CE - 68001-23-33-000-2020-00064-01_20220127-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2020-00064-01_20220127-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Jhan Carlos Amaya Callejas
Demandado: Andrés Rogerio Ayala Rojas Rad: 68001-23-33-000-2020-00064-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2020-00064-01
Demandante: JHAN CARLOS AMAYA CALLEJAS
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE ANDRÉS ROGERIO AYALA
ROJAS COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Temas: Doble militancia – Prueba del apoyo a otra campaña SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante Jhan Carlos Amaya Callejas, contra la sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las pretensiones de anulación del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Andrés Rogerio Ayala Rojas como concejal del Municipio de Piedecuesta, Santander, para el periodo 20202023 por el Partido Alianza Social Independiente - ASI1. Lo anterior, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión El ciudadano Jhan Carlos Amaya Callejas, por conducto de apoderada, el 9 de diciembre de 2019 presentó demanda en ejercicio del medio de control de
nulidad electoral contra la elección del señor Andrés Rogerio Ayala Rojas como concejal del municipio de Piedecuesta, Santander, para el periodo 20202023, por el partido Alianza Social Independiente – ASI, contenida en el Formulario E 26 proferido el 31 de octubre de 2019 por la Comisión Escrutadora Municipal de Piedecuesta. 1 Contenido en el formulario E-26 del 31 de octubre de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Jhan Carlos Amaya Callejas
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En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “Primera. Se declare la NULIDAD parcial del formato E-26 por medio del cual la Comisión Escrutadora del Municipio de Piedecuesta, Santander, de data 31 de octubre de 2019 mediante la cual declaro (sic) la elección de ANDRÉS ROGERIO AYALA ROJAS al concejo (sic) del municipio de Piedecuesta, por haber incurrido en doble militancia. Tercero. (sic) Se declare la NULIDAD de la elección de ANDRÉS ROGERIO AYALA ROJAS como concejal para el periodo constitucional 2020-2023, por la circunscripción territorial de Piedecuesta, contenida en el formato E-26 del 31 de octubre de 2019, proferida por los miembros de La Comisión Escrutadora del municipio de Piedecuesta. Junto (sic) con los actos administrativos electorales que
decretaron la elección del señor ANDRÉS ROGERIO AYALA ROJAS.
2. Hechos2
El demandante señaló que se presentó como candidato del Partido Alianza Social Independiente (ASI) al Concejo de Piedecuesta, Santander, para las elecciones que tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019. Manifestó que el señor Andrés Rogerio Ayala Rojas también aspiró por el Partido ASI a la misma Corporación Pública. Sostuvo que el Partido ASI, en un inicio, optó por inscribir a la señora Leidy Viviana Díaz Tibaduiza como candidata para la alcaldía del municipio de Piedecuesta. Agregó que, sin embargo, el señor Andrés Rogerio Ayala Rojas apoyó abiertamente la aspiración de otro candidato, el señor Jorge Armando Navas Granados3, a la alcaldía del referido municipio. Mencionó que el 27 de julio de 2019 la señora Leidy Viviana Díaz Tibaduiza renunció a su candidatura a la alcaldía de Piedecuesta. Advirtió que, según registros fotográficos que figuran en la red social Facebook, aportados con la demanda, el señor Andrés Rogerio Ayala Rojas estuvo en una reunión con el candidato a la alcaldía Jorge Armando Navas Granados. Sostuvo que desde el momento en que el Partido ASI inscribió su propia aspirante a la alcaldía de Piedecuesta, era deber de sus candidatos y militantes apoyar esa aspiración, como es el caso del señor Andrés Rogerio 2 Se compilan de la demanda y su reforma. 3 Avalado por la coalición “Piedecuesta la Fuerza del Progreso”, de la cual no hacía parte el
Partido ASI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Ayala Rojas, quien es militante del Partido ASI de conformidad con sus estatutos y, por lo tanto, tenía prohibido apoyar a actividades de campaña por candidatos de otros partidos o movimientos políticos. Afirmó que el señor Andrés Rogerio Ayala Rojas incurrió en doble militancia, debido a que apoyó a un candidato diferente al del partido que lo avaló como aspirante al Concejo de Piedecuesta.
