CE-68001-23-33-000-2020-00178-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2020-00178-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DESDE UN ENFOQUE DE GÉNERO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En curso

[En el caso sub examine, la Sala encuentra que,] la señora [J.M.R.H. y otros], en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra Nación – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y municipio de Puerto Parra por la omisión en brindarles medidas de protección efectivas; cuyo conocimiento, con radicado 68081333300120170010700, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. (…) Actuación respecto de la cual, el apoderado de la accionante alega su inconstitucionalidad, según su dicho, al estar basada en estereotipos que contrarían la perspectiva de género que acarrea el asunto dada la situación fáctica que dio origen al medio de control impetrado; por lo cual no debió ser decretada. (…) [L]a Sala observa que dichos argumentos de perspectiva de género, en el caso bajo estudio, son la demostración del inconformismo de la defensa de la accionante en cuanto el decreto de la certificación de visitas realizadas al señor [H.G.] (presunto victimario) en el centro de reclusión como prueba de oficio; respecto de lo cual, tal como lo consideró el juez de primera instancia, la acción de tutela de la referencia se torna

improcedente; pues una cosa es la recepción de dicho medio de prueba (agotamiento de una etapa procesal) y, otra muy distinta, la valoración y análisis en el ejercicio de la sana crítica que el juez natural del asunto le otorgue, en un contexto coherente a la situación fáctica que originó la interposición del medio de control de reparación directa. Dicho ello, mal puede pretender la parte actora que desde este momento se haga un juicio de “perspectiva de género” cuando el proceso cuestionado se encuentra en trámite, pues tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia a la que se hizo alusión en solicitud de amparo, dicho enfoque debe ser materializado por todo operador judicial al momento de resolver el respectivo asunto para prevenir, proteger, investigar, sancionar y reparar cualquier tipo de violencia contra la mujer en razón a su sexo. (…) Circunstancias que en el caso de la señora [R.H.] en este momento no se observan, pues se insiste, el proceso de reparación directa por ella adelantado hasta ahora se encuentra en etapa probatoria, sin que exista aún juicio de valor alguno que configure o amenace sus derechos fundamentales en razón a su condición de mujer y la delicada situación fáctica que vivenció y que dio origen al mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00178-01(AC)

Actor: JIMENA MARYORI ROMERO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Jimena Maryori Romero Hernández2, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia3.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifiesta la parte actora que la señora Jimena Maryori Romero Hernández y sus menores hijos fueron víctimas de violencia intrafamiliar por parte de su expareja sentimental Jaime Humberto Granda Andrade, en la modalidad sicológica, física y sexual. Situación que asegura fue denunciada ante la Inspección de policía del municipio de Puerto Parra el 22 de noviembre de 2013, sin que el asunto fuera puesto, a su vez, en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente.

Asegura que la falta de adopción de medidas de protección en favor de la accionante y de sus menores hijos, permitió que el 5 de noviembre de 2013, la menor de sexo femenino fuera víctima de acto sexual agravado violento y ella, el 8 de noviembre de 2015 y 11 de julio de 2016, de actos físicos y psicológicos violentos, por parte del mismo victimario, generándole en la última ocasión una

pérdida de la capacidad la laboral del 51%. Señala que, con fundamento en lo sucedido, la señora Jimena Maryori Romero Hernández, en nombre propio y de sus hijos menores, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda en contra de la Nación – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y municipio de Puerto Parra por la omisión en brindarles medidas de protección efectivas; cuyo conocimiento, con radicado 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 7 de mayo de 2020. 2 Quien actua en nombre propio y de sus menores hijos Johan Esteban Guevara Romero, Saidy Mariana Feria Romero y Emanuel David Romero Hernández. 3 Todas las actuaciones y pruebas referenciadas en la presente providencia podrán ser verificadas en expediente digital. 68081333300120170010700, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. Informa que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó como prueba de oficio “la relación de visitas que el señor JAIME HUMBERTO GRANDA ANDRADE recibió en la cárcel de Barrancabermeja, de manera posterior a los actos de violencia, donde aparece el nombre de JIMENA MARYORI ROMERO HERNANDEZ”, con el propósito de «establecer que la parte demandante fue la que propició la violencia, puesto que mantenía relación con el [agresor]»; la cual fue decretada el 7 de febrero de 2020, sin que se le corriera traslado a dicha solicitud ni se le permitiera interponer recurso alguno.

