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CE-68001-23-33-000-2019-00609-01 (PI)B-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2019-00609-01 (PI)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO – Diputado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS – Elementos objetivos para la configuración de la causal / RECOMENDACIÓN Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS – Diferencias / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS – No configuración [E]stá probado que la señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón suscribió contratos de prestación de servicios con la Alcaldía Municipal de Floridablanca, lo cual ocurrió siendo el señor Hernán Guillermo Mantilla Rueda alcalde elegido para el período 2016-2019, así lo ratifica el contenido de los contratos números 489, 1379, 329, 1.462, 815 y 1.476, identificados anteriormente. Sin embargo, no puede atribuírsele su celebración a que se hubiera invocado por parte de la señora Ángela Patricia Hernández Álvarez su condición de diputada ante aquel servidor público -el señor Rueda Mantilla, alcalde de Floridablanca–, ni está demostrado que la acusada hubiere ejercido un influjo síquico sobre el citado burgomaestre. El señor Mantilla Rueda señala claramente que recibió sugerencias de nombres de personas para ser vinculadas a la administración municipal, las cuales resultan ser recomendaciones que se han podido acoger como desechar por parte del citado servidor público. Nótese, en tal sentido, que las decisiones judiciales de esta

corporación han diferenciado los conceptos de recomendación y el de tráfico de influencias. […] En el caso sub judice, no solo el elemento asociado al ejercicio del influjo sicológico se encuentra carente de prueba que lo demuestre, sino que el mismo testimonio del alcalde Mantilla Rueda explícitamente desvirtúa su configuración, puesto que el citado burgomaestre, al ser interrogado al respecto, enfáticamente indicó que “en ningún momento me sentí coaccionado o presionado” por parte de la acusada. Significa lo anterior que el indicio construido por el agente del Ministerio Público se muestra contrario al material probatorio recaudado en el proceso, resaltando la Sala que la pérdida de investidura, por tratarse de un proceso sancionatorio, exige el grado de certeza en la configuración de la conducta que da lugar a su configuración. […] Esta Sala concluye, de lo expuesto anteriormente, que no se encuentran acreditados los elementos objetivos que permitan la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por tráfico de influencias, lo que implica que no resulta necesario abordar el estudio del elemento subjetivo, razón por la que procederá a la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 5 / LEY 1881

DE 2018 / LEY 2003 DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00609-01 (PI)

Actor: PABLO EMILIO MORENO MOYANO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO COMO

CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS DIPUTADOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, Pablo Emilio Moreno Moyano, en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes I.1.- La solicitud de pérdida de investidura

1. El ciudadano Pablo Emilio Moreno Moyano, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA– solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura a la Ángela Patricia Hernández Álvarez, diputada del departamento de Santander para el período 2016-2019, toda vez que, en su concepto, dicha servidora pública habría

incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 617 de 20001, esto es, en tráfico de influencias debidamente comprobado [fol. 1 a 7, cuaderno principal]. I.1.1.- Los hechos que sustentan la solicitud

2. Como sustento de su solicitud, mencionó que la señora Hernández Álvarez fue elegida diputada del departamento de Santander por el Partido de la U, el 25 de octubre de 2015, para el período 2016-2019, cargo del cual tomó posesión y lo ha ejercido hasta lo fecha en que se presentó la demanda –22 de agosto de 2019–. 1 «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]»

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3. Afirma que, producto de la solicitud e influencia de la diputada Hernández Álvarez, el alcalde del municipio de Floridablanca, señor Héctor Guillermo Rueda, ha celebrado contratos de prestación de servicios con la madre de la acusada2 durante los años 2016, 2017 y 2018.

4. Estimó que los contratos de prestación de servicios se celebraron por parte de

la Alcaldía del municipio de Floridablanca con la madre de la señora Hernández Álvarez única y exclusivamente por ser esta diputada del departamento de Santander.

5. Asimismo, manifestó que la diputada cuestionada, empleando su cargo e investidura, solicitó al citado servidor público –alcalde del municipio de Floridablanca– que se nombrara o celebrara contrato de prestación de servicios con el hermano de aquella.

