CE-68001-23-33-000-2020-01078-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2020-01078-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / AUTO INADMISORIO DE LA ACCIÓN POPULAR / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO – Se subsanó la actuación / ENVÍO DEL LINK DE ACTUACIONES JUDICIALES / EXHORTO - A la Juez y la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de San Gil en el entendido que en aras de garantizar una justicia material procedan a enviar el link de consulta del proceso en sus actuaciones Encuentra la Sala, que al consultarse cada uno de los procesos en debate, en el portal web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, se hallaron surtidas varias actuaciones procesales en 12 acciones populares, de las 13 en controversia, en las cuales se surtió el impulso procesal y en una de ellas continúa prolongando la mora, para lo cual entrará la Sala a estudiar cada caso para determinar si la mora en dichas acciones populares se encuentra justificada o no: Proceso N° 68679-33-33-001-2020-00144-00: (…) De las actuaciones registradas se tiene que: (i) el 2 de septiembre de 2020 el proceso se radicó, (ii) el 14 de octubre del mismo mes y año mediante auto se inadmitió (con fijación en lista del siguiente día), (iii) el 15 de diciembre de 2020, el Juzgado accionado mediante auto subsanó la actuación, para lo cual declaró la nulidad de la notificación y ordenó las medidas tendientes para enviar debidamente el link del estado electrónico del proceso a las partes, el cual estaba omitiendo.
Posteriormente a este registro, se denota que el Juzgado ha continuado con el trámite regular del proceso, pues, (iv) el 24 de febrero de 2021 resolvió los memoriales presentados, negó la recusación solicitada por el accionante y remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, para lo de su competencia, (v) en atención a ese proveído, el 18 de marzo siguiente, hizo efectivo el envío del expediente a la referida autoridad judicial.(…) De las líneas precedente puede inferir la Sala que se ha dado impulso procesal al interior de esta acción popular de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentra. En virtud de lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin antes advertir, que exhortará al Juez y al Secretario, en el entendido que en aras de garantizar una justicia material, procedan a enviar el link de consulta del proceso en sus actuaciones diarias. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RETIRO DE LA DEMANDA – Solicitud resuelta Proceso N° 68679-33-33-001-2020-00218-00 (…) De las actuaciones registradas se tiene que: (i) el 3 de noviembre de 2020 el proceso fue radicado, (ii) el 10 de noviembre siguiente el accionante presentó memorial con solicitud de retiro de la demanda, (iii) el 1º de diciembre de 2020 entró al Despacho; y (iv) el 11 de diciembre del mismo mes y año se resolvió la solicitud de retiro de la demanda
satisfactoriamente (con fijación por estado de 14 de diciembre de 2020). El Juzgado accionado , en la contestación de la demanda señaló que revisado el expediente se resolvió la solicitud de retiro de la misma el 11 de diciembre de 2020, de la que se garantizó la debida notificación. Por otro lado, respecto a la afirmación del accionante sobre la probable falta de transparencia en el reparto, se pronunció indicando que no es su competencia realizar dicha actividad en cuanto se sale de su órbita funcional. Conforme a las actuaciones registradas por la autoridad judicial accionada, la Sala colige que se ha decidido el asunto de fondo en el entendido de que el Juzgado accionado resolvió específicamente lo que el actor requería, por consecuencia se confirmará la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual no hay lugar a efectuar ningún tipo de orden sobre el particular. Al respecto, el término que transcurrió entre la solicitud de retiro de la demanda y la expedición del auto que accedió a ella, no se considera excesivo si se tiene en cuenta la carga laboral del juzgado y la congestión de la Rama Judicial ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE OFICIO SECRETARIALEn el transcurso del trámite de la acción de tutela / TARDANZA EN LAS ACTUACIONES PROCESALES / DEBER DE NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA LAS PROVIDENCIAS O ACTUACIONES / EXHORTO - A la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de San Gil para que en lo sucesivo libre los oficios correspondientes y realice las notificaciones de las actuaciones en el
