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CE-68001-23-33-000-2020-00025-01_20200319-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2020-00025-01_20200319-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que en audiencia declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Desarrollo y alcance jurisprudencial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No es exigible en la actualidad en procesos de nulidad electoral por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma

decisión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l sometimiento previo de las irregularidades acaecidas en los trámites de votación y escrutinio en las elecciones populares, fue aplicado de forma pacífica por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en las previsiones normativas contenidas en el artículo 237 constitucional. La Sala Especializada en asuntos Electorales, amparada en el carácter normativo de las diferentes disposiciones que componen el texto constitucional, pidió observar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad para las demandas de nulidad electoral por causales objetivas, y desarrolló, paralelamente, los parámetros que debían ser tenidos en cuenta para acreditar su agotamiento, en un ejercicio que se distinguió por el análisis y fijación del alcance de los ingredientes normativos que conforman el artículo 237 ejusdem. (…). [L]a aplicación pacífica de este presupuesto adjetivo, se vio truncada por las discusiones que tuvieron lugar al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado en los años posteriores, en

torno, principalmente, del desarrollo legal del artículo 237 de la Carta Política, materializado en los términos del artículo 161.6 del C.P.A.C.A. (…). [E]l artículo 161 del C.P.A.C.A. precisó, en su ordinal 6º, los mandatos generales establecidos en el artículo 237 constitucional. (…). Así las cosas, el numeral 6º del artículo 161 ejusdem ordenaba a quienes solicitaban la anulación de un acto de elección, con fundamento en la presunta falsedad ideológica o material de los documentos electorales, o en la violación del sistema constitucional y legal para la distribución de curules, haber sometido previamente el acaecimiento de estas irregularidades a la autoridad administrativa electoral competente. La positivización de esta regla legal (…) ofrecía a la autoridad electoral la posibilidad de corregir, anticipadamente, a la declaratoria de elección, las inconsistencias que en el trámite de votación o escrutinio pudieren afectar la probidad y transparencia del procedimiento electoral, como garantía del principio democrático acogido en la Constitución de 1991; por otro, la racionalización en el debate que pudiera surgir ante la administración de justicia, comoquiera que sus límites habían sido previamente definidos en sede administrativa. (…). El 3 de mayo de 2017, la Corte Constitucional dictó la sentencia C-283, con la que declaró la inexequibilidad del ordinal 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A., al considerar, de un lado, que, por tratarse de un asunto relacionado con las funciones electorales atribuidas a las autoridades competentes, la reglamentación y regulación del requisito de

procedibilidad debía ser adelantada a través del trámite legislativo especial para las leyes estatutarias, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y s.s. de la Constitución Política de 1991. De otro, la Corte sostuvo que la inconstitucionalidad de ese precepto normativo se derivaba, a la vez, de los problemas prácticos que se tenían para su debido agotamiento de la petición previa a la declaración de la elección, erigida en el artículo 161.6 del C.P.A.C.A. (…). Entonces, la inexequibilidad del artículo 161.6 ejusdem conlleva admitir que el único fundamento del requisito de procedibilidad para la presentación de las demandas de nulidad electoral por causales objetivas es, en nuestros días, el artículo 237 de la Constitución de 1991. (…). [L]a tesis actual de esta Sala de Decisión –la no exigencia del requisito de procedibilidad, a pesar de su consagración constitucional– se ha materializado en los diferentes autos con los que ha admitido demandas de nulidad electoral por causales objetivas sin requerir la observancia de la petición previa establecida en el artículo 237 de la Carta Política. (…). Así las cosas, puede sostenerse que, en la actualidad, el saneamiento previo de que trata el artículo 237 no es exigible a los demandantes que acuden ante la administración de justicia para solicitar la nulidad de los actos de elección, con base en la ocurrencia de presuntas irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de elecciones populares. (…). [E]l Tribunal Administrativo de Santander declaró como no probada la excepción previa de falta de

