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CE-68001-23-33-000-2019-00512-01_20200227-2020

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Título
CE-68001-23-33-000-2019-00512-01_20200227-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación en encargo del alcalde de Bucaramanga / ALCALDE MUNICIPAL – Proceso de elección Conforme con el inciso 1º del artículo 314 de la Constitución Política, en cada municipio habrá un alcalde, quien es el jefe de la administración local y su representante legal, es elegido popularmente y su período es de 4 años con carácter institucional. Es decir, la selección del representante legal de cada municipio corresponde a un asunto que conforme con los principios democráticos que irradian nuestro sistema jurídico, se hace por la voluntad popular manifestada a través del voto de los ciudadanos residentes en el correspondiente municipio o distrito. Sin embargo, quienes pretenden acceder a dicho cargo de elección popular, deben seguir unas pautas procedimentales, que garantizan la transparencia de la contienda electoral y la seriedad de quienes pretenden representar a la ciudadanía ejerciendo como jefe de la correspondiente administración local. Estas ritualidades para el proceso de selección de mandatarios por voto popular, establecen las condiciones de validez de la elección, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada, es decir, la existencia de condiciones normativas implica que no basta con la mera expresión de la voluntad popular, es menester que se respete el procedimiento legalmente establecido para que se entienda que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones. Es por ello que para materializar el derecho ciudadano de elegir y ser elegido en un cargo de elección popular, la carta fundamental estableció en su

artículo 108 que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos a las respectivas elecciones, la cual deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue; así mismo, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. En desarrollo de la mencionada garantía, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en su artículo 28, previó que las agrupaciones políticas que ostenten el atributo de la personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos de conformidad con sus estatutos. Frente a quienes no detentan la personería jurídica señaló que serán inscritos por un comité integrado por 3 ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…). De lo anterior, emana claro que el ciudadano que pretenda acceder al cargo de alcalde debe ser electo popularmente, previo aval de una organización política con personería jurídica o, por el apoyo directo ciudadano condicionado a un número de firmas que

respalden la candidatura mediando el registro del comité pertinente ante la autoridad electoral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28

INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALCALDE MUNICIPAL – Faltas absolutas y temporales / ALCALDE MUNICIPAL - Régimen de suplencias ante las faltas de los alcaldes [L]a regla general es la elección popular del alcalde correspondiente, esta pauta sólo halla excepción en los eventos establecidos en la propia Constitución y en las normas legales especiales. Algunos de esos sucesos corresponden a los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 314 -suspensióny -falta absoluta a menos de 18 meses de que finalice el período constitucional-, de la Carta. (…). [L]a Ley 136 de 1994, definió cuáles son las faltas absolutas y cuáles las temporales del alcalde, a saber: Son faltas absolutas del alcalde: a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria

de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días. Son faltas temporales del alcalde: a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria. Estas categorías resultan de vital importancia para conocer el procedimiento que debe acoger el gobernador correspondiente cuando se presente una vacante, toda vez que, dependiendo su naturaleza surge una actuación especial frente a ella. Es así como, para las faltas absolutas, la Constitución previó en el inciso 2 del artículo 314 que siempre que se presente a más de 18 meses de la terminación del período, se elegirá por voto popular un nuevo alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de 18 meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el elegido. (…). [L]a Ley 1475 de 2011 en el parágrafo 3 del artículo 29 estableció que en caso de faltas absolutas el gobernador [para el caso de alcaldes municipales], dentro de los 2 días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por

ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los 10 días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. Ahora bien, para las faltas temporales, el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 se ocupó de determinar el procedimiento a seguir, esto es: i) los gobernadores para los casos de suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección, ii) si la falta fuere temporal, [excepto la suspensión], el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces y, iii) si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 98 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 99 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 106 / LEY 1475 DE 2011 –

