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CE - 68001-23-33-000-2020-00012-01(26570)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 68001-23-33-000-2020-00012-01(26570)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00012-01 [26570]

Demandante: CONALCOL S.A.S AUTO P.J. : ¿PROCEDE EL RECHAZO DE LA DEMANDA POR OPERANCIA DE LA

CADUCIDAD?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA RESOLVER EL RECURSO

DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD Conforme con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso es procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por CONALCOL S.A.S, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: (…) A su vez, el artículo 169 del CPACA determinó que procede el rechazo de la demanda «(…) cuando hubiere operado la caducidad (…)» (…) El 2 de agosto de 2019, CONALCOL S.A.S, a través de apoderada, solicitó el silencio administrativo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. El 21 de agosto de 2019, la DIAN expidió la Resolución 006178, a través de la cual no accedió al silencio administrativo positivo respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. No.04241201800008 del 23 de marzo de 2018 por concepto de renta y complementarios del año gravable 2014. Notificada personalmente a la actora el 27

de agosto de 2019. El 13 de enero de 2020, CONALCOL S.A.S., a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Liquidación Oficial No.04241201800008 del 23 de marzo de 2018; el Auto No. 992232018000047 del 16 de agosto de 2018 y; la Resolución 006178 del 21 de agosto de 2019. Estos actos administrativos contienen una decisión expresa de la Administración y pueden ser demandados en forma conjunta, en la medida en que existe una relación entre sí, pues la discusión planteada se concreta en determinar si se presentó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración que interpuso la actora contra la liquidación oficial de revisión. Será necesario establecer en la sentencia si la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario o, si por el contrario, ante la falta de notificación en debida forma, se configuró el silencio administrativo positivo, con lo cual deviene la nulidad de los actos demandados. En el caso bajo estudio, el término de caducidad se contabiliza dentro de los 4 meses siguientes a partir de la notificación del último acto expedido durante la actuación administrativa, esto es, la resolución por la que la Administración negó la declaratoria del silencio administrativo positivo con respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. Así pues, como la Resolución 006178 del 21 de agosto de 2019 fue notificada el 27 de agosto de 2019, significa

que el término para interponer la demanda corrió del 28 de agosto de 2019 al 28 de diciembre de 2019. Como ese día era de vacancia judicial, la demanda debió instaurarse el primer día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2020. Se encuentra probado en el expediente que la demanda se radicó el 13 de enero de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Santander, fecha para en la cual no se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 / LEY 1 437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2020-00012-01 [26570]

Demandante: CONALCOL S.A.S AUTO NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 169 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 68001-23-33-000-2020-00012-01(26570)

Actor: CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES DE COLOMBIACONALCOL S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN AUTO - Resuelve recurso de apelación - Rechazo de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CONALCOL S.A.S., contra la decisión de rechazar de plano la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 21 de febrero de 20221.

ANTECEDENTES El 13 de enero de 2020, la sociedad Construcciones y Alquileres de ColombiaCONALCOL S.A.S, por intermedio de apoderada y en ejerció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial No.04241201800008 del 23 de marzo de 2018, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014; Auto No. 992232018000047 del 16 de agosto de 2018, que inadmitió el recurso de reconsideración contra la anterior providencia y; Resolución 006178 del 21 de agosto de 2019, a través de la cual, la DIAN no accedió al silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, proferidas por la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación oficial. AUTO APELADO Por auto del 21 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo siguiente: 1 Índice 7 Plataforma SAMAI 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2020-00012-01 [26570]

Demandante: CONALCOL S.A.S AUTO Indicó que sí lo pretendido por la demandante era obtener la nulidad de la Liquidación Oficial No. 04241201800008 del 23 de marzo de 2018, resultaba necesario que dentro de la oportunidad legal también demandara el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración en su contra; esto es dentro de los 4 meses siguientes a su notificación.

Advirtió que, pese a las irregularidades manifestadas por la demandante, respecto de la notificación del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, el 7 de noviembre de 2018, conoció el contenido del acto administrativo, por lo que el termino de 4 meses, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

