CE-68001-23-33-000-2019-00411-01 (AP)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2019-00411-01 (AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS / MEDIDAS PARA MITIGAR EL IMPACTO AMBIENTAL El artículo 65 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 prevé las funciones de los Municipios en materia ambiental (…) Asimismo, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 asignó a los municipios en materia ambiental, la función de “tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales”. (…) Igualmente, el artículo 6º de la Ley 1551 del 6 de julio de 2012, que modificó el artículo 3º de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, dispuso como función de los municipios, “velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley”. De acuerdo con lo anterior, es evidente (…) que es deber del Municipio adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, debido a que, como primera autoridad de policía del Municipio, tiene el deber de garantizar el derecho al medio ambiente de los ciudadanos, cuya función debe ser desarrollada en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional.
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES /
PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / SISTEMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES / COMPETENCIA DE LOS
MUNICIPIOS / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y
SUBSIDIARIEDAD El Gobierno Nacional mediante la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. (…) Asimismo, dispuso que era una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. (…) Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio. En consecuencia, en tratándose de las autoridades, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. (…) En relación con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -Sistema Nacional-, su artículo 5° ibidem dispuso que era el conjunto de entidades públicas, privadas, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el País. (…) Igualmente, las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del
Riesgo están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, los cuales fueron definidos por la misma Ley 1523. En consecuencia, la Sala concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al MUNICIPIO en cabeza de su alcalde; no obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523, estableció un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 17 / LEY 1523 DE 2012 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 65 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 6 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3
COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS / SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO / GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / PREVENCIÓN DE DESASTRES / ZONA DE ALTO RIESGO / ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO / ACCIÓN URBANÍSTICA El artículo en mención dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y, según lo dispone el artículo 366 ibidem, deben estar encaminados a procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. En desarrollo de los anteriores
preceptos, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 11 de julio de 1994, la cual se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, entre otros. (…) En un mismo sentido, el artículo 3° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 establece como funciones del municipio, entre otras, las de 1) administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley; y 2) solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley. (…) En concordancia con lo anterior, el artículo 1° del Decreto 302 de 2000, fija las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo. (…) Adicional a lo anterior, es de resaltar que, aún cuando el servicio público en su territorio sea prestado por un tercero, al Municipio le corresponde asegurar que dicha actividad se ejecute de manera eficiente. (…) Por otra parte, el artículo 8° de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 dispuso que la función pública del ordenamiento del territorio
municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. La norma en mención prevé que son acciones urbanísticas, entre otras las de: 1) localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos; y 2) dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. (…) Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, la Sala advierte que efectivamente corresponde al MUNICIPIO, en ejercicio de dichas facultades, adoptar las medidas correspondientes a través de sus recursos administrativos, presupuestales y técnicos, que le permitan realizar obras y/o acciones de mitigación y/o prevención para evitar, i) la expansión ilegal de viviendas en la zona de la ronda hídrica y de protección de la ciénaga Miramar, ii) las inundaciones y todos los impactos negativos que podría causar la presencia de dichos inmuebles en un sector catalogado como inundable e inestable, y iii) ejecutar la construcción, ampliación, rehabilitación y/o mejoramiento de la infraestructura del servicio público de
alcantarillado de los habitantes del barrio Pueblo Nuevo del Municipio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1523 DE 2012 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 388 DE 1997 / DECRETO 302 DE 2000
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO
PÚBLICO, A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS, AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO / MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA / ASENTAMIENTOS ILEGALES EN LA RONDA HÍDRICA DE LA CIÉNAGA MIRAMAR / AUSENCIA DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO PÚBLICO / VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES / CONTAMINACIÓN DE LA CIÉNAGA A juicio de la Sala, no es de recibo que el Municipio se excuse de su deber bajo el argumento de que otras entidades son las competentes para satisfacer la necesidad del servicio público de alcantarillado, pues, como se dijo, le corresponde garantizar que su prestación sea eficiente, aunado al hecho de que también debe velar por la protección del medio ambiente y efectuar una adecuada gestión del riesgo, máxime si la normativa en comento le impone la obligación de delimitar y tratar las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, así como asumir
todas aquellas acciones necesarias para reubicar asentamientos en riesgo y asegurar que esas zonas no sean ocupadas nuevamente. De acuerdo con el marco expuesto, es deber del Estado, en cabeza del MUNICIPIO, garantizar que en las zonas de alto riesgo no mitigable y en las franjas de retiro e inundación de los ríos no se construyan viviendas o edificaciones, obligación que claramente ha sido desatendida por el ente territorial aquí accionado. Ahora bien, no existe prueba en el plenario de que el Municipio haya adelantado gestiones tendientes a evitar la expansión de las viviendas en la zona de la ronda hídrica de la ciénaga Miramar, así como para proteger el recurso natural y el ecosistema del lugar, el cual está en riesgo por las descargas continuas de aguas servidas generadas por las viviendas del sector por la falta de sistema de alcantarillado, circunstancia que le permite a la Sala concluir que el ente territorial ha incumplido con los deberes a su cargo y en esa medida, ha contribuido en la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad.
