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CE-68001-23-33-000-201CE-7-01145-01(AC)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-201CE-7-01145-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN MATERIA DE SALUD - Aplicación / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

SALUD A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL

[L]a Sala encuentra que la orden dada por el Tribunal Administrativo de Santander en el numeral 3º, consistente en sujetar la entrega de los insumos deprecados por la accionante y el suministro del servicio médico de enfermería 24 horas –sin el requisito de una cuidadora distinta a la persona que permanece en la casa– a la valoración de un médico tratante de la entidad demandada, resulta adecuada, habida cuenta de las circunstancias que rodean el sub lite. (…) Lo anterior, por cuanto la procuración de servicios en salud requiere, por regla general, de la orden de un médico adscrito a la entidad que presta los cuidados en salud. (…) De allí que la experticia de los médicos se constituya en presupuesto sine qua non para establecer, con absoluta certidumbre, cuáles son los insumos y servicios necesarios por el agenciado en derechos, habida cuenta de sus condiciones de salud, pues, como lo sostuvo el a quo, lo contrario supondría para el juez constitucional irrumpir en un campo del conocimiento en el que, en la mayoría de los casos, todo le resulta ajeno. (…) Ahora bien, si bien la Sala encuentra ajustada la prescripción contenida en el ordinal 3º del fallo de 3 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, como lo explicó en

precedencia, la modificará en el sentido de someter la valoración médica del señor Delgado Hernández al término de cinco (5) días desde la notificación de esta providencia, con el propósito de que se determine si es necesario el suministro y la entrega correspondiente de los servicios médicos, insumos y elementos referenciados en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01145-01(AC)

Demandante: FANETH DELGADO PINEDO COMO AGENTE OFICIOSA DE

CARLOS MIGUEL DELGADO HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO Y OTROS Decide la Sala la impugnación1 presentada por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo de 3 de octubre de 20172, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de tutela. 1 Folios 57-59. 2 Folios 43-48.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La ciudadana FANETH DELGADO PINEDO, en condición de agente oficiosa de su señor padre CARLOS MIGUEL DELGADO HERNÁNDEZ, presentó acción de tutela, por conducto de representante judicial3, en contra de la Nación – Ministerio

de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga y el Dispensario Médico de esa misma ciudad, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su progenitor a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. Tales garantías las consideró vulneradas, toda vez que las autoridades administrativas demandadas no han procurado los insumos, medicamentos y procedimientos médicos que su señor padre requiere para sobrellevar las enfermedades de las que padece.

2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la apoderada judicial señaló, en síntesis, que: a) El señor CARLOS MIGUEL DELGADO HERNÁNDEZ tiene 88 años de edad, es pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y recibe sus servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. b) El 26 de diciembre de 2014, el señor Delgado Hernández sufrió un accidente cerebrovascular, que le trajo como secuelas: “hemianopsia anónima, afasia global, hemiplejia derecha que le impide mantenerse en pie, hemihipoestesia, alteración de la memoria, alteración viso espacial y pérdida auditiva derecha y no controla esfínteres. Adicionalmente tiene cateterismo vesical para evacuación de su orina y su alimentación la recibe a través de sonda de gastrostomía debido a trastorno de la deglución.”4 c) Como consecuencia de sus patologías, el referido ciudadano requiere de diversos insumos, medicamentos y servicios hospitalarios5, que no son

suministrados por las entidades demandadas o lo son de manera deficiente. d) Esta conducta de las autoridades administrativas demandadas desconoce el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, contenido en el Acuerdo 002 de 2001. 3 Poder visible a folio 1 del expediente. 4 Folio 13. 5 El listado de insumos, medicamentos y servicios hospitalarios será trascrito en el acápite de pretensiones del presente proveído, pues fue expuesto allí por la representante judicial de la parte actora. e) Los elevados costos que implica la atención del señor Delgado Hernández han llevado a su hija FANETH DELGADO PINEDO a acudir a créditos personales comoquiera que el monto de la pensión de su progenitor no resulta suficiente para sufragar sus necesidades básicas. f) La Dirección de Sanidad Militar del Ejército ha exigido que el servicio de enfermería procurado al señor Delgado Hernández debe darse en presencia de una tercera persona, a pesar de que se encuentra siempre acompañado de su esposa y “la empleada de servicio doméstico”. Por lo anterior, debió contratarse a una cuidadora, lo que aumenta los gastos de cuidado de la referida persona.

