CE-68001-23-33-000-2019-00909-01_20201210-2020

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Título
CE-68001-23-33-000-2019-00909-01_20201210-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00909-01 - 68001-23-33-000-2019-00909-01

Demandantes: Jairo Rivera Cala y otro NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / NULIDAD ELECTORAL – Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad / NULIDAD ELECTORAL – Elementos que configuran la causal de parentesco con funcionario que ejerce autoridad / AUTORIDAD CIVIL –

Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto [L]as inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. [A]l constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador. (…). [L]a Sala electoral ha establecido que el tenor literal del aparte destacado de la norma en cita [artículo 43 numeral 4 de la Ley 136 de 1994] brinda a su intérprete unos elementos que, desde una perspectiva ontológica, constituyen la esencia del supuesto inhabilitante y sin cuya acreditación no podría

erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito o electo, a saber: (i) Parentesco: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con servidor público. (ii) Elemento temporal: que se haya constatado el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. (iii) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribió o resultó electo el concejal. (iv) Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a las tres primeras condiciones. Frente a lo anterior, esta Sección ha sido pacífica en precisar que estos elementos deben ser concurrentes, esto es, que para que se configure la causal inhabilitante no basta con que uno de ellos se acredite, pues todos estos constituyen un conjunto inescindible. Esta técnica, utilizada en otros preceptos normativos emanados del legislador, es lo que se conoce en la Teoría General del Derecho como supuestos jurídicos complejos, conforme a los cuales la consecuencia jurídica que contempla la norma – la inhabilidad para inscribirse o ser elegido – depende de la ocurrencia simultánea y sucesiva de varios hechos – elementos de la inhabilidad –. Ahora bien, en lo que atañe al elemento objetivo que es el que interesa a esta instancia judicial y frente al cual, vale la pena resaltar, se suscitan la mayoría de controversias que atiende esta Corporación, debe llamarse la atención con especial énfasis en el ejercicio de las autoridades civil y administrativa, las cuales

son tratadas con cierto grado de ambigüedad por el recurrente, siendo necesario diferenciar las mismas conforme a la jurisprudencia de esta Sección. (…). [L]a Sala la ha concebido [a la autoridad civil] como una “potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos”. Mientras que cuando se habla de autoridad administrativa “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / NULIDAD ELECTORAL – Configuración de la causal de inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00909-01 - 68001-23-33-000-2019-00909-01

Demandantes: Jairo Rivera Cala y otro

[E]l estudio que a continuación efectuará la Sala se circunscribirá al aspecto objetivo o de autoridad de la causal de inhabilidad alegada, habida cuenta que en relación con los elementos de parentesco, temporal y espacial no existe controversia alguna, pues los mismos se dieron por acreditados por el tribunal de primera instancia conforme a las pruebas legalmente aportadas. Además, el análisis tendrá como marco el ejercicio de autoridad civil, que fue aquella que

encontró probada el a quo a la luz de las funciones que dan cuenta de este tipo de potestades y frente a la cual el recurrente afirma que jamás fueron atribuidas al hermano del demandado; de manera que no se abordará el ejercicio de autoridad administrativa. (…). Ahora bien, en el caso particular de la Dirección Defensoría del Espacio Público, para la cual fue nombrado el señor Mario Andrés Morales Fuentes, hermano del demandado, el manual de funciones y competencias laborales - Decreto 0177 de 9 de noviembre de 2017 -, atribuye a dicha área las siguientes potestades. (…). [E]s evidente que el solo hecho de que el propósito principal del área funcional en estudio sea una eficaz “defensa” del espacio público, permite vislumbrar en dicho sustantivo una connotación impositiva y correctiva en las actuaciones que debe llevar a cabo la administración para que tal cometido sea satisfecho. Valga aclarar, que el disfrute de este tipo de derechos comunes a la ciudadanía, a diferencia de otros, impone per se el uso legítimo de la fuerza para su conservación o restablecimiento, sin perjuicio de las medidas pedagógicas que se adoptan en este tipo de temas. En efecto, se observa del manual de funciones que en aras de materializar dicho objetivo principal, el servidor a quien se le confía la guarda de aquel bien común como lo es el espacio público, se le otorgan potestades de corrección, ordenación, coerción, coacción etc., que no es otra cosa que una muestra del poder impositivo que detenta el Estado frente a sus asociados. Ello se observa en las facultades enlistadas en el