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / EJECUCIÓN DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS / ÓRGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN (OCAD) / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL SANTANDER - Competencia para viabilizar los proyectos de inversión / DESCONTAMINACIÓN DE LA CIÉNAGA MIRAMAR / MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Reubicación de la población para la reducción de la contaminación de la ronda de la ciénaga Miramar / GESTIÓN DEL
RIESGO DE DESASTRES - Competencia corresponde al municipio de Barrancabermeja De acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1075 de 22 de mayo de 2012, los Órganos Colegiados de Administración y Decisión - OCAD están conformados por representantes del Gobierno Nacional, Departamental, Municipal o Distrital y cuentan con personería jurídica; adicionalmente, tienen dentro de sus funciones definir, evaluar, viabilizar, priorizar y aprobar los proyectos sometidos a su consideración para ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías. Asimismo, el artículo 16 del citado Decreto dispuso que para la aprobación de los proyectos de inversión de los municipios ribereños del Rio Grande del Magdalena y del Canal del Dique se creaba el respectivo OCAD, con la participación de dos ministros o sus delgados, un representante del Departamento Nacional de Planeación – DNP, dos gobernadores, en representación de los trece Departamentos que agrupan los Municipios antes mencionados, y dos alcaldes, en representación de los municipios. De igual forma, la normativa en comento ordenó que las entidades referidas debían contar una Secretaría Técnica encargada de proporcionar la infraestructura logística, técnica y humana requerida para su funcionamiento, además de cumplir la función de recibir y registrar en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías los proyectos de inversión presentados por las entidades territoriales o los representantes de las comunidades indígenas, Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, susceptibles de ser financiados o cofinanciados con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías. De
acuerdo con lo anterior, para el caso de los municipios ribereños del Rio Grande del Magdalena y del Canal del Dique, el Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015 ordenó que la Secretaría Técnica estaría a cargo de CORMAGDALENA. (…) CORMAGDALENA, como Secretaría Técnica del OCAD para los municipios ribereños del Río Grande del Magdalena y del Canal del Dique, no tiene registro de ningún proyecto que tenga por objeto lo discutido en la presente acción, esto es, la protección y/o descontaminación de la Ciénaga Miramar (…) Para efectos de determinar si los plazos establecidos por el a quo, deben ser modificados con ocasión de la emergencia declarada en el país por la pandemia ocasionada por la COVID 19 (…) La Sala advierte que las órdenes dadas por el Tribunal son las idóneas para remediar el estado de vulnerabilidad en que se encuentran los residentes de las carreras 10 y 11 entre calles 57 y 58 del barrio Pueblo Nuevo del Municipio, en atención a que sus habitantes están en riesgo por tratarse de una zona inestable e inundable, razón por la que es necesario preservar su vida, integridad y dignidad. En relación con la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, la Sala observa que el plazo previsto resulta razonable, teniendo en cuenta que la problemática aquí expuesta no es ajena al Municipio y a la CAS, pues han tenido conocimiento de la misma desde el año 1997 y a la fecha persiste y se ha agudizado, por lo que no resulta viable ampliar el término otorgado. Ahora en cuanto a la orden de reubicación de la