agotamiento del requisito de procedibilidad erigido en el artículo 237 constitucional. (…). Para el a quo, la petición previa de que trata la disposición constitucional referenciada fue debidamente agotada por la parte actora, comoquiera que las solicitudes fueron elevadas ante la autoridad electoral competente para su resolución, (…), dentro del plazo establecido en el artículo 237 del Texto Superior, esto es, “antes de la declaratoria de la elección.” (…). [L]a Sala confirmará la decisión recurrida, advirtiendo que las razones que debieron motivar la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, respecto de declarar por no probada la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del artículo 237 Superior, lejos de estar circunscritas a la presentación de las solicitudes previas ante la autoridad electoral competente, debieron centrarse en el hecho de que, en nuestros días, y con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del ordinal 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A, el sometimiento previo de las irregularidades de las demandas de nulidad electoral por causales objetivas no resulta obligatorio. (…). Así las cosas, y ante la respuesta negativa al primero de los problemas jurídicos planteados por esta Sala, de acuerdo con las alegaciones propuestas por la parte demandada y el coadyuvante, la Sala se abstendrá de estudiar los demás cargos propuestos, comoquiera que no resulta necesario.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al alcance jurisprudencial del requisito de procedibilidad en la actualidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez,

radicación 19001-23-33-000-2019-00377-01. En cuanto al estudio histórico de la acción de nulidad electoral en punto del requisito de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de agosto de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00048-00. Acerca de los puntos que debían acreditarse de conformidad con el 237 constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de noviembre de 2012, M.P. Susana Buitrago Valencia. radicación 11001-03-28-000-2010-00049. Acerca de los propósitos de la positivización del requisito de procedibilidad en el CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 25 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2015-00016. Sobre la tesis actual de la Sala Electoral, en cuanto a la no exigencia del requisito de procedibilidad en el proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 14 de junio de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2018-00060-00; providencia de 9 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 2018-00038-00; y providencia de 23 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-201800035-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00025-01

Actor: GLENDA CECILIA VEGA MAESTRE

Demandado: HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA - DIPUTADO DE LA

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER - PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que no declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad –

Apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver los recursos de apelación1 propuestos por el accionado y su coadyuvante contra el auto de dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)2, dictado por el Magistrado Ponente de la causa en el marco de la audiencia inicial, con el que dio por no probaba la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el parágrafo único del artículo 2373 de la Carta Política de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA La señora GLENDA CECILIA VEGA MAESTRE elevó, por conducto de apoderado judicial4, demanda5 en ejercicio del medio de control de nulidad

electoral contra el acto declarativo de la elección del señor HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA, como Diputado por el Departamento de Santander, periodo 2020-2023, contenido en el formulario E-26 ASA de trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), suscrito por la Comisión Escrutadora de ese ente territorial. 1.2. HECHOS 1 Folio 871 del cuaderno 5 del expediente. 2 Ibídem. 3 “Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” 4 Folios 35 a 36 cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 1 a 34 del cuaderno 1 del expediente. 1.2.1. El 27 de octubre de 2019, se realizaron en el país las elecciones de las autoridades locales y, por consiguiente, la designación popular de los dieciséis (16) miembros de la Asamblea Departamental de Santander para el periodo 20202023. 1.2.2. La Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró, el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la elección como Diputado por esa circunscripción territorial del señor HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA, inscrito por la coalición política celebrada entre los partidos políticos Centro Democrático y MIRA.

1.2.3. La señora GLENDA CECILIA VEGA MAESTRE fue candidata a la Asamblea Departamental de Santander, periodo constitucional 2020-2023, por el Partido Cambio Radical, obtuvo catorce mil trescientos treinta y dos (14.332) votos. No fue elegida Diputada. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invocó como causal de nulidad del acto demandado la contenida en el numeral 3º del artículo 2756 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A–, como consecuencia de las diferencias injustificadas existentes entre los formularios E-14 y E-24, que conllevaron modificaciones en los resultados de las elecciones de los Diputados de la Asamblea de Santander. En ese sentido, la accionante explicó: “Dentro del escrutinio, al partido Cambio Radical, no le fueron tenidos en cuenta un importante número de votos dado que existen inconsistencias al momento de contabilizarse entre sí, tanto en el formato E-14 claveros, delegados, Vs. E-24, E-26, Acta de escrutinio, pre-conteo perjudicando notoriamente al Partido Cambio Radical y por ende a la doctora GLENDA CECILIA VEGA MAESTRE, tal como ocurrió en las mesas de votación de los municipios de: Aguada, Barichara, Coromoro, Mogotes, Vélez, Barrancabermeja.”7 1.4. TRÁMITE PROCESAL 1.4.1. Con auto de veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)8, el Despacho

