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CE-68001-23-33-000-2020-00865-01(AC) FALLO DE REEMPLAZO

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Título
CE-68001-23-33-000-2020-00865-01(AC) FALLO DE REEMPLAZO
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SE DECLARA

NULIDAD DE LA SENTENCIA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ El día 5 de noviembre de 2020, esta Sala de Subsección, profirió fallo de tutela en el cual (…) procedió con el rechazo de la acción de tutela, al considerar que la misma no cumplió con el requisito general de inmediatez, dado que fue interpuesta el día 22 de septiembre de 2020, fecha en la cual ya habían transcurrido más de 6 meses desde la notificación de las decisiones objeto de reproche, es decir, desde el auto que reprogramó la fecha de audiencia de pruebas. No obstante, una vez notificado el fallo en mención, el apoderado del señor [C.G.M.] y otros presentó solicitud de nulidad en contra del mismo, habida cuenta que las fechas acogidas por la sentencia de tutela no correspondían a la realidad fáctica del proceso. (…) Así las cosas, con lo anteriormente expuesto, le es dable concluir a esta Sala de Subsección, que si bien el acta de reparto aportada al expediente constitucional y la página de consulta de la Rama Judicial, registran como fecha de radicación de la acción de tutela el día 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que el señor [C. G.M.] y otros, presentaron dicho escrito el día 25 de agosto de 2020. (…) Así las cosas, comoquiera que producto de un error humano por parte de la Oficina Judicial, se adoptaron fechas equivocas como punto de partida para la contabilización del término de inmediatez dentro del fallo constitucional, y dado

que dicho requisito sí se encuentra acreditado, en la medida en que los actores tenían hasta el 25 de agosto de 2020 como plazo límite para interponer la acción de tutela, en virtud de que el auto objeto de reproche fue proferido el día 20 de febrero de 2020 y notificado el mismo día a través de estados electrónicos; esta Sala de Subsección procederá a decretar la nulidad de la sentencia de 5 de noviembre de 2020 y en este sentido estudiará de fondo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA - Auto que decreta nueva fecha y hora para audiencia de pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas por los testigos / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / EXCEPCIÓN A LA CONFIGURACIÓN DE DESISTIMIENTO RESPECTO DE RECEPCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Cuando el juez lo estime necesario y oportuno para el proceso / REQUISITOS PARA ACREDITAR CAUSAL DE INASISTENCIA JUSTIFICADA DE LOS TESTIGOS – Está bajo el criterio valorativo del juez atendiendo a las normas establecidas [C]ontrario a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 5 de octubre de 2020, esta Sala de Subsección, sostiene que un error procedimental en la etapa probatoria eventualmente podría acarrear una alteración de la sentencia,

y bajo este parámetro, se considera oportuno analizar de fondo las pretensiones y supuestos de hechos alegados por los accionantes.(…) [E]l reparo efectuado con base a los artículos 13, 164 y 167 del CGP, en armonía con el defecto fáctico aludido, se encuentra encaminado a desvirtuar que las pruebas allegadas por los testigos inasistentes se constituyan como justificación, toda vez que a su parecer no fueron certificadas por una entidad competente. Al tenor, estas disposiciones consagran que i) las normas procesales son de orden público y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o particulares; ii) las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente recaudadas y iii) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que para el efecto consagran lo pretendido, respectivamente. (…) De lo anterior, queda claro que son disposiciones normativas que regulan o establecen parámetros de la actividad probatoria, en general, y no reglamentan específicamente la situación objeto de la controversia; no obstante, se tiene que la autoridad judicial con la decisión adoptada no transgredió disposiciones procesales ni mucho menos, relevó de dicha carga a las partes. (…) Así las cosas, las normas precitadas, no establecieron parámetros o lineamientos bajo los cuales los testigos deben presentar las excusas, y, en este entendido, resulta improcedente y desproporcionado, exigirles a los mismos condicionamientos respecto de cómo o quien debía certificar la causal de inasistencia. (…) La norma

