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CE-68001-23-33-000-2020-00625-01(ACU)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2020-00625-01(ACU)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00625-01

Demandantes: Katherine Hinojoza Galvis

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

/ FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INCUMPLIMIENTO DE

REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Del tenor literal de la petición por medio de la cual la parte actora pretende demostrar el cumplimiento del requisito de renuencia, se tiene que lo que obra en el expediente es una solicitud en la que la señora Hinojoza Galvis pide a la Superintendencia de Sociedades que someta a control a la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S., en ese orden lo que busca es que se adelante una actuación administrativa tendiente a tomar alguna medida que conlleve al sometimiento de la sociedad. En este orden de ideas, se desprende que dicho requerimiento no tiene el propósito de cumplir el requisito de renuencia para los fines de la acción de cumplimiento. Por otra parte, se evidencia que la disposición invocada tanto en la petición como en el escrito de demanda fue general, pues solo se indicó que la Superintendencia “al estar colocando en riesgos a los trabajadores, acreedores, clientes y demás actores contractuales que tiene la empresa Prabyc Ingenieros, al no ejercer las facultades de control, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995”. Así las cosas, no está demostrado que en el caso concreto se haya constituido en renuencia a la entidad accionada, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00625-01(ACU)

Actor: KATHERINE HINOJOZA GALVIS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Temas: Revoca para rechazar el medio de control de cumplimiento por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 6 de agosto de 2020, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00625-01

Demandantes: Katherine Hinojoza Galvis acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Con escrito enviado el 15 de abril de 2020, al correo electrónico del Centro de Servicios Civil – Laboral – Familia, la señora Katherine Hinojoza Galvis, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de obtener el acatamiento de la Ley 222 de 19951.

2. Pretensiones

2. Dentro del escrito de demanda, no hay título o capítulo de pretensiones, no

obstante, la actora pide: “Motiva la presente acción el incumplimiento contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al estar colocando en riesgos (sic) a los trabajadores, acreedores, clientes y demás actores contractuales que tiene la empresa PRABYC INGENIEROS, al no ejercer de las facultades de CONTROL, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995, de forma URGENTE, lo siguiente: 1La elaboración de ‘una evaluación particular de las condiciones de la empresa’ PRABYC INGENIEROS por la crítica situación jurídica que está afrontando según pruebas adjuntas. 2Decretar de oficio el control sobre la sociedad vigilada en referencia 3Solicitarle a la vigilada en el menor tiempo la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control. 3- (sic) Vigilar el cumplimiento del anterior plan Lo anterior teniendo en cuenta que PRABYC INGENIEROS se encuentra desarrollando una gran cantidad de proyectos conforme se observa en la página de internet http://www.prabyc.com.co/.”

3. Hechos probados y/o admitidos

3. La sociedad Prabyc Ingenieros se encuentra vigilada por la Superintendencia de Sociedades. Para el año 2020 la empresa Prabyc ha sido demandada en 50 procesos judiciales de tipo ordinario y ejecutivo ante distintos juzgados en Bogotá, los cuales cuentan con medidas cautelares de embargo.

4. Mediante correo electrónico del 19 y 21 de febrero de 2020 la accionante elevó derecho de petición a la Superintendencia de Sociedades, y a la Procuraduría General de la Nación en la que les manifestó que: “Teniendo en cuenta que PRABYC INGENIEROS a (sic) se encuentra desarrollando

una gran candad de proyectos conforme se observa en la página de Internet hp://www.prabyc.com.co/ con el fin de proteger a los trabajadores, acreedores, 1 Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00625-01

Demandantes: Katherine Hinojoza Galvis clientes. el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995, respetuosamente le solicito de carácter (sic) URGENTE, procedan con lo siguiente:

1Elaborar por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES "una evaluación particular de las condiciones de la empresa" PRABYC INGENIEROS por la critica(sic) situación jurídica que está afrontando según pruebas adjuntas. 2Decretar de oficio el control sobre la sociedad vigilada en referencia 3Solicitarle en el menor tiempo la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control. 3Vigilar el cumplimiento del anterior plan”.

