CE-68001-23-33-000-2020-00682-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2020-00682-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00682-01
Accionante: Sebastián Enrique Malaver González
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /
PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE
[S]e encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por el [actor] en contra del auto del 10 de julio de 2020 que decretó la medida cautelar, en el medio de control de nulidad electoral, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 011 del 29 de enero de 2020, por medio de la cual se protocolizó su elección como personero del municipio de Galán, Santander, para el período constitucional 2020-2024, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del recurso de apelación y dictar una decisión al respecto. En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. (...) la Subsección encuentra acertada la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Santander respecto a que la presente solicitud no superó los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que el aquí solicitante instauró contra el auto del 10 de julio
del presente año en el medio de control de nulidad electoral. (...). Una vez revisados los escritos de tutela y de impugnación, se observa que el [actor] no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 – INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 64 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.1 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.3 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00682-01(AC)
Actor: SEBASTIÁN ENRIQUE MALAVER GONZÁLEZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00682-01
Accionante: Sebastián Enrique Malaver González Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que decretó la suspensión provisional de un acto administrativo en el marco de un proceso de nulidad electoral. Ausencia de la exigencia general de Subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Sebastián Enrique Malaver González indicó que fue elegido personero municipal de Galán, Santander, para el período constitucional 2020-2024, al ocupar el primer lugar en la lista de elegibles adoptada mediante Resolución 012 de 2019. Dicha elección fue protocolizada y ratificada en el acto administrativo 011 del 29 de enero de 2020. Señaló que la señora Nelly Maritza González Jaimes, procuradora 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, interpuso demanda de nulidad electoral en contra del mencionado acto de elección, en la cual aseguró que este no fue publicado, en la forma prevista en los artículos 64 y 65 de la Ley 1437 de 2011. El 10 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil
admitió la demanda y decretó la medida cautelar peticionada. El accionante mencionó que dicha decisión le fue notificada por correo electrónico del 13 de julio de 2020 y el 16 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación. b) Inconformidad Consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, con ocasión a la expedición del auto 10 de julio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, desconoció el principio de confianza legítima e incurrió en el defecto de error inducido porque:
1. No rechazó la demanda, debiendo hacerlo, por configuración de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, en el entendido que, contrario a la manifestación juramentada de la parte demandante, el acto administrativo cuestionado sí fue publicado en la cartelera del Concejo Municipal de Galán desde el 29 de enero de la presente anualidad y a la fecha de interposición del mecanismo ordinario habían vencido los 30 días hábiles de que tratan el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y 2. Decretó una medida cautelar, sin atención a lo anterior y amparado en el error al que lo indujo la procuradora 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, sobre la falta de publicación de la Resolución de su elección como personero.
Asimismo, resaltó que la medida de suspensión provisional del acto enjuiciado en el proceso ordinario desconoce sus derechos adquiridos, puesto que participó, de buena fe, en el concurso de méritos convocado para proveer el cargo de
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Accionante: Sebastián Enrique Malaver González personero municipal de Galán, Santander, y, al ocupar el primer lugar en la lista de elegibles conformada para ese efecto, fue nombrado en el empleo, generándole expectativas laborales legítimas.
PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. En consecuencia, requirió ordenarle al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil dejar sin efectos el auto proferido el 10 de julio de 2020 y, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad electoral promovida en contra de su elección. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil El juez Luis Carlos Pinto Salazar señaló, de manera preliminar, que la admisión del medio de control de nulidad electoral y el decreto de la medida cautelar obedeció al estudio acucioso del escrito de demanda y de los supuestos fácticos acreditados en esa instancia. Agregó que notificó la decisión, en los términos definidos en la Ley 1437 de 2011, para que los interesados ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, entre estos, contestar la demanda, proponer excepciones previas y de fondo y recurrir las decisiones adoptadas. Indicó que verificó el sitio web oficial del municipio de Galán, con ayuda de
herramientas tecnológicas, con el propósito de constatar la divulgación del acto de elección, pero evidenció que tal etapa no se había llevado a cabo, de modo que, al encontrar acreditado sumariamente que no se había realizado la publicación digital del acto demandado y ante las manifestaciones juradas de la parte demandante, sobre el particular, y el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, la admitió y suspendió provisionalmente los efectos de la decisión de la administración sobre la elección del personero municipal. Asimismo, explicó que el estudio sobre la caducidad del medio de control de nulidad electoral puede hacerse en etapas posteriores a la admisión de la demanda, cuando se haya realizado un estudio probatorio pormenorizado o se cuente con elementos probatorios suficientes para tomar una decisión, incluyéndose los argumentos que exponga la entidad territorial accionada. De otra parte, precisó que, a la fecha de interposición de la presente tutela, no había recibido ningún escrito contentivo del recurso de apelación, pero con ocasión de las manifestaciones de la tutela, constató que el señor Malaver González remitió el memorial al correo de notificaciones del Juzgado, esto es, jadmin02sgl@notificacionesrj.gov.co, buzón electrónico no dispuesto para el efecto, dado que cualquier correo recibido se redirige al correo no deseado automáticamente dada la configuración de la cuenta. Advirtió que el 24 de julio de la presente anualidad el señor Malaver González presentó nuevamente el recurso de alzada en contra del auto que admitió el medio de control de nulidad electoral, con la excusa de que el Juzgado no tenía datos de
medios digitales o de comunicación actualizados en el directorio de despachos judiciales de Santander, situación que no corresponde a la realidad, puesto que en el enlace web dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para consulta de direcciones electrónicas estaba registrado el correo de recepción de documentos. Sin embargo, aclaró que, debido a las circunstancias actuales del país y la dificultad generada por la Emergencia Sanitaria en la administración de justicia, el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Accionante: Sebastián Enrique Malaver González 27 del mismo mes y año tramitó el recurso y trasladó el escrito a las partes procesales.
Por último, expresó que la acción de tutela es improcedente porque el medio de control ordinario está en trámite, siendo aquel el escenario idóneo para resolver las inconformidades del accionante sobre la medida cautelar y la caducidad del medio de control. Municipio de Galán, Santander. María Edith Prada Galvis, alcaldesa de la entidad territorial, adujo que la protección constitucional invocada es procedente porque el señor Sebastián Enrique Malaver González goza de derechos adquiridos frente al empleo de personero municipal, al acceder a ese cargo por mérito, luego de ocupar el primer puesto de la lista de elegibles y cumplir con los requisitos exigidos para ello. En igual sentido, reseñó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil debió rechazar el medio de control de nulidad electoral, por configurarse la
caducidad en los términos definidos en el artículo 164 del CPACA, estando probado que, la procuradora 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, quien promovió la demanda en contra de la Resolución 011 del 29 de enero de 2020, sí conocía el acto administrativo demandado, comoquiera que el 11 de febrero de la referida anualidad el presidente del Concejo Municipal informó a la funcionaria lo relacionado con la publicación del acto en la cartelera de la entidad; sin embargo, con la demanda y las manifestaciones allí enunciadas indujo en error al juez contencioso. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos invocados y conceder las pretensiones de la acción de tutela. Concejo Municipal de Galán El señor Reinaldo Céspedes Guerrero, presidente de la corporación municipal, refirió que, de los hechos narrados en el escrito de tutela y de las pretensiones enunciadas por el señor Malaver González, se logra concluir que el Concejo Municipal no transgredió ningún derecho fundamental invocado. Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga Nelly Maritza González Jaimes, procuradora 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir la providencia cuestionada en sede constitucional, como es el recurso de apelación en contra del auto del 10 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, concedió la medida de suspensión provisional del acto demandado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 11 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela promovida por el aquí accionante, puesto que no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, al estar en trámite el recurso de apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar, medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, no siendo la tutela un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior del proceso de nulidad electoral. Asimismo, destacó que el mecanismo de amparo tampoco procedía para evitar un perjuicio irremediable, ya que dentro del expediente no se evidenció prueba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Accionante: Sebastián Enrique Malaver González alguna que acreditara la existencia de una situación de vulnerabilidad, según los requisitos fijados jurisprudencialmente.
