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CE-68001-23-33-000-201CE-7-01155-01(AC)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-201CE-7-01155-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - La tutelante fue reintegrada al empleo que ocupaba cuando fue desvinculada de la Procuraduría Regional de Santander [E]n el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, frente a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y seguridad social. Lo anterior, debido a que, como se anotó, la tutelante fue reintegrada al cargo de profesional universitaria grado 17, en la Procuraduría Regional de Santander, empleo que ocupaba cuando fue desvinculada. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará el fallo impugnado que declaró improcedente al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social y estabilidad laboral y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de junio de 2010, exp: T-481,

M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01155-01(AC)

Actor: MARÍA HILDA RINCÓN URIBE Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 3 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). La señora María Hilda Rincón Uribe presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por el señor Procurador General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene al accionado ordenar su reintegro a un empleo igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba, por ser preprensionada, hasta tanto se le incluya en nómina de pensionados, por parte de Colpensiones. 1.2 Hechos. Relata la actora que tiene 63 años, durante los cuales cotizó más de 1244 semanas para pensión, por haber trabajado, entre otras entidades, en la Procuraduría General de la Nación, en la que se desempeñaba, en provisionalidad, como profesional universitario 3PU, cargo en el cual fue nombrada, mediante Decreto 3278 de 15 de junio de 2017, la señora Silvia Juliana Gómez Sánchez, en razón de un concurso de méritos, según le informa en comunicación de 7 de julio siguiente, en la que la institución, además, le señala que, a partir de la posesión de esta, termina su vinculación, lo que ocurrió el 7 de

septiembre posterior, fecha en que se cumplió dicha diligencia. Indica que en respuesta a solicitud que presentó ese día para que la reubicaran en la ciudad de Bucaramanga, el accionado el 18 de los mismos mes y año, reconoce su condición de prepensionada, toda vez que se encuentra a menos de tres años de cumplir el requisito de tiempo de servicios. Aunque se le expresa que su reintegro se hará por el término preciso que permita la inclusión en nómina de pensionada, sigue desempleada, sin el sustento económico del cual depende, sumado a que debe asumir el pago de su salud, situación que afecta su tranquilidad emocional, sumiéndola en depresión y llanto. 1.3 Contestaciones de la acción 1.3.1 La señora Silvia Juliana Gómez Sánchez solicita se respeten sus derechos de carrera administrativa, por cuanto su ingreso a la Procuraduría General de la Nación fue el resultado de un concurso de méritos (ff. 54 a 56). 1.3.2 El Procurador General de la Nación, a través de apoderada, solicita declarar improcedente el amparo solicitado por la actora, o, en su lugar, denegarlo, toda vez que previo a su retiro se evidenció que ella solo contaba con 442 semanas cotizadas, y al poco tiempo de su desvinculación, acreditó otras, sin que pueda alegar a su favor la propia culpa (ff. 60 a 64). Sostiene que la accionante tiene otros mecanismos ordinarios de defensa, pues no existe perjuicio irremediable, como lo ha decantado la jurisprudencia, amén de que solo soportó el mencionado período, por lo que no había lugar a reconocerle

su estabilidad laboral reforzada, pues debía no solo cumplir la edad, sino también con al menos 1300 semanas de cotización, y que con base en el criterio de la Corte Constitucional prevalecen los derechos de quienes superan un concurso público de mérito, y de manera concomitante, se protegen los derechos del prepensionado, siempre que resulte posible o exista margen de maniobra. 1.4 Providencia impugnada (ff. 69 a 71). Mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción, por cuanto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, sin lograr demostrar el perjuicio irremediable, ya que la amenaza de carácter económico no fue probada, y que ella puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para demandar «en nulidad» los actos por los cuales la accionada dispuso no reconocerle la condición de prepensionada y, en caso de tenerla, debatir su desvinculación, trámite que no agotó. Agrega que como el demandado reconoció tal condición, se le exhortó para que en un tiempo prudencial, una vez realizado el estudio de su reubicación, le comunique, en el evento de ser posible, la fecha de esta, y que permanezca en la entidad hasta ser incluida en nómina de pensionados. 1.5 La impugnación. La tutelante controvierte la decisión con los argumentos expuestos en la tutela, y sobre la afirmación según la cual cuenta con la acción de nulidad para demandar el acto administrativo que le negó su derecho al ser prepensionada, dice que la Procuraduría General de la Nación no produjo ningún

acto en ese sentido, por lo cual no es posible atacar lo que no existe. Señala, con apoyo en un pronunciamiento sobre estabilidad laboral de la Corte Constitucional, que el accionado, pese a reconocer tal calidad, por tener la edad y semanas de cotización, y surtir actualmente el respectivo trámite ante Colpensiones, no le permite permanecer en la institución, y se limita a señalar que hará un estudio para evaluar la posibilidad de reintegrarla hasta que sea incluida en la nómina de pensionados. Que el exhorto a la Procuraduría General de la Nación para que realice un análisis de su reubicación, resulta inane, porque no le garantiza los derechos constitucionales fundamentales, en tanto no le fija una fecha para resolver su situación jurídica, sino que deja al arbitrio de esta su reconocimiento, razón por la cual solicita que se adopte una decisión de fondo, y de esa manera, evitar el ánimo revanchista de enviarla a una zona apartada del país.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el

amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si, en el contexto descrito, es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la desvinculación de la actora, al parecer prepensionada, de la Procuraduría General de la Nación; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Caso concreto. La Sala advierte que lo que pretende la actora dentro de este asunto es que el señor Procurador General de la Nación la reintegre a un empleo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba, por ser prepensionada. En relación con lo expuesto, el a quo declaró improcedente la acción, por cuanto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, sin lograr demostrar el perjuicio irremediable, ya que la amenaza de carácter econò0mico no fue probada. No obstante lo anterior, se observa que, según se pudo verificar, la accionada reintegró al cargo de profesional universitaria grado 17, de la Procuraduría Regional de Santander, el 7 de noviembre de 2017 (f. 93), con lo cual se colmó su pretensión. Cabe precisar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos

constitucionales fundamentales que se hayan puesto en peligro o vulnerado, sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado1 (se destaca).

En ese contexto, en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, frente a la vulneración de los derechos constitucionales

fundamentales al debido proceso y seguridad social. Lo anterior, debido a que, como se anotó, la tutelante fue reintegrada al cargo de profesional universitaria grado 17, en la Procuraduría Regional de Santander, 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. empleo que ocupaba cuando fue desvinculada. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará el fallo impugnado que declaró improcedente al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social y estabilidad laboral y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Revócase la sentencia de 3 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Hilda Rincón Uribe contra el Procurador General de la Nación, y, en su lugar, declárase la carencia actual por objeto superado. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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