5. El 28 de febrero de 2020, la actora mediante correo electrónico informó a la Superintendencia que “…Allego imágenes (sic) de la rama judicial de los procesos esta (sic)

semana con medidas cautelares que están poniendo en riesgo la unidad productiva de la empresa vigilada en mención, respetuosamente con fundamento al derecho de petición solicito urgente su intervención decretando el control conforme a mi solicitud de fecha 19 de febrero del 2020, adjunta en la parte inferior. // SOLICITO A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (sic) veeduría (sic) en el presente tramite (sic) para que se tomen medidas oportunas”.

6. La Superintendencia accionada le respondió a la señora Hinojoza Galvis por correo del 29 de febrero de 2020, que “…De acuerdo a su solicitud, le pedimos por favor relacionar el Nit de la sociedad y datos completos del peticionario”.

7. El 30 de marzo de 2020, con oficio OF.PDACL 0827, el Procurador Judicial para Asuntos Civiles de Bogotá, solicitó al Superintendente de Sociedades, con fundamento en la petición de la accionante de implementar la medida de control sobre la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S., que “…nos informe y documente sobre la respuesta que han debido suministrar a las distintas solicitudes de la señora Hinojosa Galvis a su petición del 21 de febrero de 2020, y adicionalmente, que nos informe i) cuál es el grado de supervisión que ejerce sobre la sociedad comercial Prabyc Ingenieros S.A.S., ii) ¿Si en desarrollo y con ocasión de cualquiera de esas atribuciones -inspección, vigilancia o controly con los límites propios de la reserva mercantilha observado dificultades o problemáticas sensibles que puedan comprometer a terceros de buena fe que mantengan relaciones jurídicas y tratos en general con dicha

compañía, y si así fuera, ilustre, con la misma restricción, sobre las medidas o planes adoptados como autoridad de policía económica administrativa en materia corporativa”.

8. En respuesta a lo solicitado la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio No.355-063470 del 7 de abril de 2020, informó a la Procuraduría General de la Nación que: “…En relación con la inquietud que tiene frente a la respuesta dada a la quejosa, sobre la petición del 21 de febrero del año en curso, nuevamente le reitero que ella no está acreditando el interés que le asiste en relación con la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S., además pretende utilizar a la Superintendencia de Sociedades, a la Procuraduría y Jueces de la República para obtener información privilegiada de la citada sociedad, la cual por ser de reserva no le será suministrada, aun cuando la sociedad en mención, (sic) la presente a la Superintendencia de Sociedades, máxime porque la sociedad Aser Ingeniería Ltda., de la cual hace parte su cónyuge es demandante y demandada de la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S., téngase en cuenta que esta última petición es para que pidamos explicaciones por las demandas que tienen y presenten el plan de mejora que hayan implementado, lo cual solo será posible

3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00625-01

Demandantes: Katherine Hinojoza Galvis una vez se verifiquen los Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 2019, si se llega a probar un estado de insolvencia tal, que afecte a terceros o amerite someterlos a Control en los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 1995.

Por consiguiente, y a fin de dar respuesta a la señora Katherine Hinojoza, mediante oficio 2020-01-104484 del 12 de marzo de 2020, se le solicitó que acredite los requisitos contenidos en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, para lo cual se le otorgó un término de un mes, sin que a la fecha haya dado respuesta a nuestro requerimiento”.

9. Con oficio No. 300-072256 del 8 de julio de 2020, la Superintendencia en relación con las solicitudes de la accionante radicadas con los números 2019-01244351, 2019-01-252580, 2019-01-256557 y 2019-01-256561, mediante las cuales presenta una serie de peticiones relacionadas con temas de la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S., informó a la actora que: “…considera oportuno mencionar que se le da respuesta a 4 derechos de petición y 20 solicitudes, que fueron radicadas en esta Entidad dentro del periodo comprendido entre el 14 de junio de 2019 y el 27 de junio de 2019 (9 días hábiles), esto sin contar las 12 peticiones que se presentaron entre el 21 de enero de 2019 y 20 de mayo de 2019, es decir, casi 3 peticiones por mes en promedio durante lo que va del año.

