante del riesgo al que se ven expuestos sus administrados, pues, conforme se explicó en precedencia, en virtud de la función amortiguadora prevista en el artículo 31 del Decreto 2372 de 2010, debe contribuir a remediar dicha problemática. (…) Por lo expuesto, es del

caso precisar que si bien la CDMB ha efectuado estudios y visitas a la zona afectada, estas actividades no son suficientes para precaver el proceso erosivo y, por tanto, es responsable de la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se reclama. (…) Asimismo, en relación con la afirmación de la CDMB, según la cual no ha efectuado las obras requeridas por falta de recursos, cabe precisar que la Sala ante dicho argumento de defensa (…) no tendrá por justificada la omisión de protección de los derechos colectivos por parte de la CDMB.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2372 DE 2010.

INAPLICACIÓN DE UN ACUERDO METROPOLITANO POR HABERSE DECLARADO NULO CON OCASIÓN A FALSA MOTIVACIÓN – Establecía funciones ambientales de la AMB / COMPETENCIA PARA LA PLANIFICACIÓN DE OBRAS CORRESPONDIENTES A LA MITIGACIÓN DEL RIESGO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – Corresponde al Municipio de Bucaramanga y a la CDMB [M]ediante Acuerdo Metropolitano 016 de 31 de agosto de 2012, la Junta Metropolitana de Bucaramanga facultó al AMB para asumir las funciones ambientales atribuidas por la Ley a los grandes centros urbanos (…) En virtud de lo expuesto, sería del caso asegurar que la AMB es la autoridad ambiental en el perímetro urbano del Municipio de Bucaramanga y, en consecuencia, ello nos impondría determinar las competencias y responsabilidades de dicha entidad en el asunto sub examine, de no ser porque esta Sección, en sentencia de 21 de junio de 2018, declaró la nulidad del Acuerdo Metropolitano 016 de 31 de agosto de

2012, por considerar que el acto adolecía de falsa motivación, por cuanto para su expedición se tuvo por cumplido el requisito de un millón de habitantes que exigen las normas citadas en precedencia, con fundamento en una certificación expedida por el DANE y no con base en el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, que es el que se debe tener en cuenta para determinar el número de habitantes o población, conforme lo ordena el artículo 54 Transitorio de la Constitución Política. (…) Para la Sala resulta claro que el acto que asignó las funciones de autoridad ambiental al AMB fue expulsado del ordenamiento jurídico y, por tanto, dichas competencias continúan en cabeza de la CDMB, la cual, como se vio, le asiste la obligación de efectuar las obras necesarias para evitar que el proceso erosivo que afecta el talud siga avanzando. (…) Siendo ello así, es del caso revocar el numeral tercero del fallo apelado, que ordenó al AMB que coordinara con el Municipio y la CDMB la planificación de las obras y actuaciones correspondientes a la mitigación del riesgo, pues dicha función no es de su competencia, por cuanto no funge como autoridad ambiental en la zona objeto de la acción. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DEFINITIVAS / REUBICACIÓN TRANSITORIA DE VIVIENDAS QUE ESTÁN EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE – Protección de las personas afectadas teniendo en cuenta la priorización del riesgo / SUBSIDIO TRANSITORIO DE VIVIENDA – Se ejecuta hasta que se resuelva

definitivamente la problemática / COMPETENCIA PARA TOMAR MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, TÉCNICAS Y PRESUPUESTALES PARA LA MITIGACIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES EN EL ÁEREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – Corresponde al Municipio y a la CDMB ejecutar las obras correspondientes El Tribunal ordenó al Municipio y a la CDMB que, en el término de 10 días, reubicaran transitoriamente a los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán y a las demás familias que se encuentren en la misma situación, según el censo que haga el ente territorial de las personas afectadas y la priorización del riesgo, a quienes se les deberá entregar un subsidio de arriendo de vivienda hasta que se resuelva definitivamente esta problemática. Asimismo, les ordenó que, en el término de cuatro meses, de acuerdo con los estudios técnicos que lo determinen, adoptaran las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para la realización de las obras requeridas para la mitigación del riesgo en el sector afectado por el talud y la adjudicación de los beneficios para una nueva vivienda a las familias afectadas. (…) Respecto de la idoneidad de la medida de reubicación, la Sala considera que es la indicada para remediar el estado de vulnerabilidad en que se encuentran los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán y las demás familias que puedan estar en la misma situación, máxime si se tiene en cuenta que en los diferentes informes técnicos allegados al expediente se recomendó la adopción de