población que se encuentra en la zona de ronda de la ciénaga Miramar, se advierte que la Sala en sentencia de 1o. de junio de 2020 estableció los parámetros que debe observar el Municipio para ejecutar dicha medida. (…) De igual forma, y como quedó acreditado, la comunidad del barrio Pueblo Nuevo tiene corresponsabilidad en los hechos que dieron origen a la presente acción popular, pues algunos de sus habitantes invadieron el área de ronda de la ciénaga Miramar y han edificado sus viviendas sin el cumplimiento de las normas urbanísticas, motivo por el que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, resulta procedente que se le ordene concurrir con las entidades accionadas para que adopten las acciones que permitan hacer cesar la vulneración, a efectos de dar aplicación a los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / CONDENA EN COSTASA la parte vencida en juicio / CONDENA EN COSTAS – No se acreditó su causación / AGENCIAS EN DERECHO RECONOCIDAS A LA PARTE DEMANDANTE / DEFENSORÍA DEL PUEBLO Se advierte que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, en casos en los que la Defensoría del Pueblo fungía como parte actora, esta Sección se abstenía de condenar en costas a la parte accionada, porque una de las funciones constitucionales de aquella es la de promover acciones populares en defensa de los derechos colectivos. (…) Sin embargo, la postura en mención fue replanteada en la sentencia de 28 de enero de 2021, Rad: 68001-23-33-000-2019-00250-01, en la que
se consideró que la imposición de la condena en costas obedece a criterios objetivos, en tanto que para su imposición se debe comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 365 del CGP, cuya norma no impide dicha retribución cuando es a favor de entidades públicas. Comoquiera que las disposiciones relativas a la condena en costas no hacen distinción alguna respecto del destinatario o del favorecido con la misma, no le corresponde al juez popular hacerla, aun cuando dentro de las funciones de la entidad pública beneficiada se encuentre la de incoar acciones populares. En consecuencia, la condena en costas procede en los términos previstos en los artículos 365 y 366 del CGP, sin que se distinga la calidad de su destinatario; no obstante, en el caso sub lite se advierte que no se demostró su causación, en la modalidad de expensas, conforme lo ordena el numeral 8 del citado artículo 365 del CGP, por lo que es del caso confirmar en ese sentido la decisión del Tribunal de no condenar en costas en primera instancia, cuya determinación también aplica para esta instancia, pero por las razones aquí expuestas. Ahora bien, en lo referente a las agencias en derecho, en el asunto sub examine la Sala advierte que se acreditaron los supuestos contenidos en la sentencia de unificación que dan origen a la condena al pago de agencias en derecho (…) La actora resultó vencedora frente a las entidades accionadas, por prosperar su pretensión tendiente a buscar la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la prevención de desastres previsibles técnicamente,
al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, aunado a que el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO fue resuelto desfavorablemente. La acción popular fue instaurada por el Defensor del Pueblo y con posterioridad designó a diversos apoderados. Sobre el particular, vale la pena resaltar que las agencias en derecho también se causan cuando los demandantes actúan en nombre propio; y se les reconocen las mismas en atención al tiempo y esfuerzo que le han dedicado al proceso conforme lo ordena el numeral 4 del artículo 366 del CGP, situación que se configura en el presente caso, pues la actuación de la Defensoría fue diligente en pro de la defensa de los derechos colectivos. Lo expuesto en precedencia, permite concluir que en relación con la condena en costas se debe revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a que no reconoció las agencias en derecho a favor de la demandante. En su lugar, se condenará al MUNICIPIO, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y a la CAS al pago de las mismas en primera y segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00411-01 (AP)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Y OTROS
ACCIÓN POPULAR – FALLO
TESIS: LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO PUEBLO
NUEVO DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER), ESTAN SIENDO
AFECTADOS POR AUSENCIA DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO PÚBLICO QUE
PERMITA EL ADECUADO VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE SUS VIVIENDAS Y QUE ESTA CAUSANDO LA CONTAMINACIÓN DE LA CIÉNAGA MIRAMAR; ASI COMO POR LA FALTA DE ACCIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO, AL