Lo anterior resulta necesario ponerlo de presente, no solo como antecedente de la gestión oportuna de esta Entidad, sino también en aras de informar que una de las finalidades del CPACA es el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, de acuerdo con el artículo 1° de la mencionada norma, principio que debe ser tenido en cuenta tanto por la Entidad Pública respectiva como por el usuario, ya que, presentar de manera reiterativa derechos de petición que en el fondo van encaminados a lo mismo, obstruye el buen funcionamiento de las actuaciones administrativas, tales como el análisis de la información de las sociedades y la toma de decisiones sobre el particular. Así las cosas y de acuerdo con todas las consideraciones del presente acto administrativo, esta Superintendencia la exhorta para que se abstenga de realizar en el futuro peticiones reiterativas, sobre asuntos que no sean de nuestra competencia, sobre información reservada y que no vengan con el lleno de los presupuestos del artículo 87 de la Ley 222 de 1995”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

10. Con auto del 1º de julio de 2020, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, teniendo en cuenta que el domicilio de la accionante es en Floridablanca,

Santander.

11. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 13 de julio de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación de la Superintendencia de Sociedades.

4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00625-01

Demandantes: Katherine Hinojoza Galvis

12. En proveído del 27 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander tuvo como pruebas los documentos allegados por las partes actora y accionada.

13. En correo del 29 de julio de 2020, la accionante interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de julio de 2020, “…al no incluirse dentro del auto notificado con el correo adjunto en la parte inferior, el decreto de la prueba sobreviniente que allegue (sic) después del auto admisorio (…) correspondiente al audio de la reciente entrevista de la emisora la W donde demuestra los graves problemas en la ejecución de los proyectos inmobiliarios en especial los de interés social donde se han afectado a más de 1250 personas, a lo cual la parte demandada sigue desconociendo y omitiendo el decretar administrativamente el control de la empresa PRABYC INGENIEROS al presentar una critoca (sic) situacion (sic) financiera y jurídica (sic), cuando se le ha solicitado en multiples (sic) denuncias”.

14. El Tribunal Administrativo de Santander, el 2 de septiembre de 2020, aclaró que “…en el auto que decretó pruebas se incorporaron todas las pruebas documentales allegadas, siendo valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente”. 4.2 Contestación de la demanda 4.2.1. Superintendencia de Sociedades

15. El apoderado judicial de la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito radicado el 16 de julio de 2020, pidió que se denegaran las pretensiones de la

demanda, “…toda vez que no es legalmente aceptable acceder de manera caprichosa a la solicitud de la demandante”.

16. Afirmó que es cierto que la accionante envío al correo de la entidad el 19 de febrero de 2020 petición que fue radicada con el número 2020-01-081271 del 21 de febrero de 2020.

17. Resaltó que se presenta falta de legitimación por activa de la señora Katherine Hijonoza, “…para la solicitud que hace ante la Superintendencia de Sociedades (…) para solicitar el trámite de control que por parte de la Superintendencia de Sociedades a la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S. (…) ella no ha acreditado los requisitos legales para acceder a la petición de sometimiento a control de la Superintendencia de Sociedades a la sociedad PRABYC

INGENIEROS S.A.S.”.

18. Precisó que si bien los fundamentos que esgrime la demandante son coherentes con el ordenamiento jurídico, lo cierto es que para el caso concreto legalmente no es aplicable el sometimiento a control de la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S., puesto que como bien se le ha explicado en múltiples ocasiones a la actora, no es posible acceder a sus pretensiones ya que no ha demostrado un interés jurídico que la acredite legalmente para poder someter a la sociedad PRABYC.