ARTÍCULO 29

GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – Diferencia con los partidos y movimientos políticos [E]l derecho a elegir y ser elegido no se limitó a la pertenencia de los ciudadanos a un partido político; la Carta de Derechos aceptó la pluralidad de manifestaciones, como la de los movimientos o los grupos significativos de INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanos. (…). Desde una órbita constitucional se protege la participación ciudadana en el ámbito de elección popular porque se reconocen y garantizan las manifestaciones políticas que tienen expresión a través de organizaciones con personería jurídica o desde movimientos que cuenten con una voluntad social significativa, por cuanto lo que se busca es que cada vez más los ciudadanos participen y accedan al ejercicio del poder político, protegiendo con ello a quienes no cuentan con el potencial para alcanzar su personería jurídica o, aún, ha sido su voluntad mantenerse como asociaciones. (…). La coexistencia de multiplicidad de agrupaciones políticas no implica, entonces, que todas deban funcionar de la misma manera, ni que puedan asimilarse unas a otras como si fueran un mismo género; por el contrario, lo que se pretende es que conforme con la pluralidad de pensamientos y frente el concepto de democracia expansiva, se permitan y, sobretodo, se protejan las diferentes manifestaciones que políticamente puedan existir. (…). [L]a diferencia que existe entre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra en los fines fundantes de los mismos, en cuanto son completamente diferentes entre sí; en el caso de los partidos políticos estos buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones; por su parte los grupos significativos de ciudadanos

recogen una manifestación política coyuntural. Del pronunciamiento de constitucionalidad objeto de análisis [sentencia C-955 del 6 de septiembre de 2001] se concluye que la Corte Constitucional hizo una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia y, basada en las realidades sociales y políticas, ha identificado las diferencias entre las clases de agrupaciones políticas, reconociendo a los grupos significativos de ciudadanos como una colectividad carente de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación en encargo del alcalde de Bucaramanga / ALCALDE ENCARGADO – La terna que lo postuló provino del Comité Inscriptor que representa al grupo significativo de ciudadanos que inscribió al alcalde suspendido Adujo el accionante, que en este caso se desconoció el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 debido a que: i) se le excluyó indebidamente del proceso de selección de la terna y, ii) se encargó de la alcaldía de Bucaramanga a un ciudadano que no pertenecía a la colectividad política del señor Rodolfo Hernández Suárez. (…). Frente al cargo de exclusión indebida de uno de los miembros del comité inscriptor, emana claro que, del tenor literal de la norma estatutaria, no se puede establecer la existencia de una regla que disponga el procedimiento que deben seguir las colectividades políticas para la selección de los candidatos a la terna de donde se escogerá al alcalde encargado. Quiere decir esto que, al no haberse regulado el tema a través de la correspondiente ley, les corresponde a las

organizaciones políticas determinar a través de los mecanismos internos, la selección de los candidatos a ser ternados en caso de que así deban proceder, sin más requisito que quienes la conformen sean de la misma filiación política del titular. Corresponde al fuero interno de cada colectividad establecer las reglas para que de manera democrática se fijen las pautas de selección de los ternados ante las faltas de los mandatarios de elección popular titulares, lo cual encuentra soporte en el hecho que los ciudadanos que votan para elegir alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura, por ende, ante su ausencia temporal, le corresponde a la misma agrupación política en virtud del INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 107 Superior garantizar y divulgar este proyecto a través de un ciudadano que a su juicio impulse dicha iniciativa, para lo cual éstos, escogerán a quienes crean lo pueden hacer de mejor forma. Ahora bien, en el caso en concreto se tiene que quien inscribió al alcalde suspendido fue el grupo significativo de ciudadanos Lógica, ética y estética, agrupación que conforme lo expuso el demandante y lo aceptaron los demás sujetos procesales (…) fue registrado por el comité promotor compuesto por los señores Reinaldo Ramírez, Laurentina Ariza Nova y Jorge Rodríguez Cadena. De las pruebas legal y oportunamente

allegadas al proceso, no se encuentra que la colectividad política hubiese adoptado algún mecanismo previo de carácter interno para la escogencia de los candidatos a ser ternados en caso de falta temporal del mandatario electo organización que como se señaló en precedencia es carente de una clara estructura funcional que le asegure su institucionalidad y permanencia. Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los grupos significativos de ciudadanos, que carecen de vocación de permanencia y, por ende, no detentan estatutos, plataforma ideológica o programática, directivos y registro de afiliados, resulta viable acudir al comité integrado por los 3 ciudadanos que tuvieron a cargo la inscripción de la candidatura del alcalde de Bucaramanga para la conformación de la terna, en cumplimiento de artículo 106 de la Ley 136 de 1994, dado que es la única entidad que por mandato estatutario debe registrarse ante la organización electoral. (…). Del acervo probatorio se puede extraer sin lugar a duda, que la terna provino de 2 de 3 miembros del comité inscriptor, que para los efectos del presente trámite representa al grupo significativo de ciudadanos que inscribió al alcalde suspendido, con lo cual se da por acreditado el requisito que al respecto se estableció en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. Para finalizar, la Sala no encuentra irregularidad alguna en que la terna no estuviera suscrita por los 3 miembros del comité inscriptor, toda vez que lo que se observa es la falta de consenso y problemas internos en la escogencia de los candidatos a ser ternados, situación que en nada la invalida, toda vez que no existe exigencia