esta alternativa de manera inmediata, debido al riesgo de que los inmuebles caigan al vacío. (…) Ahora bien, es del caso precisar que en sentencia de 1o. de junio de 2020, la Sala señaló que las órdenes de reubicación de viviendas en zonas de alto riesgo no mitigables y soluciones temporales de vivienda hasta que se efectúe la reubicación definitiva. (…) Comoquiera que los criterios expuestos por la Sala en los apartes antes transcritos resultan aplicables al caso bajo examen, serán adoptados en esta oportunidad para efecto de impartir las órdenes de amparo de los derechos colectivos vulnerados. (…) De igual forma, la Sala advierte que los destinatarios de la orden de reubicación impartida por el Tribunal son el Municipio y la CDMB; sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedencia, dicha medida debe estar a cargo únicamente del ente territorial, razón por la que se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada en este sentido. (…) Ahora, la orden relacionada con la adopción de las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para la realización de las obras requeridas para la mitigación del riesgo en el sector afectado por el talud estará a cargo del Municipio y la CDMB, conforme lo ordenó el Tribunal. (…) Con fundamento en lo expuesto y en los parámetros fijados por esta Sección, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, que contiene las órdenes de amparo (…) En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal, en el

marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, en atención a lo ordenado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Lo anterior, incluye todas las órdenes de esta sentencia. (…) En virtud de lo anterior, comoquiera que en esta sentencia se adoptó una medida definitiva que, por demás, difiere de la medida cautelar decretada en auto de 24 de julio de 2020, es del caso dejar sin efecto esta última.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34.

IMPLEMENTACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN PARA EL

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Conformación

[L]a Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. (…) La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados. (…) Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no

debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá. CONDENA EN COSTAS – a la parte vencida en juicio / AUSENCIA DE CAUSACIÓN DE EXPENSAS - En primera instancia / AGENCIAS EN DERECHO – Causadas en primera y segunda instancia a favor de la demandante por actuar en nombre propio [C]onforme lo advirtió la parte actora y de acuerdo con lo expuesto, la condena en costas procede en los términos previstos en los artículos 365 y 366 del CGP, sin que se distinga la calidad de su destinatario; no obstante, en el caso sub lite, se advierte que no se demostró su causación, en la modalidad de expensas, conforme lo ordena el numeral 8 del citado artículo 365 del CGP, por lo que es del caso confirmar en ese sentido la decisión del Tribunal de no condenar en costas en primera instancia, cuya determinación también aplica para esta instancia, pero por las razones aquí expuestas. (…) Ahora bien, en lo referente a las agencias en derecho, en el asunto sub examine, la Sala advierte que se acreditaron los supuestos contenidos en la sentencia de unificación que dan origen a la condena al pago de agencias en derecho, como se explica a continuación: (…) La actora resultó vencedora frente a las entidades accionadas, por prosperar su pretensión tendiente a buscar la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y al ambiente sano, aunado

a que los recursos de apelación interpuestos por el Municipio y la CDMB fueron resueltos desfavorablemente. (…) La acción popular fue instaurada por el Defensor del Pueblo y con posterioridad designó a diversos apoderados. (…) Sobre el particular, vale la pena resaltar que las agencias en derecho también se causan cuando los demandantes actúan en nombre propio; y se les reconocen las mismas en atención al tiempo y esfuerzo que le han dedicado al proceso conforme lo ordena el numeral 4 del artículo 366 del CGP, situación que se configura en el presente caso, pues la actuación de la Defensoría fue diligente en pro de la defensa de los derechos colectivos. (…) Lo expuesto en precedencia permite concluir que en relación con la condena en costas se debe revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a que no reconoció las agencias en derecho a favor de la demandante. En su lugar, se condenará al Municipio y a la CDMB al pago de las mismas en primera y segunda instancia. (…) Para el efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, -según el cual la condena en costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior-, corresponderá liquidar la condena en costas al Tribunal Administrativo de Santander, por lo que esta Sala se abstendrá de emitir cualquier juicio respecto de dicho aspecto.Adicional a lo precedente, la Sala observa que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia

de primera instancia se encuentra repetido, en tanto que, el primero de ellos hace referencia al comité de verificación y el segundo a la negativa de la condena en costas. En consecuencia, es del caso modificar la numeración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00250-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL SANTANDER Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA1 y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB y la apelación 1 En adelante el Municipio adhesiva de la actora, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, aclarada en providencia de 12 de diciembre del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander2, que declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor DIEGO ARMANDO BARAJAS DÍAZ, en su calidad de DEFENSOR DEL PUEBLO de la REGIONAL SANTANDER y en representación de los residentes de

la calle 13 del Barrio Gaitán del Municipio de Bucaramanga y de la familia Lache Camarón, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga4 contra el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA5 y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA6, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas y a un ambiente sano. I.2. Hechos La parte actora señaló que, por más de 60 años, la familia Lache Camarón ha habitado la casa ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán del Municipio de Bucaramanga. Aseguró que la calle 13 en mención es, en gran parte, la corona de un talud que a lo largo de los años ha presentado desprendimiento de bloques que descienden en caída libre hacía el pie de la cuesta, cuya altura aproximada es de 18 metros a partir de la cota pavimentada de dicha calle; y que, por ello, se han acortado los patios traseros de las viviendas y, en consecuencia, han colapsado las áreas de lavaderos y cocinas, generando un riesgo inminente, pues las construcciones se desprenden y terminan en el precipicio. Adujo que el Municipio construyó muros de gaviones en tres niveles, sin que dicha

obra haya sido efectiva debido a la inclinación del talud. Puso de manifiesto que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB efectuó una visita técnica el 31 de mayo de 2016, en la que concluyó lo siguiente: “[…] El talud de la escarpa sobre el cual se encuentra asentada la vivienda, se encuentra dentro de la microzonificación, denominada zona de preservación de la escarpa de la meseta de Bucaramanga. La vivienda demarcada con nomenclatura calle 13 #11-23 del Barrio Gaitán de Bucaramanga, se encuentra en inminente riesgo de colapso y de caer al vacío del talud vertical de la escarpa de la meseta de Bucaramanga. 2 En adelante el Tribunal 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante el Juzgado. 5 En adelante el AMB 6 En adelante el Municipio. -. Se recomienda desde el punto de vista técnico, evacuar la vivienda y/o reubicar la familia, antes de que se sigan desprendiendo bloques por la acción de fenómenos naturales como las lluvias y la erosión del talud, y que no se pueda evitar el riesgo al que están expuestos los integrantes de la familia Lache Camarón, conformada por nueve personas adultas y tres menores de edad. -. Con el fin de garantizar la estabilización de la vía calle 13, entre carreras 11 y 12 se recomienda realizar obras de estabilización del talud vertical, tales como muros, pantalla, atirantados y drenes horizontales en un área de 400 m2 […]”.

Precisó que la señora Teodora Lache Camarón ha acudido a las diferentes instancias gubernamentales con el fin de obtener solución a su problemática, lo cual ha sido infructuoso por cuanto afirman no tener competencia para resolver sus solicitudes. I.3. Pretensiones La actora, además de la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados, solicitó lo siguiente: “[…] Se ordene a los accionados evacuar la vivienda y reubicar la familia LACHE CAMARÓN antes de que se sigan desprendiendo los bloques por los fenómenos naturales como lluvia y erosión, evitándose el riesgo al que están expuestos. 3.- Garantizar la estabilización de la vía calle 13, entre carreras 11 y 12, y la realización de obras de estabilización del talud vertical, tales como muros, pantalla, atirantados y drenes sub horizontales en un área de 400 m2. 4.- Sírvase condenar en costas a la parte accionada […]” I.4. Defensa I.4.1.- El AMB manifestó que no es de su competencia atender los hechos que dieron origen a la presente acción popular, esto es, controlar y vigilar obras urbanísticas y construcciones en sitios con riesgo de deslizamiento y la aplicación de correctivos en materia de prevención de desastres. Señaló que de acuerdo con los literales j y k de la Ley 1625 de 29 de abril de 20137 y la Ley 99 de 22 de diciembre de 19938, sus funciones, de autoridad ambiental, se llevan a cabo en el perímetro urbano de cada uno de los municipios que la conforman, al igual que sus competencias de planificación y apoyo a los