19. Sostuvo que no es posible someter a control de esa Superintendencia a una sociedad, sin tener el sustento legal con el cumplimiento de los requisitos que ello

5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00625-01

Demandantes: Katherine Hinojoza Galvis implica, pues de ser así, la entidad estaría incurriendo en una violación al derecho fundamental del debido proceso y de defensa, del cual devendría una responsabilidad del estado por los daños y perjuicios causados al someter arbitrariamente a la sociedad PRABYC a un estado de supervisión como lo es el sometimiento a control y que no es idóneo para que la empresa continúe desarrollando su actividad comercial, teniendo en cuenta que ya se encuentra bajo el estado de vigilada.

20. Adujo que el Coordinador del Grupo de Investigaciones Administrativas del ente accionado informó a la Coordinadora Grupo de Análisis y Seguimiento Financiero de la entidad, que “…La señora Katherine Hinojosa, radicó en la Entidad el día 21 de febrero de 2020, con el No. 2020-01-081271, una solicitud de investigación administrativa a la sociedad indicada en el asunto, señalando que, dada la situación jurídica de la compañía, así como la situación financiera de esta, las cuales se han visto deterioradas, la Superintendencia de Sociedades debe someterla a CONTROL, hecho que en su concepto debe ser atendido de manera urgente.//La citada señora no es ni administradora ni socia de la Sociedad, razón por la cual nuevamente se le pide que acredite los requisitos contenidos en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995 y su interés en pedir, a lo cual no ha dado respuesta, no obstante, acudió por cuarta vez a la Procuraduría General de la Nación (…) Teniendo en cuenta lo anterior, pongo en su conocimiento,

la presunta crisis financiera de PRABYC INGENIEROS S.A.S., la cual se encuentra sometida a la vigilancia de esta entidad, para los fines que estime pertinentes (…)”.

21. Indicó que las facultades de la Superintendencia son regladas y plenamente determinadas y que solo pueden ser ejercidas dentro del marco propio de la competencia que le sea conferida por la ley, como bien se le explicó en el Oficio 300-072256 del 8 de julio de 2019, con el cual se respondió las solicitudes con radicados 2019-01-244351, 2019-01-252580, 2019-01-256557 y 2019-01-256561 en el que se precisó que “… Ahora bien, es menester destacar y aclarar que los peticionarios o quejosos que le soliciten a esta Superintendencia adelantar una actuación administrativa tendiente a tomar alguna medida respecto de una sociedad determinada, tienen la carga de demostrar su legitimación por activa y el cumplimiento de una serie de requisitos. En ese sentido, el artículo 87 de la Ley 222 de 1995 establece de la siguiente manera los presupuestos que deben acreditarse, a fin de acceder a alguna de las medidas administrativas previstas en la ley”.

22. Señaló que la petición de una medida administrativa debe ir acompañada de los documentos que permitan acreditar que (i) el solicitante ostenta como mínimo el diez por ciento del capital social o la calidad de administrador; y, (ii) que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud, la Sociedad registró activos iguales o superiores a 5000 salarios mínimos legales vigentes (SMLV) o

ingresos iguales o superiores a 3000 SMLV, circunstancias que no fueron acreditadas en ninguno de los escritos enviados por la actora, pues “…en ninguno de los documentos adjuntos se observa que usted acredite su legitimación por activa para que esta Entidad acceda a realizar las actuaciones correspondientes en aras de adoptar alguna medida administrativa dentro del marco de su competencia”.

23. Destacó que tampoco es posible someter a la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S. a un estado de control de manera oficiosa por parte de esa Superintendencia, puesto que adelanta la respectiva actuación administrativa por

6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00625-01

Demandantes: Katherine Hinojoza Galvis parte de la entidad, no se evidenciaron los supuestos del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 para proceder a dicho sometimiento, es decir debido a falta de pruebas contundentes que permitan establecer la supuesta situación crítica y el estado de peligro a que alude la parte demandante, ya que en la información reportada por dicha sociedad, no se ha evidenciado tal situación ni se observan razones y fundamentos suficientes para dicho sometimiento.

