CE-68001-23-33-000-2021-00009-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2021-00009-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AMPARO DE POBREZA / DESIGNACIÓN DE APODERADO – En solicitud de amparo de pobreza / DESIGNACIÓN DE APODERADO - En la forma prevista para los curadores ad litem corresponde al protocolo de la designación y no sobre el término de cumplimiento de lo encomendado / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD NORMATIVA – Código General del Proceso / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA – Con su presentación antes de la demanda se impide que ocurra la caducidad / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD – Siempre que la demanda se presente dentro de los 30 días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe / REANUDACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD – Efecto de la norma pasados los 30 días sin que se haya presentado la demanda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se tiene que el juzgado accionado al momento de resolver sobre la procedencia del amparo de pobreza solicitado por la señora [D.S.R.] aplicó los artículos 151, 152, 153 y en especial el 154 del Código General del Proceso, en el cual se establece la designación del defensor de oficio en la forma prevista para los curadores ad litem. Ahora, es importante resaltar que el párrafo quinto de la citada disposición modula el efecto del amparo de pobreza respecto del conteo del término de caducidad, haciendo notar esta Sala que tales efectos se mantendrán,
siempre y cuando la demanda a presentar por parte del defensor se radique dentro de los treinta 30 días siguientes a la aceptación del encargo. Lo anterior significa que no resulta entonces obligatorio, como lo hace ver el accionante que la demanda de reparación directa encargada deba presentarse dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de posesión, como lo señala el inciso final del artículo 50 del CGP, pues en aplicación del principio de especialidad normativa, el inciso final del artículo 154 ibidem presupone el plazo de treinta días para presentar la demanda, sin que ello implique necesariamente que deba hacerlo en este último término, pues el único efecto que demarca la norma es la reanudación de los términos de caducidad. En gracia de discusión, la demanda de reparación directa tiene norma propia para el conteo del plazo para ejercerla. Se resalta que la analogía que prevé el artículo 154 sobre la figura del curador ad litem, se hace respecto al protocolo de su designación, que no sobre el término de cumplimiento de lo encomendado, que de acuerdo con el numeral 7° del artículo 48, recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, cuya designación es forzosa, salvo que el designado acredite estar actuando en cinco procesos como defensor de oficio. Por lo expuesto, esta Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo y por tal motivo, será negado pues tal y como se explicó el juzgado accionado aplicó en debida forma las normas que regulan lo atinente a la figura del amparo de pobreza.
AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / RECURSO DE REPOSICIÓN –
En el trámite especial del amparo de pobreza / DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – No existe norma que imponga al juez el deber de emitir la decisión de manera escrita / TRÁMITE DEL AMPARO DE POBREZA - No tiene partes / TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – No debe surtirse en el trámite de solicitud de amparo de pobreza Defecto Procedimental: En sentir del accionante en la tramitación del recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la diligencia virtual llevada a cabo el 16 de diciembre de 2020, el juez inaplicó los artículos 319 inciso 2º y 318 inciso 3º del CGP, al desconocer que se había interpuesto por escrito, pues impugnaba un auto proferido fuera de audiencia. (…) se desestima la cristalización de este yerro pues, tal y como lo consideró el a quo constitucional -argumento reiterado por esta Sala-, el artículo 318 citado, referido a medios de impugnación, aplica en los “procesos judiciales”, valga decir, cuando existen partes; circunstancia que no ocurre en el trámite especial del amparo de pobreza, regulado por el artículo 151 y siguientes del CGP. En tal sentido, no existe norma que imponga al juez el deber de resolver los recursos sobre sus decisiones, de manera escrita, ni surtir el traslado de que trata el inciso segundo del artículo 319 ibidem, pues se itera, el trámite de solicitud de amparo de pobreza no tiene partes y, por ende, no ha de surtirse el traslado que echa de menos el accionante en tutela.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / MENSAJE DE DATOS – Valorados / IMPROCEDENCIA DE REVOCATORIA DE LA DESIGNACIÓN – Beneficiario del amparo de pobreza no cuenta con otro abogado que lo represente Defecto fáctico: a juicio de la parte actora se desconoció la prueba sumaria por él aportada, a saber, las conversaciones vía WhatsApp con sus colaboradores de oficina, quienes fueron testigos de la actuación desleal de la señora [S.R.] al negar que había hablado con ellos y, por el contrario, sí le dio credibilidad a lo expuesto por la amparada en un mensaje de datos por la misma aplicación, en el que negó que estuvo en su oficina y que habló con él sobre el caso. (…) No obstante, esta Sala desvirtúa la ocurrencia de este yerro pues el juzgado accionado sí valoró dichas pruebas en el trámite del amparo de pobreza, no obstante, consideró que no había lugar a relevar al curador ad litem pues se logró demostrar que, en efecto, la señora [S.R.] no contaba con otro abogado que representara sus intereses en el proceso de reparación directa en cuestión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 151 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 154 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 156 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 319
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00009-01(AC)
Actor: ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto procedimental absoluto – fáctico y sustantivo – confirma.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Óscar Humberto Gómez Gómez contra la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la improcedencia de la acción y por otro lado negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 4 de enero de 2021 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Óscar Humberto Gómez Gómez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Congreso, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que le sean amparados sus derecho fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “a la libertad de conciencia y de jubilación.”
