CE-68001-23-33-000-2020-00840-01(AC)-2020
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- Título
- CE-68001-23-33-000-2020-00840-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00840-01
Demandante: Víctor Rafael Rodríguez Cáceres ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADAAcreditados / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MALA FE EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Acreditada Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, corresponde a esta Corporación determinar si en el sub examine concurren los requisitos que configuran los fenómenos de la temeridad o, en su defecto, de la cosa juzgada, toda vez que el actor había presentado dos acciones de tutela previamente, tramitadas en el Tribunal Administrativo de Bucaramanga bajo los radicados 68001-23-33-000-2020-00808-00 y 68001-23-33-000-2020-00784-00, las cuales finalizaron los fallos dictados el 27 de agosto y el 9 de septiembre de la presente anualidad. Cabe destacar que las tres acciones de tutela se ejercieron en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en todas ellas se solicitó que se dejara sin efectos el numeral quinto -que le negó las demás pretensiones de la demandade la sentencia dictada por esa autoridad judicial el 28 de julio de 2020 en el proceso de reparación directa que el señor [V.R.R.C] ejerció, en nombre propio en su condición de profesional del derecho en contra del municipio de Girón - Inspección de Tránsito y Transportes, Rad. 2014-00338. En
las tres demandas de tutela el accionante expuso exactamente los mismos supuestos fácticos, consistentes en el proferimiento de la decisión que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales de cara a las decisiones que estima son contradictorias y afectan el principio de congruencia del fallo, por no haberse condenado a la entidad demandada a pagar la suma de $100.000.000, a título de indemnización de los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico que se le ocasionó, lo cual permite concluir que existe identidad de partes, de supuestos fácticos y de causa petendi. (…) Acreditada en grado de plenitud probatoria la interposición de tres acciones de tutela que superan ampliamente el test de identidad corresponde analizar si el accionante actuó con mala fe, que configure la temeridad. Sobre el actuar del accionante, la Sala evidencia que, tal como se precisó en el fallo que resolvió la segunda acción de tutela, aun cuando este manifieste que actúa como ciudadano, lo cierto es que en el proceso se encuentra acreditado que es un profesional del derecho, circunstancia que, adicionalmente, fue constatada por la Sala en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. También se encuentra acreditado que intervino en tal calidad en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada, así como se demostró que sustenta su pretensión de amparo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-509 de 2005, cuyo conocimiento del derecho se presume, pero que además se encuentra sometido a los deberes profesionales que surgen de la Ley 1123 de 2007, estatuto deontológico de la
abogacía (…) Siendo ello así, la Sala concluye que se configuran los fenómenos de la temeridad y la cosa juzgada, toda vez que no solamente se verificó la triple identidad, sino que la mala fe en la actuación del abogado [V.R.R.C] de quien era dable exigir una conducta diferente debido a la calidad profesional que ostenta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00840-01
Demandante: Víctor Rafael Rodríguez Cáceres
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00840-01(AC)
Actor: VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES
Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Temas: Tutela contra providencia judicial – Figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada en el ejercicio de la acción de tutela – Análisis de la mala fe en relación con la conducta de la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente1 la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020 a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, manifestó que ejercía la tercera acción de tutela contra el numeral 5º de la sentencia dictada el 28 de julio de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de reparación directa que ejerció, en nombre propio en su condición de profesional del derecho, en contra del Municipio de Girón – Inspección de Tránsito y Transportes, Rad. 2014-00338, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso.
2. En el mismo escrito de tutela el accionante manifestó que recusaba a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que conocieron y fallaron las acciones de tutela previamente instauradas, radicadas bajo los números 680011 Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00840-01
Demandante: Víctor Rafael Rodríguez Cáceres
23-33-000-2020-00808-00 y 68001-23-33-000-2020-00784-00, por cuanto los mismos se encuentran impedidos para fallar la presente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “1. Se tutele la sentencia del 28 de julio del 2020, y que quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2020, en el numeral quinto que negó las pretensiones de la demanda al ser incoherente y contradictorio con la decisión favorable al demandante y aquí accionante del numeral primero y segundo.
2. Se tutele y declare la nulidad del numeral quinto de la sentencia del 28 de julio de 2020, y que quedó en firme y ejecutoriada el 12 de agosto de 2020, en el numeral quinto que negó las pretensiones de la demanda al ser incoherente y contradictorio con la decisión favorable al demandante y aquí accionante y contradictorio con la decisión favorable al demandante y aquí accionante del numeral primero y segundo. (sic)
3. Y por extracción de materia se dé la interpretación lógica y analógica del derecho a la defensa del demandante y accionante tutelante Víctor Rafael Rodríguez Cáceres para que se acojan las pretensiones de la demanda instaurada por cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de perjuicios materiales.