normativa alguna que señale que esta decisión debe ser adoptada por unanimidad. En todo caso, al haberse suscrito por 2 de 3 de sus integrantes, se encuentra legitimada bajo la égida del principio democrático de mayorías. Siendo, así las cosas, se negarán las pretensiones anulatorias de la demanda en lo relacionado al desconocimiento del proceso de conformación de la terna aludida. Frente al argumento de apelación referente a que el demandado no pertenecía al grupo significativo de ciudadanos Lógica, ética y estética [la Sala señala], En lo que hace a la filiación política del encargado se tiene que el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 establece que debe ser del mismo movimiento y procedencia política del titular, es decir, que al momento en que entre a ejercer el empleo, debe ser parte del cometido político a que pertenece el titular del cargo de elección popular. (…). En el presente caso, se demostró con los testimonios rendidos y que no fueron controvertidos, que el demandado hizo parte del equipo de gobierno del alcalde suspendido, concretamente fue el Director de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, cargo que por su naturaleza es desempeñado por personas de confianza del nominador [alcalde], lo que permitió a los miembros inscriptores concluir que podía hacer parte de la terna, por ser adepto a la coyuntura que creo al grupo significativo de ciudadanos, condición que hace se pueda acreditar el requisito frente a su filiación.

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 136 DE 1994 –

ARTÍCULO 106

CONSEJO DE ESTADO INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00512-01

Actor: REINALDO RAMÍREZ

Demandado: GERMÁN TORRES PRIETO - ALCALDE ENCARGADO DE BUCARAMANGA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Encargo de mandatarios locales de elección popular cuando provienen de grupos significativos de ciudadanos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de diciembre de 20191 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, dirigidas a declarar la nulidad de la Resolución No. 7944 de 10 de junio de 2019 por medio de la cual el Gobernador de Santander designó al señor Germán Torres Prieto como alcalde (E) de Bucaramanga mientras dura la suspensión provisional del titular.

I. ANTECEDENTES 1.1La demanda

2. El señor Reinaldo Ramírez, actuando en nombre propio, presentó el 18 de julio de 2019, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual elevó las

siguientes: 1.1.1 Pretensiones “Declarar la nulidad del proceso de elección para la expedición de la Resolución 7944 del 10 de junio de 2019 por la cual el Gobernador de Santander designó al señor German Torres Prieto como alcalde encargado del Municipio de Bucaramanga. 1 Folios 197 a 200 vuelto del cuaderno No. 1. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de la declaración anterior, declarar nula y cesar todos los efectos jurídicos del Acto Administrativo en mención, esto es la resolución 7944 del 10 de junio de 2019,…” 1.2. Hechos

3. Inició su escrito señalando que el 28 de noviembre de 2018, la Procuraduría General de la Nación ordenó la suspensión provisional del alcalde de Bucaramanga por el término de 3 meses.

4. Manifestó que mediante la resolución No. 00-19598 de 30 de noviembre de 2018 el Gobernador de Santander en cumplimiento de la decisión disciplinaria, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificara a qué grupo político

pertenecía el alcalde sancionado para proceder al encargo correspondiente respetando la filiación política de éste. Así mismo, mientras se surtía el mencionado trámite encargó al señor Manuel Francisco Azuero como alcalde de Bucaramanga.

5. Sostuvo que con oficio de 10 de diciembre de 2018, el Secretario del Interior de la Gobernación de Santander solicitó a los señores Jorge Rodríguez Cadena, Laurentina Ariza Nova y Reinaldo Ramírez en su condición de inscriptores de la candidatura del alcalde titular de Bucaramanga por el grupo significativo de ciudadanos Lógica, ética y estética, señor Rodolfo Hernández Suárez [objeto de la sanción disciplinaria] remitieran la correspondiente terna para nombrar o designar al alcalde encargado atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994.

6. Aseveró que el 19 de diciembre de 2018 a través de acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander suspendió los efectos de la decisión disciplinaria de suspender al ingeniero Hernández Suárez como alcalde de Bucaramanga, siendo revocada la acción constitucional el 28 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado.