transcrita entrevé que si bien es cierto la inasistencia de los testigos conlleva al desistimiento de la prueba testimonial, no dista ello para que posteriormente el juez o magistrado dada la necesidad y oportunidad de su práctica decida llevarla a cabo. (…) Por esto, en el caso concreto, aunque en un principio se pudiera prever el desistimiento de la práctica de la prueba; dada la necesidad de la misma, no resulta ilógico considerar que el juez del proceso, en virtud del principio de economía procesal y en aras de evitar un fallo inhibitorio, asumiera la potestad de fijar nuevamente fecha y hora para continuar con la audiencia de pruebas y recoger así los testimonios faltantes. (...) Ahora bien, considera esta Sala que con la decisión anterior no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores, toda vez que se reitera que el juez como máxima autoridad del proceso propendía la efectiva materialización de la justicia; máxime, cuando en igualdad de armas concedió la oportunidad para que los testigos inasistentes de la parte demandante se constituyeran en la audiencia para ser escuchados. (…) Por último, en relación con el desconocimiento del artículo 214 del CPACA, bajo el cual se determinó la nulidad de las pruebas recolectadas con violación al debido proceso; al respecto, se reitera lo expuesto con anterioridad para concluir que en el presente asunto no se violaron derechos fundamentales y, en este entendido, las pruebas gozan de plena validez. (…) Por otro lado, la violación directa a la Constitución carece de asidero o fundamento alguno, en la medida en que quedó claro que la actuación

surtida por el despacho judicial se encontró ajustada a principios y derechos aplicables al asunto y sobre todas las cosas, con sujeción y respeto a los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

214.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C.; once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00865-01(AC)

Actor: CASIMIRO GRIMALDOS MANTILLA Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por los señores

Casimiro Grimaldos Mantilla, María de las Mercedes Cely Martínez, Yuddy Yeslendy Villamizar Martínez, John Alexander Villamizar Martínez, Alba Azucena Grimaldos Cely, Yeny Rocío García Landazábal y Yorleny Portilla García, estás últimas en representación de los menores Maykel Danilo Grimaldos García y Keiner Santiago Grimaldos Portilla, respectivamente, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 5 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por

improcedente el mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a un trato cruel, inhumano o degradante, al trabajo, al debido proceso, a la salud, libertad de conciencia, ambiente sano y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes

1. HECHOS 1.1. El señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros adelantaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, en procura de obtener reparación por los perjuicios ocasionados con la muerte del joven Orlando Grimaldos Celys, en hechos de presunto abuso policial. 1.2. Así las cosas, el conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien, en audiencia inicial, decretó los testimonios solicitados por las partes y, posteriormente, convocó a audiencia de pruebas para el día 30 de agosto de 2018 a fin de recaudar los mismos. 1.3. En dicha audiencia, no fue posible la recolección de la totalidad de los testimonios decretados, dada la inasistencia de algunos testigos; situación que motivó a que el juez decretara un término de 3 días a fin de que se allegaran las justificaciones pertinentes. 1.4. No obstante, aseguró la parte accionante que durante dicho término se allegaron documentos por parte de los testigos de las demandadas que no acreditan una justificación valida a la inasistencia. 1.5. Pese lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de

Bucaramanga procedió a programar una nueva fecha de audiencia por medio del auto de 4 de febrero de 2020. 1.6. Inconformes, contra dicha decisión, el señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros interpusieron recurso de reposición que fue resuelto mediante providencia de 20 de febrero de 2020, quedando en firme la nueva fecha para la recepción de los testimonios restantes. 1.7. Finalmente, manifestaron que la audiencia de prueba se realizó los días 9 y 16 de marzo de 2020 en un contexto atípico e imprudente a causa del virus

COVID19.