tiempo oportuno Proceso N° 68679-33-33-001-2017-00076-00 : De las actuaciones registradas se encuentra: que en efecto desde el 30 de octubre de 2019, como lo menciona el accionante, se anotó la última actuación relativa a “reitera[r] pruebas y dispone[r] que una vez reposen las probanzas decretadas se fije fecha para la práctica de la diligencia” y conforme lo señaló, el a quo, faltaba la actuación secretarial correspondiente de realizar los requerimientos bajo los apremios legales, lo cual fue ordenado mediante auto de 13 de enero de 2021. En razón a lo anterior, habida cuenta que mediante auto del 13 de enero de 2021, la autoridad judicial accionada, ordenó a la secretaría para que procediera a expedir los oficios correspondientes, con lo cual, se le dio impulso procesal, sin embargo en este proceso la Sala encuentra una tardanza en las actuaciones procesales, en la etapa probatoria de aproximadamente 1 año y 2 meses, que no tienen justificación alguna, porque al descontar el lapso correspondiente a la suspensión de términos prevista por el Consejo Superior de la Judicatura a causa de la pandemia por Covid 19, incluso sobrepasa los 8 meses, y si bien el juez había hecho lo que en derecho corresponde, lo cierto es que el secretario tiene la función de librar los oficios y no es dable que transcurrido el término referido omitiera realizarlo, por lo que en este asunto reprocha la Sala la omisión del empleado. No obstante, en el transcurso del trámite de la acción de tutela la actuación se surtió por lo que la
Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de advertir que la labor del secretario debe llevarse a cabo en los términos estipulados en la Ley en la medida en que le corresponde tener el control de esto, aunado a la función de notificar en debida forma las providencias o actuaciones del Juez con el vínculo de acceso a los expedientes, que garantice a las partes tener conocimiento sobre las actuaciones surtidas de manera transparente, en consecuencia se exhortará al secretario para que en lo sucesivo libre los oficios correspondientes en el tiempo oportuno para evitar dilaciones injustificadas. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se profirió auto para resolver el asunto respecto de la notificación de persona fallecida Proceso N° 68679-33-33-001-2016-00237-00: (…) se advierte que, el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia que impulsó el proceso, en la referida acción popular, se encuentra superado, por cuanto la autoridad competente profirió auto para resolver el asunto respecto de la notificación del señor Jesús Quintero (q.e.p.d.) y así continuar con el respectivo trámite procesal. Sin embargo, la Sala advierte que encuentra un lapso amplio para dar impulso procesal al proceso en tanto transcurrieron aproximadamente un año y siete meses para pronunciarse, de lo cual no se presenta una justificación, pero en el entendido que la situación fue superada con ocasión de la interposición de la presente acción constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / ARCHIVO DEL EXPEDIENTE – Se ejecutó / EXHORTO - A la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, para que proceda a realizar las funciones de su cargo en los términos oportunos Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00349-00: (…) se encuentra que la secretaria del despacho, pese a existir un pronunciamiento del Juez omitió realizar el trámite para archivar definitivamente el proceso, demorando para ello un año, sin embargo como quiera que efectuó el trámite respectivo a sus funciones se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo corresponde igualmente exhortar a la autoridad accionada para que proceda a efectuar las funciones de su cargo en los términos oportunos, porque incluso descontando el lapso de la suspensión de los términos con ocasión de la pandemia, supera por mucho una actuación que no implica mayor complejidad. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE OFICIO SECRETARIALEn el transcurso del trámite de la acción de tutela / TARDANZA EN LAS ACTUACIONES PROCESALES / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / REGISTRO DE ACTUACIONES JUDICIALES – Para garantizar la publicidad de los procesos / PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL / EXHORTO - A la autoridad judicial accionada para que registre las actuaciones en las