7. Señaló que el 7 de mayo de 2019, los señores Jorge Rodríguez Cadena y Laurentina Ariza Nova, dos de los tres inscriptores del señor Rodolfo Hernández Suárez como candidato a la alcaldía de Bucaramanga para el período 2016-2019, en representación del GSC Lógica, ética y estética, ignorando y desconociendo al

tercer integrante [demandante] presentan al gobernador de Santander los nombres de los señores Germán Torres Prieto, Magola León y Víctor Azuero, como miembros de la terna para escoger el alcalde de Bucaramanga encargado mientras dura la suspensión provisional.

8. Determinó que la terna así concebida es ilegal pues no se tuvo en cuenta a uno de los miembros del comité inscripción, aunado al hecho que la misma no cumple con lo exigido en el artículo 106 de la Ley 134 de 1994 que ordena que la persona que ha de ser designada para reemplazar al funcionario titular suspendido debe ser del mismo movimiento y filiación política del titular, es decir, acreditar su pertenencia al grupo significativo de ciudadanos.

INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9. Conforme con lo sucedido, agregó que como miembro del comité inscriptor, envió una comunicación al gobernador de Santander objetando la terna, toda vez que no fue tenido en cuenta y además porque el señor German Torres Prieto para la época de la elección del alcalde suspendido era miembro de Opción Ciudadana lo cual lo inhabilitaba para desempeñar en encargo la alcaldía de Bucaramanga.

10. El gobernador de Santander ante esta situación, según informó el demandante, el 16 de mayo de 2019 profirió sendos oficios en los cuales se puede demostrar que solicitó al comité inscriptor la terna de quien fungiría como

alcalde encargado de Bucaramanga; siguiendo los parámetros legalmente establecidos para ello. Es así como, requirió que la mencionada terna proviniera de la decisión unánime de quienes representan a la agrupación política del alcalde titular suspendido y, en caso de no existir consenso el mecanismo de selección de ésta.

11. De forma posterior, el gobernador de Santander les solicitó a los señores Jorge Rodríguez y Laurentina Ariza la imperiosa necesidad de vincular al proceso a todos los miembros del comité inscriptor, dado que hasta la fecha no se ha reportado documento alguno del que se pueda establecer la participación del

señor Reinaldo Ramírez.

12. El 27 de mayo de 2019, el secretario del interior de la gobernación de Santander con el objeto de lograr una debida integración de la terna, convocó a todos los miembros del comité del GSC Lógica, ética y estética, para oír los conceptos y opiniones respecto de la misma, iniciativa que a juicio del demandante altera el proceso señalado en la Ley 136 de 1994 y 1475 de 2011, dado que la gobernación de Santander se involucró de manera indebida en la adopción de una decisión de carácter político que correspondía a una deliberación interna de la colectividad.

13. Esbozó el demandante, que el 5 de junio de 2019, le envío al gobernador de Santander con copia de sus secretarios de interior y jurídico, la respuesta a la convocatoria que le hicieran los otros 2 miembros del comité promotor, en la que puso de presente que ésta tuvo como única finalidad ratificar la terna enviada, en

la que manifestó que no asistía dado que su presencia legalizaba la mentada triada que a la fecha se encontraba viciada de nulidad por no contar con su aval.

14. Como consecuencia de lo anterior, los señores Aiza Nova y Rodriguez Cadena ratificaron la terna enviada la cual se reitera se encuentra viciada de nulidad por no tener la firma de los tres inscriptores de la candidatura del señor Rodolfo Hernández Suárez a la alcaldía de Bucaramanga.

15. Manifestó, que el 7 de junio de 2019 el secretario del interior llamó a entrevista a los ternados y, el 10 del mismo mes y año se encargó al señor Germán Torres Prieto como alcalde de Bucaramanga, ciudadano que en esa data, manifestó INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber sido militante del partido político Opción Ciudadana para la época de la elección del señor Rodolfo Hernández Suárez.