3. Petición de amparo A título de amparo, se solicitó: “1. (…) tutel[ar] los derechos fundamentales del señor CARLOS MIGUEL DELGADO HERNÁNDEZ, correspondientes a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso. 2. (…) orden[ar] a las accionadas se autorice y suministre oportunamente los medicamentos e insumos que enlisto a continuación y que son requeridos por el señor CARLOS MIGUEL DELGADO HERNÁNDEZ y que han sido

ordenados por sus médicos tratantes: INSUMO Y/O MEDICAMENTO CANTIDAD MENSUAL REQUERIDA Pañales Tena Slip talla L 6 paquetes x 21 unidades Pañitos húmedos 3 paquetes x 100 unidades Bolsa Nutriflo (alimentación) 4 unidades Suero fisiológico 4 bolsas Skarin Ultramar 1 tubo Copitos 100 unidades Parches Exelon 1 caja x 30 unidades Jeringa 20 4 unidades Jeringa 10 6 unidades Jeringa 5 8 unidades Gasa Kendall 1 caja x 24 unidades Micropore 2” 2 rollos Fitostimoline crema 1 unidad Maxitrol gotas 1 frasco Antirreflujo jarabe 1 frasco Sonsa gastrostomía Cambio cada 4 meses Duodart 0.5/0.4 1 tarro x 100 cápsulas Guantes precisión 4 cajas x 100 unidades Sonda Nélaton #12 (orina) 128 unidades Roxicaina Jalea 10 unidades Ensure 400g 24 latas Atorbastatina 40 mg 30 pastillas ASA 30 pastillas

3. Se ordene a las accionadas le proporcionen al señor CARLOS MIGUEL DELGADO HERNÁNDEZ servicio médico y de laboratorio domiciliario y servicio de enfermería por 24 horas.

4. Se ordene a las accionadas se efectúen las terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje e integrales ordenadas en la cantidad y frecuencia indicadas por los médicos tratantes.

5. Se ordene a las accionadas el suministro de silla pato, cama hospitalaria y colchón antiescaras.

6. Se ordene a las accionadas le sea suministrado al señor CARLOS MIGUEL DELGADO HERNÁNDEZ el servicio de enfermería sin el requisito de una cuidadora distinta a las personas que permanecen en casa y de ser necesaria e indispensable la presencia de esta, sea suministrada por

Sanidad Militar.

7. Le impetro Honorable Magistrado ordenar a las accionadas TRATAMIENTO INTEGRAL al señor CARLOS MIGUEL DELGADO HERNÁNDEZ en lo que a su salud se refiere, esto es, suministrando medicamentos, insumos y servicios, autorizando y realizando los procedimientos necesarios en aras de restablecer sus condiciones físicas y poder llevar una vida digna.”

4. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 20 de septiembre de 20176, admitió la tutela y dispuso notificar a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Hospital Militar Regional de Bucaramanga y al Dispensario Médico de esa misma ciudad, en su condición de autoridades demandadas, para que en el término de 2 días rindieran informe.

Igualmente, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Seccional Santander al considerar que podía tener responsabilidad en los hechos motivo de esta acción de tutela. Remitidas las misivas del caso7, solo contestó el Dispensario Médico de Bucaramanga.