herramientas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00351-00: (…) De la revisión se encuentra que en efecto, de acuerdo con el portal web de la Rama Judicial, el 23 de septiembre de 2019, se fijó la fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas que estaba prevista para el 25 de noviembre siguiente, sin embargo le asiste razón al actor al indicar que no se puede constatar en la página web que la misma se llevó a cabo, pues de esa fecha no se encuentra registro de actuación, aunado a que faltaba librar los oficios respectivos de la diligencia por la Secretaría de la autoridad judicial accionada, cuyo trámite se realizó el 17 de febrero de 2020, pues según el Juez Aldemar Ríos se ordenó oficiar en virtud de la diligencia que se surtió el 25 de noviembre 2019, pero la omisión de generar los oficios por la Secretaría mantenía el proceso detenido. En razón a lo anterior, habida cuenta que el término transcurrido no constituye per se mora judicial teniendo en cuenta la congestión judicial que maneja el despacho accionado, lo cierto es que faltaban librar varios oficios por la Secretaría, a los cuales se les dio impulso procesal, en tal virtud se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, aunado a que se advierte que es que en el asunto se omitió dar publicidad a las actuaciones que se surtieron dentro del proceso, en el portal web de la Rama Judicial, herramienta creada por el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar la publicidad de los procesos, sin embargo ello implica una corresponsabilidad por
parte del juzgado para que ingrese al sistema en debida forma los trámites que se desarrollan al interior del proceso, porque de no hacerlo vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en consecuencia se exhortará a la entidad accionada para que registre las actuaciones en la medida en que constituye el medio idóneo para verificar y tener conocimiento por el cual los sujetos procesales y el público pueden consultar, además se infiere que debe guardar fidelidad con relación a las actuaciones que se surten al interior del proceso. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Realizada / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Se corrió traslado / IMPULSO PROCESAL Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00352-00: (…) la Sala evidencia que la mora se encuentra justificada porque la suspensión de los términos se extendió desde el 16 de marzo al 1º de julio de 2020, por la pandemia, en tal virtud el proceso en dicho lapso no podía desarrollarse con normalidad y no se desconoce la congestión judicial que afronta la Rama Judicial. Aunado a lo anterior, se encuentra que posteriormente el 16 de diciembre de 2020 con ocasión de la presente acción de tutela se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas (2 de marzo de 2021), la cual se llevó a cabo y se recaudó el material probatorio, por lo que se corrió traslado para alegatos de conclusión, en razón a ello se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que la situación se
encuentra superada, pues se ha efectuado el impuso procesal. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / IMPULSO PROCESAL – En el trámite de la acción de tutela / COMPULSA DE COPIAS - Para que las autoridades disciplinarias investiguen las actuaciones de los funcionarios y la dilación injustificada Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00395-00: (…) Del registro de actuaciones solamente se puede ver que, se profirió auto corriendo traslado para alegar una vez se cerró la etapa probatoria. Por lo que no se advierte ninguna razón por la cual desde el 25 de noviembre de 2019 hasta el 18 de febrero de 2021, la judicatura se tardara en emitir un pronunciamiento en el proceso, transcurriendo más de dos años para ello. En razón a lo anterior advierte la Sala que en el sub lite, se configura la mora judicial injustificada, no obstante, al haberse dado impulso procesal con ocasión de la presente acción de tutela, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre el mismo confirmará la decisión de compulsar copias para que las autoridades disciplinarias investiguen las actuaciones de los funcionarios y la dilación injustificada del presente asunto. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / IMPULSO PROCESAL – En el trámite de la acción de tutela / REGISTRO DE ACTUACIONES JUDICIALES – Para
garantizar la publicidad de los procesos / PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL / EXHORTO - Al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, para que proceda a incluir las actuaciones que faltan registrar en el sistema de Siglo XXI Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00468-00: (…) Al respecto la Sala advierte que se presenta mora injustificada, aunado al hecho de que las actuaciones no se registren en debida forma en la plataforma diseñada para ello genera vulneración de los derechos invocados por el actor, en tanto es la herramienta creada y adecuada para que las partes puedan conocer las actuaciones que se desarrollan dentro del proceso judicial, de manera que pese a que se dio impulso procesal en el sub examine, por lo que se confirmará la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, no obsta para que se exhorte a la autoridad judicial accionada, para que proceda a incluir las actuaciones que faltan registrar en el sistema de siglo XXI, en la medida en que representa el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – En el trámite de la presente acción de tutela / EXHORTO - A la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, para que proceda en lo sucesivo a realizar las actuaciones de conformidad con sus funciones en los términos oportunos Proceso N° 68679-33-33-001-2018-00352-00: (…) En este caso se confirmará la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que se la
