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CE-68001-23-33-000-2019-00867-02_20201203-2020

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Título
CE-68001-23-33-000-2019-00867-02_20201203-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00867-02

Demandante: Carlos Leonardo Hernández NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde municipal de Girón por doble militancia en la modalidad de apoyo / COALICIÓN POLÍTICA – Concepto / COALICIÓN POLÍTICA – Generalidades

[E]sta Corporación ha entendido el concepto de coalición “como la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político e indicó que de conformidad con la Constitución Política, específicamente con las reformas establecidas en los Actos legislativos 01 de 2003 y 2009, estas pueden darse antes o después de las elecciones. (…). Así mismo ha dicho que “(i) las coaliciones y alianzas se toman como equivalentes en el ordenamiento jurídico interno, (ii) las mismas se pueden realizar con fines pre-electorales y post-electorales, (iii) el requisito fundamental es el acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas, (iv) se requiere que la inscripción sea avalada si la coalición o alianza se surte únicamente entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero si de la misma participa un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos es viable que la inscripción se haga por firmas con la garantía de seriedad, y (v) ninguno de los coaligados puede inscribir, por separado, otra lista o candidato para el mismo certamen electoral”. (…). [U]no de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en

el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto. Así las cosas el formulario E-6 para coaliciones, sirve para demostrar el partido de origen del candidato. (…). De [los] documentos [allegados al proceso] se tiene que el partido que dio el aval principal fue el partido Alianza Verde y los demás partidos coaligados dieron su autorización, coaval o aval en coalición al candidato, y en dos de esos coavales se indicó con detalle que se coavalaba al candidato Carlos Alberto Román Ochoa como candidato del Partido Alianza Verde. Así las cosas, para esta Sala es claro que en el momento de la inscripción, el partido de origen del demandado era el partido Alianza Verde, tal como se indicó en el formulario E-6AL, así como en los coavales dados por los partidos coaligados y del acuerdo mismo de coalición. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Finalidad / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / COALICIÓN POLÍTICA – Supuestos en que el candidato inscrito puede brindar apoyo / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Configuración al apoyar a candidato perteneciente a partido político distinto al del demandado La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas

contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. (…). [L]a doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00867-02

Demandante: Carlos Leonardo Hernández decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de

dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Así las cosas, cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se

manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido. (…). De otra parte, se precisa que para que se configure la doble militancia por apoyo se requiere que la persona a la que se dirige la prohibición realice un solo acto contrario a la misma, es decir no se requiere que sea un acto repetitivo. (…). En este caso, según se acreditó en el expediente, el señor Carlos Alberto Román Ochoa una vez inscrito como candidato a la alcaldía de Girón con el aval del partido Alianza Verde y con el coaval de los partidos políticos que conformaron la coalición «Carlos Román Alcalde», realizó una manifestación pública de apoyo a la candidata a la Gobernación de Santander Ángela Patricia Hernández Ochoa, quien no pertenece al Partido Alianza Verde, situación constitutiva de doble militancia, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. (…). De todo el estudio hecho con antelación, encuentra la Sala que el demandado incurrió en doble militancia, y en consecuencia hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará, con efectos ex nunc, la nulidad del acto acusado que contiene la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa

como alcalde del municipio de Girón - Santander para el periodo constitucional 2020-2023.

NOTA DE RELATORÍA: La Relatoría informa que la presente sentencia fue dejada en firme por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 213 del 16 de junio de 2022, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. La Relatoría advierte que la presente providencia fue dejada sin efectos en acatamiento a lo ordenado en fallo de tutela del 30 de agosto de 2021, de segunda instancia, proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-05102-01

(Acumulado) por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación; Así mismo, que se dictó sentencia de reemplazo de fecha 14 de octubre de 2021. Con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00867-02

Demandante: Carlos Leonardo Hernández respecto a las coaliciones y su concepto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 05001-23-33-000-2015-02451-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000-23-31000-2011-00775-02. Sobre el estudio de constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, alusivo a los candidatos de colación, consultar: Corte