2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las siguientes conductas: - La decisión adoptada en la diligencia virtual realizada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual: i) se pretendía llevar a cabo la posesión del abogado Óscar Humberto Gómez Gómez como defensor de oficio dentro del trámite la solicitud de amparo de pobreza solicitado por Deisy Santos Ramírez en contra de la E.S.E.
Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, identificado con número de radicado: 68-001-33-33-008-2019-00328-00 y; ii) se deciden los recursos de reposición instaurados contra la decisión del 9 de diciembre de 20201, en el sentido de “no revocar ni modificar el auto del 9 de diciembre de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. LA ANTERIOR DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS A LAS PARTES ASISTENTES.” - Por el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque se hace necesario “… reglamentar la figura del amparo de pobreza desde la perspectiva de la suficiente ponderación que debe mediar antes de acudir a la acción de reparación directa contra una entidad pública a fin de no seguir contribuyendo a la altísima litigiosidad en contra del Estado, una litigiosidad que a diario viene denunciándose y que, desdora la dignidad de la rama del derecho (…)”. 1 En la decisión del 9 de diciembre de 2020 se ordenó citar al abogado Óscar Humberto Gómez
Gómez para posesionarlo como defensor de oficio en favor de los intereses de la peticionaria Deisy Santos Ramírez, en la audiencia que se llevaría a cabo el 16 de diciembre de 2020 a las 9:00 a.m. - Por el Congreso de la República, por la existencia de una legislación incompleta y ambigua que no tiene definidos los deberes de la persona que pide y obtiene el beneficio denominado del amparo de pobreza y los derechos del abogado designado como su defensor de oficio, “a quien por el mero hecho de la concesión del amparo, no se lo releva de sus deberes de lealtad hacia el defensor de oficio y que tampoco existe para el defensor de oficio la carga de actuar en contra de su conciencia”, por lo que dice, se hace necesario “examinar la legislación vigente en materia de amparo de pobreza y de defensor de oficio para los amparados, y procedan a efectuar las reformas del caso a fin de dejar perfectamente en claro los siguientes aspectos(…)”
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) Que dada la conducta observada por la peticionaria del amparo, se me releve del cargo de defensor de oficio suyo para el cual fui designado. Que se me posibilite pasar a retiro, luego de cuarenta años de ejercicio profesional de la abogacía —iniciado en 1981— y de haber cumplido 65 años de edad.
Que se le pida a la Defensoría del Pueblo la designación de un nuevo defensor de oficio, tal y como el mismo juez accionado lo manifestó en la parte
motiva de su primer auto. Que se le solicite al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Justicia y al Congreso Nacional examinar la legislación vigente en materia de amparo de pobreza y de defensor de oficio para los amparados, y procedan a efectuar las reformas del caso a fin de dejar perfectamente en claro los siguientes aspectos: Derechos de la persona que pide y obtiene el beneficio denominado del amparo de pobreza (…)”.