3. Normas violadas y concepto de violación El demandante se refirió al marco legal del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, y a las causales de nulidad de que tratan los artículos 137 y 275 Ibidem, y en el artículo 40 de
la Constitución Política. Luego destacó la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y de la Sección Quinta del Consejo de Estado5 sobre las generalidades del medio de control en mención. Indicó que la prohibición de doble militancia se instituyó en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Reiteró que el concejal electo Andrés Rogerio Ayala Rojas incurrió en doble militancia durante el certamen electoral de 2019, toda vez que apoyó al
candidato Jorge Armando Navas Granados a la alcaldía de Piedecuesta, pese a que su partido inscribió a la señora Leidy Viviana Díaz Tibaduiza para el mismo cargo. Agregó que ello se observa en los registros fotográficos publicados en la red social Facebook, donde se observa que apoyó al candidato Jorge Armando Navas Granados, quien no estaba avalado por el Partido ASI. Advirtió que la doble militancia bajo censura se configuró en los términos de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 16 de marzo de 20176, y bajo las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
4. Actuación procesal en la primera instancia Por auto del 11 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, y ordenó notificar personalmente al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público. 4 Sentencias C-287 de 2017 y SU-050 de 2018. 5 Exp: 11001-03-26-000-2017-00087-00. Sentencia del 26 de septiembre de 2017.
6 Exp: 13001-23-33-000-2019-00112-01. M.P: Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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A través de proveído del 18 de febrero de 2020, se admitió la reforma de la
demanda. En auto del 29 de julio de 2020 se resolvieron las excepciones propuestas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes, testimoniales e interrogatorio de parte. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil se declaró probada. Respecto de las excepciones propuestas por el demandado, se dispuso resolverlas en la sentencia por tratarse de argumentos de defensa. Mediante providencia del 27 de agosto de 2020 fue resuelto un recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el decreto de pruebas del auto anterior, en el sentido de no reponerlo. En el proveído del 17 de febrero de 2021 se fijó fecha para diligencia de interrogatorio de parte y testimonios. Por auto del 14 de abril de 2021 se resolvió una solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público y coadyuvada por la parte actora, por la indebida citación a las partes para la diligencia de testimonios e interrogatorio de parte. El a quo resolvió negar la nulidad deprecada. A través de auto del 18 de mayo de 2021 fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia anterior, desestimando el argumento del recurrente. Mediante proveído del 2 de junio de 2021 se dispuso rehacer el trámite de notificación del auto del 18 de mayo de 2021. El 21 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia. No obstante, a través de auto del 24 de agosto de 2021 se dejó sin efectos
todo lo actuado a partir del auto del 17 de febrero de 2021, que fijó fecha para audiencia de pruebas, y dispuso señalar nueva fecha para el efecto. Dicha providencia se dictó en cumplimiento de la sentencia de tutela del 23 de julio de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado7. 7 Exp: 11001-03-15-000-2021-02921-00. La acción de tutela se promovió por la parte demandante de este asunto, toda vez que no se le citó en debida forma a la audiencia de pruebas y, por ello, no tuvo la oportunidad de interrogar a los testigos. La autoridad judicial concedió el amparo y, en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones realizadas dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 68001-23-33Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Por auto del 9 de septiembre de 2021 fue resuelta una solicitud de saneamiento procesal y el recurso de reposición que presentó la parte demandante contra la providencia anterior, en el sentido de no acceder a aquella y no reponer esta última. La audiencia de pruebas tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2021, en la que se recibieron testimonios y el interrogatorio de parte.