Al respecto, considera que las actuaciones del municipio de Puerto Parra, la Policía Nacional y el Juez de conocimiento al solicitarse y, finalmente, decretarse la referida prueba, constituye un “estereotipo de género” configurando violencia institucional en contra de la señora Romero Hernández, en los términos de la sentencia T-468 de 2018; además, de que al ser ella y su hija víctimas de violencia sexual, “no puede invocarse cualquier medio de prueba o practicarse alguna que afecte la intimidad de la persona que fue agredida”, de acuerdo a la sentencia T-126 de 2018; vulnerándose así sus derechos fundamentales a «tener una vida libre de violencia, debido proceso, acceso a la justicia, recurso judicial efectiva, derecho a la intimidad y al habeas data». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que en protección de los derechos fundamentales invocados: “[…] 2. Revocar la decisión proferida por el Juez Administrativo 1 del Circuito de Barrancabermeja, de decretar de oficio que constituye violencia institucional contra la accionante.

3. Prevenir al apoderado de la POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE PUERTO PARRA, para que se abstengan de realizar cualquier solicitud basada en estereotipos de género y que puedan revictimizar la parte accionante.

4. Prevenir al INPEC, para que en lo sucesivo se abstenga de brindar información sobre datos personales de quienes realizan visitas a los internos, sin previa autorización de la persona que realiza la visita u orden judicial.

5. Las demás medidas que considere necesarias para el restablecimiento de los

derechos fundamentales de la parte accionante teniendo en cuenta que se trata de sujetos de especial protección constitucional. […]”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, en sala unitaria, admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, al municipio de Puerto Parra, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC, como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Fiscalía General de la Nación.

El ente investigador, mediante escrito 201610-001-02-0012 del 11 de marzo de 2020, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, además, de que no se expuso cargo alguno en su contra. 3.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. La secretaria del despacho judicial, a través de oficio del 12 de marzo de 2020, solicitó denegar la petición de amparo al señalar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que: “[…], si bien en la diligencia realizada por la titular que yacía el 26 de febrero de 2016 se negó la solicitud de prueba oficiosa para la obtención del registro de visitas al recluido Jaime Humberto Granda Andrade, tal y como se señaló a las partes

intervinientes en la audiencia realizada el 5 de febrero de 2020 haciendo uso de las facultades oficiosas para decretar y practicar pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad en cualquiera de las instancias la suscrita incorporó los documentos aportados por el apoderado de la Policía Nacional. No encuentra este Despacho razonabilidad en el sustento del tutelante al señalar que la incorporación de la prueba de oficio constituye un estereotipo de género conforme lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T.462/2018, ello toda vez que su argumento ataca la posible valoración de dicha prueba, situación que no ha sido objeto de discusión ante la etapa procesal correspondiente, tal y como se indicó al incorporarse en la audiencia de pruebas, dich[o] documento será objeto de estudio y valoración en el momento de proferir la sentencia que ponga fin a la instancia. El decreto de la prueba materia de tutela no conlleva a que concurran los hechos que se atribuyen para la caracterización de un estereotipo de género. Bien señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la investigación, en los casos de violencia contra la mujer, debe “emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener una sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no domo una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”4 […] Conforme lo anterior, desde el momento de estudio de la ausencia de pruebas

realizada por el Juez de conocimiento hasta la fecha, se ha procurado la incorporación de criterios de género para dar bases y posibles soluciones al caso, ello conlleva a ejercer bajo criterios de razonabilidad la facultad oficiosa de decretar pruebas que puedan llegar a tener utilidad en la contienda procesal que el Estado se convierta en un segundo agresor de mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados. […] Reiterando que el juez de conocimiento no está poniendo en tela de juicio la violencia sufrida por la señora Jimena Maryori Romero, toda vez que no corresponde a esta instancia calificar la conducta de la víctima, los argumentos expuestos por el apoderado de la señora Romero en relación a los estereotipos de género tienen fundamento en los procesos penales y/o de violencia intrafamiliar; y tal y como se planteó en la fijación del litigio, el medio de control de reparación directa adelantado pretende únicamente determinar si la NaciónFiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Municipio de Puerto Parra son administrativa y patrimonialmente responsables con ocasión a las actuaciones realizadas frente a las denuncias presentadas por la señor Romero Hernández. […]”. 3.3. Municipio de Puerto Parra – Santander. El ente territorial, a través de escrito del 12 de marzo de 2020, señaló que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, en cuanto a la certificación de visitas que la accionante

