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CE-68001-23-33-000-2021-00063-01(AC)

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2021-00063-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE. SUBSIDIARIDAD / TRÁMITE INCIDENTAL – Para objetar la decisión de desacato En el caso, se advierte que si la accionante no estaba de acuerdo con la exhortación hecha por el Juzgado en el auto del 21 de enero de 2021, de suscribir una nueva promesa de compraventa del apartamento 404 torre 11 del Conjunto Residencial Villa Renacer, bien podía intentar objetar la decisión. Ahora, es claro que si la orden de tutela prevista en la sentencia del 28 de agosto de 2020, y ajustada en los trámites incidentales de desacato resueltos mediante providencias del 4 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021, en orden a lograr la protección del derecho a la vivienda digna de la [accionante], no son cumplidas por las accionadas, la accionante puede iniciar un nuevo trámite incidental de desacato. Así las cosas, lo que corresponde a la Sala es confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en este proveído, esto es, por utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir lo resuelto por el juez de la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00063-01(AC)

Actor: RITA DELIA GUIZA ARIZA

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Rita Delia Guiza Ariza, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y a la igualdad. En consecuencia, solicita que se emitan las

siguientes órdenes:

1. Honorables Magistrados yo RITA DELIA GUIZA ARIZA, de acuerdo a lo expuesto en los hechos que motivaron avocar este mecanismo constitucional y fundamentada en las pruebas adjuntadas al presente documento solicito revocar la decisión adoptada por el despacho judicial y la señora jueza accionada.

2. Que se tenga en cuenta las 2 unidades habitacionales que quedaron inmersas en el fallo, que son apartamento 404 de la torre 2 y apartamento 102 de la torre 2.

3. Ordenar que se me respete la adjudicación que se me hizo por parte de la Constructora Valu y el Banco Inmobiliario, donde le estaban dando cumplimiento a lo ordenado por el fallo en primera instancia del 29 de octubre del 2020.

4. Ordenar que de no ser posible que se me entregue cualquiera de las

unidades habitacionales que a mi juicio quedaron inmersas en los fallos, entonces que se me adjudique un apartamento en otra torre en las mismas condiciones de los anteriores. En caso de que ustedes honorables magistrados en su decisión acogen (sic) que se me cumpla con esta pretensión, se me mantenga el tiempo hasta el 31 de mayo del 2021, para cumplir con todos los trámites de documentación.

5. Si su decisión es que yo reciba el apartamento 404 de la torre 11, la cual no está construida, entonces que se extienda el plazo que se dio hasta el 31 de mayo, por lo menos hasta el mes de agosto del 2021, para poder lograr cumplir con toda la documentación exigida.

6. O las que ustedes en su real saber determinen en derecho. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 12 de agosto de 2020, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Constructora Valu Ltda, el municipio de Floridablanca, el Banco Inmobiliario de Floridablanca y el Ministerio de Vivienda, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y a la igualdad. ii) Mediante sentencia del 28 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna e impartió varias órdenes tendientes a la adjudicación del apartamento 404 de la torre 2 del conjunto residencial Villa Renacer, ubicado en el municipio de Floridablanca

(Santander), a la asesoría jurídica y al acompañamiento integral en las diligencias

que debía realizar. iii) El 2 de septiembre de 2020, la constructora envió un documento al Juzgado en el que manifestó que le era imposible hacer entrega del apartamento 404 de la torre 2 de Villa Renacer, por haber sido adjudicado o vendido a otra persona, y que por tanto, solo era posible adjudicar el apartamento 102 de la torre 2. iv) La Constructora Valu le exigió que tenía que presentar en solo 15 días, el aprobado del crédito, el avalúo del inmueble, la revisión de títulos y la minuta, trámites que le eran imposibles realizar en ese tiempo, pues para el efecto se debía surtir un trámite ante el Fondo Nacional del Ahorro. v) El 28 de septiembre de 2020, la Constructora Valu le indicó al Juzgado que no se había allegado la documentación y que, por tanto, no se adjudicó el apartamento 102 de la Torre 2. vi) Consecuencia de lo anterior, el 4 de septiembre del 2020 firmó promesa de compraventa del referido apartamento. vii) Mediante sentencia del 1° de octubre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, en un caso igual, fallado a favor de la Señora Gladis Salamanca Rueda, ordenó lo siguiente: «Que el banco Inmobiliario y la Constructora Valu continúen con el trámite de la unidad habitacional pactada con la Señora Gladis Salamanca que, para el día del sorteo, fue el apartamento 102 de la torre 2, y en caso de que ya haya sido escriturada a