Sustanciador admitió la demanda y ordenó efectuar las notificaciones ordenadas por el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.2. El siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda9 y se opuso a sus pretensiones, “…por cuanto sus actuaciones se realizaron con sujeción a las disposiciones y reglas que rigen la competencia de este organismo electoral.”10 6 “3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” 7 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente. 8 Folio 39 del cuaderno 1 del expediente. 9 Folios 67 a 74 del cuaderno 1 del expediente. 10 Folio 74 del cuaderno 1 del expediente. 1.4.3. El diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), el demandado presentó, a través de su representante judicial, contestación a la demanda con la que solicitó desestimar sus súplicas. Asimismo, planteó la siguiente excepcione previa: 1.4.3.1. El demandante no agotó el requisito de procedibilidad contenido en el parágrafo único del artículo 237 de la Constitución de 1991, el cual resultaba exigible, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 161.6 del C.P.A.C.A., pronunciada por la Corte Constitucional en sentencia C-283 de 2017. Para la parte demandada, la aplicación directa del presupuesto de procedencia del medio de control de nulidad por causales objetivas, establecido en el artículo 237

de la Carta Política, tiene como fundamento: (i) El carácter normativo del Texto Superior, que no exige desarrollo legislativo para su eficacia. (ii) El debate constitucional planteado en la sentencia C-283 de 2017 no tuvo como objeto el parágrafo único del artículo 237 de la norma fundamental; (iii) La petición previa busca proteger la legalidad de las elecciones “…por lo que consulta el principio democrático al garantizar la legitimidad de los elegidos.”11 (iv) El artículo 237 ya ha sido aplicado de forma directa por la Sección Quinta del Consejo de Estado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 201112. 1.4.3.2. Las solicitudes previas presentadas por la demandante los días doce (12) y trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), con las que pretendió agotar el requisito de procedibilidad referido, no fueron presentadas ante la autoridad electoral correspondiente. Ello, por cuanto fueron elevadas ante la Comisión Escrutadora de Santander, y no ante “…las autoridades escrutadoras del nivel correspondiente al origen de la irregularidad…”13, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en sentencia de treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), rad. 2012-00008. 1.4.4. A través de decisión de diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)14, el Despacho fijó el veintiocho (28) de febrero de ese mismo año, como la fecha indicada para adelantar la audiencia inicial, erigida en el artículo 283 del C.P.A.C.A; 11 Folio 809 del cuaderno 5 del expediente.

12 En ese sentido, enlistó dieciocho providencias en las que la Sala Especializada en asuntos electorales de esta Corporación habría dado aplicación directa al artículo 237 de la C.P. 13 Folio 823 del cuaderno 5 del expediente. 14 Folio 828 del cuaderno 5 del expediente. Esta diligencia fue continuada el dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), luego de haber sido suspendida en aras de resolver el recurso de reposición formulado por el accionado contra el auto que declaró como extemporánea la contestación por él presentada, el cual fue revocado. 1.5. AUTO RECURRIDO El Magistrado Sustanciador del proceso al interior del Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la audiencia inicial, y a través de providencia de dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)15, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, propuesta por el demandado. En ese orden, el Despacho señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado16, la autoridad competente para conocer de las peticiones previas sobre las irregularidades presuntamente ocurridas en los procedimientos de votación y escrutinio, era el órgano electoral que disponía de la atribución de declarar la elección. Por lo anterior, estimó que las solicitudes con las que el demandante pretendió agotar el presupuesto de procedencia contenido en el parágrafo único del artículo 237 constitucional, formuladas ante la Comisión Escrutadora General de Santander, habían sido presentadas a instancia de la autoridad correspondiente, pues se trataba del ente titular de declarar la elección de los Diputados de dicho

Departamento, para el periodo 2020-2023.

