CE-68001-23-33-000-201CE-7-01076-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-201CE-7-01076-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REUBICACIÓN DEL CARGO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo El problema jurídico principal consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que se dispuso la reubicación de la [accionante]. (…) En el caso concreto, como quiera que lo que se debate es la pretensión de nulidad de un acto administrativo expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se ordena el traslado de una de las funcionarias de la institución, el medio idóneo para controvertir la legalidad de dicho acto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual tiene la posibilidad de interponer o formular medidas cautelares para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso. (…) En conclusión, dado que la demandante cuenta con un medio de control idóneo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo es, precisamente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual, tiene la posibilidad de interponer o formular medidas cautelares para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y no habiéndose demostrado que la reubicación en la Dirección de Control Interno-Choco de la [accionante] genera un perjuicio irremediable para ella o para su madre, la acción de tutela resulta improcedente incluso como mecanismo transitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01076-01(AC)
Actor: ESTHER CABALLERO SANDOVAL Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos fundamentales a la unidad familiar, salud, trabajo en condiciones dignas y el debido proceso de la señora Esther Caballero Sandoval y en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, dejar sin efectos la Resolución N°1-0410 de 16 de agosto de 2017, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 23 de octubre de 2017. respecto de la señora Esther Caballero, en lo que se refiere a la reubicación del cargo “Profesional de Gestión II” de la oficina de control interno de la dirección de Santander a la Seccional de la Fiscalía de Choco.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que desde el 7 de septiembre de 1992, labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación, encontrándose actualmente vinculada a la institución luego de haber superado un concurso de méritos para acceder al cargo de profesional
de Gestión II de la oficina de control interno de la dirección de Santander. Indicó que tiene bajo su responsabilidad y cuidado a su madre, quien tiene 79 años de edad y que además de las consecuencias básicas de la vejez, sufre de bronquitis, insomnio y problemas renales. Agrega que tiene 64 años de edad y cuenta con el número suficiente de semanas cotizadas para ser beneficiaria de la pensión de vejez. Así mismo, afirma que en la actualidad se encuentra en tratamiento médico oftalmológico, como quiera que años atrás se le diagnosticó, entre otras patologías, sospecha de glaucoma bilateral, presbicia, ojo seco, toxoplasmosis con otro órgano afectado, la patología que padece le hizo perder el ojo izquierdo y actualmente está en tratamiento para salvar el ojo derecho estando por lo tanto, pendiente a la ejecución de la cirugía, sin que se pueda efectuar por alta presión ocular, motivo por el cual debe acudir a las citas periódicas que le ordene el médico tratante. Además de ello, le fue diagnosticada, años atrás, cefalea por tensión, cuadro vertiginoso agudo de origen central y amnesia global transitoria para lo cual, se le efectuaron recomendaciones dietarías nutricionales y adecuado manejo del estrés3. Afectaciones de salud que le han generado una pérdida de capacidad laboral del 15.20%4. Relató que mediante la Resolución 1-0410 de 16 de agosto de 2017, por medio del cual se reubica unos empleados de planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, se resolvió reubicar su empleo a la Dirección de Control Interno2 Folios 1 a 4 3 Folios 33 al 91 4 Folio 29 Choco sin más consideración que las necesidades estrictas del servicio y sin que se valorara su situación puntual respecto a sus demás compañeros. Alega que tal decisión administrativa le ha generado un profundo sentimiento de angustia, zozobra, intranquilidad y ansiedad, que han complicado su estado de salud. Además, que dicho traslado representa la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, la unidad familiar, vida en condiciones dignas, desconociendo que tiene estabilidad laboral reforzada por tener perdida de la capacidad laboral y por estar próxima a la pensión de vejez, afectando además, el l bienestar de su madre, pues solo ella está pendiente de sus necesidades básicas tanto económicas como físicas. Adujo que trasladarla de manera abrupta al departamento del Choco, a su edad, representa un deterioro a su salud física como quiera que no podrá continuar con el tratamiento médico que se está realizando en la clínica FOSCAL de Florida Blanca, para evitar la afectación de su ojo derecho, siendo insuficiente su salario para cubrir las obligaciones económicas que vienen a raíz de la decisión tomada por la entidad demandada. Sostiene que trasladarla a estas alturas de su vida, desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, que prometen el disfrute de una vida digna y libre de toda discriminación y amparada en una protección especial a las personas de la tercera edad, siendo en suma de todo lo anterior, evidente la feroz intención de la fiscalía de hacerla renunciar al cargo en razón a que cumplió con los requisitos