5. Contestación El director del Dispensario Médico de Bucaramanga, a través de memorial calendado el 27 de septiembre de 20178, solicitó declarar “la carencia actual de objeto por hecho superado”, toda vez que los requerimientos asistenciales

debidamente prescritos se han tramitado y autorizado. En este sentido, se pronunció respecto de cada uno de los pedimentos formulados en la acción de tutela, tal y como sigue: 6 Folio 21. 7 Folios 22-27. 8 Folios 28-30. - Pañales: Admite que los pañales han sido prescritos por los médicos tratantes del señor Delgado Hernández, como consta en su historia clínica. No obstante, no se puntualiza su cantidad. Añadió que, a pesar de lo anterior, se trata de un “elemento de aseo” y no de un insumo o medicamento, de conformidad con el Acuerdo 002 de 2001, por lo que no podía ser procurado. - Suero fisiológico: Resulta necesario que el médico tratante expida orden médica en este sentido. - Pañitos húmedos – crema fitostimolide – copitos: No existe prescripción médica que otorgue estos insumos. - Bolsa Nutriflo (Alimentación) – Jeringa 20-10-5 Sonda de Gastrotósmica – Skarin ultramar (Antiescaras): A pesar de que existen notas médicas en la historia clínica del accionante que hacen referencia a éstos, no se establecen las cantidades, por lo que debe ser valorado por gastroenterología. - Gasa Kendal – Micropore 2 – Antirreflujo jarabe: Inexistencia de prescripciones médicas en historia clínica del paciente. - Atorbastatina 40mg – ASA – Roxiciana jalea: Estos medicamentos e insumos fueron procurados al señor Delgado Hernández, como pudo

constatarse en la hoja de evolución de 6 de julio de 2017. - Ensure: La historia clínica reporta que el 18 de mayo de 2017 se ordenó la entrega de este suplemento alimentario. “Sin embargo, resulta necesario que sea valorado a la fecha por nutricionista en aras de facilitar una nueva orden…” - Duodart 0.5/0.4 – Guantes precisión – Sonda Nelaton X H Clínica: Se encuentran debidamente prescritos y disponibles y su entrega corresponde a Droservicios Ltda., sociedad contratista de la “Dirección General de Sanidad Militar”9 en relación con la cual solicitó se la vinculara al presente trámite. - Terapia física – Terapia lenguaje: Éstas se están suministrando por la empresa contratada MEDICUT, tal como consta en el reporte de visita domiciliaria. - Terapia ocupacional: Se encuentra prescrita; pero sin trascripción, por lo cual se requiere que los familiares del señor Delgado Hernández acudan a la Oficina de Atención Domiciliaria de ese Dispensario en aras de recibir la orden. 9 Folio 29. - Visita médico y enfermería: En la actualidad, se trata de servicios que se están prestando, como se desprende de los reportes consignados en la historia clínica. - Silla pato – Cama hospitalaria – Colchón antiescaras: Resulta necesario presentar las prescripciones médicas ante el Dispensario para suministrar estos insumos.

6. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de providencia de 3 de octubre de 2017, amparó los derechos a la salud, a la vida digna y al tratamiento integral

en salud del señor CARLOS MIGUEL DELGADO HERNÁNDEZ y ordenó: “SEGUNDO (…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL SECCIONAL SANTANDER que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, por intermedio de quien corresponda, garantice la entrega y/o prestación efectiva de terapia ocupacional integral domiciliaria por 12 sesiones al mes para 3 meses cada una, el (sic) Sonda nelaton #12 #90 y nutrición completa para adulto #24, prescritos por el médico tratante, sin colocar barreras administrativas, de conformidad con lo expuesto en precedencia. TERCERO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL SECCIONAL SANTANDER, a través de sus médicos y/o especialistas, valore la situación concreta del señor CARLOS MIGUEL DELGADO PINEDO y sea éste quien determine la necesidad de: i) el servicio médico de enfermería 24 horas y sin el requisito de una cuidadora distinta a la persona que permanecen en la casa y ii) los siguientes insumos médicos solicitados por la actora: - Pañales Tena Slip talla L. - Pañitos húmedos. - Suero fisiológico. - Skarin ultramar (antiescaras)