6. En relación con lo expuesto anteriormente, indicó que: «[…] De no ser Diputada la abogada Ángela Hernández, NO HUBIESE TENIDO LA FORMA DE QUE EL ALCALDE LE CONCEDIERA DICHOS FAVORES DE EMPLEARLE A SUS FAMILIARES Y AMIGOS. Cuando la abogada y Diputada Ángela Hernández iba al despacho del alcalde de Floridablanca a pedirle puestos para sus familiares y amigos SE ANUNCIABA ANTE LA SECRETARÍA DEL ALCALDE COMO “LA DIPUTADA ÁNGELA HERNANDEZ […] Es conducente enfatizar que los diputados tienen jurisdicción, influencia y poder EN TODO EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, y lógicamente en Floridablanca, razón por la cual el alcalde de Floridablanca SE SINTIÓ PRESIONADO por el poder que ostenta la Diputada Ángela Hernández y ACCEDIÓ A SUS PRESIONES Y SOLICITUDES, las cuales se materializaron con la adjudicación y celebración de VARIOS CONTRATOS DE CPS para su señora madre, su hermano y varios amigos […]».

2 Ligia Patricia Álvarez Alarcón.

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7. Hizo referencia a una entrevista concedida a un medio de comunicación por el alcalde del municipio de Floridablanca, Héctor Guillermo Mantilla Rueda, y al

respecto manifestó lo siguiente: «[…] En el video de la entrevista con el periodista Juvenal Bolívar del programa de televisión CORRILLOS, ante la pregunta del periodista sobre familiares de la Diputada Ángela Hernández trabajando en la alcaldía de Floridablanca, el alcalde Héctor Guillermo Mantilla Rueda entre el minuto 7:40 y el minuto 8:07 de la entrevista manifiesta literalmente lo siguiente: […] “Sin duda si usted me pregunta puntualmente yo no puedo desconocer eso, la información es pública AQUÍ ESTUVO TRABAJANDO LA MAMÁ incluso hasta el mes de noviembre … diciembre del año pasado en la administración en diferentes dependencias durante casi los tres años y medio, ALGUNA VEZ ME PIDIÓ EL FAVOR PARA SU HERMANO, y no tengo la certeza de si realmente alcanzó o no alcanzó a tener contrato. PERO VARIAS VECES ELLA ESTUVO EN MI DESPACHO PIDIENDOME FAVORES DE ESE ESTILO PARA QUE LE AYUDARA A EMPLEAR DIFERENTES PERSONAS. Venir a desconocerlo es realmente sería decirle UNA GRAN MENTIRA A TODOS

LOS SANTANDEREANOS” […]».

I.1.2.- Sustentación de la causal de pérdida de investidura alegada

8. El accionante subrayó que la conducta desplegada por la acusada Ángela Patricia Hernández Álvarez, al utilizar su cargo e investidura para solicitar al alcalde de Floridablanca que emplee a familiares y amigos de aquella en la administración municipal constituye tráfico de influencias, cuyos elementos, según el solicitante, se precisaron en la «[…] sentencia de 30 de julio de 1996, expediente número AC-3640, (Consejero Ponente Dr. Silvio Escudero Castro)

[…]».

9. Agregó que la conducta de la diputada cuestionada es dolosa puesto que, además de haber sido concejal y ser diputada, es abogada y, en su concepto, conoce las prohibiciones establecidas en la Carta Política y en la ley para los diputados y, además, que presionar servidores públicos para solicitar algún

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorecimiento es un delito que, entre otras consecuencias, conlleva la sanción de pérdida de investidura. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura

10. El magistrado sustanciador del proceso, mediante el auto de 23 de agosto de 2019 [fol. 9, cuaderno principal], admitió la demanda y dispuso lo siguiente: «[…] OFÍCIESE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DELEGADA EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita

copia de los siguientes documentos: […] Copia autentica del Formulario E26 de las elecciones a la Asamblea Departamental de Santander, de noviembre de 2015 para el período 2016-2019 a través del cual se declaró la elección

de ANGELA PATRICIA HERNÁNDEZ ALVAREZ.

OFÍCIESE a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue lo siguiente: […] Certificación de la fecha de posesión del cargo de ANGELA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ como Diputada de Santander para el período 2016-2019. OFÍCIESE a la ALCALDE (sic) DE FLORIDABLANCA, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue lo siguiente: […] Copia de los contratos y/o nombramientos que la administración central del municipio de Floridablanca o sus entidades descentralizadas celebraron la madre y hermano de ANGELA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ durante los años 2016 a 2018 […]».