para la pensión. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le tutelara sus derechos fundamentales a la unidad familiar, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al amparo constitucional de la carrera, al debido proceso, a la igualdad, a la salud y vida digna, dignidad del trabajo y especial protección a la persona de la tercera edad. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación, dejar sin efectos parcialmente la Resolución 1-0410 de 16 de agosto de 2017 en lo atinente a la reubicación de la demandante, del cargo profesional de gestión II de la oficina de Control Interno de la Dirección de Santander a la seccional del Choco. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 5 de septiembre de 20175, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela presentada por la señora Esther Caballero Sandoval, contra la Fiscalía General de la Nación, y ordenó su notificación como demandado; de otro lado, ordeno como medida provisional que se suspendieran los efectos de la Resolución 1-0410 de 16 de agosto de 2017 respecto de la señora Esther Caballero, en lo que se refiere a la reubicación del cargo “Profesional de Gestión II” de la oficina de control interno de la dirección de Santander a la seccional de la Fiscalía de Choco.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Fiscalía General de la Nación. La demandada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y solicitó negar las pretensiones de la accionante, en tanto que, no demostró
de una forma clara un perjuicio irremediable como consecuencia de la orden de reubicación contenida en la Resolución N° 1-0410 del 16 de agosto de 2017, dado que no acredita por qué desde el municipio de Quibdó no se puede prestar los servicios médicos que requiere ella y su madre, así como tampoco se pronuncia sobre sus 5 hermanos, que en declaración juramentada de bienes y rentas del año 1998 dijo tener y con los que legalmente debe compartir la responsabilidad de su madre. Adujo que, si bien el traslado de la señora Caballero Sandoval puede generar inconformidades, en el presente caso debe primar el interés general, máxime cuando no existe una circunstancia que pueda determinar una afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales que alega, más cuando el Decreto Ley 16 de 2014 faculta a la Fiscalía General de la Nación para reubicar los cargos dentro del sistema de las plantas globales y flexibles de la entidad de acuerdo con la necesidad del servicio. 5 Visible a folio 96 vto. del cuaderno principal. Finaliza señalando que, de acuerdo a lo pretendido por la actora como es dejar sin efectos la Resolución N°1-410 de 12 de agosto de 2017, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la legalidad de un acto administrativo, ya que corresponde por su naturaleza al trámite que debe surtirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia de 4 de septiembre de 2017, concedió el amparo invocado, con los siguientes argumentos6:
« […] Del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que la decisión de la Fiscalía General de la Nación, de reubicar a la señora Esther Caballero Sandoval del cargo de “Profesional en Gestión II” que actualmente ocupa en propiedad en la Dirección Seccional Santander a la Dirección de Control Interno del Choco no se ajusta dentro de los límites del ius variandi, establecido por la Honorable Corte Constitucional, como quiera que si bien la Fiscalía General de la Nación está facultada legalmente para efectuar traslados y/o reubicaciones por razones de necesidad del servicio dentro su planta de personal global y flexible, dentro de la Resolución 1-0410 de 2017 no realizó un análisis de las circunstancias personales que rodean a la funcionaria, específicamente las posibles consecuencias y afectaciones que, con motivo del traslado de caducidad, podría reflejarse negativamente en su propio estado de salud físico y mental en atención a la edad, su condición económica y el cuidado de su progenitora, teniendo en cuenta que ambas son adultas mayores y no se encuentran en óptimas condiciones de salud, siendo que la Fiscalía está en facultad para disponer de otras personas de la misma planta global de personal, cuya afectación con el traslado resulte menos gravosa que el de la accionante […]». LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación, impugnó la sentencia de 4 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, basándose en tres argumentos: el derecho a la unidad familiar, derecho a la salud y la improcedencia de la acción de tutela. Sobre el derecho a la unidad familiar, alega que no es difícil advertir que la
reubicación no ocasiona un cambio en las condiciones familiares de la señora Esther Caballero Sandoval, en razón a que no existe ningún impedimento para que se traslade en compañía de su madre a la ciudad de Quibdó o teniendo en 6 Folios 114 a 118 vto. cuenta lo probado en el proceso, esta última pueda quedarse en la ciudad de Bucaramanga, toda vez que tiene más hijos que deben brindarle cuidados y atención, sobre lo cual resalta que se encuentra probado que la accionante tiene más hermanos, situación omitida por el Tribunal Administrativo del Santander, limitándose a dar por ciertas las consideraciones esgrimidas por la parte accionante, dejando de un lado las realizadas en respuesta de la acción de tutela y los precedentes jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional sobre el particular. En cuanto al derecho a la salud, argumenta que deben presentarse situaciones específicas frente a los movimientos de personal cuando se pretenda alegar vulneración del derecho a la salud, como una afectación directa o que en el lugar de destino no pueda accederse al servicio médico. Sin embargo, revisada la historia clínica de la señora Esther Caballero Sandoval, se evidencia que no existe ninguna contradicción o recomendación médica que impida de manera forzosa la reubicación de su cargo en la Dirección de Control Interno-Choco. Por el contrario, considera que las afectaciones a la salud que padecen pueden ser tratadas en la ciudad de Quibdó, ya que no requiere asistencia de un nivel especializado superior y tampoco estamos en presencia de algún tipo de enfermedad catastrófica, situaciones que hacen inviable el movimiento del personal. Finalmente, con relación a la improcedencia de la acción de tutela, estima que el
traslado de la demandante a Quibdó no constituye amenaza o violación alguna de sus derechos fundamentales o de los de su madre, ya que las circunstancias que dieron lugar a ello corresponde a una facultad legal contenida en el Decreto Ley 016 del 20167, con lo cual, no existe ningún elemento que logre demostrar un factor adicional a dicha decisión. De tal forma que, el presente mecanismo no procede ni siquiera como medio transitorio, al no encontrarse configurado perjuicio irremediable alguno. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación 7 Modificado por Decreto Ley 898 de 2017, Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela y caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander Problema Jurídico. El problema jurídico principal consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que se