IMPUGNACIÓN El señor Sebastián Enrique Malaver González impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, reiteró que fue nombrado en el cargo de personero municipal del Galán, Santander, por mérito y satisfacción de todas las condiciones definidas en la Ley 136 de 1994, de modo que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, respecto a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de su nombramiento, Resolución 011 del 29 de enero de 2020, vulnera sus derechos
adquiridos frente a la ocupación del empleo sometido a convocatoria de méritos. Añadió que la decisión de la autoridad judicial accionada fue desproporcionada porque no existe certeza sobre los cargos formulados por la procuradora 159 Judicial Il para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, en el escrito de su demanda, respecto del proceso de selección, la publicidad del acto administrativo o la falta de idoneidad de la Unidad de Apoyo Normativo que asesoró la convocatoria de selección para el cargo ni concuerda con la realidad, en el entendido que la Resolución 011 de 2020 sí fue publicada. Así, a su juicio, la medida de suspensión provisional del acto administrativo precitado no se ajusta a los presupuestos previstos en la Ley 1437 de 2011, entre los cuales se encuentra la ponderación de los intereses en conflicto, toda vez que resulta mucho más gravoso para el interés público, en esta época de pandemia, suspender del cargo al personero municipal, funcionario encargado, entre otras cosas, de promover y proteger los derechos de la población y ejercer control sobre recursos del erario público. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán
resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Accionante: Sebastián Enrique Malaver González admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía
de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Accionante: Sebastián Enrique Malaver González 1. ¿El medio de control de nulidad electoral en donde se profirió el auto del 10 de julio de 2020, providencia que pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso
bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El medio de control de nulidad electoral en donde se profirió el auto del 10 de julio de 2020, providencia que pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional6 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe
5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 6 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Accionante: Sebastián Enrique Malaver González efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos
necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.
III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio El señor Sebastián Enrique Malaver González impugnó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la solicitud de amparo, al encontrarse en trámite el medio de control de nulidad electoral, cuyo proveído busca controvertirse en sede constitucional.
Como fundamento de su recurso, insistió en la transgresión de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, confianza legítima y derechos adquiridos, con ocasión de la decisión adoptada el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, comoquiera que, a su juicio, fue inducido a error por parte de la procuradora 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, demandante en el medio de control de nulidad electoral, en lo relativo a la
publicación de la Resolución 011 de 2020, acto enjuiciado y, por ello, no analizó la caducidad de la demanda. Asimismo, precisó que la medida cautelar decretada por la autoridad judicial accionada no satisface los presupuestos definidos en la Ley 1437 de 2011 porque no existe certeza sobre los cargos formulados en el proceso de selección, la publicidad del acto administrativo o la falta de idoneidad de la Unidad de Apoyo Normativo que asesoró la convocatoria y su fundamento no se ajusta a la realidad, en el entendido que el acto cuestionado sí fue publicado. Pues bien, con el fin de resolver los anteriores desacuerdos y brindar una mayor claridad al presente asunto, se realizará un recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo. Así, se observa que la procuradora 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, Nelly Maritza González Jaimes, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del municipio de Galán, Santander, el Concejo Municipal de ese ente y el señor Sebastián Enrique Malaver González, para obtener la anulación de la Resolución 011 del 29 de enero de 2020, por medio de la cual se protocolizó su elección como personero municipal de Galán, Santander, para el período constitucional 2020-2024. Adicionalmente, como medida cautelar, y bajo el entendido de que no se había surtido la publicación de aquel, en los términos definidos en el artículos 64 y 65 de la Ley
1437 de 2011, solicitó decretar la suspensión provisional del acto acusado, por infracción a los artículos 2.2.27.1, 2.2.27.3 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 35 de la Ley 151 de 2012, al no conceder el termino de 5 días para inscripción de los participantes, impedirse la inscripción por medios electrónicos y falta de apoyo para la Convocatoria de una entidad idónea. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00682-01
Accionante: Sebastián Enrique Malaver González Igualmente, se denota que el 10 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil admitió el medio de control de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 011 del mismo año porque consideró que los argumentos planteados por la parte demandante sobre el plazo de inscripción, la exclusión de las herramientas electrónicas y la idoneidad de OLTED eran suficientes para suspender provisionalmente el acto enjuiciado, sin que aquello implicara prejuzgamiento del objeto de litigio de legalidad7.
De igual forma, se aprecia que el señor Malaver González interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia8 y el 27 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil dio trámite al recurso y
corrió traslado de aquel9. En similar forma, se observa que el 19 de agosto de la presente anualidad se realizó el reparto del expediente del medio de control de nulidad electoral al Tribunal Administrativo de Santander, para que surta el trámite del recurso de apelación instaurado por la parte demandada10, y el 20 del mismo mes y año pasó por reparto al despacho de la magistrada Solange Blanco Villamizar. Así las cosas, se advierte que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por el señor Sebastián Enrique Malaver Rodríguez en contra del auto del 10 de julio de 2020 que decretó la medida cautelar, en el medio de control de nulidad electoral, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 011 del 29 de enero de 2020, por medio de la cual se protocolizó su elección como personero del municipio de Galán, Santander, para el período constitucional 2020-2024, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del recurso de apelación y dictar una decisión al respecto. En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o comple
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