11. El precitado auto fue notificado a la acusada [fol. 17, cuaderno principal] y al agente del Ministerio Público [fol. 16, cuaderno principal] y se les hizo entrega del citado auto y de la demanda.

12. La acusada, mediante apoderado judicial y dentro del término previsto para el efecto, contestó la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra.

I.3. La contestación de la diputada acusada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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13. La acusada, mediante apoderado judicial, dio contestación a la solicitud y pidió que fueran denegadas sus pretensiones [fol. 22 a 127, cuaderno principal].

14. Indicó, en relación con los hechos de la demanda, que no había utilizado su cargo para solicitar la suscripción de contratos de prestación de servicios en favor de su madre y que esta ha sido contratista del municipio de Floridablanca desde el año 2014, esto es, antes de que el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda ocupara el cargo de alcalde de ese municipio, y agregó que su hermano no suscribió contrato alguno con la administración municipal.

15. En relación con el video aportado con la demanda, manifestó lo siguiente: «[…] a partir del minuto 7:42, el Alcalde afirma que efectivamente la señora Ligia Álvarez estuvo en varias dependencias, y continuo a ello, afirma que la Diputada le pidió el favor para el hermano, pero nunca para su madre, razón por la cual se puede identificar que no habría influencia en ningún momento a favor de la adjudicación de algún contrato en favor de Ligia Álvarez […] Si bien existe un video anexo a la demanda, es necesario hacerle el análisis de legalidad del video como prueba, ya que es una nota periodística, en donde el Alcalde hace manifestaciones sin la gravedad del juramento, sin prueba alguna, sin el derecho a la contradicción, aspecto que permite oír simples manifestaciones injuriosas del Alcalde de Florida contra ÁNGELA HERNÁNDEZ, cuando quiere enrostrar un presunto tráfico de influencia como delito, para cercenar su derecho legítima a su aspiración a ser elegida

como Gobernadora de Santander […]».

16. Frente a la configuración del tráfico de influencias en el presente asunto, consideró que no se acreditó que la acusada hubiera aprovechado su investidura para ejercer determinadas influencias puesto que, de la entrevista realizada al alcalde de Floridablanca, no se puede deducir que se haya contratado a la señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón –madre de la diputada– como producto de las influencias ejercidas por la acusada, y, además, mencionó lo siguiente: «[…] El Alcalde manifiesta que la diputada estuvo en su despacho pidiéndole favores para su hermano, pero en ningún momento señala que fue presionado o influenciado por la misma, tanto así, que no se tiene

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento que al hermano de la Diputada le haya sido adjudicado un contrato haya sido nombrado en algún cargo […] una mera recomendación o una postulación abierta, no puede constituirse en indebida influencia, a menos que la misma esté acompañada de una presión o de un claro favoritismo hacia alguien que no reúne los requisitos para ocupar un cargo o que se encuentra en menores condiciones de quien lo ocupa, pues en ese caso sería evidente que el servicio a la comunidad habría cedido a unos reprochables apetitos burocráticos. En el caso concreto, en ningún momento se observa un favorecimiento al hermano de la Diputada, el Alcalde nunca habla de una presión ejercida en su contra ni un favoritismo para la elección

de un cargo o adjudicación de un contrato, la madre de la Diputada ha sido contratista del Municipio de Floridablanca y de otras entidad (sic) por tanto, en ningún momento ha existido presión indebida ni el mismo Alcalde la ha manifestado […]»

17. Agregó que no está acreditada la suscripción de contratos de prestación de servicios por parte de la administración municipal con el hermano de la diputada cuestionada y no se identifica a los amigos de esta que hubieran sido beneficiados con aquel tipo de contratos, por lo que la afirmación del solicitante en este último sentido carece de relevancia.

18. Explicó, en relación con los contratos de prestación de servicios de la madre de la acusada, señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón, que los mismos le fueron adjudicados gracias a su formación académica y experiencia laboral y, además, que inició su actividad con el municipio de Floridablanca en el año 2014, esto es, antes de que fuera elegido el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda como alcalde de este municipio.