situación de vulneración se subsanó, sin embargo advierte la Sala que la secretaría omitió su deber de registrar oportunamente el traslado del recurso de reposición interpuesto sin ninguna justificación, pese a existir un pronunciamiento del juez, aunado a que no representa una actuación que tenga una complejidad que amerite la tardanza de su realización, por lo cual corresponde exhortar a la secretaría para que proceda en lo sucesivo a realizar las actuaciones de conformidad con sus funciones en los términos oportunos, para evitar dilaciones injustificadas. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RETIRO DE LA DEMANDA – Solicitud resuelta Proceso N° 68679-33-33-001-2020-00135-00: (…) De las actuaciones registradas se tiene que: (i) el proceso fue radicado 2 de septiembre de 2020, (ii) el 21 de septiembre siguiente se profirió auto admitiendo la acción popular, (iii) el 9 de octubre de 2020 se presentó desistimiento de la acción popular por el actor; y (iv) el 28 de enero de 2021 se procedió a aceptar el retiro de la demanda. Conforme a lo anterior, se encuentra que la situación fue superada, de manera que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Proferida en término razonable / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / PANDEMIA / COVID 19 Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00350-00(…) De las actuaciones relevantes
registradas se tiene que: (i) el 19 de marzo de 2020 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró la vulneración de los derechos colectivos, (ii) mediante memorial del 13 de enero de 2021 el actor solicitó liquidación de costas y corrección de la sentencia y (iii) el 28 de enero de 2021, se profirió auto corrigiendo la providencia. En el presente caso, se confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar la carencia actual de objeto, como lo estableció el a quo, por hecho superado, en tanto la vulneración cesó con el impulso procesal que se le dio, adicionalmente se precisa que la decisión de corrección del proveído se profirió en un tiempo razonable. Advierte el despacho que no se puede desconocer la suspensión de los términos con ocasión a la pandemia, entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 y se encuentra que el 19 de marzo de 2020 se profirió fallo estando suspendidos los términos.
ACCIÓN DE TUTELA / PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DEL
EXPEDIENTE – Actuación suspendida / FALTA DE IMPULSO PROCESAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Proceso N° 68679-33-33-001-2018-00353-00 : (…) De conformidad con lo expuesto en los argumentos de defensa y en atención a las actuaciones registradas en el portal web de la Rama Judicial, la Sala advierte que la situación que vulnera el derecho al accionante en la actualidad no se ha superado, en el
entendido que si bien la secretaría rinde un informe en el que se especula lo que pudo haber ocurrido al momento de radicar la acción constitucional, lo cierto es que en la actualidad no se tiene certeza de lo acontecido, tan es así que el juez que fungió temporalmente el cargo mientras la titular del despacho se encontraba en licencia de maternidad, afirma que el trámite no se surtió en el proceso porque el mismo se extravió, razón por la que, no existe trazabilidad del mismo, pues con lo único que se cuenta es con la radicación. En ese orden de ideas, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental del accionante para que se realicen las acciones tendientes a determinar si se debe continuar con la reconstrucción del expediente o en definitiva zanjar la hipótesis planteada de una posible radicación doble para un mismo proceso, para lo cual también se requerirá de la colaboración del accionante en aras de esclarecer los sucesos y poder dar solución al asunto. En razón a lo anterior, pese a que se inició la reconstrucción del expediente, la misma quedó suspendida, por lo que infiere la Sala que no se ha presentado el impulso procesal que dé efectiva protección a los derechos del accionante para solventar la situación que se presenta con una presunta pérdida del expediente con radicación 68679-33-33-001-2018-00353-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 68001-23-33-000-2020-01078-01(AC)
Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL Temas: Tutela de fondo – mora judicial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de abril de 2021, mediante la cual se accedió al amparo solicitado1 y a su vez declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de diciembre de 20202 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, el señor Marco Antonio Velásquez, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la mora judicial injustificada que se ha venido presentado en trece acciones populares que promovió y que se encuentran bajo el conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, como a continuación se relacionan; adicionalmente por la falta del envío del link para poder acceder a la consulta de los procesos digitales. 2.1 Radicación 68679-33-33-001-2020-00144-00
3. Acción promovida contra el municipio de Jordán, de la que afirma que no se le ha notificado ninguna actuación desde el 1º de septiembre de 2020 -fecha de reparto-, sin embargo, que en el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial, obra un registro de rechazo de demanda de 10 de diciembre de 2020, sin la debida notificación, lo cual imposibilitó que la subsanara. 2.2 Radicación 68679-33-33-001-2020-00218-00
4. Demanda contra el municipio de Pinchote (Santander), repartida el 5 de noviembre de 2020, en la que el actor presentó memorial el 10 de noviembre del 1 En la providencia se dispusieron varias órdenes: i) se accedió a las pretensiones de la demanda, a su vez ii) se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, iii) declaró la falta de legitimación por pasiva y desvinculó de la actuación a los municipios de Jordán, Pinchote, Curití, Mogotes, Páramo, San Gil y al Departamento de Santander, iv) compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 2 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 Consta en acta de reparto del Tribunal Administrativo de Santander, la radicación de la acción de tutela el 11 de diciembre de 2020 a la 1:16:17 pm mismo año, solicitando el retiro de la misma y al 10 de diciembre siguiente el Juzgado demandado, no la había resuelto.
5. Además, indicó que el 5 de noviembre de 2020, la demanda permaneció por
varias horas en la oficina de reparto y por “conveniencia” fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, lo que denotó la falta de “un reparto transparente”, toda vez que la presentó en las horas de la mañana y quedó asignada a las 2:54 p.m. 2.3 Radicación 68679-33-33-001-2017-00076-00
6. Acción interpuesta contra el municipio de Curití (Santander), radicada el 7 de marzo de 2018, con última actuación registrada de “hace más de un año sin darse trámite”, en etapa probatoria, el 30 de octubre de 2019 en la que, “Reitera pruebas y dispone que una vez reposen las probanzas decretadas se fije fecha para la práctica de la diligencia”. Afirmó que la acción popular fue con ocasión de la contaminación de una quebrada la cual persiste, aunado a que unas casas continúan inundándose por las aguas negras, sin que el Juez proceda a dar impulso procesal a la acción en comento. 2.4 Radicación 68679-33-33-001-2016-00237-00
7. Demanda presentada contra el municipio de San Gil (Santander), radicada el 28 de octubre de 2016, con última actuación del 15 de mayo de 2019, relativa a la notificación por aviso del señor Jesús Duarte Quintero, quien falleció, sin nuevas actuaciones al 10 de diciembre de 2020, momento que realizó la consulta del proceso en el portal de la Rama Judicial. 2.5. Radicación 68679-33-33-001-2015-00349-00
8. Acción promovida contra el municipio de San Gil (Santander), radicada el 6 de
noviembre de 2015, con última actuación de 11 de septiembre de 2019, que corresponde a providencia relativa a obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander y en la que se dispuso el archivo del expediente, proceso consultado el 10 de diciembre de 2020 en el portal web de la Rama Judicial. 2.6. Radicación 68679-33-33-001-2015-00351-00
9. Acción incoada contra el municipio de San Gil (Santander), radicada el 6 de noviembre de 2015, sin el debido impulso procesal desde el 23 de septiembre de 2019, cuando se profirió auto en el que se señaló fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas para el 25 de noviembre siguiente, sin embargo, al 10 de diciembre de 2020 -cuando consultó en la web-, no se había llevado a cabo dicha diligencia. 2.7. Radicación 68679-33-33-001-2015-00352-00