  • Copitos - Parches Exelon - Jeringa 20 - Jeringa 10 - Jeringa 5 - Gasa Kendall - Micropore 2” - Fitostimoline crema - Maxitrol gotas - Antirreflujo jarabe
  • Duodart 0.5/0.4 - Guantes precisión - Sonda Nélaton #12 (orina) - Roxicaina jalea - Ensure 400g CUARTO. (…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL SECCIONAL SANTANDER que suministre la atención integral al paciente CARLOS MIGUEL DELGADO PINEDO prestándole de manera oportuna y continua el servicio de salud, que garantice el derecho al diagnóstico y posterior tratamiento a su patología.”10

Para arribar a esta conclusión, el a quo sostuvo que, a pesar de que el médico tratante prescribió entregar los servicios e insumos de: (i) terapia ocupacional integral; (ii) medicamento Sonda Nelaton #12 #90 y (iii) la nutrición completa para adulto #24 al señor Delgado Hernández, estos no le habían sido suministrados por la Dirección de Sanidad Seccional Santander, conducta con la que se trasgredían sus derechos fundamentales. Por otro lado, el Tribunal expresó, en lo atinente a los medicamentos, insumos y tratamientos restantes, que no mediaba orden médica de profesional de la salud para su concesión, motivo por el cual se hacía necesario que los médicos adscritos a la entidad demandada valoraran la situación concreta del actor, con el propósito de determinar la necesidad de su entrega o suministro. Lo anterior, por cuanto el juez constitucional no disponía de los conocimientos técnicos y científicos para decidir cuáles eran los procedimientos requeridos para tratar las enfermedades que padecía el actor. Por último, manifestó que se hacía indispensable garantizar la efectiva e integral

prestación del servicio de salud en favor del señor Delgado Hernández, lo que conlleva el derecho al diagnóstico y posterior tratamiento de sus patologías.

7. Impugnación Mediante escrito formulado el 9 de octubre de 201711, la parte accionante impugnó la decisión y solicitó modificarla sobre la base de los siguientes argumentos: 7.1. Señaló que la orden dada a la Dirección General de Sanidad Seccional Santander de suministrar algunos de los servicios e insumos solicitados en la tutela, se fundó en la existencia de prescripción médica que así lo disponía. Adujo que esta conclusión era, igualmente, extensible a las demás prestaciones solicitadas, pues también habían sido ordenadas por los médicos tratantes. 7.2. Adujo que el fallo del Tribunal Administrativo de Santander presenta una contradicción, pues en el numeral 2º de la parte resolutiva ordena a las accionadas el suministro de la Sonda Nelaton, pero en el numeral 3º deja el suministro de este mismo insumo a la orden que los médicos de Sanidad Militar den en la valoración que realicen al señor Delgado Hernández. 7.3. Manifestó que el suministro de pañales Tena Slip talla L había sido prescrito en las órdenes dadas por el especialista en urología, Dr. Jorge Luis Pestana del 10 Folio 48. 11 Folios 57-60.

Castillo el 29 de marzo de 2016, así como por el Dr. Enrique Guzmán, quien diagnosticó la incontinencia de esfínteres del paciente. 7.4. En punto a las terapias requeridas por el señor Delgado Hernández, afirmó

que tanto la ocupacional–integral como la fonoaudiológica y física integral fueron ordenadas por los médicos tratantes del señor Delgado Hernández. No obstante, el a quo se limitó a prescribir la prestación de solamente la primera de ellas. 7.5. El fallo recurrido no se pronunció respecto de la silla pato, cama hospitalaria y colchón antiescaras, insumos pedidos con el escrito de tutela. 7.6. Refirió que no resultaba pertinente sujetar el suministro de los insumos y servicios deprecados a la valoración de la entidad demandada, toda vez que es ésta misma la que ha venido incumpliendo de forma recurrente con sus obligaciones en la materia. 7.7. Finalmente, replicó las pretensiones de su escrito de tutela.