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1. “Que se dejan sin efectos las providencias del señor Juez 2° Administrativo Oral de Bucaramanga del 4 de febrero de 2020 y 20 de febrero de 2020, así como la audiencia del 9 de marzo de 2020, por haberse incurrido en defectos procesales.

2. Que, consiguientemente, la justicia constitucional declare precluida la oportunidad para rendir testimonio de los señores Raphael Ayrton Perea, Alirio Mantilla, Custodio Ortiz, Domingo Blanco y Eduard Rodríguez Preda, y la continuación del proceso prescindiendo de tales testimonios”».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, al proferir los autos de 4 y 20 de febrero de 2020, incurrió en:  Defecto sustantivo: Manifestaron que desconoció los artículos 13, 164, 167, 218 y 302 del CGP y 214 del CPACA, al haberse fijado una nueva fecha y hora

para la realización de la audiencia de pruebas y recepción de testimonios. Aseguraron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurrió en un error al convocar, nuevamente, a una audiencia de pruebas, aun cuando los testigos de la parte demandada no habían cumplido la obligación impuesta de dar una justificación válida a la inasistencia a la primera audiencia citada para el día 30 de agosto de 2018. Finalmente, arguyeron que las providencias judiciales, una vez notificadas y en firme, se convierten en disposiciones de obligatorio cumplimiento, incluso para la misma autoridad que las profirió; hecho que desconoció el juez contencioso al reprogramar una audiencia de pruebas, sin que previamente las partes inasistentes hubiesen justificado tal situación.  Defecto fáctico: Ante una «manifiesta y grave valoración deficiente y errónea de la prueba documental que el apoderado del Hospital Universitario de Santander allegó como causa justificativa de la inasistencia del testigo Raphael Ayrton Perea y por manifiesta y grave valoración deficiente y errónea de la prueba documental que el apoderado de la Policía Nacional allegó como causa justificativa de inasistencia del testigo Eduard Rodríguez Prada». Lo anterior, lo fundamentaron en que i) los apoderados de las demandadas aportaron justificaciones no provenientes de una autoridad competente; ii) lo dicho por los testigos no concuerda con la realidad; iii) existe incongruencia entre lo dicho por los apoderados y los testigos ante la no comparecencia de los últimos a la audiencia de pruebas y iv) es evidente, de conformidad con las

pruebas que reposan en el expediente, que la no asistencia de los testigos a la audiencia inicial se debió a un indebido proceso de notificación por parte de los apoderados judiciales.  Defecto procedimental: Señalaron que el artículo 218 del Código General del Proceso consagra que se prescindirán de los testimonios de quienes no comparezcan a la diligencia para rendir los mismos, máxime cuando no se presenta prueba sumaria que justifique razonadamente la inasistencia. Por último, trajeron a colación el inciso final de la norma ibidem, para aclarar que la excusa o justificación por no comparecencia solo cobra sentido ante la exoneración de la multa a la que se ve expuesto el testigo y no para la reprogramación de dicha diligencia.  Violación directa de la Constitución: Toda vez que la práctica de la audiencia de pruebas, el día 9 de marzo de 2020, desconoció los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 18, 25 y 79 de la Constitución Política. Finalmente, manifestó el apoderado de la parte accionante, que dada la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19 y comoquiera que a la fecha en se efectuó la audiencia de pruebas -9 de marzo de 2020no se había implementado la justicia virtual, este no pudo interponer o hacer uso de los recursos a su alcance para que dicha diligencia no se practicara.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 22 de septiembre de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al juez segundo administrativo del Circuito de

Bucaramanga, como accionado, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciare sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviese. Por último, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia.

5. INFORMES 5.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a través de su juez titular, solicitó que las pretensiones de los accionantes sean denegadas, en la medida que los trámites surtidos dentro del proceso se encuentran ajustados y con respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes.