una tercera persona por contrato previo a la notificación de esta decisión, deberá garantizársete otra unidad en las mismas condiciones que la inicial». viii) Quiere decir lo anterior que la Constructora Valu y el Banco inmobiliario no podían quitarle el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, máxime cuando fueron ellos quienes le adjudicaron el apartamento 102 de la torre 2, para dar cumplimiento a la orden judicial. ix) El Banco Inmobiliario y la Constructora Valu, con ocasión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas, decidieron adjudicarle a la Señora Gladis Salamanca Rueda el apartamento 102, de la torre 2, con quien firmaron promesa de compraventa el 4 de octubre de 2020. x) El Fondo Nacional del Ahorro continuó con los trámites requeridos, sobre la base de que la Constructora Valu y el Banco Inmobiliario le habían adjudicado el apartamento 102 de la torre 2, por lo que realizó el peritaje para el avalúo del inmueble, la revisión de títulos, la minuta y le otorgó el aprobado del crédito, faltando solo la resolución del subsidio por parte del municipio de Floridablanca (documento que expide el Banco Inmobiliario) para continuar con los tramites notariales. xi) Es decir que, en este momento, el apartamento 102 de la torre 2, tiene 2 adjudicatarios, 2 promesas de compraventa, 2 créditos hipotecarios con entidades diferentes, 2 ahorros programados y 4 subsidios. xii) El 9 de octubre del 2020, el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo

de Segunda Instancia confirmando lo resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga. xiii) El 20 de octubre de 2020, presentó incidente de desacato, y mediante auto del 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga moduló el fallo de tutela en el sentido de ampliar el plazo de entrega hasta el 31 de enero del 2021; sin embargo, nunca hizo referencia a que a la Constructora Valu le era imposible entregar el apartamento 404 de la torre 2, ni tampoco se pronunció con respecto del documento del 2 de septiembre del 2020 en el que la Constructora Valu le adjudicó el apartamento 102 de la torre 2, para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia. xiv) El 7 de diciembre de 2020, radicó un derecho de ruego ante Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga en el que señaló todas las inconsistencias ocurridas con respecto de la adjudicación del apartamento 102 de la torre 2; y el 13 de enero de 2021, solicitó al Juzgado que se pronunciara al respecto y le indicó que, en el mes de diciembre, la Constructora Valu y el Banco Inmobiliario se comunicaron en reiteradas oportunidades para persuadirla de que les firmara una nueva promesa de compraventa, pero esta vez, sobre el apartamento 404 de la torre 4. xv) Por medio de auto del 21 de enero del 2021, el Juzgado resolvió el incidente de desacato, en el que ajustó la orden de tutela original. 1.1.3. Los fundamentos jurídicos

La accionante presenta como fundamentos de tutela los siguientes: i) El Juzgado desconoció que le era imposible cumplir con los 15 días que se concedieron en el fallo de tutela para realizar los trámites requeridos en orden a la adquisición del inmueble, pues ello dependía de la decisión que adoptara el Fondo Nacional del Ahorro. ii) También pasó por alto que el Fondo Nacional del Ahorro realizó los trámites exigidos y que lo único que faltaba era la resolución del subsidio de Floridablanca, que el Banco Inmobiliario se rehusó a expedir. iii) Además, la exhortó a firmar una nueva promesa de compraventa de un apartamento y torre que no está construida y le otorgó un único plazo, hasta el 31 de mayo de 2021, que la hace iniciar de cero con los trámites realizados ante el Fondo Nacional del Ahorro. iv) Los trámites con dicha entidad son demorados y, además, para que ordenen la visita del perito para el avalúo del inmueble, la torre debe estar construida en un 80% y si en esta fecha no han iniciado su construcción, es imposible cumplir con los trámites exigidos en la fecha estipulada por el Juzgado. v) El Juzgado cambió totalmente los fallos de primera y segunda Instancia, sin tener en cuenta que la Constructora Valu y el Banco Inmobiliario ya le habían adjudicado una unidad habitacional, que es el apartamento 102 de la torre 2, que sigue estando bajo la propiedad del Banco Inmobiliario y que, por tanto, aún es posible que le sea entregada, toda vez que ya está lista la documentación en el