4. Como solicitud de medida provisional, requirió lo siguiente: “Solicito, igualmente, se le oficie al señor juez accionado —Juez 9º Administrativo del Circuito de Bucaramanga— para que se sirva no proseguir con el trámite procesal al cual hace referencia la presente Acción de Tutela hasta tanto se defina esta acción constitucional.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. La señora Deisy Santos Ramírez elevó solicitud de amparo de pobreza para presentar demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, ante una presunta falla del servicio. Por lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 17 de octubre de 2019 concedió el mismo y designó al señor Óscar Humberto Gómez Gómez como su abogado.
6. La referida autoridad judicial mediante auto del 21 de octubre de 2019 aclaró de oficio la anterior decisión al considerar que en la parte considerativa se hizo
referencia de manera errónea al termino “Defensoría del Pueblo”, cuando en realidad lo correcto era “abogado o curador ad litem.”
7. Posteriormente el señor Gómez Gómez el 23 de octubre de 2019 solicitó la aclaración del auto que ordenó su designación como curador ad litem, respecto de los siguientes ítems: i) si la designación es para estudiar la demanda o demandar directamente: ii) si como abogado designado tiene facultad para sustituir el poder y; iii) si la ciudadana, previo a la solicitud de amparo, visitó oficinas de abogados para conceder contrato y poder a cuota litis.
8. Frente a la referida solicitud de aclaración, el Juzgado a través de providencia del 1° de julio de 2020 dispuso siguiente: i) que la designación en efecto es para demandar a la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, indicando que el artículo 162.5 del CPACA establece la posibilidad de pedir pruebas en el proceso, como también contempla las de oficio según lo establece el artículo 180.10 ibídem; ii) que el artículo 156 del C.G.P. faculta al defensor de oficio para sustituir el poder y; iii) que los artículos 151 y 152 del mismo estatuto procesal no establecen como requisito para solicitar el amparo de pobreza el de acreditar haber acudido ante un profesional del derecho para pactar cuota litis al inicio de la demanda que se pretende presentar.
9. Contra la anterior decisión, el señor Gómez Gómez interpuso recurso de reposición, solicitando que se revoque su designación como abogado de oficio,
afirmando que al contactarse con la señora Deisy Santos Ramírez, ella le manifestó que “ya tenía su propio abogado”.
10. El accionante también solicitó la adición del auto impugnado para que se dispusiera que el abogado designado procedería a demandar al Hospital de Floridablanca si, luego del estudio jurídico y probatorio de lo relatado por la peticionaria del amparo y de los elementos probatorios aportados por ella, encontraba que la demanda era “viable”, de lo contrario, no se encontraba obligado a presentar la demanda.
11. En virtud de lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga por medio del auto del 9 de septiembre de 2020 no repuso la decisión del 1°de julio de 2020 y negó la solicitud de adición, con fundamento en lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho considera pertinente resaltar que con la demanda se puede solicitar la práctica de pruebas, por lo tanto, no debe ser un obstáculo el hecho de que la solicitante del amparo no cuente con toda la documentación necesaria para sustentar probatoriamente los hechos que considera antijurídicos.
Ahora bien, el propósito de la designación de un abogado de oficio a través de la figura de amparo de pobreza es permitir que un ciudadano que no cuenta con los recursos económicos suficientes para atender los gastos del proceso pueda ejercer el derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, derecho que NO se puede negar solo porque el abogado asignado de acuerdo con su experiencia profesional estime que tal caso no es “viable”.
En conclusión, la revocatoria de la designación no es posible puesto que no se encuentra probado que la señora DEISY SANTOS RAMÍREZ de forma particular haya contratado a otro abogado para presentar la demanda, por lo tanto, no se repondrá la decisión recurrida; así como tampoco es procedente la adición solicitada, ya que el motivo de duda que manifiesta el abogado designado fue despejado en el auto de aclaración anterior, proferido el 1º de julio de 2020.”
12. Así, mediante providencia del 9 de diciembre de 2020 el juzgado en cuestión fijó fecha y hora para la realización de la posesión virtual del señor Gómez Gómez como defensor de oficio en favor de los intereses de la peticionaria Deisy Santos Ramírez, indicando que se llevaría a cabo el 16 de diciembre de 2020 a las 9:00 a.m.