Así, señaló que el apoderado de los accionantes omitió establecer los siguientes puntos a saber: i) los testigos sí aportaron en debida forma justificación por la inasistencia a la audiencia de 30 de agosto de 2018; ii) además de recepcionar los testimonios de la parte demandada, también en la audiencia de 9 de marzo de 2020 se dispuso escuchar a testigos de los demandantes que, en igual medida, no asistieron a la primera audiencia de pruebas y iii) que el 23 de julio de 2020, los accionantes presentaron recurso de reposición en contra del auto que requirió los correos electrónicos de los testigos del demandante a fin de adelantar la diligencia por medios virtuales. Por otro lado, respecto a la solicitud de dejar sin efectos la audiencia de pruebas de 9 de marzo de 2020, presuntamente por la presencia del virus COVID-19;

aclaró el despacho que no existía a la fecha justificación alguna que hubiese permitido el aplazamiento o suspensión de la misma, pues solo hasta el 12 de marzo de 2020 se visibilizó la alerta con la declaratoria de emergencia sanitaria.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 5 de octubre de 2020, resolvió rechazar por improcedente la presente acción de tutela, en el entendido de que el defecto procedimental alegado por los accionantes no tiene un impacto decisivo en la sentencia.

En efecto, determinó el a quo que dentro del proceso se evidencian razones suficientes que permitieron la reprogramación de la audiencia de pruebas; y adicional a ello, en la diligencia en mención también se llamó a declarar a los testigos de la parte demandante, quienes no asistieron a la audiencia inicialmente programada para el día 30 de agosto de 2018, a fin de garantizar el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia de las partes.

7. IMPUGNACIÓN Los actores interpusieron impugnación contra el fallo de 5 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en la medida que i) se limitó a estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y dejó de lado las causales específicas presentes en el caso; ii) el argumento utilizado como sustento a la improcedencia del amparo es impertinente en la medida en que no puede el fallador determinar si el defecto procedimental es decisivo o no en la sentencia, cuando la acción de tutela no se

está presentando contra un fallo; y iii) no pueden escudarse los yerros del juzgado, en el hecho de que con los mismos también se verían favorecidas ambas partes. En síntesis, su inconformidad radica en que «el juez constitucional está obligado a examinar si, en realidad, se le violaron o no tales derechos y si concluye que así no sucedió puede, por supuesto, denegar el amparo. Lo que no puede hacer el juez constitucional es esquivar, dentro de una maraña de párrafos y de páginas sin conexión con el tema, el estudio medular planteado por la parte que acude en solicitud de amparo, ni mucho menos entrar a justificar la violación de sus derechos fundamentales aduciendo que, en todo caso, la parte peticionaria de la tutela también ha incurrido dentro del proceso en actuaciones u omisiones que la autoridad judicial le ha pasado».

II. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA El día 5 de noviembre de 2020, esta Sala de Subsección, profirió fallo de tutela en el cual decretó: «PRIMERO. - CONFÍRMESE la sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela, pero por las razones expuestas en la sentencia. […] » Así, procedió con el rechazo de la acción de tutela, al considerar que la misma no cumplió con el requisito general de inmediatez, dado que fue interpuesta el día 22 de septiembre de 2020, fecha en la cual ya habían transcurrido más de 6 meses desde la notificación de las decisiones objeto de reproche, es decir, desde el auto

que reprogramó la fecha de audiencia de pruebas. No obstante, una vez notificado el fallo en mención, el apoderado del señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros presentó solicitud de nulidad en contra del mismo, habida cuenta que las fechas acogidas por la sentencia de tutela no correspondían a la realidad fáctica del proceso. Como sustento de lo expuesto, allegó pruebas de correos electrónicos en los que se evidencia una diferencia en la fecha de radicación respecto de la registrada por la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el acta individual de reparto consignada en el expediente; y bajo la cual la acción de tutela se interpuso dentro de la oportunidad legal para ello. Advertida la incongruencia, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes, se procedió a requerir en dos oportunidades a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, al despacho ponente de la decisión y a la Oficina de Apoyo Judicial y Reparto de Santander, para que rindieran un informe detallado sobre el asunto. En respuesta al requerimiento, la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander allegó la trazabilidad del proceso, evidenciando claramente que la acción de tutela, tal como lo expone la parte accionante, fue radicada vía correo electrónico el día 25 de agosto de 2020. Sin embargo, dicho escrito fue allegado a través del correo electrónico habilitado para la recepción de demandas, y no al correspondiente dada la naturaleza del asunto, razón por la cual, se procedió a notificar al apoderado judicial de la situación y paralelo a ello se remitió, el mismo