I.4. Trámite del proceso

19. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 10 septiembre de 2019, decretó las pruebas que se practicarían y se tendrían como tales y, además,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijó fecha y hora para la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 123 de la Ley 1881 de 20184 [fol. 130-131, cuaderno principal].

20. El Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de septiembre de 2019, realizó la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 y, en el desarrollo de esta, la diputada acusada, a través de su apoderado judicial, presentó sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público emitió su concepto sobre el fondo del asunto [fol. 157 a 161, cuaderno principal]. El solicitante no asistió, no obstante, presentó excusa y presentó sus respectivas alegaciones de conclusión [fol. 151 a154, cuaderno principal].

21. En el curso de dicha audiencia, además, el magistrado sustanciador del proceso ordenó, de oficio, citar a los señores Héctor Guillermo Mantilla Rueda y Salvador Molina Saavedra para que les fuera recibido su testimonio, el cual se practicaría el 23 de septiembre de 2:30 p.m. [fol. 155 a 161, cuaderno principal].

22. En la diligencia de 23 de septiembre de 2019, no fue posible recibir el testimonio de los mencionados testigos, habiéndose recibido justificación por parte del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda y, en consecuencia, el magistrado sustanciador ordenó su citación para el 26 de septiembre de 2019, con el fin de que le fuera recibida su declaración [fol. 155-161, cuaderno principal].

23. En la audiencia de 26 de septiembre de 2019 se recibió el testimonio del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda [fol. 192-193, cuaderno principal].

I.5. La sentencia de primera instancia

24. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 3 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda [fol. 192 a 199, cuaderno principal]. 3 «[…] ARTÍCULO 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes.

ARTÍCULO 12. A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será presidida por el magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre dentro del expediente […] Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado […] Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones […] Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito […]». 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

25. Esa corporación consideró que el problema jurídico que se debía resolver en el presente asunto era si: «[…] ¿la señora ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ en calidad de Diputada de la Asamblea de Santander incurrió en la causal de pérdida de investidura del numeral quinto del Artículo 183 de la de la (sic) Constitución

Política de Colombia y el Artículo 48 de la Ley 617 del año 2000 esto es por “tráfico de influencias debidamente comprobado” en razón a que según el demandante ejerció presión e influencia indebida sobre el alcalde municipal de Floridablanca, Santander, con el fin de lograr la adjudicación de contratos de prestación de servicios en favor de su madre, hermano y amigos? […]»

26. Como respuesta al anterior cuestionamiento y a manera de tesis, consideró que no había incurrido en la causal de pérdida de investidura por cuanto: «[…] no se logró demostrar los elementos que estructuran la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, señalado en el Numeral Quinto del Artículo 183 de la de la (sic) Constitución Política de Colombia y el Artículo 48 de la Ley 617 del año 2000, razón por la cual, se denegarán las pretensiones de la demanda […]»

27. Analizó los elementos para la configuración del tráfico de influencias debidamente comprobado como causal de pérdida de investidura y encontró acreditado, inicialmente, que la acusada ostentaba la condición de diputada para el período constitucional 2016-2019.

28. Se refirió luego al elemento consistente en que «[…] se invoque esa calidad ante el servidor público y se ejerza sobre este un influjo, que lleve al servidor a realizar la actividad que la congresista (Diputado) pretende, sin que resulte relevante la relación de jerarquía entre el congresista y el servidor público […]» y, en particular, hizo énfasis en la entrevista concedida por el señor Héctor Guillermo

Mantilla Rueda el 11 de agosto de 2019 y que fuera ratificada en la diligencia de 26 de septiembre de 2019, concluyendo que si bien acepta que la madre de la acusada –Ligia Patricia Álvarez Alarcón– prestó sus servicios por un tiempo en la administración municipal de Floridablanca, no se puede colegir que «[…] dicha vinculación haya sido objeto de algún tipo de presión o influjo por parte de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Diputada hacía el alcalde del municipio de Floridablanca HÉCTOR GUILLERMO

MANTILLA RUEDA […]».

