CE - 68001-23-33-000-2019-00899-01(25811)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2019-00899-01(25811)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001233300020190089901 (25811) Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[L]os plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora, es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. De advertirse que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 169-1), pues sería
contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente. Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento. 2.1. El artículo 164, numeral 2, literal d), prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular. (…) [L]a sala debe precisar que la notificación y la firmeza son dos instituciones procesales diferentes. La notificación es un acto procesal, de tipo formal, que permite a la administración enterar al particular de la decisión para que le resulte oponible. La notificación materializa el principio de publicidad, en virtud del cual las autoridades están obligadas a dar a conocer los actos jurídicos que expide o celebra: actos administrativos, reglamentos o contratos (artículo 3 del CPACA). La firmeza, por su parte, hace referencia al momento en que se entiende culminada la actuación administrativa y ese momento marca el punto de partida para que el acto administrativo adquiera ejecutoriedad, que es la prerrogativa de la administración para ejecutar el acto, aun en contra de la voluntad del administrado. En la legislación vigente, para demandar un acto administrativo de contenido particular, lo determinante es que el acto haya sido notificado. El artículo 164 CPACA no alude a la
firmeza del acto demandado como condición para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125, 243, 3, 164, NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001233300020190089901 (25811)
Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 19 de mayo de 2022
Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00899-01(25811)
Actor: EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER (EMPAS)
Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA AUTO La sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 20 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda, por caducidad.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. 000408 de fecha 10 de mayo de 2.019 proferida por el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, mediante la cual se resolvieron las
excepciones propuestas dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo con radicado No. 00052018 y se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER – EMPAS S.A., en atención a su incompetencia para ejercer como autoridad ambiental metropolitana y por haber desconocido las normas en que debía fundarse.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la liquidación definitiva del crédito y las costas del proceso administrativo de cobro coactivo No. 0005 - 2018 proferida por el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA contra de la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER – EMPAS S.A., en atención a su incompetencia para ejercer como autoridad ambiental metropolitana y por haber desconocido las normas en que debía fundarse.
TERCERA: Que en virtud de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se disponga: • El reintegro de MIL OCHOCIENTOS UN MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($1.801.301.415) que fueron la totalidad de recursos apropiados por la accionada por concepto de tasa retributiva por vertimiento del año 2.015 a través del proceso administrativo de cobro coactivo No. 005 de 2.018. • Reconocer a favor de la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A., el valor de los rendimientos financieros generados sobre la suma de $1.801.301.415, desde el día 27 de mayo de 2.019 fecha en la cual se materializo el embargo y retención de los dineros
depositados en las cuentas bancarias relacionadas en el acápite de los hechos y hasta que se haga efectivo el pago total.
CUARTA: Declarar que el monto de las condenas impuestas al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, deben liquidarse de acuerdo a la indexación monetaria o el índice de precios del consumidor certificado por el DANE, en todo caso de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. sin solución de continuidad desde el día 27 de mayo de 2.019 fecha en la cual se materializo el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias y hasta que se haga efectivo el pago total de las condenas.
QUINTA: Ordenar al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 194 y 195 del C.P.A.C.A. sobre apropiación presupuestal del monto de la condena y respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a lo normado en el inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA al pago de las costas procesales a favor del demandante.
SÉPTIMA: Reconocer personería a la suscrita para actuar como apoderada judicial de la demandante en los términos y para los efectos del poder conferido.
2. El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 20 de febrero de 2020, rechazó la demanda, por caducidad. En concreto, señaló que la demanda se presentó extemporáneamente porque la Resolución 000408 del 10 de mayo de 2019 se notificó el
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001233300020190089901 (25811) Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander 28 de mayo siguiente, pero la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2019. Además, precisó que la audiencia de conciliación prejudicial se solicitó el 1 de octubre de 2019, cuando ya había vencido el término para presentar la demanda y que, por tanto, no interrumpió el término para demandar.
3. La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. En síntesis, señaló que, con el objeto de acudir de forma directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 5 de junio de 2019, renunció al término de presentación del recurso de reposición, que es un recurso facultativo. Estimó, entonces, que el plazo para demandar empezó a correr el 6 de junio de 2019, que corresponde al día siguiente en que quedó en firme el acto demandado, por cuenta de la renuncia del recurso de reposición.
Además, señaló que, el 1 de octubre de 2019, presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ante la Procuraduría General de la Nación y, por tanto, el término de caducidad se suspendió 5 días, contados a partir de la constancia expedida el 26 de noviembre de 2019.