día, la acción de tutela a la Oficina de Servicios Judiciales para que procediera con su reparto. Por su parte, el jefe de la Oficina Judicial rindió informe en el que aseguró que para el día 6 de agosto de 2020 se recibió una tutela de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, para reparto, en la que figuraban como accionantes el señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros, y como accionado el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga. Con posterioridad a ella, el 25 de agosto de 2020, allegaron una nueva acción de tutela proveniente de la secretaría del tribunal, la cual, una vez revisado el sistema, se comprobó que «se trataba de las mismas partes de la tutela repartida con anterioridad» y en razón de esto, al considerar que «se trataba de una tutela repetida», no se le dio trámite. Sin embargo, el día 21 de septiembre de 2020, el Tribunal en mención requirió información sobre el reparto de la tutela de 25 de agosto de 2020, momento en el cual se precedió a su reparto. Finalmente, arguyó que «en síntesis: sí se recibió dicha tutela el 25 de agosto, pero, por el error humano señalado, no se repartió hasta el 22 de septiembre siguiente». 1 Así las cosas, con lo anteriormente expuesto, le es dable concluir a esta Sala de Subsección, que si bien el acta de reparto aportada al expediente constitucional y la página de consulta de la Rama Judicial, registran como fecha de radicación de la acción de tutela el día 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que el señor

Casimiro Grimaldos Mantilla y otros, presentaron dicho escrito el día 25 de agosto de 2020. En efecto, aunque la solicitud de amparo en un primer momento fue allegada a una dirección de correo electrónico no asignada para el trámite constitucional, la misma fue remitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander de forma oportuna, a la Oficina Judicial para que se surtiera el trámite de reparto correspondiente, es decir, finalmente la acción de tutela sí ingresó el día 25 de agosto de 2020 a la dependencia correspondiente y no el 22 de septiembre de 2020 como consta en la página web de la Rama Judicial. Así las cosas, comoquiera que producto de un error humano por parte de la Oficina Judicial, se adoptaron fechas equivocas como punto de partida para la contabilización del término de inmediatez dentro del fallo constitucional, y dado que dicho requisito sí se encuentra acreditado, en la medida en que los actores tenían hasta el 25 de agosto de 2020 como plazo límite para interponer la acción de tutela, en virtud de que el auto objeto de reproche fue proferido el día 20 de febrero de 2020 y notificado el mismo día a través de estados electrónicos; esta Sala de Subsección procederá a decretar la nulidad de la sentencia de 5 de noviembre de 2020 y en este sentido estudiará de fondo.

2. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los

magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la 1 Imagen allegada como prueba de la radicación por parte de la Oficina Judicial. 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo, se determinará si:  ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al expedir el auto de 20 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros, incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y/o violación directa de la Constitución y por consiguiente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) defecto sustantivo; iii) defecto fáctico; iv) defecto procedimental; v) violación directa de la Constitución y vi) del caso concreto.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo

idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como

propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d)

defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 4.1.1. En el caso de autos, considera la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, con el auto de 20 de febrero de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto el auto fue proferido el 20 de febrero de 2020, notificado en la misma fecha, y la acción de tutela se presentó el día 25 de agosto de 2020. Finalmente, no se trata de una tutela contra tutela. 4.2. DE LOS DEFECTOS 4.2.1. Del defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial , (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto , bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo

de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional , ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación

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