NO ADELANTAR LAS ACCIONES PERTINENTES PARA IMPEDIR ASENTAMIENTOS
ILEGALES EN LA RONDA HÍDRICA DE LA CIÉNAGA.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA contra la sentencia de 20 de mayo de 2020, proferida por
1 el Tribunal Administrativo de Santander , que amparó los derechos colectivos 2 invocados. I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda La señora ANGÉLICA MARÍA GAONA GALINDO, en calidad de DEFENSORA PÚBLICA y adscrita a la DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO, instauró acción popular contra EL MUNICIPIO, la
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE DE BARRANCABERMEJA, la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL SANTANDER – CAS y la EMPRESA 3 1 En adelante el Municipio. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante CAS. AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.SP., por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública. I.2. Hechos Indicó que el sector de las carreras 10 y 11 entre calles 57 y 58 del barrio Pueblo Nuevo del Municipio no cuenta con servicio público de alcantarillado, motivo por el que las aguas servidas se vierten sobre el perímetro urbano, lo que ha ocasionado afectación en los predios del sector, pues se causan empozamientos que generan malos olores y afectación a la salud de la población. Afirmó que el 1º de enero de 1997, la comunidad del sector solicitó ante la Secretaría de Gobierno del Municipio que atendiera la problemática de salubridad originada por un caño o quebrada en el que corren aguas lluvias y residuales que
generaba malos olores y contaminación; no obstante, el ente territorial no dio ninguna solución. Manifestó que la situación descrita ha generado en los habitantes del sector brotes, infecciones, problemas respiratorios, enfermedades diarreicas, así como la presencia de vectores que propagan enfermedades virales, influenza y dengue, evidenciándose la amenaza inminente a la salud de los habitantes del barrio Pueblo Nuevo. Aseveró que el Municipio no ha adoptado el plan maestro de alcantarillado, ni efectuado las gestiones pertinentes para el efecto, lo que demuestra su omisión ante las reclamaciones de la comunidad. Puso de presente que, por medio de escrito de 10 de enero de 2012, el señor Inocencio Mármol Revueltas presentó una petición y adjuntó un informe técnico en el que se afirmó que era necesario trasladar la problemática a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. para que procediera a conectar las viviendas al sistema de alcantarillado. Asimismo, remitió copia de la petición a la CAS para que tomara las acciones pertinentes, sin que a la fecha se haya realizado acción alguna que mitigue la problemática. Informó que, a través de petición de 29 de junio de 2012, solicitó a la Secretaria del Medio Ambiente iniciar la evaluación y estudio del lote posterior a las viviendas afectadas, para realizar una reforestación de plantas útiles y que efectuara una visita para corroborar la afectación que se estaba causando e informara sobre las labores a desarrollar por la comunidad en beneficio del sector, debido a que se habían realizado construcciones irregulares que podían o estaban causando afectación e infracciones a las normas urbanísticas, sin que el Municipio diera
solución alguna. Finalmente, informó que el 17 de marzo de 2016 la Oficina Asesora de Planeación del Municipio comunicó a la Secretaría de Infraestructura que en el banco de programas y proyectos estaba radicado un proyecto para la construcción y rehabilitación de los sistemas de alcantarillado sanitario y pluvial del Municipio, pero que a la fecha de presentación de la demanda no se había dado ninguna solución. I.3. Pretensiones Además del amparo de los derechos colectivos, solicitó lo siguiente: “[…] 2. Que se ordene a los demandados, en un término perentorio de 30 días efectuar todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales, el inicio y la construcción de obras de alcantarillado para el Barrio Pueblo Nuevo en la carrera 11 entre calles 57 y 58 donde se presenta una situación que afecta el bienestar de cada uno de los habitantes, tal y como se relata en los hechos; de tal manera y de conformidad a la normativa que rige la materia.