8. Actuaciones en segunda instancia Con oficio recibido el 27 de octubre de 201712, el director de Sanidad Militar del Ejército rindió informe de cumplimiento del fallo de tutela, en el que manifestó que: 8.1. La autoridad administrativa a la que representa no es la encargada de prestar los servicios médicos y entregar los insumos ordenados en el fallo de tutela, pues el señor Delgado Hernández hizo parte durante su servicio activo a la Fuerza Naval de la Armada Nacional. 8.2. La sentencia de 3 de octubre de 2017 fue remitida a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, con el propósito de que se diera cumplimiento a las órdenes contenidas en aquél. 8.3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fue vinculada al trámite

constitucional, pues la asistencia médica procurada al agenciado en derecho se realiza a través del Dispensario Médico de Bucaramanga, entidad adscrita a la autoridad que representa.

D. Pidió la desvinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército y, por consiguiente, comunicar a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional para lo pertinente.

Mediante auto de 17 de noviembre de 201713, el Despacho sustanciador del proceso en segunda instancia negó desvincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que el Dispensario Médico de Bucaramanga, Establecimiento de Sanidad de dicha fuerza, presta los servicios médicos al señor 12 Folios 74-75. 13 Folios 80-81. Delgado Hernández, motivo por el que le asistía interés en el presente trámite constitucional. Asimismo, ordenó vincular a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional con el propósito de que alegara o subsanara la nulidad del presente trámite. Notificada en debida forma14, la referida institución guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la representante judicial de la parte actora, según lo establecido por el Decreto nº. 2591 de 199115, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201516 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200317 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Sobre la vinculación de un tercero interesado

Con su memorial de contestación de 27 de septiembre de 2017, el Dispensario Médico de Bucaramanga solicitó la vinculación de la sociedad Droservicios Ltda., operador logístico encargado de la entrega de algunos de los insumos y medicamentos deprecados por los accionantes, habida cuenta del vínculo contractual del que dispone con la Dirección General de Sanidad Militar desde 2014. La Sala anticipa que no accederá a este pedimento, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales alegada por los demandantes no es imputable a la referida compañía comercial si se tiene en cuenta que las obligaciones contractuales a su cargo consisten en adquirir, distribuir y suministrar medicamentos a los diversos Establecimientos de Sanidad Militar con el fin de que sean procurados a los usuarios del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares18. Aunado a lo anterior, huelga advertir que la responsabilidad en la prestación de los servicios está en cabeza de la referida institución, independientemente de con quién haya contratado los servicios para tales efectos, cuestión que no tiene por qué oponerse al accionante.

3. Sobre la legitimación en la causa por pasiva 14 Folio 82. 15 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 17 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 18 “El CONTRATANTE por intermedio de los Almacenistas de los Establecimientos de Sanidad Militar, elaborarán las respectivas actas de

recibo total o parcial de los medicamentos recibidos en cada Establecimiento, independiente de la facturación a fin de llevar el control pormenorizado de los bienes; documento que debe ser remitido con el visto bueno del Jefe del Establecimiento a la Supervisión Financiera de las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza.” La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la orden dada en el fallo de 3 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, debía ser atendida por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, autoridad administrativa encargada de los cuidados médicos y entrega de insumos en favor del señor Delgado Hernández. Lo anterior, por cuanto el referido ciudadano hacía parte de dicha fuerza militar, motivo por el que “el presupuesto lo debe asumir la Dirección de Sanidad de la Naval, Armada Nacional.” Bajo este panorama litigioso, la Sala estima que, más allá de las vicisitudes presupuestales puestas en consideración por la autoridad demandada, la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante, no puede verse enervada por las barreras de tipo administrativo que pretende erigir la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal y como en otras ocasiones ha sido reconocido por esta Judicatura19. Por lo anterior, la Sala encuentra que corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumplir con las prescripciones que resulten del análisis del escrito impugnatorio, pues lo cierto es que el Establecimiento de Sanidad Militar que presta los servicios médicos al señor Delgado Hernández es el Dispensario de Bucaramanga20, órgano adscrito a la citada dirección21, comoquiera que en la

ciudad del departamento de Santander no existen establecimientos pertenecientes a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la tutela formulada por la parte actora.