Fondo Nacional del Ahorro y solo quedan pendientes los trámites notariales. vi) El Juzgado no valoró el hecho de que los fallos de primera y segunda instancia proferidos a su favor, fueron primero que los de la señora Gladis Salamanca y que, por tanto, están por encima de cualquier documento comercial como lo es una escritura pública. vii) Además, el Juzgado da a entender que la palabra exhortar era una orden explicita cuando lo cierto es que se trata de un consejo o sugerencia. Entonces, por qué motivo la Constructora Valu y el Banco Inmobiliario hicieron de esta palabra una orden de carácter obligatorio para despojarla del apartamento 102 de la Torre 2 que ya le habían adjudicado, en cumplimiento del fallo?. viii) El Juzgado tuvo conocimiento de lo anterior y, sin embargo, ordenó entregar otro apartamento en iguales condiciones, esto es, el apartamento 404 de la torre 11, el cual no está construido. Quién garantiza que la Constructora Valu y el Banco Inmobiliario utilicen nuevamente la palabra exhortar, si no puede lograr que el Fondo Nacional del Ahorro culmine el estudio del crédito por un apartamento y torre que todavía no está en construcción?. ix) El Juzgado accionado desconoció el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, el cual se puede ver dilatado en el tiempo. x) Debe tenerse en cuenta que es una persona vulnerable y que además es damnificada del proyecto Altos de Bellavista, a partir de lo cual la Corte Constitucional en la Sentencia T – 109 del 2015 ordenó al municipio de Floridablanca mantener el ahorro programado a los perjudicados y que el

sobrecosto del apartamento lo debía asumir el municipio. xi) Según certificado de libertad y tradición del apartamento 404 de la torre 2, este inmueble se encontraba en poder del Banco Inmobiliario en el mes de agosto, pero lo vendieron a la señora Luz Edilina Araque Suárez el 25 de septiembre de 2020, lo que quiere decir que sí era materialmente posible para constructora Valu y el Banco Inmobiliario hacer cumplir el fallo. xii) El Banco Inmobiliario y la Constructora Valu indujeron al Juzgado en error, pues para la fecha del fallo el apartamento todavía estaba en su poder. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 26 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en calidad de accionado, y al municipio de Floridablanca, al Banco Inmobiliario de Floridablanca y a la Constructora Valu Ltda, en calidad de vinculadas; requirió al accionado y a las entidades vinculadas, para que dentro del término improrrogable de diez horas, suministraran toda la información que consideraran conveniente para su defensa y contradicción; y ordenó al Juzgado accionado allegar copia del expediente de tutela con radicación 2020-00137-00. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por intermedio de la juez Luisa Fernanda Flórez Reyes, rindió informe en los

siguientes términos: i) En el caso bajo estudio no se vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, dado que los trámites impartidos tanto a la acción de tutela como al incidente de desacato se han realizado con sujeción a las normas y posiciones jurisprudenciales aplicables. ii) Con las providencias proferidas por el despacho se ha buscado garantizar en todo momento la protección de los derechos fundamentales de la accionante, especialmente el de la vivienda digna, es por ello que la orden inicial se ha modificado de tal manera que el plazo se ajuste a los trámites que debe realizar y buscando siempre que su derecho se materialice de manera efectiva. iii) Ante el cambio del apartamento ofertado a la accionante, por la falta de entrega de la documentación requerida y la adjudicación de los ofertados inicialmente, el despacho decidió ampliar el plazo hasta el mismo mes en el que la constructora informó que ya iba a estar construido y entregado, con el fin de que no se impongan más barreras y pueda acceder a una vivienda digna. iv) No obstante, es importante destacar que dicha garantía fundamental no es completamente carga de las entidades accionadas, ya que como se observa, la aquí accionante tiene el deber de allegar la documentación pactada en el contrato de compraventa para materializar la adjudicación de la vivienda de interés social. 1.3.2. El municipio de Floridablanca, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad para la prosperidad de una acción de tutela contra una