referido manual y que se le atribuyen al profesional a cargo de la Dirección defensoría del espacio público, circunscritas a ejecutar estrategias para la recuperación de lo público (numeral 1º), controlar el espacio público (numeral 2º), regular todas las actividades que impliquen la ocupación de este (numeral 3º), controlar la publicidad exterior (numeral 6º) y evitar que se ubiquen en aquel construcciones que afecten la seguridad, la salubridad de los transeúntes o impidan su disfrute (numeral 11). Por supuesto, no duda la Sala en afirmar que las atribuciones destacadas son una clara expresión del ejercicio de autoridad civil (…) en tanto la consecución de los cometidos públicos está garantizada con los poderes de dirección o mando que revisten al servidor encargado, quien inclusive puede acudir a la fuerza con el fin de restablecer el derecho común perturbado. En este sentido, no resulta necesario en este caso recabar sobre cada una de las funciones, cuando de las mismas salta a la vista la materialización de la autoridad civil. (…). Conforme a los anteriores planteamientos, la sala concluye que frente al concejal demandado se configuró la inhabilidad establecida en artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en razón a que su hermano, Mario Andrés Morales Fuentes, ostentó funciones cuyo contenido dan cuenta del ejercicio de autoridad civil dentro del período que señala la norma ibídem.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el Legislador es el único facultado para

restringir el derecho de acceso a los cargos públicos mediante las inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2012-00051-00. En cuanto a los elementos de la causal de inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 54001-23-33-0002020-00006-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre la autoridad civil, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandantes: Jairo Rivera Cala y otro consultar: Consejo de Estado, sección Quinta, sentencia del 7 de febrero de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00. En cuanto a la autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 4100123-31-000-2003-01299-02(3657). Sobre el alcance y contenido de la autoridad civil

que fue definido en sentencia de unificación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2007-00287-00. Reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI).

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00909-01 (2019-00938-01)

Actor: JAIRO RIVERA CALA Y LUIS DANIEL CARDOZO CÁRDENAS

Demandado: JUAN SEBASTIÁN MORALES FORERO - CONCEJAL DE GIRÓN – SANTANDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad contemplada en el numeral 4, artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Ejercicio de autoridad civil de empleado de la

Alcaldía del Municipio de Girón. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del

demandado, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección de Juan Sebastián Morales Forero, como concejal del municipio de Girón – Santander.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00909-01 - 68001-23-33-000-2019-00909-01

Demandantes: Jairo Rivera Cala y otro En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jairo Rivera Cala1, pretende lo siguiente: PRIMERO: Declárase que Juan Sebastián Morales Forero al momento de ser elegido concejal del Municipio de Girón por el partido Alianza Social Independiente se encontraba incurso en inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

SEGUNDO: Declárase la nulidad parcial del acto administrativo expedido el 06-11-19 por los miembros y secretarios de la comisión escrutadora del Municipio de Girón y contenidos en el formato E-26CON que declaró la elección de Juan Sebastián Morales Forero como concejal del Municipio de Girón para el período 2020-2023 por el partido Alianza Social

Independiente.

1.2. Hechos El demandante fundamentó la anterior pretensión, en los siguientes hechos: 1.2.1. Adujo que una vez culminadas las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, los miembros de la Comisión Escrutadora del Municipio de Girón – Santander, mediante Acta Parcial de Escrutinio General del 6 de noviembre de 2019, declararon la elección de los concejales del cabildo del referido ente territorial, entre los cuales, se encontraba el señor Juan Sebastián Morales Forero. 1.2.2. Indicó que el demandado ostenta parentesco en segundo grado de consanguinidad con Mario Andrés Morales Fuentes - hermano -, quien mediante Resolución 0097 del 23 de enero de 2018, expedida por la secretaria general del municipio de Girón, fue nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción de Profesional Universitario, código 219, grado 02, en la Dirección de Defensoría del Espacio Público. 1.2.3. Precisó que el hermano del concejal electo se desempeñó en la citada dependencia de la Alcaldía de Girón, desde el 23 de enero de 2018 hasta el 14 de diciembre de 2018, en la que fungió como director de la Defensoría del Espacio Público, esto es, ejerciendo autoridad civil, política y administrativa y, por tanto, inhabilitando al demandado para ser inscrito y elegido como concejal, por configurarse la causal contemplada en el artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 19942. 1 Igual pretensión plantea Luis Daniel Cardozo Cárdenas, demandante dentro del proceso 201900938-01 (acumulado). 2 (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00909-01 - 68001-23-33-000-2019-00909-01