4. Se tutele y declare la nulidad del numeral segundo de la sentencia del valor de $265.712 por ser una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos de la decisión y la catastrófica contradicción del numeral primero y segundo del resuelve con el numeral quinto que corresponde a la devolución del dinero del artículo 192 del CPACA, y no como reparación de daños materiales…” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el proceso de reparación directa
4. El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, en nombre propio en su condición de profesional del derecho, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Girón - Inspección de Tránsito y Transportes, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por haberle impuesto una sanción por infracción de tránsito cuando se trataba de una persona diferente a quien incurrió en ella. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Víctor Rafael Rodríguez Cáceres
5. Previo agotamiento del trámite procesal, por medio de la sentencia dictada el 28 de julio de 2020 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Girón – Inspección de Tránsito, por el daño antijurídico causado al accionante y condenó a
la parte demandada a pagar la suma de $265.712, debidamente indexada e igualmente al pago de las costas del proceso, en el equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía estimada al presentar la demanda y negó la prosperidad de las demás pretensiones.
6. La sentencia se notificó el 29 de julio de la presente anualidad por medios electrónicos, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno. 1.3.2. Hechos relacionados con las acciones de tutela previas
7. El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres interpuso dos acciones de tutela previas a la que es objeto de decisión por los mismos hechos, causa petendi y parte demandada, que fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencias del 27 de agosto y del 9 de septiembre de 2020, respectivamente, en las que se declaró improcedente la acción.
8. En el primer fallo citado, la declaratoria de improcedencia se sustentó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto la parte actora omitió interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, que fue parcialmente desfavorable a la parte actora y, en la segunda, la declaratoria de improcedencia se fundamentó en que el accionante actuó con temeridad.
9. Ninguno de los fallos dictados en sede de tutela fue impugnado por la parte actora. 1.4. Sustento de la tercera petición de amparo constitucional
10. La parte actora consideró que, en la sentencia censurada, que corresponde a la dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de
Bucaramanga, se incurrió en contradicción toda vez que le reconoció perjuicios por valor de $265.712 por concepto de daño emergente, no obstante, lo cual negó las demás pretensiones de la demanda. Agregó que la condena en costas que incluyó las agencias en derecho superó el monto de los perjuicios materiales, toda vez que el juez determinó incluir el diez por ciento (10%) de la cuantía estimada en la demanda, que correspondía a la suma de $100.000.000.
11. El actor argumentó que la providencia se encuentra incursa en un defecto sustantivo, por existir contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, en 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Víctor Rafael Rodríguez Cáceres consideración a que se negaron las demás pretensiones de la demanda no obstante que se había acreditado la existencia del daño antijurídico y su imputación a la autoridad administrativa.
12. A su juicio, no es posible que se le exigiera hacer uso del recurso de apelación cuando la sentencia le fue favorable e interponer el recurso implicaría un desgaste para la administración de justicia, contrariando el principio de celeridad, lo cual lo habilita, adicionalmente, para presentar múltiples acciones de tutela, pues la
decisión es contraria al precedente constitucional contenido en la sentencia C-590 de 2005.
13. Informó que, previamente a esta acción constitucional, interpuso otras dos de igual naturaleza, que fueron decididas en forma desfavorable por el Tribunal Administrativo de Santander, por no haberse hecho uso del recurso de apelación y por considerarse que incurrió en temeridad, sin que en esta última oportunidad se tuviera en cuenta que se trata de hechos nuevos, lo cual lo habilita para interponer varias acciones. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Trámite impartido a la recusación presentada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en el escrito tutelar
14. Por medio de auto del 11 de septiembre de 2020, la Magistrada, a quien le fue asignada por reparto la acción de tutela en el Tribunal Administrativo de Santander, manifestó que no aceptaba la recusación que la parte actora sustentó en el supuesto de hecho consistente en haber participado en la discusión y aprobación de las acciones de tutela previamente interpuestas por el accionante contra la misma autoridad, por los mismos hechos e invocando idénticas pretensiones. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al magistrado que le seguía en turno.
15. En providencia del 16 de septiembre de 2020, la magistrada ponente dejó sin efectos el auto que no aceptó la recusación. En su lugar, la rechazó por improcedente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, en virtud del cual esta figura no es viable en sede de tutela y se
declaró impedida para conocer la acción de tutela, aun cuando en la misma providencia advirtió que “no avizoro los supuestos de los que el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal contempla como causales de impedimento en los que pueda subsumir mi conducta.” 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00840-01
Demandante: Víctor Rafael Rodríguez Cáceres
16. Por auto de la misma fecha, la Sala conformada por los demás magistrados del Tribunal Administrativo de Santander declararon infundado el impedimento y devolvieron el expediente al despacho de origen. 1.5.2. Admisión de la demanda
17. El Tribunal Administrativo de Santander, por auto de ponente, dictado el 17 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandado al Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Girón.