Constitucional, sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la misma norma ya mencionada y la inscripción de candidaturas en colación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2015-02579-01. En cuanto a las cinco modalidades de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. Sobre las coaliciones y la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28000-2019-00074-00. Sobre la doble militancia por apoyo y que no requiere que sea un acto repetitivo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 253

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00867-02

Actor: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA – ALCALDE DE GIRÓNSANTANDER, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los señores Carlos Leonardo Hernández, en su condición de demandante, y por el coadyuvante Joselín Díaz Aguillón, en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00867-02

Demandante: Carlos Leonardo Hernández pretensiones de la demanda instaurada con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto de elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón (Santander) para el periodo constitucional 2020-2023.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Carlos Leonardo Hernández, actuando en nombre propio y en ejercicio

del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se hiciera la siguiente declaración1: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el Formulario E-26 AL de fecha 06 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección del señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA quien se identifica con la C.C. 1.095.789.042 como alcalde de Girón Santander, para el periodo 2020-2023.

SEGUNDA: como consecuencia de la nulidad del acto administrativo descrito en la primera pretensión de este acápite (E 26 AL de Girón Santander) y por tanto de la elección del señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA como Alcalde Municipal de Girón (Santander), se excluyan del cómputo los votos contenidos en su favor y en consecuencia se realice un nuevo escrutinio y se declare la elección de quien le sigue en la votación y se expida la credencial respectiva conforme lo ordenan los numerales 2 y 3 del artículo 288 del CPACA

(Ley 1437 de 2011)”. (Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos Sostuvo que el 24 de julio de 2019, con sujeción al calendario electoral de ese año, el señor Carlos Alberto Román Ochoa, quien milita en el Partido Alianza Verde, se inscribió para participar en la contienda para la alcaldía del municipio de

Girón para el periodo 2020-2023, candidatura que fue suscrita a través de una coalición de partidos políticos, entre los que se encuentran: el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U); el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS); el Partido Conservador Colombiano; el Partido Alianza Social Independiente (ASI); el Partido Cambio Radical; el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), el Partido Liberal Colombiano y el Partido Alianza Verde. Indicó que la coalición para la candidatura del señor Carlos Alberto Román Ochoa se denominó «Coalición Carlos Román Alcalde», en cuya acta de conformación quedó consignado: «El presente documento compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el Partido Alianza Verde a las corporaciones públicas». 1 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00867-02

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Señaló que el señor Román Ochoa tenía prohibido manifestar respaldo hacia los candidatos, a cualquier cargo de elección, de los partidos diferentes a los que suscribieron la mencionada coalición, en razón de su militancia en el Partido

Alianza Verde. No obstante lo anterior, adujo que en abierta contradicción de lo normado en el artículo 107 Constitucional y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, el señor Román Ochoa respaldó a los señores Ángela Patricia Hernández González y

Mauricio Aguilar a la Gobernación de Santander, quienes no estaban inscritos en el Partido Alianza Verde. Expresó que el demandado en múltiples eventos masivos y públicos, en abierto desconocimiento de la candidatura del señor Leonidas Gómez a la Gobernación de Santander por la coalición integrada, entre otros, por el Partido Alianza Verde, hizo manifestaciones de apoyo a los candidatos Ángela Hernández y Mauricio Aguilar Hurtado. Puntualizó que fue tan claro el apoyo del señor Román Ochoa a la candidata Ángela Hernández que en la sede de campaña de aquel, había afiches de esta última, en los que se promovía su candidatura a la Gobernación de Santander. Igual acotación hizo respecto del apoyo otorgado al candidato Mauricio Aguilar Hurtado, el cual quedó registrado en varias fotografías que han sido publicadas en distintas redes sociales.

3. Normas violadas y concepto de la violación En criterio del demandante, con el acto administrativo de elección acusado contenido en el formulario E-26 AL se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, por el hecho de que el alcalde del municipio de Girón, elegido para el periodo 2020-2023, incurrió en la prohibición de doble militancia.

Sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Carta Política «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». Acotó que tal prohibición está regulada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011,

norma que prevé, además, que la militancia o pertenencia a un partido político se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto, el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Afirmó que según ese postulado, quienes aspiren a ser elegidos en corporaciones de elección popular no podrán apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados y, por lo tanto, el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Carlos Leonardo Hernández incumplimiento de esta regla constituye doble militancia que será sancionada de conformidad con los estatutos y, en el caso de los candidatos, será causal para la revocatoria de la inscripción.

Manifestó que el señor Carlos Alberto Román Ochoa se encuentra incurso en prohibición para ser elegido en el cargo de alcalde de Girón para el periodo 20202023, por estar incurso en una doble militancia. Finalmente, expuso que el Consejo Nacional Electoral, en un caso con circunstancias fácticas similares a las narradas, revocó la inscripción del señor Fredy Antonio Anaya como candidato a la alcaldía de Bucaramanga (Santander) por el Partido Cambio Radical, en la medida en quedó demostrado el apoyo brindado al candidato Mauricio Aguilar Hurtado, quien aspiraba a la Gobernación

de Santander, inscrito por la coalición entre el Grupo Significativo de Ciudadanos Siempre Santander -agrupación a la que pertenecey el Partido Conservador Colombiano.

4. Contestación de la Demanda 4.1 Carlos Alberto Román Ochoa Mediante apoderado, el demandado se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos: Precisó que el señor Román Ochoa renunció al partido Alianza Verde el 12 de junio de 2018, la cual fue aceptada el 20 de ese mismo mes y año.

Señaló que además de la renuncia al partido, también presentó renuncia a su curul como concejal del municipio de Girón, la cual también fue aceptada el 20 de junio de 2018. De otra parte, expuso que el señor Leonidas Gómez Gómez se inscribió como candidato a la Gobernación del departamento por una coalición denominada «Dignidad Santandereana» conformada por el Polo Democrático Alternativo, el Partido Alianza Verde y Colombia Humana-Unión Patriótica, cuyo aval principal lo dio el Polo Democrático Alternativo. Adujo que no hay prueba que demuestre que el demandado haya recibido respaldo a su candidatura por parte del señor Pedro Leonidas Gómez Gómez avalado por el Polo Democrático Alternativo. Alegó que no existe doble militancia por apoyar a candidatos de partidos de la coalición, y en este caso, el señor Leonidas Gómez fue presentado por una coalición del Polo Democrático, el Partido Alianza Verde y Colombia HumanaUnión Patriótica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Carlos Leonardo Hernández Reiteró que el demandado, respetando el acuerdo de coalición, no apoyó a candidatos diferentes a aquellos pertenecientes a los partidos suscriptores de la inscripción y de la coalición. 4.2 Consejo Nacional Electoral A través de apoderado contestó la demanda y frente a las pretensiones sostuvo que se atiene a lo que resulte debidamente probado en el proceso, en concordancia con el marco constitucional y legal vigente.

Después de mencionar varias sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó que de lo dicho por esta Sala en diferentes pronunciamientos sobre la doble militancia, hay reglas y subreglas que deben ser tenidas en cuenta en el momento de decidir el presente asunto, así como lo relativo al valor probatorio de las pruebas aportadas. 4.3 Joselín Díaz Aguillón Intervino como coadyuvante y solicitó que se declare la nulidad de la elección demandada.

5. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Sostuvo que el demandado fue inscrito como candidato para la alcaldía del municipio de Girón, periodo 2020-2023 por la coalición «Carlos Román Alcalde», conformada por: el partido Alianza Verde, el Partido de la U, el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, el Partido Conservador Colombiano, el

Partido Alianza Social Independiente – ASI, el Partido Cambio Radical, el Movimiento Autoridades Indígenas Colombia AICO y el Partido Liberal. Añadió que el señor Román Ochoa se desafilió del partido Alianza Verde desde el 20 de junio de 2018, de acuerdo con la renuncia presentada a la colectividad. En esa misma oportunidad, renunció a su curul en el Concejo Municipal de Girón. De otra parte dijo, en cuanto a las fotos aportadas, que por sí mismas no prueban el apoyo o respaldo que, según el actor, pudo haber brindado el demandado al entonces candidato a la Gobernación de Santander, Mauricio Aguilar, pues esos documentos solo registran unas reuniones, presuntamente de contenido político, a las que asisten ciudadanos simpatizantes de la campaña de este último, y en las que también aparece el candidato Carlos Alberto Román Ochoa, pero no son demostrativas de la supuesta ayuda al señor Aguilar. Explicó que ninguna de las pruebas tiene la veracidad de demostrar que el señor Carlos Alberto Román Ochoa apoyó la candidatura de Mauricio Aguilar o de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Carlos Leonardo Hernández Ángela Hernández para la Gobernación de Santander, quienes pertenecen a una colectividad diferente en la cual se encuentra inscrito el demandado.

6. Las impugnaciones 6.1. Demandante Sustentó el recurso con fundamento en los siguientes cargos:

1. No se resolvió el problema jurídico determinado en la fijación del litigio Explicó que en la audiencia inicial el litigio se circunscribió en determinar si era procedente la declaración de nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón, por haberse configurado la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, debido a la presunta doble militancia en que incurrió el demandado.

Lo anterior, por haber apoyado a candidatos a la Gobernación de Santander distintos a los del partido por el cual obtuvo su inscripción, y para ello se debía determinar, en primer lugar, si el candidato reunía los requisitos para ser militante de algún partido o movimiento político y, en segundo término, establecer los efectos legales de los datos sobre partidos incorporados en el formulario E6-AL, los efectos jurídicos del acuerdo de coalición sobre partidos que otorgan aval y de los partidos que se unen a la coalición, al igual que las consecuencias de dichos acuerdos sobre la condición de militante del candidato de la coalición. Sostuvo que el a quo limitó su análisis a una somera descripción fáctica y, sin razón alguna, concluyó que el demandado no es militante del partido por el cual se inscribió sino que se encontraba inscrito como candidato para la Alcaldía de Girón, periodo 20202023, según formulario E-E6, por la coalición «Carlos Román Alcalde», afirmación con la que se desconoció la pertenencia al partido que lo inscribió, tal como lo acredita la prueba aportada al expediente.

2. Desconocimiento del material probatorio allegado.

Al respecto, destacó que las siguientes pruebas no fueron valoradas: i) Video publicado en las redes sociales de la candidata a la gobernación Ángela Hernández el 16 de septiembre de 2019, es decir, después de la inscripción de candidatos, documento que no fue tachado de falso en la contestación de la demanda. Manifestó que en el video se observa al candidato Carlos Alberto Román Ochoa invitando a apoyar a la candidata Ángela Hernández a la Gobernación de Santander. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00867-02

Demandante: Carlos Leonardo Hernández ii) El link para visualizar el video en la red social Facebook de la candidata a la gobernación Ángela Hernández, fue publicado el 16 de septiembre de 2019, con posterioridad a la fecha de inscripción de candidatos. iii) Copia de la captura de pantalla del video que aún se encuentra en la página de Facebook del 16 de septiembre de 2019, en donde el candidato Carlos Román Ochoa invita a apoyar a la candidata Ángela Hernández a la Gobernación de Santander. iv) El documento contentivo del aval otorgado por el Partido Alianza Verde al candidato Carlos Alberto Román Ochoa, con el que se comprueba la pertenencia de este a dicha colectividad, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Sobre este tópico, indicó que en el formulario de inscripción se debe señalar la