3. Que se ordene a los demandados, efectuar todas las acciones y si hubiere oposición condénese en costas a la parte demandada, a favor del fondo de Ley en favor de la DEFENSPORÍA DEL PUEBLO, en forma solidaria […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- El MUNICIPIO se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones, las siguientes: - “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS POR EL ACTOR”, la cual sustentó en que no era viable la construcción de un sistema de alcantarillado en el sector de la demanda, debido a
la imposibilidad de conectarse al sistema de redes existentes “[…] por las cotas de construcción de las viviendas las cuales están por debajo de las cotas del sistema existente y la construcción de un sistema nuevo generaría nuevos vertimientos a la ciénaga Miramar […]”. - “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, solicitó que se declare cualquier excepción que se encuentre probada. I.4.2.- La CAS argumentó que sus funciones no guardan relación directa con la vulneración alegada, la cual es consecuencia de una omisión del Municipio y/o de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. en la construcción de los sistemas de alcantarillado del barrio Pueblo Nuevo o de una omisión por parte del ente territorial en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los permisos urbanísticos que se requieren en los proyectos de vivienda. Adicionalmente, propuso como excepciones, las siguientes: - “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, la cual sustentó en que las diferentes entidades del Estado gozan de total autonomía administrativa, financiera y funcional. - “CARENCIA DE IMPUTACIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA”, por cuanto en el caso concreto se está en presencia de una imposibilidad para cumplir las pretensiones incoadas en la demanda, pues de acuerdo con la Constitución y la Ley, la prestación de los servicios públicos está a cargo de los Municipios y no de las Corporaciones Autónomas. I.4.3.- La empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., afirmó que no presta el servicio en el sector objeto de la demanda debido a que son predios privados, cuyas viviendas están por debajo del nivel del alcantarillado municipal y
porque están ubicados en la zona de ronda de la ciénaga Miramar, la cual está en riesgo de inundación y tiene protección ambiental, conforme lo ordena el artículo 44 del Acuerdo Municipal núm. 018 de 2012 -Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio -POT. Señaló que la falta de red de alcantarillado en el sector de la carrera 11 con calles 57 y 58 del barrio Pueblo Nuevo, radica en la imposibilidad de construirlo en cumplimiento del Decreto Ley 2811 de 1974, el POT y demás normas que prohíben construcciones en zonas de protección ambiental, aunado a que como se trata de un área inundable e inestable, cualquier tipo de estructura como la solicitada colapsaría. Arguyó que el asentamiento urbano establecido en el sector objeto de la demanda, no respetó las áreas de control ambiental o de aislamiento de la ronda hídrica o hidráulica de la ciénaga Miramar, lo cual ha ocurrido por la falta de vigilancia y control por parte del Municipio, quien no ha desplegado las acciones necesarias para recuperar y descontaminar la franja de terreno de protección ambiental, pese a los múltiples requerimientos por parte de la comunidad. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD». La fundamentó en que de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , la empresa no tuvo la oportunidad legal de pronunciarse sobre la 4 situación objeto de reclamo, pues las reclamaciones efectuadas solo fueron conocidas ante la autoridad Municipal.
- «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN». La sustentó en que la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor popular, no tienen su origen en una acción u omisión que le resultara atribuible. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. - «LA INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MENCIONADOS». Argumentó que no había incumplimiento que le pudiera ser endilgado, pues si bien se narraban unos hechos, no existía ningún elemento de carácter probatorio que permitiera inferir la vulneración de los derechos colectivos alegados, cuya carga probatoria le corresponde al actor popular. - «EXCEPCIÓN GENÉRICA». Solicitó que se decretara de oficio cualquier excepción que fuera advertida o que resultara probada en el proceso. I.5. Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 2 de marzo de 2017 , la 5 cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2020, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual adujo lo siguiente: Se refirió a la modulación del principio de congruencia en el proceso de acción popular y al derecho a la vivienda digna y su relación con los derechos colectivos involucrados en el caso bajo estudio. Puso de manifiesto que de lo probado en el proceso, se tiene que algunas de las viviendas del sector comprendido entre la carrera 11 con calles 57 y 58 del barrio
5 Esta audiencia estuvo precedida por otras dos, celebradas los días 12 de junio y 4 de octubre de 2016. Pueblo Nuevo del Municipio estaban ubicadas en la ronda hídrica de la ciénaga Miramar, zona con alto riesgo de inundación. Adujo que en el expediente no existía prueba que demostrara que el Municipio hubiese adelantado algún procedimiento policivo para recuperar el uso público sobre la ronda hídrica de la ciénaga Miramar; que las viviendas del mencionado barrio no cuentan con conexión a la red matriz o primaria de alcantarillado de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; y que con anterioridad a la presentación de la demanda, la comunidad siempre ha obtenido una respuesta negativa por parte de la empresa de acueducto y alcantarillado y del Municipio. Señal
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