18. En la misma providencia, se dispuso la vinculación del Municipio de Girón – Secretaría de Tránsito, como tercero con interés jurídico en el resultado de la actuación. 1.5.3. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados
1.5.3.1. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga
19. El titular del despacho judicial, el 17 de septiembre de 2020, presentó informe
en el que precisó el trámite que se le impartió al proceso de reparación directa, en el cual dictó sentencia del 28 de julio de la presente anualidad en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
20. Informó que la sentencia fue notificada el 29 de julio de 2020, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto 806 de 2020, sin que a la fecha de cobrar ejecutoria hubiera sido recurrida, por lo que –a su juicio– resulta inentendible que el accionante le reproche a esa dependencia judicial la violación del derecho al debido proceso, cuando la carga del recurso le correspondía al mismo. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
21. Agregó que, esta es la tercera acción de tutela que ejerce el accionante por los mismos hechos, con idénticas pretensiones, indicando que la primera se tramitó en el Tribunal Administrativo de Santander, con el número de radicación 68001233000202000784-00, habiéndose dictado fallo el 27 de agosto de 2020, en el sentido de declararla improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
22. La segunda acción fue tramitada en la misma corporación, bajo el radicado 680012333000202000808-00 y, en esta oportunidad, se dictó sentencia el 9 de 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Víctor Rafael Rodríguez Cáceres septiembre de 2020, declarando la improcedencia, por resultar evidente la temeridad en su interposición. 1.5.3.2. Municipio de Girón – Secretaría de Tránsito
23. La entidad guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada del auto admisorio de la demanda de tutela. 1.5.4. Fallo impugnado
24. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no concurre el requisito general de procedencia referido a la subsidiariedad, por cuanto la parte actora omitió interponer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia parcialmente desfavorable, sin que el juez de tutela pueda desplazar al ordinario en la función de resolver el caso.
25. A continuación, estudió la conducta del accionante de cara a las normas jurídicas que consagran la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, para concluir que, si bien es cierto, existe identidad de partes, pretensiones y situación fáctica, no se advierte mala fe en el recurrente, lo cual expresó en los siguientes términos: “Si bien en el presente caso, puede asistirle razón al señor juez accionado, cuando afirma que hay identidad de partes, de hechos y de pretensiones en
las tres tutelas, y, que de otra parte, no se observan circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, para promoverlas, la Sala, partiendo del principio de la buena fe, considera que ante todo hay un errado entendimiento del accionante, sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela, al considerar que es discrecional el cumplimiento de los mismos, como el consistente en haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance para controvertir la providencia judicial que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales, circunstancia esta última que lleva a la Sala a no calificar su actuación como temeraria (Sentencia SU-168 de 2017) y por tanto, no accede al rechazo de la tutela propuesto por el accionado.”
26. El fallo de tutela fue notificado a las partes e intervinientes el 29 de octubre de la presente anualidad, por medios electrónicos.
1.5.4. Impugnación
27. El accionante, mediante escrito enviado el 29 de octubre de 2020 por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara, con fundamento en lo que denominó el doble impedimento que tiene la magistrada Solange Blanco Villamizar para 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Víctor Rafael Rodríguez Cáceres conocer de la presente acción de tutela por haber intervenido en la decisión que se adoptó en la que tiene el radicado No. 2020-00784-00.
28. Insistió en los argumentos que expuso en el escrito inicial en contra de la sentencia dictada el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con respecto a la cual manifestó que en la parte resolutiva se incurrió en contradicción, por cuanto no se concedieron todas las pretensiones de la demanda, no obstante que se encontró acreditado el daño antijurídico causado y la imputación del mismo a la administración, luego no existía razón alguna para negar el reconocimiento de los perjuicios.
29. Aseveró que, aun cuando ostenta la calidad de abogado, las acciones de tutela las ha interpuesto como ciudadano y las ha sustentado en hechos nuevos2.
Insistió en que en el proceso de reparación directa no interpuso recurso de apelación, por cuanto “no se requiere apelación por violación del artículo 29 de la C.N. así lo ha reiterado y lo ha afirmado la Corte Constitucional de las causales genéricas y específicas contra providencias judiciales dado que este derecho está en cabeza del constituyente primario o ciudadano y no del funcionario demandado.”
30. En escrito posterior, dirigido a la Magistrada que funge como ponente, el demandante manifestó que la Secretaría General del Consejo de Estado cambió la radicación del proceso la que originalmente era 68001-23-33-000-2020-00840-01 y ahora aparece con el No. 68001-23-33-000-2020-00480-01, correspondiéndole
poner en conocimiento de las autoridades judiciales y disciplinarias esta irregularidad.