Demandantes: Jairo Rivera Cala y otro 1.3. Trámite procesal. - Mediante auto del 10 de diciembre de 2019, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda por reunir los requisitos legales. Surtidos los traslados de rigor, el despacho sustanciador decretó la acumulación de los procesos radicados 2019-00909-00 y 201900938-00, en los cuales se demandaba la misma elección y conforme a la misma causal inhabilitante. - El día 5 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se evacuaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas,

fijación del litigio y decreto de pruebas; en dicha diligencia se prescindió de la audiencia de pruebas, para que una vez fuera allegada la documental solicitada se pusiera en conocimiento la misma a las partes y se corriera traslado para alegar. - Fenecido el traslado para alegar, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia del 8 de septiembre de 2020, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, el apoderado del concejal electo interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y enviado a esta Corporación. - Una vez asignado por reparto el presente proceso acumulado, a través de auto del 26 de octubre de 2020, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y puso a disposición de los sujetos procesales el escrito impugnatorio con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión, acorde con lo preceptuado en el artículo 293 del CPACA. - Vencido el anterior término, el expediente ingresó al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponde, dentro del término establecido en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 293 ibidem. 1.4. La sentencia apelada3. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta para el efecto las siguientes consideraciones: Del estudio de las pruebas que obran en los expedientes acumulados, arribó a las

siguientes conclusiones frente a los diferentes elementos que configuran la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994: - En relación con el parentesco, encontró acreditado que Juan Sebastián Morales Forero – concejal electo – es hermano de Mario Andrés Morales 3 Documento SAMAI denominado “ED-17-17SentenciaDeInhabilidad 8 sep.pdf” (Anotación 3) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00909-01 - 68001-23-33-000-2019-00909-01

Demandantes: Jairo Rivera Cala y otro Fuentes, razón por la cual tiene con este último un parentesco de consanguinidad en segundo grado, tal como se evidencia el certificado del registro civil allegado con la demanda. - Frente al elemento temporal, precisó que el señor Mario Andrés Morales Fuentes laboró en el cargo de “Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, Dirección Defensoría del Espacio Público”, del Municipio de Girón, el cual desempeñó desde el 23 de enero 2018 hasta el 14 de diciembre de 2018, fecha en que mediante Resolución No. 004393 se le aceptó su renuncia. - En cuanto al elemento espacial, se encuentra acreditado que Mario Andrés Morales Fuentes fue empleado público en el mismo municipio en que fue electo su hermano Juan Sebastián Morales Forero como Concejal.

Ahora bien, en cuanto al elemento objetivo o de autoridad el tribunal de primera

instancia analizó “las funciones legalmente asignadas” al hermano del demandado y que se encuentran enlistadas en el Decreto 177 del 9 de noviembre de 2017 “Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal global de la Alcaldía Municipal de Girón”, con el fin de determinar si existen atribuciones que comporten el ejercicio de autoridad civil y administrativa. Conforme a lo anterior, concluyó que el superior inmediato del hermano del demandando es el Alcalde Municipal de Girón y que dentro de las áreas funcionales que hacen parte de la estructura del ente municipal, se encuentra la Dirección Defensoría del Espacio Público. A su turno, enlistó todas las “funciones esenciales del cargo” - 19 en total -, entre las cuales destaca la Sala a modo de ejemplo, las siguientes:

1. Ejecutar las estrategias encaminadas a la defensa, protección, regulación, logística y recuperación de lo público, mediante programas de vigilancia, control, sensibilización y capacitación dirigidos a los vendedores informales, vendedores formales y la ciudadanía en general, fortaleciendo la regulación en sus actividades y propiciando su uso adecuado y el disfrute colectivo.