hiciera al procesado en el centro carcelario, adujo que la solicitud de dicha prueba fue producto de la defensa del municipio al considerarla pertinente, conducente y útil a la controversia, y que su aprobación o declaratoria de ilegalidad recae en el operador judicial. 3.4. Policía Nacional – Secretaría General. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. La institución policial, a través de oficio del 12 de marzo de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se configuró vulneración alguna ni un perjuicio irremediable; adicionalmente, señaló que en el escrito petitorio no se identificó en que requisito específico de procedibilidad se encuentra incursa la decisión judicial de decreto de pruebas cuestionada. En cuanto a las afirmaciones efectuadas en el escrito de tutela, adujo que: “[…] la Policía Nacional en ningún momento por intermedio de su apoderado al solicitar la referida prueba [registro de visitas de la accionante al sindicado en el centro carcelario], tenía como propósito transgredir los derechos de la accionante por ser presuntamente víctima de violencia de género, pues la misma tiene la finalidad de servir de defensa de la institución para dilucidar si los hechos invocados en el proceso de reparación directa incoado por la actora tienen vocación de prosperidad. Sobre este punto, se puede notar como la tutelante bajo la idea de ser víctima de violencia de género enrostra que la Policía Nacional no puede hacer uso de la facultad de solicitar pruebas pertinentes en un proceso donde la actora procura una

condena en contra de la institución que represento por presuntos actos de omisión, sobre esto, es pertinente acotar que la referida probanza no tiene como finalidad generar algún tipo de estereotipo y afectación a la vida íntima de la actora, pues la referida prueba es un sustento de la defensa para la Policía Nacional, que hace parte del debido proceso de toda actuación judicial. […]”. 3.5. Policía Nacional – Departamento de policía del Magdalena Medio. El departamento policial, con escrito del 12 de marzo de 2020, solicitó su desvinculación del asunto al no existir vulneración de derecho alguno; en cuanto al recaudo de la prueba cuestionada alegó la improcedencia de la acción de tutela, en tanto el proceso contencioso se encuentra en curso y es allí, donde la parte actora puede manifestar los argumentos hoy expuestos, adujo que: “[…] al momento el togado le solicita al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja tenga en cuenta como prueba de oficio una respuesta entregada por el INPEC respecto de las visitas que el señor JAIME HUMB[ER]TO GRANDA recibió en la Cárcel de Barrancabermeja de manera posterior a los actos de violencia que sufrió la señora JIMENA MARYORI ROMERO HERNANDEZ, resulta importante precisar que de ninguna manera se puede avizorar una actuación irregular por parte del apoderado judicial de la Policía Nacional mucho menos de la autoridad judicial, habida cuenta que dicha solicitud obedeció al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción que se debe garantizar dentro del trámite contencioso administrativo, toda vez que dicha iniciativa surgió a raíz de lo conocido

dentro de las pruebas testimoniales recaudadas en audiencia de pruebas celebrada el 26 de febrero de 2019, en donde comparecieron varios testigos que para esa época se encontraban adscritos a la Estación de Policía Puerto Parra y que conocieron del caso a primera mano, siendo uno de estos policiales quien indica que por comentarios de la ciudadanía se supo que la señora JIMENA MARYORI seguía visitándolo en la cárcel, circunstancia que nadie conocía hasta ese momento, por lo que en aras de encontrar la verdad material dentro del proceso de reparación directa antes referenciado, el apoderado en ese instante coadyuvado con el apoderado judicial de Puerto Parra efectuaron la solicitud ante la autoridad judicial, quien en primera medida la negó por considerar que en ese momento no resultaba pertinente ni útil para el presente asunto. Sin embargo, la Policía Nacional mediante comunicación No, S-2019-022322/UNDEJ-DESAN-3.1 del 28/02/2019 le solicita al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC que se permitiera entregar reporte de visitas del recluso JAIME HUMB[ER]TO GRANDA durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad en la Cárcel de Barrancabermeja, obteniendo respuesta mediante oficio No. 411 EPMSCBBJ-DIR-1139 del 07/03/2019 en donde el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, referencia el listado de personas que visitaron al antes nombrado en dicho centro de reclusión. Por estas razones en audiencia de pruebas celebrada el día 05 de febrero de 2020