7 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas”. 8 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. municipios, que la integran, las cuales se efectúan a través de la ejecución de obras a costa de los presupuestos municipales o del sistema general de participaciones para la atención de situaciones de emergencia o calamidad. Adujo que no es la competente para aplicar los correctivos en materia de seguridad y salubridad pública, de prevención de desastres y de construcción de obras civiles como muros de contención y seguimiento y control urbanístico, conforme se pretende en la demanda, pues dichas atribuciones son del Municipio. Explicó que si bien, de conformidad con el Acuerdo Metropolitano núm. 016 de 2012 y con la Ley 1625, tiene funciones de autoridad ambiental urbana y de apoyo en concurrencia con las entidades territoriales en temas de prevención de desastres para adelantar programas de adecuación necesarios en zonas de alto riesgo, dentro de dichas competencias no está la de construir obras civiles para la protección de taludes o cualquier otra que propenda por mitigar amenazas de deslizamientos de laderas o taludes, invasión de predios o control urbano, como es del caso. Aseguró que la zona objeto de la presente acción pertenece al área protegida del Distrito Regional de Manejo Integrado -DRMI de la CDMB, por lo que su

protección le corresponde a dicha autoridad ambiental. Indicó que, en el ejercicio de sus funciones, realizó una visita técnica una vez tuvo conocimiento de la presente acción, con ocasión de la cual la Subdirección Ambiental Urbana rindió un informe el 6 de julio de 2017, que fue remitido a la CDMB para lo de su competencia, por lo que insistió en que dicha problemática escapa a sus funciones. A su juicio, lo precedente pone de manifiesto que ha cumplido con sus competencias subsidiarias, en virtud de las cuales actuó de forma eficiente, oportuna y eficaz. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “falta de competencia funcional del Área Metropolitana de Bucaramanga en el objeto de la acción”, “la inexistencia de vulneración de derecho colectivo” y “la excepción genérica del artículo 282 del CGP”. Se refirió a la normativa que regula el ejercicio de sus funciones y las del Municipio en materia de gestión del riesgo de desastres, en virtud de lo cual concluyó lo siguiente: “[…] En criterio general y funcional las Áreas Metropolitanas de acuerdo a la ley 1625 de 2012, la ley 388 de 1997, la ley 715 de 2001 y en especial al parágrafo 1° del artículo 30° de la Ley 1523 de 2012, tienen como competencia adoptar los procesos de gestión del riesgo en el marco de la planificación del desarrollo metropolitano, la gestión ambiental y el ordenamiento territorial de conformidad con las competencias conferidas; y de acuerdo al artículo 31° parágrafo 4° como grandes centros urbanos y

de acuerdo a la ley 99 de 1993, con una competencia subsidiaria y de apoyo a la gestión de los entes territoriales en lo correspondiente a la sostenibilidad ambiental urbana, razón por la cual, no es la entidad ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA la competente para realizar obras a fin de mitigar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente que nos ocupa en esta demanda […]”. I.4.2.- El Municipio adujo que los hechos de la demanda son imprecisos y no dan cuenta de la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que no se pone de presente la responsabilidad de la CDMB en lo que respecta al manejo y administración de la escarpa delimitada como del DRMI. Sobre el particular aclaró que en el informe rendido por la CDMB, citado en la demanda, dicha entidad afirma que el predio objeto de la acción no se encuentra dentro del DRMI; no obstante, omite indicar que la escarpa colindante a la vivienda sí hace parte de este Distrito según lo expuso su Secretaría de Planeación en el concepto núm. GOT2163, en el que se adujo que, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial -POTadoptado mediante Acuerdo 011 de 2014, los predios ubicados en la calle 13 entre carreras 11 y 12 están en suelo que colinda con el DRMI y, por tanto, los taludes posteriores de estos predios le pertenecen al Distrito en mención. Adujo que la obligación que pesa sobre la CDMB se ratifica en los Acuerdos 1246 y 1285, expedidos por el Consejo Directivo de esa misma entidad, que en sus