De esta manera concluyó que: “En consecuencia, y en razón a la jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, se considera que en el sub judice se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la Ley 1437 de 2011, como quiera que se presentó la reclamación ante la autoridad electoral competente.”17 1.6. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN En la misma audiencia, el apoderado del acusado y el coadyuvante formularon recursos de alzada contra esa decisión, fundados en los argumentos que se

sintetizan a continuación: 1.6.1. DE LA APELACIÓN DEL ACCIONADO18 15 Folios 874 a 876 del cuaderno 5 del expediente. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 7300123-31-000-2012-00047-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 25 de julio de 2013 y Rad. 76001-23-31-000-2011-01849-02. 17 Folios 875 del cuaderno 5 del expediente. 18 Folio 870 del cuaderno 5 del expediente. 1.6.1.1. La Corte Constitucional declaró, a través de la sentencia C-283 de 201719, la inexequibilidad del numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A., que imponía, para las demandas de nulidad electoral fundadas en causales objetivas20, la obligación de someter las irregularidades alegadas al examen previo de la

autoridad administrativa electoral correspondiente. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad, este presupuesto de procedibilidad de la acción sigue vigente, pues está plasmado en el parágrafo único del artículo 237 de la Carta Política de 1991, norma que es de aplicación directa y no requiere de desarrollo legislativo, tal y como sucedió con anterioridad a la aparición del C.P.A.C.A21. 1.6.1.2. El Despacho se equivoca al considerar que los argumentos que sustentan la excepción previa de “falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad”, se dirigen a cuestionar la competencia del órgano electoral que resolvió las peticiones previas presentadas por la demandante, ya que, a decir verdad, lo que se cuestiona es el indebido agotamiento de ese presupuesto, toda vez que las solicitudes elevadas por el actor en ese sentido, fueron declaradas como extemporáneas por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander22. 1.6.2. DE LA APELACIÓN DEL COADYUVANTE El coadyuvante refirió, como sustento de su alzada, los siguientes argumentos: 1.6.2.1. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado23, el agotamiento del requisito de procedibilidad al que hace referencia el artículo 237 de la Constitución, debe realizarse ante la autoridad administrativa electoral en donde se presentó la irregularidad que se alega como constitutiva de nulidad del acto de elección. En el caso particular, las peticiones formuladas por la accionante lo fueron ante la Comisión Escrutadora de Santander, y no ante las Comisiones Escrutadoras Municipales en las que se habrían presentado las inconsistencias de los registros

electorales, ventilados en este proceso. 1.6.2.2. Reprodujo los argumentos que sustentaron la apelación del demandado, contenidos en el numeral 1.7.1.1 de esta providencia. 19 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Vicios en los procedimientos de votación y escrutinio. 21 El recurrente manifiesta que, con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, el artículo 237 de la Carta Política de 1991 fue aplicado de forma directa, sin que se requiriera para ello de un desarrollo legal en específico. 22 Sostiene que la decisión de extemporaneida fue adoptada en las Resoluciones Nºs. 18 y 20 de 13 de noviembre de 2019. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2700123-31-000-2012-00008-02. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 30 de enero de 2014.

2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en los artículos 15024, 152.825, 180.626 y 28327 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por el demandado contra el auto de dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual declaró como no probada la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 237 del C.P.A.C.A, en el marco de la audiencia inicial adelantada en el trámite de la referencia.

2.2. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE

La Sala observa que el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la audiencia inicial en la que se adoptó la decisión cuestionada, en los términos del inciso 1º del artículo 244 del C.P.A.C.A.28, norma aplicable a los procesos electorales por expresa autorización del artículo 29629 ejusdem. 2.3. PROBLEMAS JURÍDICOS 24 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” (Negrilla y subraya fuera de texto) 25 “8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” 26 “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o

del de súplica, según el caso.” 27 “Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fijé. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se procederá en la forma establecida en este Código para el proceso ordinario.” 28 “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.” 29 “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación formulados, que conllevan solucionar los siguientes interrogantes: ¿En la actualidad, es requisito de procedibilidad de las demandas de nulidad electoral por causales objetivas, someter, antes de la declaratoria de elección de carácter popular, las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso de

votación y escrutinio sobre las que se fundan, al examen de la autoridad administrativa correspondiente, de conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política de 1991? Solo si la respuesta al interrogante anterior llegare a ser positiva, la Sala se adentrará en las demás consideraciones expuestas en la impugnación, relacionadas con la competencia de la Comisión Departamental de Santander para absolver las solicitudes previas elevadas por la demandada y la extemporaneidad de las mismas30. La absolución de estos cuestionamientos supone entonces el estudio del alcance jurisprudencial que se le ha otorgado al presupuesto adjetivo contenido en el artículo 237 de la Carta Política por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para, posteriormente, decidir el sub lite, anticipando, de entrada, que la providencia de dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, será confirmada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