24. Por último, afirmó que como bien lo indica el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, la finalidad de la atribución de control, solo se ejerce sobre aquellas sociedades que se encuentren en condiciones críticas y por tal razón, en esos eventos la

entidad "ejerce un mayor número de facultades, tendientes a buscar la recuperación en el menor tiempo posible de la sociedad que por uno u otro motivo este pasando por una situación verdaderamente complicada, tales como, promover la presentación de planes y programas tendientes a lograr la mejoría de la compañía y buscar que desaparezcan los motivos que dieron origen al control y como se ha manifestado en el presente asunto no existen evidencias y causales que impliquen acceder a dicho trámite. 4.2.2. Concepto del Ministerio Público

25. El Procurador 17 Judicial II, de Asuntos Administrativos, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

26. Manifestó que la presente acción es improcedente “porque las normas que se consideran incumplidas no contienen un deber exigible en el sentido planteado en la demanda”.

27. Precisó que esta acción constitucional no es la vía procesal procedente para obtener “…de una autoridad administrativa la adopción de una medida sancionatoria o correccional contra un administrado, orientada a sancionarlo por no someter su actividad al cumplimiento de determinadas reglas de conducta o a obligarlo a cambiar de proceder, pues es sabido que para la imposición de medidas como esas es necesario el adelantamiento de un proceso administrativo en el que sea posible garantizar al investigado las garantías propias del debido proceso (…) no hay duda de que la pretensión de sometimiento a control envuelve la adopción de una decisión que no puede adoptarse por la vía de la acción de cumplimiento, pues las decisiones sobre el particular deben adoptarse por la vía del procedimiento dispuesto en la ley y con audiencia del particular a quien se considere sujeto controlable”.

4.3. Fallo impugnado

28. En sentencia del 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, negó la acción de cumplimiento, al considerar que “...no se observa por parte de la Superintendencia de Sociedades algún incumplimiento de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, ni muchos menos un deber omitido o la negación al cumplimiento de los mismos, por cuanto contienen disposiciones generales a las cuales previamente debe cumplirse los supuestos

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Demandantes: Katherine Hinojoza Galvis que establecen para poder ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia, sin que se advierta un mandado concreto, inobjetable y expreso, debido a su carácter general y abstracto, razón por la cual se denegaran las pretensiones de esta demanda.”.

4.4. Impugnación

29. La parte actora, por correo electrónico del 13 de agosto de 2020, impugnó el fallo del 6 de agosto de 20202, en los siguientes términos: “…En mi calidad de accionante del proceso en referencia y conforme a su correo adjunto en la parte inferior, respetuosamente me permito impugnar su providencia con

fundamento en lo siguiente: 1Existe una nulidad al no haberse resuelto por su despacho el recurso de reposición

contra el auto que decreto pruebas, según (anexo). 2No se valoró la prueba sobreviniente allegada con el recurso de reposición. 3Existe una indebida valoración de las pruebas obrantes que allegue (sic) con la acción de cumplimiento, en especial la relación de procesos ejecutivos según certificación de consulta en el sistema de siglo 21 de la rama judicial y ordinarios vigentes con medidas cautelares de embargo practicas contra la sociedad PRABYC INGENIEROS, donde demuestra la CRITICA situación jurídica y financiera que atraviesa y que ha sido omitida por la entidad demandada , colocando a las personas que tienen relaciones contractuales para su cumplimiento. Conforme a lo anterior, respetuosamente solicito sea tramitada la nulidad anterior según numeral 5 el artículo 133 del CGP y en el evento de mantener su decisión solicito subsidiariamente se conceda la impugnación para ser tramitada por el superior”.

30. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 2 de septiembre de 2020, señaló que ante la solicitud de nulidad por no decretar la prueba sobreviniente que la parte actora aportó después del auto admisorio, aclaró que “…en el auto que decretó pruebas se incorporaron todas las pruebas documentales allegadas, siendo valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente en la sentencia de fecha 6 de agosto de 2020; no obstante, se advierte que para el estudio del caso concreto en atención a la naturaleza de esta acción se analizó el contenido de la norma demandada, para establecer si la misma, contenía un mandado concreto, imperativo, inobjetable y expreso, y su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto

administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar (…) Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que las causales de nulidades son taxativas, observándose que, en el caso en concreto no se configura ninguna de las causales, en razón a que en la sentencia se estudió y valoró todos los aspectos relevantes de la norma demandada y las pruebas allegadas previamente al fallo”; razón por la que concedió el recurso de alzada interpuesto oportunamente contra el fallo del 6 de agosto de 2020. 2 La decisión de primera instancia del 6 de agosto de 2020, fue notificada a las partes por correo electrónico del 12 de agosto de 2020, y la impugnación fue radicada por medios electrónicos el 13 de agosto de 2020. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00625-01

Demandantes: Katherine Hinojoza Galvis 4.5. Trámite en segunda instancia

31. Mediante auto del 13 de octubre de 2020, la magistrada sustanciadora de este proceso, advirtió la necesidad de vincular en calidad de tercero con interés en el resultado de la acción de la referencia, a la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S. para que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, alegara o saneara la nulidad que se presenta en el proceso de la referencia, en los términos previstos

en el artículo 136 del Código General del Proceso.

32. Surtida la notificación la apoderada judicial de la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S., solicitó que se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

33. Precisó que la Ley 222 de 1995, que es la norma que la accionante señala como incumplida, otorga a la Superintendencia de Sociedades una serie de facultades en relación con las sociedades mercantiles no vigiladas por otras superintendencias, facultades que se clasifican como de inspección (Art. 83), de vigilancia (Art. 84) y de control (Art. 85).

34. Manifestó que como lo anotó la Superintendencia en la contestación de la demanda, la accionante “…carece de legitimación en la causa por activa para promover la adopción de medidas de control o tan si quiera para solicitar investigaciones administrativas en contra de Prabyc Ingenieros S.A.S., pues no participa ni ha participado en parte alguna de su capital social, no es ni ha sido su acreedora, y no es ni ha sido su administradora”.

35. Sostuvo que el único contacto de la sociedad Prabyc con la accionante obedece a que “… a.- La señora Katerine Hinojoza Galvis es la pareja sentimental de un señor de nombre Carlos Andrés Porras Pérez, quien a su vez es el representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., sociedad deudora de Prabyc Ingenieros S.A.S., y que se encuentra en un fraudulento proceso de reorganización que se surte ante la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga. b.- A dicho proceso de

reorganización concurrió la señora Katerine Hinojoza Galvis, y al hacerlo presentó para su reconocimiento un abultadísimo crédito de origen desconocido y sin manifestar su vínculo con el representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda. c.- Adicionalmente la señora Katerine Hinojoza Galvis, sin autorización alguna y pese a estar legalmente secuestrado, ocupó el único inmueble de Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda. y montó en el mismo un estacionamiento vehicular, explotación de la cual jamás rindió cuenta alguna”.

36. Afirmó que comparte la postura del Ministerio Público de que la Ley 222 de 1995 no establece un deber claro, imperativo, exigible e inobjetable para que la Superintendencia de Sociedades adopte medidas de control respecto de Prabyc, pues las mismas no se pueden dar por solicitud desinformada de un tercero carente de legitimidad, sino que ha de ser producto de la ponderación de la evidencia obtenida como resultado de un procedimiento administrativo, por tanto

9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00625-01

Demandantes: Katherine Hinojoza Galvis acoger la pretensión de la accionante, constituiría una clarísima violación del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad que representa.

37. Resaltó que “La sociedad que represento considera que la señora Katerine Hinojoza Galvis

ha empleado en este caso un registro histórico de procesos judiciales (que es normal que existan al cabo de treinta años de actividad empresarial), para inducir en error tanto a la Superintendencia de Sociedades como a la administración de justicia y generar un perjuicio a Prabyc Ingenieros S.A.S., conducta que bien puede constituir el delito de fraude procesal. Por tal razón por la cual solicito que se me expida una copia de la totalidad de la actuación en orden a documentar la c

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