13. Contra la anterior decisión, el señor Gómez Gómez mediante escrito del 14 de diciembre de 2020, aclarado mediante memorial del 15 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de reposición, reiterando los argumentos ya expuestos.
14. Posteriormente, en el curso de la diligencia virtual que tenía como propósito la posesión del señor Gómez Gómez como curador ad litem realizada el 16 de diciembre de 2020, el juzgado dispuso lo siguiente: i) consideró que, de conformidad con el principio de economía procesal no era necesario pronunciarse sobre los argumentos del recurso de reposición pues dichas alegaciones ya habían sido resueltas en el auto del 9 de diciembre de 2020, en el sentido de
aclarar que la señora Santos Ramírez no contaba con un abogado particular y que la designación como defensor de oficio era para presentar la demanda en contra del Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y: ii) al no presentarse el señor Gómez Gómez a la diligencia de posesión, le otorgó el término de 3 días para allegar la justificación de su inasistencia. Agregó que “una vez fenezca el término concedido de tres (03) días hábiles dispuestos para que el convocado allegue las justificaciones por su inasistencia, el Despacho evaluará si existe casual de justificación y tomará las decisiones del caso pertinentes, a efectos de preservar los intereses de la peticionaria del amparo de pobreza, esto es, la señora DEISY SANTOS RAMIREZ”. 1.3. Fundamentos de la vulneración
15. En síntesis las conductas transgresoras que se configuran son las siguientes:
16. Por el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque se hace necesario “… reglamentar la figura del amparo de pobreza desde la perspectiva de la suficiente ponderación que debe mediar antes de acudir a la acción de reparación directa contra una entidad pública a fin de no seguir contribuyendo a la altísima litigiosidad en contra del Estado, una litigiosidad que a diario viene denunciándose y que, desdora la dignidad de la rama del derecho…”.
17. Por el Congreso de la República, por la existencia de una legislación incompleta y ambigua que no tiene definidos los deberes de la persona que pide y obtiene el beneficio denominado del amparo de pobreza y los derechos del abogado designado como su defensor de oficio, “a quien por el mero hecho de la
concesión del amparo, no se lo releva de sus deberes de lealtad hacia el defensor de oficio y que tampoco existe para el defensor de oficio la carga de actuar en contra de su conciencia”, por lo que dice, se hace necesario “examinar la legislación vigente en materia de amparo de pobreza y de defensor de oficio para los amparados, y procedan a efectuar las reformas del caso a fin de dejar perfectamente en claro los siguientes aspectos(…)”
18. Por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, ya que al proferir la decisión del 16 de diciembre de 2020 incurrió en las siguientes
irregularidades:
19. Defecto fáctico: Porque el juez desconoció la prueba sumaria por él aportada, como las conversaciones vía WhatsApp con sus colaboradores de oficina, quienes fueron testigos de la actuación desleal de la señora Santos Ramírez, al negar que había hablado con ellos y, por el contrario, sí le dio credibilidad a lo expuesto por la amparada en un mensaje de datos por la misma aplicación, en el que negó que estuvo en su oficina y que habló con él sobre el caso.
20. Defecto sustantivo: Dijo que el artículo 156 del CGP remite a la figura de los curadores ad litem por su estrecha similitud con la del defensor de oficio y que el artículo 50 ibidem advierte al juez el deber de comunicar al Consejo Superior de la Judicatura si el defensor de oficio o curador ad litem, no realizó a cabalidad la actividad encomendada, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del
término o a la fecha de la diligencia de posesión. Así, señaló entonces que el término perentorio de los cinco días para presentar la demanda contra el Hospital, una vez posesionado era muy breve, máxime si se tiene en cuenta que de demandarse por la muerte de la niña cuya historia clínica le llevó la señora Santos Ramírez, el término de caducidad de la acción vencería en el mes de septiembre del 2021; circunstancia que adujo, fue desconocida reiteradamente por el juez accionado, al no haber resuelto en debida forma, su recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para audiencia de posesión.