29. Abordó posteriormente el elemento relativo a «[…] Que el congresista

(Diputado) reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva […]» y señaló que en el expediente se encuentran una serie de contratos de prestación de servicios celebrados por la señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón, madre de la acusada, con la administración municipal que acreditan su vinculación con el ente territorial desde enero de 2014 a diciembre de 2018, mientras que la elección del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda como alcalde de Floridablanca se produjo en el año 2016, esto es, 2 años antes del ejercicio de ese mandato, luego «[…] no se probó que los Contratos de Prestación de Servicios sean producto de una supuesta presión ejercida por la señora ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Diputada de la Asamblea de Santander al hoy alcalde de

Floridablanca […]» y agregó que tampoco se había acreditado que el hermano de la diputada cuestionada se haya vinculado a la administración municipal durante el período 2016 a 2019.

30. Estimó, en consecuencia, que no estaban reunidos los elementos estructurales de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, lo cual lleva a negar las pretensiones de la demanda.

I.6. El recurso de apelación

31. El solicitante, inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión judicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones y se despoje de su investidura a la acusada [fol. 202 a 204, cuaderno principal].

32. Consideró, contrario a lo explicado por la primera instancia, que si se cumplían todos los presupuestos establecidos en la ley y la jurisprudencia para dar por acreditada el tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura de los diputados.

33. En efecto, estimó que la conducta de la acusada era dolosa puesto que además de haber sido concejal y diputada, tiene la condición de abogada y conoce las prohibiciones establecidas para los diputados en la Carta Política y en

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley, por lo que sabe «[…] muy bien que presionar a funcionarios públicos para solicitar dádivas ES UN DELITO, que entre otras consecuencias conlleva la

pérdida de investidura […]».

34. Subrayó que estaba probado que la acusada incurrió en tráfico de influencias y cuestionó la conducta del Tribunal Administrativo de Santander en lo concerniente a la recepción del testimonio del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, alcalde de Floridablanca, puesto que esa corporación no se esmeró: «[…] EN TRATAR DE LLEGAR A LA VERDAD VERDADERA, SÓLO SE LIMITÓ A ESCUCHAR UNA VERSIÓN “ARREGLADA” Y ACOMODADA DEL ALCALDE […] El Tribunal en relación con la entrevista DEBIÓ PROFUNDIZAR MÁS EN LOS DETALLES Y EL POR QUÉ DE LAS DECLARACIONES DEL ALCALDE AL MEDIO DE TELEVISIÓN “CORRILLOS” […] En dicha declaración del alcalde se dejó ver descaradamente que hubo un “arreglo” de la versión, y el Tribunal avaló tal “arregló”, eso no se puede permitir en un estado social de derecho y más en la crisis de confianza en la justicia que vive el país […] El Tribunal además de la entrevista a “Corrillos” tenía en sus manos los contratos que la madre de la diputada celebró con el municipio de Floridablanca, y si bien es cierto que antes de la posesión del alcalde la señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón

(madre de la diputada) había tenido contratos con la alcaldía de Floridablanca, TAMBIÉN LO ES QUE DESPÚES DE LA POSESIÓN DEL ALCALDE HÉCTOR MANTILLA CELEBRÓ VARIOS CONTRATOS, y para nadie es un secreto que la celebración de dichos contratos ES A “DEDO” Y

POR VOLUNTAD DEL ALCALDE. Y en la entrevista a Corrillos el alcalde

DEJA PLENAMENTE CLARO QUE LA DIPUTADA LE SOLICITO

CONTRATOS Y PUESTOS PARA SU SEÑORA MADRE, SU HERMANO Y

SUS AMIGOS […] Señores Consejo de Estado, NO EXISTE NINGUNA DUDA DE QUE CON LA ENTREVISTA A CORRILLOS, EL ALCALDE PRUEBA QUE LA DIPUTADA FUE A SU DESPACHO A SOLCITARLE (sic) CARGOS Y CONTRATOS PARA SUS FAMILIARES Y AMIGOS. Lo que claramente se ve en la declaración del alcalde ante el Tribunal ES UNA “VOLTEADA” EN SUS ARGUMENTOS […] Por lo anterior, es totalmente cierto y probado que se configura la causal de tráfico de influencias, lo cual es causal de que se decrete la pérdida de la investidura de la diputada Ángela Patricia Hernández Álvarez. Los errores cometidos por el Tribunal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son: […] 1. NO DAR VALIDEZ NECESARIA A LA PRUEBA APORTADA DE

LA ENTREVISTA DEL ALCALDE DE FLORIDABLANCA HÉCTOR

MANTILLA AL MEDIO DE COMUNICACIÓN “CORRILLOS” […] 2. NO DAR LA CORRECTA VALORACIÓN A LOS CONTRATOS APORTADOS DE LA MADRE DE LA DIPUTADA CON LA ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA […] 3.