2.3.1. DEL ALCANCE JURISPRUDENCIAL QUE SE HA OFRECIDO AL

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONTENIDO EN EL PARÁGRAFO ÚNICO

DEL ARTÍCULO 237 DE LA CARTA POLÍTICA DE 199131

La petición previa ante las autoridades electorales, como requisito de procedibilidad de las demandas que se formulan en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas, esto es, por la ocurrencia de irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de los certámenes populares, hizo su irrupción en el orden jurídico colombiano en 200932,

mediante la adopción del Acto Legislativo Nº. 001, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.” Al respecto, el artículo 8º de la reforma constitucional en comento añadió al artículo 237 de la Carta Política de 1991 –relacionado con las atribuciones del Consejo de Estado– su ordinal 7º y un parágrafo único en temas afines a la 30 Se hace referencia a las solicitudes o peticiones previas. 31 En este punto, se retoman íntegramente los considerandos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) dictado bajo el radicado Nº. 19001-23-33-000-2019-00377-01. Demandados: Concejales de Popayán, periodo 2020 -2023. 32 El estudio histórico de la acción de nulidad electoral en punto de este requisito de procedibilidad fue desarrollado en el auto de veintinueve (29) de agosto de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, dictado bajo el radicado 110010328000201400048-00. materia de lo contencioso electoral en los términos que se reproducen: “7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley. PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria

de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” Desde su aparición, este requisito de procedibilidad ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, en marcadas fases evolutivas que se extienden desde (i) su aplicación pacífica por parte del Consejo de Estado; pasando (ii) por etapas en las que su exigencia fue cuestionada por una minoría al interior de la Sección Quinta; hasta (iii) alcanzar la posición actual de la Sala Especializada en asuntos Electorales, prohijada, principalmente, por la sentencia de constitucionalidad Nº. C-283 de 2017 de la Corte Constitucional. Dicho ello, la Sala efectuará un breve recuento de cada una de estas etapas, como sigue: 2.3.1.1. PRIMERA FASE: LA APLICACIÓN PACÍFICA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD En los años que siguieron a su adopción, y especialmente en demandas formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 201133, el sometimiento previo de las irregularidades acaecidas en los trámites de votación y escrutinio en las elecciones populares, fue aplicado de forma pacífica por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en las previsiones normativas contenidas en el artículo 237 constitucional. La Sala Especializada en asuntos Electorales, amparada en el carácter normativo de las diferentes disposiciones que componen el texto constitucional34, pidió observar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad para las demandas de nulidad electoral por causales objetivas, y

desarrolló, paralelamente, los parámetros que debían ser tenidos en cuenta para acreditar su agotamiento, en un ejercicio que se distinguió por el análisis y fijación del alcance de los ingredientes normativos que conforman el artículo 237 ejusdem. En ese sentido, el derecho pretor creado por esta Corporación35 manifestó que, de conformidad con la literalidad de esa disposición constitucional, la parte actora debía acreditar, a lo menos, los siguientes puntos: 33 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 34 Art. 4º de la Constitución de 1991. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 1100103-28-000-2010-00049. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 26 de noviembre de 2012. El accionante o cualquier persona hubiere presentado escrito en ese sentido. La reclamación se hubiere formulado, de forma previa, a la declaratoria de la elección. El escrito se funde en motivos que configuren causales de nulidad de los actos de elección. No resultaba necesario que la decisión administrativa expedida por la autoridad electoral se hubiere pronunciado sobre todos los asuntos puestos en consideración en el escrito con el que se pretendía agotar el requisito de procedibilidad. Sin embargo, si ello ocurría así36, además del acto de elección, el acto con el que se daba re

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