21. Defecto procedimental absoluto: Estimó que, como ese auto de citación fue proferido por fuera de audiencia, valga decir, por escrito, y por ende notificado mediante comunicación al correo electrónico, el juez debió seguir el procedimiento establecido en los artículos 319 inciso 2° y 318 inciso 3° del Código General del Proceso dispuesto para esta clase de impugnaciones, esto es, primero dar traslado del recurso, lo cual le permitiría conocer la posición del Ministerio Público y de la propia beneficiaria del amparo e incluso del mismo hospital, todo ello previo a decidir, examinando ponderadamente las razones expuestas. No obstante, el juez de todos modos celebró la audiencia el día y la hora fijada en el auto impugnado, sin su presencia “y dentro de ella profiere el auto que “resuelve” la impugnación rechazando el recurso sin haberlo tramitado sustentando su decisión en un
argumento totalmente contrario al texto clarísimo del recurso.”
22. Agregó lo siguiente: - “el juez pretende obligarme a que de una vez demande a la institución porque, según él, por ser yo el defensor de oficio de una persona que solicitó y obtuvo el amparo de pobreza no puedo tener criterio profesional propio alguno acerca de la real viabilidad de la demanda, que es como decir acerca de la seriedad del proceso, esto es, de que la demanda no sea temeraria, sino que debo cumplir a ciegas el encargo que él me encomendó y el encargo que me encomendó no es otro que hacer la voluntad de la beneficiaria del amparo” -Anotó que, el juez da comienzo a una actividad judicial encaminada a que obligatoriamente demande al hospital, la que materializa en providencias respecto de las que, a cada una de ellas, ejerció impugnación siempre infructuosamente, hasta que, sin tener certeza sobre los hechos que servirían de causa a la pretendida demanda de reparación directa, dicta el juez un auto por medio del cual lo cita a una audiencia virtual para que se posesione como defensor de oficio y proceder en consecuencia a demandar dentro de los cinco días siguientes, so pena de correr con las consecuencias disciplinarias y pecuniarias por no cumplir con el encargo confiado. - Igualmente, refirió que cuenta con 65 años, con casi 40 años en el ejercicio de la profesión de abogado y que desea “…como en las palabras finales de Cien años de Soledad, darse una segunda oportunidad sobre la tierra, queriendo ya descansar, pero que, al Poder Judicial, no puede atravesarle obstáculos so pretexto de brindarles
seguridad a personas que acuden a él en busca de que se les confiera el amparo de pobreza…”, existiendo posibilidades diferentes que concilian esta intención con aquella otra, que es perfectamente legítima. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio
23. Mediante auto del 21 de enero de 2021, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a la Nación – Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, como sujetos accionados.
24. Por otro lado, solicitó copia digital del expediente contentivo del trámite de amparo de pobreza con radicado 68-001-33-33-008-2019-00328-00.
25. Por último, negó la medida de suspensión provisional solicitada al considerar que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Congreso de la República – Cámara de Representantes
26. La jefe de la división jurídica mediante escrito enviado el 22 de enero de 2021 solicitó que se le desvincule del trámite de la presente acción porque carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Agregó que, la
acción de tutela resulta improcedente por existir otro medio legal para dar trámite a las pretensiones del actor. 1.5.2. Congreso de la República – Senado
27. El secretario general mediante escrito del 22 de enero de 2021 indicó que no es competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones del accionante, lo anterior pues a este le corresponde someter a consideración del Congreso de la República por iniciativa popular y con base en los parámetros establecidos constitucional, legal y reglamentariamente un proyecto de ley que satisfaga sus intereses. Por lo anterior, solicitó “sea excluido de esta acción de tutela”.
1.5.3. Juzgado Noveno Administrativo Judicial de Bucaramanga
28. La referida autoridad mediante escrito enviado el 22 de enero de 2021 solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda pues al tutelante le fueron garantizados los derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, contradicción y al acceso a la administración de justicia, puesto que, se evidencia, que fueron resueltos de manera oportuna los múltiples escritos de reposición, aclaración y adición presentados, sustentándose de manera concreta las razones por las cuales se realizaba su designación de abogado de oficio y la aceptación al encargo que debía de realizar, la cual, según el artículo 54 del CGP es de forzosa aceptación, salvo, prueba del motivo que justifique su rechazo.