filiación política del candidato al respectivo cargo, y que esta no podía ser la coalición «Carlos Román Alcalde», toda vez que no cuenta con personería jurídica y, por esa razón, era indispensable que obtuviera el aval del partido Alianza Verde conforme con el procedimiento establecido en los estatutos de la colectividad. v) Documento dirigido a la organización electoral suscrito por los señores Rodrigo Romero Hernández y Jaime Navarro Wolff, en calidad de representantes legales del Partido Alianza Verde, el cual fue aceptado y firmado por el señor Román Ochoa, en el cual se manifestó que «el presente documento compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el PARTIDO ALIANZA VERDE». También sostuvo que para resolver si el candidato a la alcaldía de Girón reunía o no los requisitos para ser militante de algún partido o movimiento político, se debió haber tenido en cuenta el concepto rendido por el Ministerio Público en el que se indicó con claridad que a pesar de que el candidato pueda inscribirse como candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en la coalición, tal circunstancia no significa que el inscrito se encuentre afiliado a todos los partidos que conforman la coalición, de manera que el candidato conserva su filiación política y, en consecuencia, le está vedado apoyar a candidatos distintos de los inscritos por el partido o movimiento político al cual pertenece. Adujo que no se valoraron ni se apreciaron en su integridad y con base en las reglas de la sana crítica las fotografías allegadas con la demanda que

corresponden a fechas posteriores a la de inscripción de los candidatos y que reposan en la página oficial de la campaña del entonces candidato y ahora gobernador de Santander Mauricio Aguilar, en las que se observa un claro apoyo a la campaña del señor Román Ochoa por parte del candidato Aguilar. Aseguró que se desconoció la prueba que el propio despacho sustanciador decretó de oficio, referida a que la Registraduría Nacional del Estado Civil remitiera copia de la inscripción de la candidatura de los aspirantes a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00867-02

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Gobernación de Santander para el periodo 2020-2023, en la que se estableciera, en forma concreta, por cuál partido se había inscrito cada candidato.

Con la prueba allegada se logra establecer que el candidato a la Gobernación de Santander para el periodo 2020-2023, apoyado en coalición por el Partido Alianza Verde, fue el señor Pedro Leonidas Gómez Gómez, es decir, al único al que podía apoyar el candidato Román Ochoa, en razón del compromiso suscrito por este con el partido político al que se encuentra afiliado. Insistió en que si bien el nombre de la coalición se denominó «Carlos Román Alcalde», lo cierto es que el Partido Alianza Verde fue quien otorgó el aval al candidato, tal como lo prueba el formulario E-6 AL, en el que se observa que

pertenece a ese partido y los demás partidos son coaligados. En consecuencia, el candidato no puede ser considerado como militante de la coalición sino del partido que lo inscribió y avaló, esto es, el Partido Alianza Verde. Advirtió que a pesar de que el señor Román Ochoa renunció a la militancia del Partido Alianza Verde el 20 de junio de 2018, se volvió a inscribir para la contienda electoral del 27 de octubre del año 2019 para la alcaldía de Girón con el aval Partido Alianza Verde, de lo que se colige su pertenencia y militancia, nuevamente, a esa colectividad. Destacó que del acuerdo de coalición se desprende que el candidato único para la Alcaldía de Girón de cada uno de los partidos coaligados era el señor Carlos Alberto Román Ochoa; no obstante para el entonces candidato no operó reciprocidad alguna, en el sentido de que no le era permitido, como candidato de coalición, manifestar respaldo hacia los candidatos de los partidos que suscribieron la coalición a cualquier cargo, ya que la filiación política del señor Carlos Alberto Román Ochoa es al Partido Alianza Verde y fue de público conocimiento que el partido al cual pertenece tenía listas al Concejo Municipal de Girón, a la Asamblea Departamental y a la Gobernación de Santander. Enfatizó en que el Tribunal Administrativo de Santander no se refirió al video aportado, en donde quedó claro el apoyo del señor Carlos Alberto Román Ochoa a la candidata Ángela Hernández, quien fue coavalada por el Partido MIRA y por el Centro Democrático, aunque su inscripción se dio por el Partido de l

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