dispuso la reubicación de la señora Esther Caballero Sandoval. Para ello se estudiaran las reglas para la procedencia de la acción de tutela en particular, contra actos administrativos que disponen sobre el traslado de un trabajador. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas
corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente8. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como
mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"9. 8 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta
de los derechos fundamentales”10, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente. Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales11. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la 10 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 11 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004,
M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción12. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda
viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos 12 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Del caso concreto. Tal como se precisó anteriormente, la acción de tutela es de carácter subsidiario, por tanto no puede ser empelada como como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios
judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. En el caso concreto, como quiera que lo que se debate es la pretensión de nulidad de un acto administrativo expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se ordena el traslado de una de las funcionarias de la institución, el medio idóneo para controvertir la legalidad de dicho acto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual tiene la posibilidad de interponer o formular medidas cautelares para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T 376-2016 con ponencia del Doctor Alejandro Linares Cantillo, se refirió las medidas cautelares en el proceso administrativo y concluyó que la Ley 1437 de 2011, las dotó de efectividad de cara a fortalecer la protección de los derechos constitucionales, concluyendo que: “(…) el cambio introducido por la ley estudiada dotó a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de una perspectiva constitucional, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. Estas consideraciones permiten, en abstracto, afirmar que el legislador realizó un esfuerzo importante para conferirle efectividad a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, a fin de fortalecerla de cara a la protección de los derechos constitucionales.”
Así pues, toda vez que la demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo, únicamente será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sobre el cual la Corte Constitucional ha establecido que tiene que es inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes. De igual forma, no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Por consiguiente con el fin de resolver el problema jurídico planteado y más exactamente para determinar la existencia de un perjuicio irremediable se cotejarán los distintos medios probatorios aportados, con los derechos presuntamente vulnerados, tutelados en el fallo de primera instancia. Con relación al derecho a la salud, tal como se mencionó anteriormente, la Corte Constitucional estableció la procedencia de la acción de tutela contra actos de traslado, en los casos en que aquel tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente, porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido. En el caso sub examine llama la atención de la Sala, que si bien la señora Esther Caballero Sandoval aporta historia clínica que da cuenta de que padece de toxoplasmosis, vértigo y que además tiene riesgo de glaucoma, los registros de
dichos padecimientos son de los años 2010 y 2012, es decir, no se conoce el estado actual de dichos padecimientos, pues con fecha de 2017 solo se observa certificación del riesgo del glaucoma. Ocurriendo lo mismo con la historia clínica de su madre cuyo registros clínicos son del 2010, 2012 y 2014. Ahora bien, respecto a la necesidad de que exista afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, exigencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra actos relacionados con traslados, no se encuentra en el plenario evidencia de que en la ciudad de Quibdó no se encuentre la atención médica para atender las enfermedades que las aquejan o que las condiciones del lugar afecten su salud, por lo tanto, no se observa vulnerada o en riesgo inminente la salud de la señora Esther Caballero o la de su madre. En cuanto al derecho a trabajo en condiciones dignas, tampoco se encuentra en el acervo probatorio evidencia de que el traslado afecte sus condiciones laborales, toda vez que si bien será reubicada en otro lugar, estará haciendo las mismas funciones que hace en la Dirección de Santander. De igual forma, en cuanto a su pérdida de capacidad laboral, basta con que informe a la oficina de recursos humanos de la Fiscalía del Chocó sobre su condición y las recomendaciones médico-laborales, para que siga trabajando en los mismos términos en que viene haciéndolo. Respecto a este último punto, vale la pena resaltar que la valoración de la pérdida de la capacidad laboral aportada por la demandante, tiene fecha del 2016 y que en
las recomendaciones médico-laborales realizadas por la E.P.S SANITAS, se establece claramente que la vigencia de ellas dependerá de la evolución clínica, así pues, la demandante no acredita el estado actual de su pérdida de la capacidad laboral, ni las recomendaciones pertinentes para su trabajo, en especial si existe una que impida el traslado. Respecto a la unidad familiar, tampoco se encuentra en la plenaria prueba que demuestre que la señora Esther Caballero no puede trasladarse a Quibdó con su madre, o bien que ésta no puede ser atendida por los hermanos que dijo tener en la declaración juramentada alegada y aportada por la Fiscalía13. Finalmente, en lo referente al debido proceso, no se prueba la vulneración de este derecho, toda vez que conform
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