el apoderado de la Policía Nacional, tal como reposa en el acta de la diligencia, le efectuó solicitud respetuosa al despacho para que de acuerdo a lo con tenido en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, tuviera en cuenta como prueba sobreviniente la comunicación oficial NO. 411EPMSCBBJ-DIR-1139 del 07/03/2019 proferida por el INPEC, y la decretara de oficio eso sí, cumpliendo con las ritualidades procesales del caso, esto es, dando traslado a la parte demandante para efectos de contradicción de la prueba. […]”.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 25 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción tutela presentada por la señora Jimena Maryori Romero Hernández, en nombre propio y de sus hijas, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y otros, al considerar: “[…] Al respecto, el artículo 180 del CPACA en su numeral 10, señala que en la audiencia inicial el juez de primera instancia podrá decretar la pruebas solicitadas por las partes y los terceros en la oportunidad probatoria señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 212 ibídem; “siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad…” Contra el decreto de oficio de pruebas, el artículo 169 inciso segundo del CGP señala que, no admite recurso.

Conforme lo precedente, el juez accionado estaba facultado por la Ley para ordenar el decreto oficioso de las pruebas y si bien, contra dicho acto la parte aquí accionante no estaba facultada para recurrirlo, lo cierto es que la valoración de la prueba solo se llevará a cabo en la sentencia (ART. 187); razón por la cual no se evidencia por la Sala que, con el decreto oficioso de incorporar al medio de control de reparación directa el registro de visitas que al interno se le efectúo durante su reclusión en la cárcel, pueda constituir y en qué forma, un estereotipo de género al ser la accionante víctima de violencia sexual, o que la prueba así decretada, pueda afectar su intimidad, en la medida en que dicho registro en nada se relaciona con el hecho de violencia que dice haber sufrido. Además de lo precedente, se debe resaltar que la atención integral a las víctimas de violencia de género, conlleva el respeto y la garantía de los derechos que han sido reconocidos en el país a través de diversas normas como la Ley 360 de 1997, Ley 906 de 2004, Ley 1146 de 2007, Ley 1257 de 2008 y Ley 1719 de 2014, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, funcionarios administrativos, de policía y para los prestadores de servicios de salud; ninguno de los cuales se evidencia vulnerados con el decreto oficioso de la prueba. Tampoco resulta procedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario de defensa judicial con carácter transitorio, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, porque la accionante no probó, como era su obligación, al tenor de lo

dispuesto en el artículo 167 del C. G del P, la existencia de dicho perjuicio. En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque el proceso ordinario se encuentra en trámite, dentro del cual la accionante puede ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a la valoración de la prueba decretada de oficio por el juez de conformidad con la Ley, además, no probó el perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional del amparo con carácter transitorio; razón por la cual no hay motivo para desplazar la competencia del juez natural de lo contencioso administrativo. […]”.

V. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la señora Jimena Maryori Romero Hernández, impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, y resaltó que en el presente caso sí se satisface la subsidiariedad pues, pese a que la prueba pueda ser valorada por el operador jurídico, ello no es requisito para que proceda la acción de tutela.

Además, aclaró que «no se reprocha la facultad legal que tiene el juez de decretar pruebas de oficio, como erróneamente lo interpretó el Honorable Tribunal, sino la prohibición de decretar esta prueba basada en estereotipo de género, y la violencia institucional que se genera en las victimas de violencia contra la mujer, cuando una prueba es decretada en esta forma.». Finalmente, señaló que la solicitud de amparo no solo fue respecto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, sino también contra el municipio de Puerto Parra, la Policía Nacional, el INPEC y la Fiscalía

General de la Nación; entidades estas últimas respecto de las cuales no se dijo nada.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; de la perspectiva de género en la administración de justicia; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 6.2. De la perspectiva de género en la administración de justicia. El Constituyente de 1991 determinó que “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”5; es decir, las mujeres tampoco deben ser discriminadas ni sometidas a tratos desiguales y/o violentos de ningún tipo, esto es, físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial.