Bajo este panorama, la Sala abordará el estudio del caso en concreto.

4. Caso Concreto 4.1. De las prestaciones e insumos respecto de los cuales no existe debate Tanto en su escrito de tutela como en su memorial de impugnación, la parte actora solicitó un listado de insumos y servicios que, en su sentir, resultan necesarios para tratar las diferentes enfermedades de las que padece el señor CARLOS MIGUEL DELGADO HERNÁNDEZ. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-201600125-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Actora: Lorayne Camero Lubo, en representación de Isabel Cristina Camero Camero. 20 Folio 74 vuelto. 21 https://www.datos.gov.co/Salud-y-Protecci-n-Social/ESTABLECIMIENTOS-DE-SANIDAD-MILITAR-DEL-EJ-RCITO-N/fgfq-enis/data . Sitio web consultado el día 30 de noviembre de 2011.

No obstante, la Sala, por efectos metodológicos identificará los servicios y materiales en relación con los cuales no existe debate jurídico, con el propósito de depurar el cuestionamiento que subyace a esta acción de tutela, insumos que

serán referidos en la siguiente tabla: INSUMO Y/O SERVICIO MOTIVO DE EXCLUSIÓN Se admite en la demanda de tutela ASA22 que este medicamento es suministrado de forma correcta23 Se admite en la demanda de tutela Atorbastatina 40 mg que este medicamento es suministrado de forma correcta24 Ensure 400g – Bolsa Nutriflo El amparo procurado por el a quo (alimentación) garantiza la nutrición completa para adulto mayor. Sonda Nélaton #12 (orina) El amparo procurado por el a quo garantiza la entrega de este insumo. Terapia ocupacional integral El amparo procurado por el a quo garantiza la prestación de este servicio. De esta manera, se resuelve uno de los cuestionamientos de la parte actora, en la medida en que se brinda coherencia al fallo de 3 de octubre de 2017, pues la Sala de Decisión entiende que la Sonda Nelaton #12 (orina) hace parte de aquellos insumos que deberá ser procurado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Seccional Santander, dentro del término de 48 horas, tal y como consta en el fallo recurrido. En otros términos, la concesión del mencionado elemento se efectuará de forma directa o, lo que es lo mismo, sin análisis previo de los médicos tratantes, habida cuenta de su necesidad para el paciente. Ello, pues para ordenar su entrega, la autoridad jurisdiccional tuvo en cuenta la anotación realizada en la historia clínica de 3 de agosto de 2017, de la que puede extractarse que “la sonda está en mal estado y requiere cambio.” 4.2. La totalidad de los insumos solicitados en el recurso de amparo han

sido prescritos por los médicos tratantes Como se precisó en los antecedentes de este proveído, el Tribunal Administrativo de Santander accedió al amparo de los derechos fundamentales del agenciado, señor Delgado Hernández, y, como consecuencia, ordenó: 22 Antiinflamatorio intestinal 23 Folio 13. 24 Folio 13. (i) el suministro de ciertos insumos y servicios25, sin sujetar su entrega a la valoración de los médicos tratantes –prestación directa–. (ii) la entrega de los elementos y prestaciones solicitadas, sometidas a valoración concreta para que se determine el servicio médico de enfermería, y para que se determine si el sr en efecto requiere los insumos solicitados y que no le han sido ordenados. (iii) la atención integral del paciente. Bajo este panorama, la representante judicial de la parte actora manifestó que el argumento para conceder la prestación directa de algunos de los servicios deprecados debía servir para ordenar la entrega inmediata de la totalidad de prestaciones, pues todas habían sido ordenadas por los médicos tratantes. La Sala deberá entonces corroborar este dicho, para lo cual trascribirá las diferentes anotaciones realizadas por los profesionales de la salud en la historia clínica del agenciado en derechos, tal y como sigue:

FECHA DE ANOTACIÓN EN INSUMOS O SERVICIOS

HISTORIA CLÍNICA PRECONIZADOS

1. Nutrición completa para adulto #24.

2. Lidocaina 2% #8. 7 de julio de 2016 3. Sonda Nelaton #12 # 90.

4. Dutasteride + tamsolosina (sic) #30.

5. Se entrega fórmula.

1. Se requiere terapia física y de lenguaje.

9 de febrero de 2017 2. Medicamentos: ASA y Atorbastatina.

1. Terapia física integral domiciliaria 12 sesiones al mes –36 sesiones para 3 meses–.

2. Terapia Fonoaudiológica integral domiciliaria 12 sesiones al mes –36 8 de marzo de 2017 sesiones para 3 meses–.

3. Terapia ocupacional integral domiciliaria 12 sesiones al mes –36 sesiones para 3 meses–.

4. Consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología.

1. Sonda Nelaton #10 #120

2. Valoración por gastroenterología.

Julio de 2017 3. Nutrición complementaria. (sin especificar) 4. ilegible.

5. ASA por 100 miligramos #60

1. Terapia física integral domiciliaria 12 sesiones al mes –36 sesiones para 3 25 1. Terapia ocupacional integral domiciliaria por 12 sesiones al mes para 3 meses cada una; 2. Sonda nelaton #12 #90; y, 3. .Nutrición completa para adulto #24 meses–. 3 de agosto de 2017 2. Terapia Fonoaudiológica integral domiciliaria 12 sesiones al mes –36 sesiones para 3 meses–.

3. Terapia ocupacional integral domiciliaria 12 sesiones al mes –36 sesiones para 3 meses–. 8 de agosto de 2017 Cita control en dos meses para permanencia de enfermería.

Dos consideraciones resultan necesarias en este punto: En primer lugar, no todos los insumos y servicios solicitados por la agente oficiosa en el trámite constitucional han sido prescritos por los diversos médicos tratantes

del señor Delgado Hernández, como puede constatarse al efectuar una comparación somera entre el listado elevado por la demandante en el escrito de tutela y en la impugnación y las anotaciones referenciadas en precedencia. En efecto, no existen pruebas de que los pañitos húmedos, el suero fisiológico, el skarin Ultramar (antiescaras), los copitos, los parches Exelon, las jeringas de 20, 10 y 5, la gasa Kendall, el micropore 2”, la crema fitostimoline, las gotas maxitrol, el jarabe antirreflujo, el medicamento duodart 0.5/0.4, los guantes precisión, la jalea Roxicaina, hayan sido ordenados por los galenos que tratan las diferentes enfermedades de las que padece el ciudadano CARLOS MIGUEL DELGADO

HERNÁNDEZ.

De esta manera, contrario a lo afirmado por la representante judicial de la parte actora, no es cierto que la consideración del Tribunal Administrativo de Santander para ordenar la entrega o prestación efectiva de la terapia ocupacional integral domiciliaria, la sonda Nelaton #12 #90 y la nutrición completa, a saber, la existencia de prescripciones médicas en este sentido, se tenga que hacer extensible a las demás prestaciones, pues, se itera, todas éstas no han sido ordenadas por los médicos tratantes. En segundo lugar, la lectura de las diversas anotaciones efectuadas en la historia clínica del señor Delgado Hernández permite concluir que “una gran parte de los insumos” y servicios prescritos han sido otorgados por las autoridades accionadas, lo que se colige de las diversas notas de la historia clínica en las que se plasma:

“en el momento con atención domiciliaría, con enfermería 12 horas, con terapia física, ocupacional 12 de cada una.”26 En consonancia, la Sala encuentra que la orden dada por el Tribunal Administrativo de Santander en el numeral 3º, consistente en sujetar la entrega de los insumos deprecados por la accionante y el suministro del servicio méd

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