31. En escritos presentados en la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2 El actor no refirió a cuáles hechos nuevos hace referencia. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Víctor Rafael Rodríguez Cáceres 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Sobre el impedimento de la Magistrada que fungió como ponente en la
primera instancia
33. El accionante en el escrito de impugnación y en los memoriales que, con posterioridad al mismo, remitió con destino del proceso del vocativo de la referencia insistió en lo que denominó “el doble impedimento” en el que –a su juicio– estaba incursa la Magistrada que resolvió la presente acción de tutela en primera instancia, que constituye la tercera que el actor ejerce en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga contra la misma sentencia.
34. Sobre esta alegación la Sala precisa que, efectivamente, como se resolvió en providencia dictada el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, en las acciones de tutela la figura jurídica de la recusación es totalmente improcedente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19913, por resultar contraria a los principios de celeridad y eficacia que informan esta acción, cuya finalidad es la protección de derechos fundamentales.
35. En efecto, el artículo referido establece que “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”
36. Al aplicar la norma en cita al caso concreto, la Sala evidencia que la Magistrada a quien correspondió por reparto la demanda de tutela se declaró
impedida para conocer de la acción de tutela, por haber intervenido en la discusión y decisión de las dos tutelas anteriormente presentadas por el mismo actor y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander decidió no separarla del conocimiento, al advertir que no se configura el supuesto de hecho de la causal alegada, lo cual realizó en auto interlocutorio debidamente motivado, que cobró ejecutoria en el trámite de la primera instancia.
37. Lo anterior significa que a la manifestación de impedimento se le impartió el trámite que correspondía y se decidió, sin que sea posible que el juez de segunda instancia pueda revivir o revisar la actuación procesal. Ello por cuanto no nos encontramos en el único supuesto que posibilitaría la intervención del juez 3 Así lo ha expuesto la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, de los cuales cabe destacar el Auto A-061 del 23.03.2010, M.P. Mauricio González Cuervo, reiterado en Auto 345 A
del 3.08.2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00840-01
Demandante: Víctor Rafael Rodríguez Cáceres constitucional en sede de impugnación, que consiste en el que funcionario no se hubiera declarado impedido estando probado que efectivamente se había configurado una causal de impedimento.
38. Siendo ello así, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el trámite que se le impartió a la recusación inicialmente formulada por el accionante ni a la manifestación de impedimento que efectuó la magistrada a quien se le asignó por reparto, considerando sí necesario, ante la insistencia del actor, ponerle de presente que, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional “ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se dé el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido.”4 2.2.2. Sobre el radicado del proceso
39. En relación con las conductas que –a juicio del accionante tienen relevancia disciplinaria– por haberse modificado en segunda instancia el radicado del proceso, se precisa que, a solicitud de la magistrada ponente de la presente decisión, la Secretaría General del Consejo de Estado corrigió el error en el que se había incurrido al radicar esta acción bajo el número 68001-23-33-000-2020-0048001. Lo anterior en garantía del debido proceso y especialmente de la posibilidad que les asiste a los usuarios de la administración de justicia de hacerle seguimiento a las actuaciones en trámite. 2.3. Problemas jurídicos
40. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 2 de octubre de 2020, en la acción de tutela del vocativo de la
referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
41. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso
concreto son los siguientes:
42. Si en el caso concreto se configuran las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada, en consideración a que se trata de la tercera acción de tutela que 4 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Víctor Rafael Rodríguez Cáceres ejerce el actor, correspondiendo, en consecuencia, verificar la triple identidad y la conducta desplegada.
43. En el evento de que la respuesta sea negativa se resolverá si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados.
44. De superarse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial se resolverá si la sentencia del 28 de julio de 2020 dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de reparación directa que ejerció el actor en contra del Municipio de Girón vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión negar la pretensión indemnizatoria reclamada por el accionante.
45. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) figuras jurídicas de la temeridad y de la cosa juzgada en acciones de tutela; ii) análisis de estas figuras en el caso concreto. En el evento de no haberse configurado la temeridad ni haber operado la cosa juzgada la Sala estudiará; iii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y v) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Temeridad y cosa juzgada en acciones de tutela
46. La Sala destaca que, en el escrito inicial el accionante manifestó que esta es la tercera acción de tutela que ejerce contra la providencia censurada y la autoridad judicial demandada, en el escrito de contestación, solicitó que se declarara que el actor incurrió en temeridad en la interposición de esta acción de cara a la interposición de la dos acciones previas, petición que fue negada por el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que no existió mala fe sino un errado
entendimiento de los requisitos de procedibilidad, en especial, del de subsidiariedad, estimando que se debía dar aplicación a la sentencia SU168 de 2017.
47. De conformidad con lo dispuesto por el ar
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