decisión tomada dentro de otro trámite constitucional. Señaló lo siguiente: i) Con la Resolución PV 025 del 30 de diciembre de 2020 «Por medio de la cual se asigna subsidio municipal complementario para la adquisición de vivienda nueva en el municipio de Floridablanca», se evidencia de manera clara el otorgamiento del subsidio para la adquisición de vivienda a la señora Rita Delia Guiza Ariza sobre el apartamento 404 de la torre 11 del proyecto Villa Renacer. ii) En este sentido, se desdibuja cualquier afirmación realizada, encaminada a aducir que se encuentra desprotegida y que no se ha garantizado su derecho a una vivienda digna, reconocido en la providencia del 28 de agosto de 2020 por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del radicado 2020137. iii) Si bien es cierto el apartamento 102 de la torre 2 ya se adjudicó a otra persona, esto se debió únicamente a la demora en la realización de los trámites necesarios por parte de la accionante; sin embargo, se le garantizó una nueva unidad de vivienda, es decir, no se le quitó el subsidió de vivienda como se afirma, ya que simplemente se cambió el inmueble a otorgar. iv) El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de las providencias del 4 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021, le otorgó a la señora Rita Delia plazo suficientes para recaudar y aportar la documentación necesaria, el cual se extiende hasta el día 31 de mayo de 2021. Es

decir, que la única preocupación real de la aquí accionante debería ser la de gestionar ante la entidad que corresponda, lo necesario para poder materializar la compraventa del apartamento 404 de la torre 11 y no dilatar con más acciones judiciales una actuación administrativa que ya ha sido cumplida a cabalidad por parte del municipio de Floridablanca. v) En la resolución del caso no se debe dejar de lado la reiterada jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en relación con la procedibilidad de acciones de tutela en contra de otra acción de tutela. vi) Además de lo anterior, no se avizora que la actora haya señalado de manera clara y precisa el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pues ni siquiera explicó cuál fue la supuesta irregularidad procesal o fraude que cometió el juez constitucional al no dar apertura a un incidente de desacato; lo pretendido por la accionante es reabrir un debate que ya fue surtido en sede de tutela. vii) No puede desconocerse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional contra las decisiones judiciales encontrándose como carga en cabeza del actor, demostrar de manera precisa cual fue el yerro, error, defecto o violación a la Constitución materializado con la expedición de la providencia aquí atacada, es decir, cómo estas se apartaron de la realidad probatoria o jurídica del caso en concreto, o, más grave aún, incurrieron en fraude. Ninguna de estas hipótesis se configuró dentro del caso en concreto. 1.3.3. El Banco Inmobiliario de Floridablanca, a través de su representante legal, solicitó declarar improcedente la acción. Presentó los siguientes

argumentos: i) La administración asesoró a la accionante y le está dando la oportunidad de acceder a una unidad de vivienda en el conjunto multifamiliar «Villa Renacer», a través de la asignación del apartamento 404 de la torre 11, del que está pendiente su aceptación y firma del contrato de promesa, para así finalmente proceder a la transferencia del derecho real de dominio. La referida torre está en su fase final de construcción, y se tiene proyectada concluir en el mes de mayo del presente año. ii) La transferencia del apartamento 102 de la torre 2 a la señora Gladys Salamanca, se realizó porque ya había transcurrido el plazo de los 15 días que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga le concedió a la señora Rita Delia Guiza Ariza para presentar los documentos y aprobación del crédito requerido como requisito para la adjudicación y transferencia de la unidad de vivienda. iii) En el caso objeto de la litis se ha configurado la existencia de un hecho superado, pues el Banco Inmobiliario de Floridablanca solicitó a la Constructora Valu Ltda, garantizar una unidad de vivienda en el proyecto para la accionante, ante lo cual se le destinó el apartamento 404 de la Torre 11, en el proyecto Villa Renacer. 1.3.4. La Constructora Valu Ltda., contestó a la acción de tutela en los siguientes términos: i) En asesoría sostenida el 22 de diciembre de 2020 con el Banco Inmobiliario de Floridablanca, se le recordó a la accionante que debía firmar la promesa de compraventa, donde se le invitó nuevamente a que se acercara el 23 de diciembre