NO HABERSE ESFORZADO EN LA ENTREVISTA QUE EL TRIBUNAL LE

HIZO AL ALCALDE PARA BUSCAR LA VERDAD VERDADERA, HACIÉNDOLE AL ALCALDE PREGUNTAS MÁS TÉCNICAS Y ELABORADAS que condujeran a esclarecer totalmente los hechos […]».

35. Finalmente, solicitó que se citara nuevamente al señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda para que se le recibiera su testimonio a fin de que explicara los pormenores de las visitas que realizó la acusada a su despacho y las razones por las cuales la madre de esta estuvo vinculada a la administración del municipio de

Floridablanca. I.7. Trámite del recurso de apelación

36. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 16 de octubre de 2019, concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al superior [fol. 206, cuaderno principal].

37. Repartido el proceso en esta instancia [segunda instancia], el consejero de estado ponente admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de tres [3] días, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 [fol. 4 a 6, cuaderno Consejo de Estado].

I.8. Alegaciones de conclusión

38. El apoderado judicial de la acusada presentó sus alegaciones de conclusión y en ellos solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Consideró que el recurso de apelación no debía ser atendido por «ineptitud» pues está compuesto de meras apreciaciones subjetivas, citas sin contexto alguno y omitiendo sustentar el error en que incurrió la primera instancia.

39. Resulta ser una apreciación subjetiva considerar que el hecho de que la acusada sea diputada y abogada automáticamente implique que al hablar con el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcalde de Floridablanca esté ejerciendo presiones, lo cual, además, fue descartado por ese servidor público en la declaración recibida por el magistrado instructor del proceso en la primera instancia.

40. Agregó que la motivación del alcalde de Floridablanca para participar en el programa periodístico «Corrillos» resulta irrelevante respecto de la situación debatida y, además, que la suscripción de contratos con la administración municipal por parte de la madre de la acusada no prueba el tráfico de influencias.

41. Advirtió, igualmente, que cuando el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda «[…] asistió a la audiencia de pruebas y rindió su declaración aceptó todas y cada una de las palabras usadas en Corrillos, sin embargo, aclaró que tal y como se advierte en dicha entrevista en ningún momento las solicitudes que hizo mi cliente fueron como diputada de Santander usando su cargo para presionar y obtener un provecho para sus familiares las sugerencias que hizo fueron como su amiga […]» y que no obstante el mencionado servidor público ratificó la declaración que dio al programa periodístico «Corrillos», esto no resulta suficiente para probar los elementos para la configuración del tráfico de influencias.

I.9. El concepto del agente del Ministerio Público

42. La procuradora judicial séptima delegada ante el Consejo de Estado intervino en este proceso, a través del Concepto Núm. 0073 de 20 de noviembre de 2019, y

solicitó que se negara el decreto de la prueba solicitada por el demandante en su recurso de apelación puesto que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA y, además, no resultaba conducente ni necesaria.

43. Agrego, igualmente, que no consideraba necesaria la práctica de nuevas pruebas para desatar el recurso de apelación; sin embargo, no se refirió al fondo de la controversia [fol. 17 a 20, cuaderno Consejo de Estado].

I.10. La solicitud de coadyuvancia y el decreto de pruebas de oficio

44. La señora Estefannia Carolina Burgos Jácome, alegando su condición de la ONG PRISMA «Paz y Democracia», en memorial radicado en esta corporación el 28 de noviembre de 2019 y allegado al expediente el 4 de diciembre de 2019, solicitó ser tenida como coadyuvante o tercero interviniente en el presente proceso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, adicionalmente, que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se decretara la pérdida de investidura de la diputada acusada [fol. 23-24, cuaderno Consejo de Estado].

45. En dicho escrito mencionó que la primera instancia se equivocó al rechazar las pretensiones de la demanda en tanto no quiso realizar un estudio profu

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