5. Contestaciones de la demanda
5.1. Registraduría Nacional del Estado Civil
Por conducto de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que los hechos de la demanda no guardan relación con las facultades que la ley asignó a la entidad. Explicó que dentro del proceso electoral los delegados de la entidad actúan como secretarios en los escrutinios realizados por las diferentes Comisiones Escrutadoras y los Delegados de la Consejo Nacional Electoral cuyas funciones se encuentran contenidas en los artículos 163, 182 y 185 del Código Electoral y, de las cuales puede advertirse que no tiene injerencia alguna en el cómputo de votos ni en la decisión de declaratoria de elección. Agregó que sólo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación ciudadana y, en cuanto a la inscripción de candidatos, se encarga de revisar los documentos necesarios para su trámite y garantizar el derecho de postulación, por lo que, no le corresponde pronunciarse sobre posibles inhabilidades de los candidatos. 5.2. El demandado Andrés Rogerio Ayala Rojas Por conducto de apoderado, manifestó que la entonces candidata a la alcaldía de Piedecuesta por el Partido ASI, Leidy Viviana Díaz Tibaduiza, presentó renuncia a su aspiración el día 26 de julio de 2019, esto es, previo al inicio formal de la campaña. Precisó que antes de la renuncia el Partido ASI, a través de su secretario general, ya había informado a sus candidatos la intención de la señora Díaz Tibaduiza de renunciar a su candidatura, por lo que no es cierto que al inicio
de la campaña dicha colectividad tuviera candidato propio a la alcaldía, pues según el calendario electoral (Resolución 14778 de 2018 de la Registraduría 000-2020-00064-00, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Santander, a partir del auto del 17 de febrero de 2021, inclusive, y ORDENAR que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia se cite a la audiencia de pruebas y se rehagan las notificaciones y todas las actuaciones respectivas, salvaguardando las garantías superiores de los sujetos procesales, según las consideraciones aquí realizadas.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Nacional del Estado Civil), el periodo de campaña comprendió el lapso entre el 27 de julio y el 27 de octubre de 2019. Explicó que, en consecuencia, mientras se mantuvo la candidatura de Díaz Tibaduiza, no existió apoyo a otra candidatura, menos aún en favor de Jorge Navas, ya que este no era candidato para algún cargo en ese momento. Advirtió que no existen pruebas de los hechos que aseveró el demandante, es decir, no hay pronunciamientos, actos positivos, concretos y reiterados cuyo objetivo fuera apoyar otra candidatura. Destacó que el día 2 de agosto de 2019 el Partido ASI decidió suscribir el
acuerdo de adhesión a la campaña de Jorge Armando Navas Granados, quien el 27 de julio de 2019 inscribió su candidatura a la alcaldía de Piedecuesta, por la coalición “Piedecuesta la Fuerza del Progreso”. Indicó que, de este modo, el apoyo de adhesión se presentó con posterioridad a la renuncia de la candidata Leidy Viviana Díaz Tibaduiza, y que el señor Jorge Navas no estaba inscrito para cargo de elección popular al momento en que la parte actora adujo el supuesto apoyo. Frente a los registros fotográficos de la red social Facebook, advirtió que en ellos consta una reunión de amigos en la que presentó su candidatura y no la de algún otro aspirante político. Precisó que no solicitó la asistencia de Jorge Navas a dicha reunión, y reiteró que, con todo, en ese momento no tenía aspiración electoral alguna. Propuso las excepciones que denominó (i) ausencia de concepto de violación, fundada en que la parte actora se limitó a transcribir normas, sentencias y recuento de hechos supuestamente ilegales, sin precisar cómo se presentaron las irregularidades que alegó; (ii) inexistencia de los hechos, la cual sustentó en que la parte demandante refirió un apoyo a otra candidatura, sin manifestar los actos y expresiones de campaña que derivaron en el supuesto apoyo; e (iii) inexistencia de la causal de nulidad electoral, la cual sustentó en las imprecisiones argumentativas ya expuestas8.
6. Fijación del litigio Por auto del 29 de julio de 2020 el a quo fijó el litigio en los siguientes términos:
“De conformidad con el numeral 7° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, con base en los cargos formulados oportunamente dentro del proceso, el Despacho se circunscribe a determinar si se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, esto es, si el demandado incurrió en doble militancia por apoyar a un candidato para la 8 Respecto de las excepciones propuestas por el demandado, por auto del 29 de julio de 2020 se dispuso resolverlas en la sentencia por tratarse de argumentos de defensa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Alcaldía del Municipio de Piedecuesta distinto al inscrito por su partido de arraigo político.”
7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.
Destacó el marco legal de la prohibición de doble militancia con base en los artículos 107 Superior, 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275 de la Ley 1437 de 2011. Recalcó los elementos configurativos de la figura en mención, conforme a los lineamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado9, en cuanto al sujeto activo, la conducta prohibitiva, y el elemento temporal.