Sin embargo, la realidad social, no solo de nuestro país, permite ver que las mujeres viven día a día en un riesgo latente frente a conductas que las ponen en un alto grado de vulnerabilidad, dados los estereotipos en que han sido encasilladas por la misma sociedad a lo largo de la historia, cuya concepción en la actualidad se encuentra aún en evolución. Como mecanismos normativos relevantes en el asunto, se encuentra la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, de cuyo articulado se extraen las obligaciones impuestas a los Estados parte, como el hecho de “[m]odificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos 5 Artículo 13 Constitución Política. o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”6, “reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley”7, entre muchas otras. Así mismo, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Por otra parte, la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada mediante Ley 248 de 1995, en su artículo 4 reconoce que

“[t]oda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos”, entre estos, “[…] El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; [y] [e]l derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; […]” A su vez, mediante Ley 1257 de 20088, en protección de los derechos de la mujer, se ordenó “la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.”9 Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades,10 de la cual se destaca la sentencia C203 de 201911, en la que se señaló: “[…] 3. La Constitución Política de 1991 reconoce la igualdad entre hombre y mujer, y particularmente, tiene una marcada tendencia de protección especial de las mujeres.12 Los artículos 40 (participación de la mujer en los niveles decisorios de la 6 Literal a) artículo 5. 7 Numeral 1 artículo 15. 8 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación

contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. 9 Artículo 1.°. 10 Ver también T-624 de 1995, C-588 de 1992, C-410 de 1994, C-068 de 1999, C-082 de 1999, C-112 de 2000, C-1440 de 2000, C-007 de 2001, C-507 de 2004, C-101 de 2005, C-804 de 2006, C-278 de 2014, entre otras. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger . A través de la cual se declara la inexiquibilidad del aparte “y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general” del artículo 396 del Código Civil. 12 Esto lo demuestra la participación del movimiento de mujeres en la Asamblea Nacional Constituyente y sus propuestas para que en el texto de la nueva constitución quedará explícita la protección especial a la mujer y la igualdad con los hombres en todos los ámbitos. “En muchos sentidos la nueva Constitución fue y ha sido un administración pública), 42 (igualdad de derechos y obligaciones en las relaciones familiares), 43 (iguales derechos y oportunidades de las mujeres frente a los hombres y la prohibición de discriminación en razón del género) y 53 (protección especial de la mujer en el ámbito laboral), muestran el interés del constituyente de fijar en la Carta Política los ejes esenciales del papel de la mujer en el ordenamiento jurídico actual. Esto además se refuerza con la ratificación de tratados internacionales que protegen los derechos de las mujeres y establecen obligaciones

de los Estados de eliminar cualquier práctica o tratamiento discriminatorio contra ellas.13

4. Especialmente el artículo 43 de la Constitución, ha sido interpretado por la Corte en conjunto con el artículo 13 para establecer el derecho a la igualdad de las mujeres en todas las relaciones sociales. En la sentencia C-588 de 1992, como una de las primeras providencias en las que se pronunció sobre el asunto, la Corte se refirió a la “igualdad entre los sexos”. A propósito señaló que el “[h]ombre y mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y están obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constitución, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de débil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica "per se" una posición de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De allí que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en ese factor”.14

5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional cuenta con múltiples sentencias que desarrollan las normas constitucionales que reconocen el derecho a la igualdad de las mujeres. En realidad la necesidad de este reconocimiento en la Constitución y a lo largo de la jurisprudencia se debe al contexto histórico y social que existía antes de la década de los años 90.15 La propia Corte reconoce que las mujeres tanto en el ámbito político como el doméstico han tenido que reivindicar sus derechos y

luchar por tener espacios efectivos de participación.16 En palabras de la Corte: “La situación de desventaja que en múltiples campos han padecido las mujeres durante largo tiempo, se halla ligada a la existencia de un vasto

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