2. Controlar el espacio público mediante el diseño e implementación de estrategias de protección y recuperación para la convivencia

3. Regular todas las actividades que implican ocupación del espacio público.

4. Fortalecer las iniciativas institucionales orientadas al aprovechamiento económico y social del espacio público. 5. Coordinar y articular la logística para los hechos y eventos de connotación pública desarrollados en el

Municipio. (…) Valorados estos elementos de juicio, el a quo concluyó que, “en el presente caso el señor Mario Andrés Morales Fuentes ejerció en el Municipio de Girón autoridad civil dentro de los 12 meses anteriores a la elección como concejal del mismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00909-01 - 68001-23-33-000-2019-00909-01

Demandantes: Jairo Rivera Cala y otro municipio de su hermano Juan Sebastián Morales Forero, toda vez que, dentro del marco funcional del empleo que ejercía en dicho municipio comportaba poder de mando, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, contaba con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública, y ostentaba la posibilidad de tomar decisiones que se vean materializadas en actos administrativos que pueden ejecutarse y hacerse cumplir coactivamente, entre otras; excepto las funciones de control y recuperación de espacio público, control de publicidad exterior visual y administración de bienes que hacen parte del espacio público.” Finalmente, precisó que se arriba a la anterior conclusión, pese a que por parte de la defensa del demandado, se adujo que el señor Mario Andrés Morales Fuentes cumplió funciones de proyección de respuesta de derechos de petición y acciones de tutela y que el mismo estaba subordinado al Secretario de Seguridad y Gestión del Riesgo. Lo anterior, en razón a que del estudio de las funciones detalladas y atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado4, “ya no será necesario que el

operador judicial determine si en realidad se ejercieron o no [las funciones].”. 1.5. El recurso de apelación5. El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, teniendo como fundamento los siguientes argumentos: Adujo que se erró en la providencia de primera instancia al afirmar que las funciones de la Dirección de Espacio Público, enlistadas en el Decreto 0177 del 09 de noviembre de 2017, fueron asignadas al señor Mario Morales estando en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 2, pues en realidad están en cabeza del Secretario de Seguridad y Gestión del Riesgo del Municipio de Girón, por cuanto “para el momento de establecer esas funciones generales, aun no estaba creada la Dirección de Espacio Público, aunque quedaron consignadas en el decreto”. Destacó como relevantes los siguientes hechos que se encontraron probados en el curso del proceso:

1. El manual de funciones vigente al momento en que se nombró y posesionó el señor Mario Morales en el Municipio de Girón, es el Decreto 177 de 2017.

2. En dicho manual de funciones se establecen las funciones de la Dirección de Espacio Público y de sus funcionarios.

3. A la fecha del nombramiento y posesión del señor Mario Morales como Profesional Universitario, código 219, grado 2, no existía la Dirección de

Espacio Público.

4. La Dirección de Espacio Público se creó el 17 de diciembre de 2018, mediante el Decreto No. 182 de 2018, tres días después de la aceptación de la renuncia presentada por el señor Mario Morales como profesional 4 En este aspecto, el a quo no señala expresamente a que pronunciamientos hace referencia.

5 Documento SAMAI denominado “ED-19-19ApelacionSentencia14se p.pdf” (Anotación 3). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00909-01 - 68001-23-33-000-2019-00909-01

Demandantes: Jairo Rivera Cala y otro universitario (diciembre 14 de 2018).

Destaco de lo expuesto, que para el momento en que el hermano del demandado se vinculó a la alcaldía, no existía la citada Dirección de Espacio Público, por lo que no era posible nombrar y posesionar a persona alguna en el cargo de director de esa dependencia cuyo ejercicio se le atribuye al señor Morales. No obstante, el libelista determinó que los objetivos asignados al área funcional del espacio público, la cual debía liderar la mentada dirección no creada para ese entonces, estaban en cabeza de la Secretaría de Seguridad y Gestión del Riesgo; por consiguiente, el funcionario sobre el cual recaían las funciones de defensoría del espacio público era el secretario de la citada dependencia. Conforme a lo anterior, concluyó el recurrente que al señor Mario Morales no le fueron asignadas atribuciones propias de la Dirección de Espacio Público, la cual, reitera el libelista, aún no había sido creada, por lo que su desempeño se limitó a las facultades descritas en el manual de funciones – Decreto 177 de 2017 –, para el cargo y grado profesional para el que fue nombrado, el cual se circunscribe a

brindar apoyo y asesoramiento a la gestión de la administración municipal. De otro lado, censuró que la providencia apelada no distinguió entre las funciones asignadas al hermano del demandado, esto es, las de profesional universitario código 219, grado 2 y las competencias propias del “Área Funcional de Espacio Público” en que fue asignado, las cuales eran ejercidas por el Secretario de Seguridad y Gestión del Riesgo, quien era el funcionario investido con autoridad civil y/o administrativa que para ese momento podía ejecutar acciones relacionadas con la defensa y protección del espacio público, al no existir ninguna otra dirección encargada del tema. Finalmente, concluyó el recurrente que no existieron funciones asignadas al señor Mario Morales que le otorgaran autoridad civil y/o administrativa en el ejercicio de su cargo como profesional universitario código 219 grado 2, desde el 23 de enero de 2018 hasta el 14 de diciembre de 2018. Por tanto, no se configuró la inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que impidiera que el señor Juan Sebastián Morales se inscribiera o fuera electo como concejal del Municipio de Girón. 1.6. Alegatos de conclusión. Durante el término concedido, las partes presentaron alegatos conclusión y el Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: 1.6.1. El concejal demandado6. Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2019, el apoderado del concejal demandado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada,