venció el 8 de marzo del 2019. No obstante, la parte demandante radicó la demanda el 13 de enero de 2020. Al haberse presentado la demanda por fuera del término legal, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y procede el rechazo de la misma. Precisó que no era posible dar trámite a la demanda solo respecto de la Resolución 006178 del 21 de agosto de 2019, que negó el silencio administrativo positivo, ya que lo pretendido es discutir la legalidad de la liquidación oficial como mecanismo a través del cual, la DIAN determinó el impuesto de renta año gravable 2014. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda, en el que solicitó que se revocara la decisión, de acuerdo con las siguientes razones2: Indicó que no se debe analizar la caducidad del medio de control respecto de los actos administrativos demandados sino analizar o considerar que la pretensión principal es la revocatoria de la liquidación oficial (vía administrativa) por acaecimiento del fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la misma o declaratoria de nulidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa como consecuencia de un silencio administrativo acontecido, pero no reconocido en vía administrativa; de conformidad con las disposiciones de los artículos 726, 732 y 734 del E.T. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del CPACA3, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento4, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación

interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda. 2 Índice 9 Plataforma SAMAI 3 “Artículo 125. Modificado por el artículo 20 Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2020-00012-01 [26570]

Demandante: CONALCOL S.A.S AUTO En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso es procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por CONALCOL S.A.S, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” A su vez, el artículo 169 del CPACA determinó que procede el rechazo de la demanda «(…) cuando hubiere operado la caducidad (…)» Al estudiar si procedía la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo de Santander advirtió que operó el fenómeno de la caducidad, pues, a su entender, el término de los cuatro (4) meses debe contarse a partir del 7 de noviembre de 2018, fecha en la que la actora manifestó tener conocimiento del acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión; es decir, que el plazo para acudir ante la administración venció el 8 de marzo de 2019 y la demanda se presentó el 13 de enero de 2020.

En el caso en estudio, la Sala observa que la DIAN expidió la Resolución Liquidación Oficial No.04241201800008 del 23 de marzo de 2018, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014 e impuso sanción por inexactitud. Notificada el 6 de abril de 2018. El 16 de julio de 2018, CONALCOL S.A.S, a través de apoderada, interpuso recurso

de reconsideración contra el citado acto liquidatorio. Por Auto No. 992232018000047 del 16 de agosto de 2018, la DIAN inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Notificado por edicto desfijado el 18 de septiembre de 2018. (…).” 4 Artículo 243. Apelación. Modificado por el artículo 62 Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) PARÁGRAFO 1º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2020-00012-01 [26570]

Demandante: CONALCOL S.A.S AUTO El 2 de agosto de 2019, CONALCOL S.A.S, a través de apoderada, solicitó el silencio

administrativo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. El 21 de agosto de 2019, la DIAN expidió la Resolución 006178, a través de la cual no accedió al silencio administrativo positivo respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. No.04241201800008 del 23 de marzo de 2018 por concepto de renta y complementarios del año gravable 2014. Notificada personalmente a la actora el 27 de agosto de 2019. El 13 de enero de 2020, CONALCOL S.A.S., a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Liquidación Oficial No.04241201800008 del 23 de marzo de 2018; el Auto No. 992232018000047 del 16 de agosto de 2018 y; la Resolución 006178 del 21 de agosto de 2019. Estos actos administrativos contienen una decisión expresa de la Administración y pueden ser demandados en forma conjunta, en la medida en que existe una relación entre sí, pues la discusión planteada se concreta en determinar si se presentó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración que interpuso la actora contra la liquidación oficial de revisión. Será necesario establecer en la sentencia si la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario o, si por el contrario, ante la falta de notificación en debida forma, se configuró el silencio administrativo positivo, con lo cual deviene la nulidad de los actos demandados. En el caso bajo estudio, el término de caducidad se contabiliza dentro de los 4 meses

siguientes a partir de la notificación del último acto expedido durante la actuación administrativa, esto es, la resolución por la que la Administración negó la declaratoria del silencio administrativo positivo con respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. Así pues, como la Resolución 006178 del 21 de agosto de 2019 fue notificada el 27 de agosto de 2019, significa que el término para interponer la demanda corrió del 28 de agosto de 2019 al 28 de diciembre de 2019. Como ese día era de vacancia judicial, la demanda debió instaurarse el primer día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2020. Se encuentra probado en el expediente que la demanda se radicó el 13 de enero de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Santander, fecha para en la cual no se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En los anteriores términos, prospera el recurso de apelación y debe revocarse el auto del 21 de febrero de 2022. En su lugar, el Tribunal Administrativo de Santander debe proveer sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los demás requisitos de procedibilidad. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2020-00012-01 [26570]

Demandante: CONALCOL S.A.S AUTO Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, R E S U E L V E REVOCAR el auto del 21 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto de apelación. En su lugar, dispone:

1. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que provea sobre la admisión de la demanda promovida por CONALCOL S.A.S, previa verificación de los demás requisitos de procedibilidad.

2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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