consideraciones indicaron lo siguiente: “[…] conforme al numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 14 del Decreto 2372 de 2010, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción del DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRADO DE BUCARAMANGA -DRMI BUCARAMANGA, mediante acuerdo del respectivo Consejo Directivo, entendidos como DEFINICIÓN ÁREA PROTEGIDA […]”. En virtud de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual la fundamentó, además de lo anterior, en que, según la visita efectuada por la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres, el POT consignó que las acciones de prevención, mitigación y control, como obras de estabilización local y de taludes deben ser ejecutadas por los propietarios o poseedores cuando dicha situación se presente en predios de propiedad privada. En consecuencia, en atención a que en el predio colindante funciona el vivero Nazareth de propiedad de la CDMB9, dicha entidad es la que debe ejecutar las obras en el talud – escarpa colindante, pues está dentro de la zona de intervención por ser del DRMI, quien, por demás, ha desarrollado proyectos u obras geotécnicas en la escarpa occidental, más exactamente en el sector objeto de estudio. Agregó que el artículo 3° del Acuerdo 1246 de 2013, impuso a la CDMB el objetivo de restaurar las áreas intervenidas o con procesos de erosión y movimientos en masa activos, razón por la que, a su juicio, en atención a los criterios de reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción del DRMI, a

dicha entidad le corresponde la conservación, que incluye la restauración y control de las áreas con procesos de erosión en las escarpas. Expresó que aunado a lo anterior, en el parágrafo del artículo 10° de la ordenanza núm. 20 de 1981 se dispuso que “[…] En todo lo relacionado con la erosión y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el uso del suelo, seguirán vigentes las disposiciones que adjudican esta tutela y cuidado a la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, no solo para los municipios de Lebrija, Rionegro, Tona y Piedecuesta, sino para los que componen el Área Metropolitana […]”. 9 Según como consta en el predial núm. 010900700006000 Adujo que la problemática de la escarpa relacionada con factores geológicos, ambientales, antropogénicos y de erosión del perímetro urbano es de competencia del AMB pues, de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley 1625, es la encargada de ejecutar las obras y de interés social en el territorio de su jurisdicción. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que las obligaciones de manejo, cuidado, administración y ejecución de obras de control de erosión de escarpa, en zonas contempladas como DRMI y urbanas, corresponden a la CDMB y al AMB, las cuales no evidencian mayor intervención en el sector objeto de la acción, lo que corrobora su falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual forma propuso la excepción de “improcedencia de la acción popular”, por estimar que no hay pruebas que demuestren que vulneró los derechos colectivos

cuyo amparo se solicita, pues las obligaciones respecto de los hechos de la demanda son atribuibles a la CDMB y al AMB. I.4.3.- La CDMB10 se refirió a su naturaleza jurídica e indicó que no es la llamada a responder por las conclusiones del informe citado en la demanda, dado que la atención de los hechos descritos allí le corresponde al Municipio, de acuerdo con lo ordenado en las leyes 9ª de 11 de enero de 198911 y 388 de 18 de julio de 199712, pues es el encargado de garantizar la prevención y mitigación del riesgo y la incorporación de las disposiciones y estrategias en el POT de su territorio, así como la definición de normas urbanísticas de uso y ocupación que le permita controlar la localización de viviendas en zonas de riesgo no mitigable. Destacó que al Municipio también le corresponde propender por el uso racional del suelo, la función social de la propiedad y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, conforme lo ordena el artículo 365 de la Constitución Política. Indicó que según la Ley 715 de 21 de diciembre de 200113, al Municipio le corresponde adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y ubicación de asentamientos. De igual forma, adujo que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201214, el alcalde es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su territorio, cuya función se encuentra respaldada por los artículos 2°, 51 y 311 de la Constitución

Política. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, propuso la excepción que denominó “Inepta demanda por carencia de objeto”, por estimar que no vulneró ningún derecho colectivo y, además, dentro de su objeto social no está el de la reubicación de familias ante un inminente peligro, pues ello es competencia exclusiva del ente territorial; y que en lo relacionado con la construcción de obras de estabilización del talud vertical, le corresponde a la Secretaría de Infraestructura del Municipio, conforme se indicó en el informe de visita técnica de 31 de mayo de 2016. 10 La CDMB fue vinculada por el Juzgado mediante proveído de 17 de agosto de 2017. 11 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 14 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. También propuso la excepción de “Ausencia de falla en la prestación del servicio”, para lo cual adujo que su principal objeto es la protección de los recursos

naturales, cuya afectación no se evidencia en el presente caso, así como tampoco la vulneración de los derechos colectivos que amerite la protección por vía de acción popular. I.5 Pacto de Cumplimiento El 23 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio. I.6.- Trámite en primera instancia relacionado con la competencia para conocer del asunto Una vez el proceso se encontraba para dictar sentencia, el Juzgado advirtió que la parte accionada estaba integrada por la CDMB, entidad del orden nacional, razón por la q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...