La apelante explicó: Es completamente valido y cierto que la entidad que represento se podía tomar el mes completo para decidir
si interponía o no el recurso de reposición y aún así, no por ello la caducidad tendría que contarse desde la notificación del acto, porque se estaría presentando una vulneración al debido proceso, así como a la confianza legitima que los administrados tienen tanto en la misma administración como en la norma. Mi representada contaba con el derecho de tomarse el término de 01 mes para interponer o no el recurso de reposición y no por ello debe contarse el termino de caducidad desde el día siguiente al de la notificación, sino desde el día siguiente a la presentación del escrito de renuncia de los términos a presentar los recursos, tal y como quedo plena constancia en documento expedido por el Área Metropolitana de Bucaramanga el día 06 de junio de 2019 y que reposa en las pruebas allegadas con la demanda. Así las cosas, se tiene que el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente a que fue presentado el escrito de renuncia de los términos para interponer el recurso de reposición, es decir desde el 06 de junio de 2019 y contados los cuatro meses que establece la norma, el término vencería el día 06 de octubre de 2019 y la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 01 de octubre de 2019, es decir que faltaban 05 días para que culminara la caducidad; la constancia expedida por la Procuraduría Judicial fue expedida el 26 de noviembre de 2019, por lo cual la entidad que represento contaba con solo 05 días contados a partir del día siguiente al de la expedición de la certificación para interponer la demanda y ésta fue interpuesta el 29 de noviembre de 2019, quedando presentada en tiempo y en el término de caducidad
de los 04 meses.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los artículos 125 y 243 CPACA, corresponde a la sala resolver la apelación contra el auto que rechazó la demanda.
2. Para decidir, la sala parte por reiterar1 que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración.
La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. 1 Ver, entre muchas otras, la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015, expediente 11001031500020150152101, MP Hugo Bastidas Bárcenas. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001233300020190089901 (25811) Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander Ahora, es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. De advertirse que la demanda se presentó por
fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 1691), pues sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente. Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento. 2.1. El artículo 164, numeral 2, literal d), prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular. 2.2. En el caso concreto, la sala encuentra probado lo siguiente: - Por Resolución 000408 del 10 de mayo de 2019, el Área Metropolitana de Bucaramanga declaró no probadas las excepciones propuestas (falta de competencia del funcionario y pago) contra el mandamiento de pago librado en el proceso de cobro coactivo seguido contra la parte actora2. - El 28 de mayo del 2019, la demandada se notificó personalmente la Resolución 0004083. - El 30 de julio de 2019, la administración aprobó la liquidación de crédito y costas4. - El 1 de octubre de 2019, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, el 26 de noviembre de
2019, la conciliación se declaró fallida, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, según la constancia expedida5. - La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 29 de noviembre de 2019, como consta en el acta de reparto del Tribunal Administrativo de Santander6. 2.3. A partir de los anteriores hechos destacados, la sala constata que la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d), tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. La Resolución 000408 fue notificada personalmente el 28 de mayo de 2019. Luego, el término para interponer la demanda empezó a correr el 29 de mayo siguiente y, en principio, vencía el 29 de septiembre de 2019. Como ese día no era hábil (al ser domingo), el día de vencimiento corrió al día hábil siguiente, esto, es, al lunes 30 de septiembre7. Sin embargo, la demanda se radicó extemporáneamente el 29 de noviembre de 2019. Ahora bien, la recurrente alegó que para computar el término de caducidad debe tenerse en cuenta que renunció al recurso de reposición (que es facultativo) y que, además, 2 Ver Samai, índice 2, archivo 1, anexos, folio 183. 3 Ver Samai, índice 2, archivo 1, anexos, folio 191. 4 Ver Samai, índice 2, archivo 1, anexos, folio 204. 5 Ver Samai, índice 22, archivo 27, folio 25. 6 Ver Samai archivo 1, carpeta reparto-poder, página 254.
7 Vale la pena precisar que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está fijado en meses y eso implica que, por un lado, se tienen en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días feriados y de vacantes, y que, por otro, si el plazo vence en un día inhábil, el término se extienda al primer día hábil siguiente, conforme con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001233300020190089901 (25811) Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander presentó solicitud de conciliación prejudicial. En su criterio, la oportunidad para demandar empezó a correr desde el día siguiente a que quedó en firme la Resolución 000408, esto es, el 6 de junio de 2019 y se debe descontar la interrupción del plazo por la solicitud de conciliación extrajudicial. Sobre el particular, la sala debe precisar que la notificación y la firmeza son dos instituciones procesales diferentes. La notificación es un acto procesal, de tipo formal, que permite a la administración enterar al particular de la decisión para que le resulte oponible. La notificación materializa el principio de publicidad, en virtud del cual las autoridades están obligadas a dar a conocer los actos jurídicos que expide o celebra: actos administrativos, reglamentos o contratos (artículo 3 del CPACA). La firmeza, por su parte, hace referencia al momento en que se entiende culminada la
actuación administrativa y ese momento marca el punto de partida para que el acto administrativo adquiera ejecutoriedad, que es la prerrogativa de la administración para ejecutar el acto, aun en contra de la voluntad del administrado. En la legislación vigente, para demandar un acto administrativo de contenido particular, lo determinante es que el acto haya sido notificado. El artículo 164 CPACA no alude a la firmeza del acto demandado como condición para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se descartan así los alegatos de la parte recurrente. En esas condiciones, es cierto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander se presentó extemporáneamente. De hecho, la solicitud de conciliación prejudicial no interrumpió el plazo para demandar, ya que se presentó cuando la acción había caducado. La sala, en definitiva, confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, la sala RESUELVE:
1. Confirmar el auto del 20 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda, por caducidad, según lo expuesto en esta providencia.
2. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBE RTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001233300020190089901 (25811)
Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co