29. Agregó que, inclusive, en la diligencia que fue citado para la toma de posesión del encargo, se le concedió el término de 3 días para que justificara su
inasistencia, pudiendo hacer uso de dicho período para expresar las razones por las cuales no se conectó a la audiencia, sin embargo, guardó silencio en dicho término, el cual venció el 13 de enero de 2021, “prefiriendo acudir a la presente acción de tutela, para que no se hiciera uso por parte del despacho, de la sanción prevista en el art.154.3 del CGP, que corresponde a la exclusión de toda lista donde sea requisito ser abogado y sancionado con multa de 5 a 10 SMLMV, cuando el abogado designado no acepte su designación como apoderado del amparado, sin justificación alguna.” 1.5.4. Ministerio de Justicia y del Derecho
30. La directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico mediante escrito enviado el 22 de enero de 2021 solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda pues resulta “abiertamente improcedente” pretender que se ordene modificar la legislación vigente sobre el amparo de pobreza para adecuarla de tal manera que contemple las situaciones enunciadas por el actor en su escrito.
31. Concluyó que la tutela no es el mecanismo idóneo para pretender que se llenen vacíos legislativos necesarios para el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales, puesto que para ello existe la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, la cual puede ser ejercida por cualquier persona fundamentando las razones constitucionales que obligan a contemplar determinados aspectos de una materia dentro de la legislación que la regula. 1.6. Fallo impugnado2
32. En providencia del 5 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de
Santander declaró la improcedencia de la acción respecto de la pretensión tendiente a ordenar al Congreso, al presidente de la República y al ministro de Justica y del Derecho examinar la legislación vigente en materia de la figura jurídica del amparo de pobreza. Estimó que para modificar dicha legislación vigente existe la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, la cual puede ser ejercida por cualquier persona fundamentando las razones constitucionales que obligan a contemplar determinados aspectos de una materia dentro de la legislación que la regula, situación que de suyo desplaza la presente acción de tutela, tornándola improcedente respecto de estas autoridades.
33. Por otro lado, negó frente a las pretensiones tendientes a ordenar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga que lo releve del encargo de defensor de oficio para el cual fue designado al considerar que no se configuraron los yerros alegados, por las siguientes razones que se resumen a continuación:
34. A su juicio no se estructuró el defecto sustantivo ya que la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma la norma de concesión del amparo de pobreza presentado por la señora Deisy Santos Ramírez, “señalándose también que, en las decisiones adoptadas por el juez accionado, no se ordena explícitamente que el encargo de la designación deba surtirse en determinado tiempo.”
35. Consideró que tampoco se configuró el defecto procedimental puesto que el artículo 318 de CGP, referido a los medios de impugnación aplica en los procesos judiciales, situación que no acontece en el tramite especial de amparo de pobreza
establecido en el artículo 151 y siguientes del CGP.
36. Por último, refirió que tampoco se incurrió en un defecto fáctico ya que la prueba documental que soporta un chat sostenido por el accionante con una de sus colaboradoras de oficina sí fue tenida en cuenta, tanto así, que uno de los empleados judiciales del despacho judicial accionado entabló conversación con la señora Santos Ramírez, con el fin de constatar lo expuesto, “de modo que, no se trataba de determinar si el aquí accionante o la amparada tenían o no la razón, sino de que el señor Juez Noveno tuviera pleno convencimiento de que la amparada quería proseguir con el defensor de oficio designado.” 2 La anterior providencia fue notificada a las partes el 8 de febrero de 2021.
1.7. Impugnación
37. La parte actora con escrito allegado el 11 de febrero de 2021, inconforme con la anterior decisión la impugnó, manifestando in extenso los mismos motivos de inconformidad plasmados en el escrito inicial, haciendo especial énfasis en la prosperidad de los yerros de que adolece la providencia del Juzgado Noveno
Administrativo Judicial de Bucaramanga.
38. No obstante, aclaró que desistía de las pretensiones subsidiarias respecto de ordenarle
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