Sostuvo que, de acuerdo con el criterio de la referida Sala10, la estructuración de la doble militancia exige la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor de un candidato que pertenece a otro partido político, que no demanda de hechos repetitivos pues basta la ocurrencia de una manifestación de respaldo, y no se requiere que tenga incidencia en el resultado electoral. Al descender al caso concreto, mencionó que se cumple el (i) elemento del sujeto activo que recae en el demandado Andrés Rogerio Rojas Ayala. Añadió que, respecto de la conducta prohibida, se reprocha al demandado que el 20 de julio de 2019 celebró una reunión política para favorecer la campaña electoral de Jorge Armando Navas Granados para la alcaldía de Piedecuesta, pese a que su partido avaló a otra persona para ese cargo. Expuso que se acreditó que la señora Leidy Viviana Díaz Tibaduiza se inscribió como candidata para la alcaldía de Piedecuesta, en las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019, y que fue avalada por el Partido ASI según la Resolución ALC del 5 de julio de 2019. Adujo que de los registros fotográficos tomados de la red social Facebook, se aprecia un conglomerado de personas en diferentes escenarios, con publicidad electoral del demandado para el Concejo de Piedecuesta, en los que, en algunos casos, aparece el señor Jorge Navas; sin embargo, no es posible establecer con seguridad cuáles de las imágenes corresponden a la reunión en cuestión o su fecha de captura.
9 Sentencia del 29 de septiembre de 2016 Exp: 73001-23-33-000-2015-00806-01. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Exp: 50001-23-33-000-2016-00077-01.
M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Sentencia del 31 de octubre de 2018. Exp: 11001-03-28-000-2018-00031-00.M.P: Carlos
Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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También se refirió a la captura de pantalla de una publicación presuntamente realizada por el demandado, el 20 de julio de 2019, en la que etiquetó al señor Jorge Armando Navas Granados con el siguiente mensaje: “Sabemos que los grandes triunfos comienzan con pequeños pasos y hoy estamos dando uno de ellos, demostrando a una generación entera que la política y la decencia si pueden ir de la mano. ¡Gracias por ser parte de este proyecto! #AvancemosPorPiedecuesta. ASI04,” acompañado de una imagen de dos personas y al fondo una aglomeración de personas. Mencionó que, según lo probado, la señora Leidy Viviana Díaz Tibaduiza renunció a su aspiración el 26 de julio de 2019, la cual se aceptó el 31 siguiente.
A su turno, refirió que en el proceso se demostró que el señor Jorge Armando Navas Granados inscribió su candidatura a la alcaldía de Piedecuesta el 27 de julio de 2019, por la coalición “Piedecuesta la Fuerza del Progreso”, según certificación del 6 de marzo de 2020 expedida por la Registraduría Municipal de Piedecuesta. Señaló que el Partido ASI suscribió un acuerdo de adhesión con el señor Jorge Armando Navas Granados para apoyar su candidatura a la Alcaldía de Piedecuesta, el 2 de agosto de 2019. Posteriormente, expuso que el material fotográfico aportado por el demandante no tiene la entidad suficiente para demostrar la conducta de doble militancia atribuida al demandado, además que no se allegaron los soportes que den cuenta de la celebración de la reunión del 20 de julio de 2019, para favorecer la campaña del señor Jorge Armando Navas Granados para la alcaldía de Piedecuesta. En cuanto al mensaje publicado en la plataforma Facebook el día 20 de julio de 2019 en donde etiqueta al ciudadano Jorge Navas, aclaró que dicha publicación no configura un acto positivo y concreto de apoyo a la aspiración política de éste por cuanto no hace manifestaciones abiertas de acompañamiento de Andrés Rogerio Ayala Rojas hacia otro candidato. Agregó que los testimonios rendidos por los señores Vladimir Ayala Rojas y Edwin Fernando Gómez Ropero desvirtúan cualquier apoyo del demandado hacia otro candidato en los comicios electorales del año 2019 sin el aval del partido, al afirmar que en la reunión celebrada el 20 de julio de 2019 sólo existió