16. Finalizó su relato, indicando que el 11 de junio de 2019, el alcalde (E) tomó posesión del empleo y de manera inmediata procedió a solicitar la renuncia de los secretarios y subsecretarios de gobierno así como de 80 funcionarios de libre nombramiento, con lo que se atentó con la institucionalidad jurídica y la continuidad del programa de gobierno aprobado por los ciudadanos, desconociendo con sus acciones el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 que

contempla que el primer mandatario con carácter de encargo debe adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

17. Aseguró que con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 29 y 40 de la Constitución Política, 106 de la Ley 136 de 1994 y 29 de la Ley 1475 de 2011, 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 1.4 Actuaciones procesales de primera instancia 1.4.1 Admisión de la demanda

18. El 26 de julio de 2019, el a-quo admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada2. 1.4.2 Contestaciones de la demanda 1.4.2.1 Gobernación de Santander

19. El 12 de agosto de 20193 el apoderado judicial de la gobernación de Santander solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que el acto enjuiciado perdió sus efectos como consecuencia de lo dispuesto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que dejó sin efectos el acto de encargo y ordenó el reintegro del señor Rodolfo Hernández Suárez. 1.4.2. Demandado 2 Las razones del a-quo para no suspender el acto radicaron en que el 21 de junio de 2019 el Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga dejó sin efectos la sanción disciplinaria del señor Rodolfo Hernández Suárez, decisión que fuera confirmada mediante fallo de 12 de julio de 2019 por el

Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral-. Estas consideraciones están en las razones para negar la medida cautelar por carencia de objeto, pero no existe soporte en el expediente. 3 Folios 91 a 93 del cuaderno No. 1. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. EL 21 de agosto de 20194, el demandado a través de apoderado judicial contestó la demanda y solicitó se denieguen las pretensiones al considerar que con la expedición de la Resolución No. 7944 de 2019, se respetó el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y 29 de la Ley 1475 de 2011.

21. Para sustentar su dicho, manifestó que el GSC Lógica, ética y estética no es un partido ni movimiento político reconocido mediante acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral como lo dispone el artículo 265 Superior, por ende cualquier ciudadano en ejercicio puede pertenecer a él, manifestación con la que pretende demostrar que la terna no estaba viciada y por ende devenía legítima, toda vez que tratándose de esta clase de colectividades políticas no existe un registro de militantes como ocurre en los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. 1.4.3 Audiencia inicial

22. El 16 de septiembre de 20195 se llevó a cabo la audiencia inicial. En este se decidió como primera medida determinar si el acto demandado –Resolución 7944

de 2019perdió su fuerza ejecutoria en razón a que sus fundamentos de hecho y de derecho desaparecieron, como consecuencia de la decisión del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bucaramanga confirmada por el Tribunal Superior que suspendió los efectos de la sanción disciplinaria del alcalde titular del ente territorial.

23. A este punto resolvió que no era posible terminar el proceso dado que la designación en encargo del señor Germán Torres Prieto mientras estuvo vigente, produjo efectos jurídicos, lo que conlleva a que se tenga que hacer el control de legalidad en los términos de la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No. 2017-00191-02.

24. Frente al litigio, se centró en determinar si se: “¿Debe declarar[se] la nulidad de la resolución 7944 de 10 de junio de 2019 expedida por la Gobernación de Santander, por medio de la cual se encarga al Dr GERMAN TORRES PRIETO como Alcalde del municipio de Bucaramanga conforme a las presuntas irregularidades de validez y legalidad que refiere el accionante en la demanda por vulneración de las normas que regulan el proceso de elección en, concreto, la ilegalidad en la conformación de la terna, la extemporaneidad para la presentación de la misma en debida forma y la pertenencia del designado al movimiento político OPCION CIUDADANA y no al movimiento cívico que avaló la candidatura del actual alcalde? O ¿si por el contrario debe mantenerse incólume el mismo, por encontrarse ajustado al ordenamiento jurídico en los términos

que señala el demandado y el departamento de Santander?

25. Para finalizar, decretó de oficio: i) copia de los estatutos de Opción Ciudadana y certificación de si el demandado militó en dicho movimiento, ii) copia del acta de reunión celebrada el 4 de junio de 2019 en la que se hicieron presentes los inscriptores del comité promotor Lógica, ética y estética y del oficio de 17 de mayo de 2019, con radicado 20190077061 remitido por los señores Laurentina Ariza Nova y Jorge Rodríguez Cadena y, iii) el testimonio de éstos dos últimos

4 Folios 94 a 100 del cuaderno No. 1. 5 Folios 133 a 137 del cuaderno No. 1. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanos con el fin de aclarar el procedimiento que se surtió para la conformación de la terna. 1.4.4 Alegatos de conclusión 1.4.4.1 El demandado

26. En escrito de 18 de octubre de 20196, manifestó que luego del recaudo probatorio, se puede establecer que no existió desconocimiento o violación de norma alguna con su designación en encargo como alcalde de Bucaramanga, toda vez que, su postulación provino de la terna que inte

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