CE - 68001-23-33-000-2019-00259-01(25999)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2019-00259-01(25999)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00259-01 (25999) Demandante: Agencia de Aduanas Sociedad de Trámites Aduaneros en Comercio Exterior Nivel 2SOTRAEX SA Problema jurídico: ¿Se debe acceder a la solicitud de aclaración del ordinal primero de la sentencia del 4 de agosto de 2022, toda vez que la parte resolutiva contiene un verdadero motivo de duda?
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Conforme con la norma transcrita, se precisa que la solicitud debe formularse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En el caso concreto, se
advierte que la petición de aclaración presentada por la entidad demandad resulta oportuna, en atención a la verificación de las fechas de notificación y su interposición. Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, las providencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sección en diferentes oportunidades ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». De acuerdo con lo expuesto, se accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de agosto de 2022, toda vez que en la citada providencia se modificó la decisión del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual había declarado la nulidad de «las Resoluciones 000685 del 12.06.2018 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN y 010408 del 05.10.2018 que resolvió el Recurso de Reconsideración, en lo que atañe a las sanciones pecuniarias impuestas invocando las infracciones reguladas por los numerales 2.1 y 2.5 del Art. 485, 2.1 del Art. 482 y,
1.3 del Art. 495 del régimen aduanero del Decreto 2685 de 1999» , pues al revisarse la parte resolutiva de la citada resolución 000685 del 12 de junio de 2018 se advierte que no alude al numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, sino al numeral 2.1 del artículo 189 del Decreto 349 de 2018. Con todo, se anota que la entidad demandada no puso de presente el yerro en el recurso de apelación, sino con ocasión de la presente solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2019-00259-01 (25999) Demandante: Agencia de Aduanas Sociedad de Trámites Aduaneros en Comercio Exterior Nivel 2SOTRAEX SA
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00259-01(25999)
Actor: AGENCIA DE ADUANAS SOCIEDAD DE TRÁMITES ADUANEROS EN
COMERCIO EXTERIOR NIVEL 2 – SOTRAEX SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Aclaración de sentencia AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de agosto de 2022, en la cual se dispuso: «1.- MODIFICAR la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual queda así: Primero. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones números: 000685 del 12.06.2018 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN y 010408 del 05.10.2018, proferidas por la División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, en lo que atañe a las sanciones pecuniarias impuestas invocando las infracciones reguladas por los numerales 2.1 y 2.5 del Art. 485, 2.1 del Art. 482 y, 1.3 del Art. 495 del régimen aduanero del Decreto 2685 de 1999.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora no está obligada al pago de suma alguna por concepto de las sanciones contenidas en las resoluciones anuladas. Tercero. Sin condena en costas. 2.- Sin condena en costas en esta instancia». ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la AGENCIA DE ADUANAS SOCIEDAD DE TRÁMITES ADUANEROS EN COMERCIO EXTERIOR NIVEL 2 – SOTRAEX SA solicitó la nulidad de la resolución sanción 000685 del 12 de junio de 2018,
proferida por la División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, que impuso a la actora sanción de $1.243.067.108, por la comisión de infracciones aduaneras y ordenó la efectividad de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2019-00259-01 (25999) Demandante: Agencia de Aduanas Sociedad de Trámites Aduaneros en Comercio Exterior Nivel 2SOTRAEX SA pólizas de cumplimiento 01 y 02 del 19 de enero de 2017 y del 14 de febrero de 2017, respectivamente, expedidas por La Previsora SA, y de su confirmatoria, la resolución 010408 del 5 de octubre de 2018, emitida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió «Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones números: 000685 del 12.06.2018 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN y 010408 del 05.10.2018 que resolvió el Recurso de Reconsideración, en lo que atañe a las sanciones pecuniarias impuestas invocando las infracciones reguladas por los numerales 2.1 y 2.5 del Art. 485, 2.1 del Art. 482 y, 1.3 del Art. 495 del régimen
aduanero del Decreto 2685 de 1999. Y condenar en costas a la parte demandada». La anterior decisión fue apelada por la parte demandada. En sentencia del 4 de agosto de 2022, esta Sala modificó la sentencia de primera instancia, para disponer como restablecimiento del derecho que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de las sanciones anuladas -que no había sido ordenado en la sentencia apeladay revocar la condena en costas impuesta a la DIAN, por no encontrarse probadas. SOLICITUD DE ACLARACIÓN La demandada solicitó aclaración de la sentencia del 4 de agosto de 2022, pues a su juicio, la orden dada en la sentencia ofrece un verdadero motivo de duda, en tanto «declara la nulidad parcial de los actos demandados en lo que atañe a las sanciones pecuniarias impuestas invocando las infracciones reguladas por los numerales 2.1 y 2.5 del Art. 485, 2.1 del Art. 482 y, 1.3 del Art. 495 del régimen aduanero del Decreto 2685 de 1999». No obstante, las resoluciones demandadas no contienen una sanción por la infracción del numeral 2.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, sino del numeral 2.1 del artículo 189 del Decreto 349 de 2018, «situación que conllevaría a una confusión al momento de hacer efectiva la sentencia, una vez se encuentre ejecutoriada». CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la
pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Conforme con la norma transcrita, se precisa que la solicitud debe formularse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En el caso concreto, se advierte que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2019-00259-01 (25999) Demandante: Agencia de Aduanas Sociedad de Trámites Aduaneros en Comercio Exterior Nivel 2SOTRAEX SA petición de aclaración presentada por la entidad demandad resulta oportuna, en atención a la verificación de las fechas de notificación y su interposición1. Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, las providencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión.
La Sección en diferentes oportunidades ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»2. De acuerdo con lo expuesto, se accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de agosto de 2022, toda vez que en la citada providencia se modificó la decisión del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual había declarado la nulidad de «las Resoluciones 000685 del 12.06.2018 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN y 010408 del 05.10.2018 que resolvió el Recurso de Reconsideración, en lo que atañe a las sanciones pecuniarias impuestas invocando las infracciones reguladas por los numerales 2.1 y 2.5 del Art. 485, 2.1 del Art. 482 y, 1.3 del Art. 495 del régimen aduanero del Decreto 2685 de 1999»3, pues al revisarse la parte resolutiva de la citada resolución 000685 del 12 de junio de 2018 se advierte que no alude al numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, sino al numeral 2.1 del artículo 189 del Decreto 349 de 2018. Con todo, se anota que la entidad demandada no puso de presente el
yerro en el recurso de apelación, sino con ocasión de la presente solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE ACCEDER a la solicitud de aclaración del ordinal primero de la sentencia del 4 de agosto de 2022, el cual queda así: «Primero. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones números: 000685 del 12.06.2018 y 010408 del 05.10.2018, proferidas por la División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, en lo que atañe a las sanciones pecuniarias impuestas invocando las infracciones reguladas por los numerales 2.1 y 2.5 del Art. 485 y 1.3 del Art. 495 del régimen aduanero del Decreto 2685 de 1999, y por el numeral 2.1 del Art. 189 del Decreto 349 de 2018.». 1 Consulta efectuada en Samai. 2 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y Auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 21189 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.
3 En la apelación, la DIAN no aludió al yerro en que incurrió la decisión de primera instancia respecto de la referida sanción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2019-00259-01 (25999) Demandante: Agencia de Aduanas Sociedad de Trámites Aduaneros en Comercio Exterior Nivel 2SOTRAEX SA Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2019-00259-01 (25999) Demandante: Agencia de Aduanas Sociedad de Trámites Aduaneros en Comercio Exterior Nivel 2SOTRAEX SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co