publicidad por la aspiración política del demandado Andrés Rogerio Ayala Rojas, sin claridad de las razones o la persona que invitó al evento al señor Jorge Armando Navas Granados, quien sólo extendió un saludo pero no intervino en momento alguno en el acto político, máxime cuando para dicha época no contaba con la condición de candidato para la alcaldía de Piedecuesta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Añadió que, en igual sentido, el interrogatorio de parte del demandado acreditó que la actividad política cuestionada por el demandante tenía por finalidad comunicar a sus amigos y familiares su candidatura como concejal del municipio de Piedecuesta con instalación de pancartas alusivas a su campaña electoral en donde hizo presencia el señor Jorge Navas Granados, pero no con fines políticos. Indicó que tampoco se demostró que el demandado participara en el evento de inscripción del señor Jorge Armando Navas Granados para la Alcaldía de Piedecuesta, que se llevó a cabo el día 27 de julio de 2019, pues todas las declaraciones rendidas en el proceso responden de manera negativa o dubitativa frente a tal cuestionamiento formulado por el apoderado de la parte demandante; adicionalmente, no existen otros elementos probatorios aportados en la oportunidad procesal que indiquen lo contrario. Señaló que el demandado apoyó la candidatura del señor Navas Granados a
la Alcaldía de Piedecuesta, sin embargo, ello ocurrió con posterioridad a la celebración del acuerdo de adhesión entre el Partido ASI y la coalición del referido candidato, conducta que no representa irregularidad alguna que encuadre en doble militancia. En cuanto al elemento temporal, de acuerdo con el cual la doble militancia solo se configura con actos positivos en época de campaña electoral, que comprende desde la inscripción de la candidatura hasta el día de las elecciones, advirtió que este no se cumplió toda vez que para el 20 de julio de 2019 el señor Jorge Armando Navas Granados aún no tenía la calidad de candidato para la Alcaldía de Piedecuesta, por lo que no se puede sostener apoyo a otro candidato. Reiteró que la inscripción de Navas Granados tuvo lugar el 27 de julio de 2019, lapso a partir del cual no se acreditó la comisión de la conducta que se reprocha.
8. El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, bajo los siguientes reparos: Manifestó que, según el a quo, se aportaron fotografías en blanco y negro, lo que no es cierto ya que al momento de radicar la demanda la justicia aún estaba en presencialidad, por lo que tales registros se allegaron en color.
Advirtió que el Tribunal de primera instancia “nos dejó sin material probatorio” por cuanto no decretó los testimonios que solicitó con la demanda, su reforma y la contestación de las excepciones, empero, con el que obra en el proceso se demostraron los elementos estructurales de la doble militancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Aseveró que el magistrado ponente se inclinó en favor de la parte demandada y, por ello, aplicó el Código General del Proceso como sustento para negar las pruebas solicitadas, bajo el argumento de que las mismas son procedentes para desvirtuar las excepciones previas, pese a que la norma no hizo tal distinción. Refirió que el magistrado sustanciador no permitió el interrogatorio a los testigos, debido a la indebida notificación de las citaciones a la parte actora y al Ministerio Público. Expuso que el demandado pretende crear confusión con su contestación, pues de manera tácita aceptó que apoyó al señor Jorge Navas en su candidatura a la Alcaldía de Piedecuesta. Sostuvo que las aspiraciones a los comicios de las elecciones del 27 de octubre de 2019 comenzaron cuatro meses antes, según el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011. Al respecto, expuso que la señora Leidy Viviana Díaz Tibaduiza inscribió su candidatura a la alcaldía por el Partido Así el 5 de julio de 2019, y presentó renuncia a la misma el 2 de agosto de 2019. Mencionó que entre esas fechas era obligación de los militantes y candidatos del Partido ASI apoyar a su candidata a la alcaldía, y que el señor Jorge Armando Navas Granados estaba en campaña para ese cargo meses antes de julio de 2019, pues atendiendo a la sana crítica y la lógica, es normal que
algunos aspirantes realicen actos de proselitismo político antes de su inscripción. Aseveró que está probado que el 20 de julio de 2019 el demandado realizó una reunión política abierta a la que invitó al señor Jorge Navas, según se puede verificar con las fotografías aportadas, situación que también corroboraron los testigos y el demandado en su interrogatorio de parte. Adujo que de dichos registros se aprecia al demandado y al señor Jorge Armando Navas Granados, en su calidad de candidato a la alcaldía de Piedecuesta, en una reunión política de apoyo. Arguyó que el demandado, en una publicación del 20 de julio de 2019, etiquetó al señor Jorge Armando Navas Granados, con el fin de demostrar el apoyo abierto y público de su candidatura a la Alcaldía de Piedecuesta. Negó que el referido señor no estuviera inscrito como aspirante a la Alcaldía de Piedecuesta, debido a que el apoyo de la campaña política del día 20 de julio de 2019 se enmarca en lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Manifestó que de los testimonios practicados en el proceso se puede concluir que los declarantes asistieron el día 20 de julio de 2019 a una reunión política convocada por el demandado.