insistiendo en la indebida valoración del material probatorio allegado al plenario y 6 Documento SAMAI denominado “1RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICOConstancia alegato s 30 oct.doc” (Anotación No. 12). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandantes: Jairo Rivera Cala y otro que da cuenta que el hermano del demandado no ejerció autoridad civil y/o administrativa en el municipio de Girón, sino que desempeñó las labores inherentes al empleo para el cual fue designado.

1.6.2. El demandante Jairo Rivera Cala7. A través de escrito radicado el 3 de noviembre de 2020, el apoderado de la parte actora adujo que, en el presente caso, se encuentran reunidos todos los factores necesarios para la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994; además, la decisión se funda en el análisis adecuado de las pruebas idóneas que se aportaron. 1.6.3. El demandante Luis Daniel Cardozo Cárdenas8. Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, el apoderado del señor Cardozo Cárdenas, precisó que se encuentra acreditado que el único servidor de la administración local que en ese entonces tenía a cargo atribuciones de control de espacio público, según se desprende del manual de funciones y competencias

laborales del Municipio de Girón, era el señor Mario Andrés Morales Fuentes. A su turno, aclaró que Morales Fuentes no era subalterno del Secretario de Seguridad, Gestión del Riesgo y Convivencia Ciudadana, pues se desconoce el acto administrativo en el cual conste que se asignó su cargo al citado despacho; por ende, era autónomo en las decisiones concernientes al espacio público, las cuales no eran sometidas a consideración de dicho secretario(a), teniendo en cuenta que su superior jerárquico inmediato era el Alcalde Municipal de Girón. 1.6.4. Concepto de la delegada del Ministerio Público9. En concepto presentado el 12 de noviembre de 2020, la Agente del Ministerio Público, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Previo a emitir concepto sobre el caso objeto de estudio, la delegada solicitó respetuosamente a la sala, fijar un parámetro claro acerca de los conceptos de autoridad civil y administrativa, habida cuenta que, si bien en el año 2019 la sección ya había sentado su postura frente a la autonomía de los citados tópicos, en pronunciamiento del 19 de marzo de 201910, se acogió nuevamente la tesis conforme a la cual el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa. Precisado lo anterior, adujo que no es cierto que las funciones del cargo del 7 Documento SAMAI denominado “1RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICOConstancia alegato s 3 nov.doc” (Anotación No. 14). 8 Documento SAMAI denominado “34RECIBE MEMORIALES POR CORREO

ELECTRONICO_Constancia alegatos 6 nov.doc” (Anotación No. 16). 9 Documento SAMAI denominado “36_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO_Constancia concepto 12 nov.doc” (Anotación No. 17). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 19 de marzo de 2020, expediente: 4400123-40-000-2019-00195-01, M.P. Rocío Araújo Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00909-01 - 68001-23-33-000-2019-00909-01

Demandantes: Jairo Rivera Cala y otro hermano del concejal demandado en realidad correspondan a las del Secretario de Seguridad y Gestión del Riesgo de la alcaldía de Girón, tal como lo sugiere el apoderado del demandante, pues como se deduce del artículo 3º del Decreto 177 de 9 de noviembre de 2017, en la planta de personal del municipio habían 19 cargos de Profesional Universitario, código 219, grado 02 de libre nombramiento y remoción; uno de esos empleos se ubicó específicamente en el área funcional “Dirección Defensoría del Espacio Público” y se le asignaron unas funciones determinadas.

A su turno, también existían 19 cargos del nivel directivo de secretarios de despacho, entre ellos, la Secretaría de Seguridad y Gestión del Riesgo, que si bien tenía un propósito principal no era igual a aquel que tenía la Dirección

Defensoría del Espacio Público, toda vez que el cargo de profesional se circunscribe a temas de espacio público, mientras que el de secretario comprende otras áreas (seguridad, convivenci

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