de 2020, a las instalaciones de la constructora y la señora nunca lo hizo, por lo que es la accionante quien no ha querido aceptar el apartamento disponible. ii) La construcción del inmueble está próximo a finalizar y este le será entregado a la accionante en el mes de mayo de 2021, como lo indica la promesa de compraventa. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 8 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela, fundado en los siguientes considerandos: i) El trámite incidental de desacato promovido por la señora Rita Delia Guiza Ariza, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2020, no ha culminado a la fecha de presentación de la acción de tutela, encontrándose actualmente en la etapa de requerimiento previo a la apertura formal. ii) La anterior circunstancia impide al juez de tutela invadir las competencias asignadas a la autoridad judicial para resolver la controversia relacionada con la materialización efectiva del amparo constitucional concedido en favor de la accionante, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela a voces de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. iii) Tampoco se avizora que la actora hubiese planteado las inconformidades contra el auto del 21 de enero de 2021, al interior del proceso, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales que hoy solicita a través del mecanismo constitucional, no siendo posible debatir una cuestión que no ha sido sometida a consideración de la autoridad judicial competente, en este

caso, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 1.5. Impugnación Mediante memorial radicado el 9 de febrero de 2021, la accionante impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y se concedan las pretensiones de la demanda. Para estos efectos, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga dentro del trámite incidental de desacato con radicación 68001-33-33-006-2020-0013701. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron derechos fundamentales a la accionante, al ajustarse la orden de tutela original. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de

manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí

impartidas3. Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación4 y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria5. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que (i) el trámite incidental haya finalizado, esto es, que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado; (ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra este sean coherentes y no se contradigan, esto es, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es en el incidente de desacato, ni 3Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2014. 4Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. 5Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. tampoco se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente6; y, (iii) que se reúnan las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para solicitar el amparo. Superado el análisis de procedencia, el juez constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso, (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define y,

(iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.7 2.5. Hechos probados La Sala extrae con respecto de la acción de tutela con radicación 68001-33-33006-2020-00137-01, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) El 12 de agosto de 2020, la señora Rita Delia Guiza Ariza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, el municipio de Floridablanca, el Banco Inmobiliario de Floridablanca y la Constructora Valu Ltda, en orden a que se concediera la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y a la igualdad y, en consecuencia, que se ordenara a las demandadas incluirla como beneficiaria del programa de vivienda subsidiada, proyecto «’Villa Renacer» ubicado en el municipio de Floridablanca (Santander), y recibir la documentación requerida. ii) Por medio de sentencia del 28 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora DELIA RITA GUIZA. En consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal del BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA Y A LA CONSTRUCTORA VALU LTDA, que en el término máximo e

improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realicen los trámites administrativos pertinentes para continuar con la compraventa del bien inmueble residencial de propiedad horizontal “VILLA RENACER PRIMERA ETAPA”, Torre 2, Apartamento 404, ubicado en el municipio de Floridablanca Santander. En consecuencia, se le otorgue a la señora Rita Delia Guiza, el terminó de 15 días hábiles, para allegar la documentación pactada.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a brindarle una asesoría legal

6Corte Constitucional. Sentencia 7Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. y un acompañamiento integral a la señora Rita Delia Guiza, en las distintas diligencias que deba realizar para lograr el goce efectivo de su derecho fundamental a la vivienda digna.

CUARTO: EXHORTAR a la señora RITA DELIA GUIZA, de allegar al Banco Inmobiliario de Floridablanca, la documentación pactada en la promesa de compraventa suscrita el día 10 de marzo de 2020, en un plazo máximo de quince (15) días cont

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