Concluyó que el señor Andrés Rogerio Ayala Rojas incurrió en doble militancia, al apoyar la candidatura del señor Jorge Navas a la Alcaldía de Piedecuesta, pese a ser el candidato de otro partido, según se acreditó con las fotografías de la reunión del 20 de julio de 2019, y el acto de acompañamiento del 27 siguiente.
9. Actuación procesal en segunda instancia Mediante auto del 18 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso; y ordenó (ii) a la Secretaría de la Sección que lo pusiera a disposición de la parte demandada por el término de 3 días; (iii) vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión, (iv) poner el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días, y (v) negó la solicitud de pruebas testimoniales en segunda instancia, dada la inconducencia e inutilidad de algunas, y la falta de señalamiento del objeto de otras.
Entre el 25 y el 29 de noviembre de 2021 se fijó el traslado del recurso de apelación. El traslado para alegar de conclusión se fijó entre el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 2021. A su turno, el traslado al Ministerio Público tuvo lugar entre los días 3 y 10 de diciembre de 2021.
10. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10.1. Parte demandante
Reiteró el fundamento de la apelación. 10.2. El demandado Andrés Rogerio Ayala Rojas Indicó que, de las pruebas incorporadas, la testimonial y del interrogatorio de parte, se concluye que si bien ocurrió la reunión a la que hizo mención el demandante, la misma se realizó antes de que saliera el calendario electoral, esto es, tuvo lugar por fuera del límite temporal para considerarlo como presunta inhabilidad en modalidad de apoyo según lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Agregó que, además, el señor Jorge Armando Navas no hizo uso de la palabra en la susodicha reunión y ni siquiera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Demandante: Jhan Carlos Amaya Callejas Demandado: Andrés Rogerio Ayala Rojas Rad: 68001-23-33-000-2020-00064-01 había pancartas de él, toda vez que su candidatura e inscripción a la alcaldía municipal de Piedecuesta se hizo posteriormente el día 27 de julio de 2019.
Agregó que de las imágenes aportadas por el demandante, se puede analizar que allí solo se presentaba su candidatura al concejo y no la de algún otro candidato. Resaltó que dicha reunión tenía como finalidad exponer ideas, así como compartir y escuchar a la comunidad y que nunca hubo presentación de campaña, expresión de apoyo o invitación a votar por algún otro candidato a la Alcaldía de Piedecuesta u otra corporación. Destacó que para la fecha de la referida reunión, el señor Jorge Navas no era
candidato a cargo alguno, ni estaba inscrito para tal fin. Señaló que la campaña electoral inició el día 27 de julio de 2019, tal y como lo establece la Resolución 14778 del 2018 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual el período de campaña iniciaba en la referida fecha hasta el 27 de octubre de 2019, es decir, tres meses antes de las elecciones. Mencionó que, de acuerdo con ello, no se cumplió elemento temporal, comoquiera que el supuesto apoyo no tuvo lugar dentro de esas fechas, pues el demandante se refirió a una reunión del 20 de julio de 2019. Advirtió que el Partido ASI suscribió un acuerdo de adhesión a la campaña del señor Navas Granados a la Alcaldía de Piedecuesta, el día 2 de agosto de 2019. 10.3. Otros sujetos procesales. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
11. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos
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