10. Acción Popular promovida en contra el municipio de San Gil (Santander), radicada el 6 de noviembre de 2015, con última actuación de 13 de febrero de 2020, en la que se dispuso a fijar audiencia de pruebas para el 11 de mayo siguiente, la cual no se ha realizado, pues al 10 de diciembre de 2020 no reposaba en el portal de consulta de procesos. 2.8 Radicación 68679-33-33-001-2015-00395-00
11. Demanda presentada en contra del municipio de San Gil (Santander), radicada
el 29 de noviembre de 2015, las últimas actuaciones registradas corresponden a dos autos proferidos el 25 de noviembre de 2019, en el primero se ordenó reiterar las pruebas documentales y en el segundo se dispuso que “una vez recaud[ado] el material probatorio se señalar[ía] fecha y hora para continuar con la diligencia”, sin nuevos registros al 10 de diciembre de 2020, cuando fue consultado el proceso. 2.9 Radicación 68679-33-33-001-2015-00468-00
12. Acción interpuesta contra el municipio de San Gil (Santander), radicada el 13 de enero de 2016, con última actuación de 8 de octubre de 2019, relativa a la programación de fecha para la reanudación de audiencia de pruebas para el 18 de noviembre de 2019, pero a la fecha no presenta nuevas actuaciones, proceso consultado por el accionante el 10 de diciembre de 2020. 2.10 Radicación 68679-33-33-001-2018-00352-00
13. Acción popular promovida en contra del Departamento de Santander, radicada el 15 de noviembre de 2018, que fue remitida al juzgado accionado el 30 de junio de 2019 y registra como última actuación, el auto de 1º de julio de 2020, que ordenó a la secretaría dar traslado de un recurso de reposición, sin que al 10 de diciembre de 2020, se evidenciara dicho trámite. 2.11 Radicación 68679-33-33-001-2018-00353-00
14. Demanda presentada en contra del municipio de San Gil (Santander), cuya
radicación data de 15 de noviembre de 2018, sin que a la fecha se haya surtido ninguna actuación, proceso consultado por el accionante el 10 de diciembre de 2020 en el portal web de la Rama Judicial. 2.12 Radicación 68679-33-33-001-2020-00135-00
15. Acción popular presentada en contra del municipio de Mogotes (Santander), radicada el 2 de septiembre de 2020, en la que el actor presentó memorial con solicitud de desistimiento, porque la misma no había sido admitida, sin embargo cuando consultó el proceso en el portal web de la Rama judicial, se dio cuenta que se había proferido auto admisorio, pero nunca fue notificado de dicha decisión. 2.13. Radicación 68679-33-33-001-2015-00350-00
16. Acción promovida en contra del municipio de Páramo (Santander), radicada 6 de noviembre de 2015, en la que se profirió sentencia de primera instancia el pasado 19 de marzo de 2020, frente a la que el actor presentó solicitud de corrección, porque el número de radicación era incorrecto, pese a ello, a la fecha no se le ha dado trámite a la misma, el proceso fue consultado el 10 de diciembre de 2020.
17. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
1. Que se decrete la pérdida de competencia del Juzgado accionado, para continuar conociendo de las acciones populares referidas en el acápite de hechos,
2. Se ordene dar trámite a todos los procesos dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
3. Dentro del mismo término, se ordene al Juzgado Primero de San Gil, poner en conocimiento de las partes, los respectivos link de cada uno de los expedientes digitales, de que se componen los procesos relacionados en la acción de tutela. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
18. El señor Marco Antonio Velásquez presentó trece (13) acciones populares contra diferentes autoridades territoriales, con el fin proteger derechos colectivos afectados.
19. El conocimiento de los procesos le correspondió al Juzgado Primero
Administrativo de San Gil.
20. El 10 de diciembre de 2020 el accionante consultó por el portal web de la Rama Judicial las trece (13) acciones populares, que se estudian en la presente acción de tutela, de las cuales aportó captura de pantalla, para evidenciar las últimas actuaciones señaladas en cada uno de los expedientes, de la siguiente manera: 20.1. Proceso bajo el radicado 68679-33-33-001-2020-00144-00, en el cual, la última actuación correspondió al 14 de octubre de 2020, relacionada con el auto que inadmite la demanda, sin registro de actuaciones posteriores. 20.2. Proceso bajo el radicado 68679-33-33-001-2020-00218-00, con última actuación registrada al despacho del 1º de diciembre de 2020, para resolver el memorial allegado por el actor con solicitud de retiro de la demanda del 10 de
noviembre de 2020. 20.3 Proceso bajo el radicado 68679-33-33-001-2017-00076-00, con última actuación de la autoridad judicial, del 3
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.