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CE-68001-23-33-000-2021-00081-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2021-00081-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA POR COMISARIA

DE FAMILIA / MANTENIMIENTO DE SERVICIO DE ALOJAMIENTO Y

ALIMENTACIÓN POR PARTE DE EPS / VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala confirmará en su integridad la decisión de primera instancia, porque encuentra que la Nueva EPS debe dar cumplimiento a la medida de protección dictada por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja (…) [P]ara la Sala los defectos endilgados a la Resolución 018-2020 no pueden se pueden oponer para excusar el incumplimiento de las medidas de protección allí dictadas por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, menos cuando ningún mecanismo se ha empleado para controvertirla. (…) [E]l asunto que ocupa su atención es el cumplimiento de una medida de protección ordenada por una comisaría de familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo que impone su acatamiento, para el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Ahora bien, si los destinatarios de las órdenes dictadas consideran que lo dispuesto por la comisaría carece de fundamento legal, pueden acudir a las acciones legales que el ordenamiento dispone para el efecto. De esta manera, la Sala comparte la decisión de amparar los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la Nueva EPS ha sostenido que no es la llamada a brindar una casa refugio o albergue a la accionante, y no ha demostrado el cumplimiento de la medida de protección (…).

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR PAGOS A

FAVOR DE TERCEROS Frente a la impugnación presentada por la accionante, la Sala considera que no es posible acceder a sus peticiones, pues como bien lo explicó la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente (…) En primer lugar, la acción de tutela es un mecanismo dispuesto para la protección de derechos fundamentales de quien los considere vulnerados, por lo que el pago a favor de terceros de una prestación escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. En relación con la solicitud para que se le permita rechazar el subsidio dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2734 de 2012, la Sala comparte lo decidido por el a quo, pues también considera que esta situación es de resorte de la comisaría de familia. Además, la medida dictada por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja fue la de ubicar a la accionante y a su núcleo familiar en una casa refugio o albergue temporal y, de manera subsidiaria, la Nueva EPS deberá otorgar el subsidio. De lo expuesto en la impugnación, la Sala advierte que la accionante se encuentra en una casa refugio en donde se le están garantizando sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00081-01(AC)

Actor: LEONELA PATRICIA AGAMEZ CARRASCAL Demandado: NUEVA EPS Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 17 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de enero de 2021 Leonela Patricia Agamez Carrascal presentó acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y moral, salud y dignidad humana vulnerados, en su concepto, por la Nueva EPS, Fiscalía General de la Nación, Distrito Especial de

Barrancabermeja, Departamento de Santander, Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERA: Se declaren violados los derechos a la Vida, a la integridad física y moral, a la Salud, a la Dignidad Humana.

SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada que cumpla con el mandato en tiempo perentorio de 48 horas Autorizar los servicios de la suscrita y mis hijos, para que se nos presten los servicios de alojamiento, alimentación y

transporte en una casa hogar o albergue temporal, o en su defecto que la medida de atención se efectúe a través de un servicio hotelero en la ciudad de Barrancabermeja.

TERCERA: Que se impulsen copias a la Fiscalía General de la Nación respecto del Fiscal DAVID FERNANDO ESPINOSA MONSALVE, por prevaricato por omisión.

CUARTA: Que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA abra investigación disciplinaria respecto del Fiscal DAVID FERNANDO ESPINOSA MONSALVE por prevaricato por omisión QUINTO: Que se ordene y se cancele el pago a Hogares Beraca por los días de acogida y servicios prestados durante mi estancia y la de mis menores hijos en dicho Hogar de paso.

SEXTO: Se declare mi renuncia al subsidio monetario con amparo al principio de integralidad que reposa en la Ley 1257 de 2008, y se me brinde una atención integral y especializada.

SÉPTIMO: Se ordene a la secretaria de salud de SANTANDER y secretaria de salud de BARRANCABERMEJA para que en el término de 48 horas requiera a la NUEVA EPS, se realice seguimiento y control de acuerdo en lo establecido en el Decreto 1734.>>

B. Hechos La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Indicó que junto con sus hijas menores EMPA y CCPA son víctimas de violencia intrafamiliar por parte de su excompañero sentimental Diomedes Uciel Palacios Rodríguez. 4.- En febrero de 2020 fue acogida en la casa refugio Hogares Beraca debido a

que el señor Palacios Rodríguez estaba tocando y abusando sexualmente de sus hijas EMPA y CCPA. Denunció estos hechos ante la Fiscalía y el asunto quedó radicado con número 680816000136201902608. Sin embargo, el ente investigador no adelantó ninguna actuación, lo que conllevó a que el señor Palacios Rodríguez continuara perpetrando los actos violencia. 5.- El 22 de julio de 2020 denunció nuevamente ante la Fiscalía a Rodríguez Palacios, porque el día anterior ingresó a su vivienda y realizó tocamientos a la menor CCPA. La denuncia quedó radicada con el Nº 680816000136201902649. 6.- Mediante Resolución No. 018-2021 del 24 de enero de 2021, la Comisaría de Familia de Barrancabermeja ordenó a la Nueva EPS a ubicar a la accionante y a su núcleo familiar en una casa refugio o albergue temporal por el término de seis meses.

C. Fundamentos de la vulneración Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 7.- Expuso que, a pesar de las denuncias interpuestas, la Fiscalía no ha adelantado ninguna actuación en procura de su bienestar y el de sus hijas. Esta situación ha provocado que su agresor haya reincidido en su conducta. 8.- A pesar de la medida dictada por la Comisaria de Familia de Barrancabermeja, la Nueva EPS no ha dado respuesta a los requerimientos realizados, ni ha procurado el cumplimiento de la misma, con lo cual ignora sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana.

8.1.- Sostuvo que de conformidad con la Ley 1257 de 2008, las medidas de atención otorgadas a las víctimas de violencia intrafamiliar deben ser atendidas por las empresas promotoras de salud y las administradoras del régimen subsidiado.

D. Oposiciones e intervenciones

Nueva EPS, Fiscalía General de la Nación, Distrito Especial de Barrancabermeja, Departamento de Santander, Procuraduría General de la Nación, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander (accionados) 9.- La Nueva EPS precisó que, para satisfacer el derecho de la víctima de violencia intrafamiliar, existían diversas instituciones que intervienen como garantía y protección, cada una con un marco obligacional diferente que exige coordinación entre ellas. Hizo referencia al Decreto 1630 de 2019 para afirmar que la EPS ha obrado dentro de los términos y precisos límites fijados por las normas legales. Indicó que la tutela resultaba improcedente según el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se puede conceder el amparo frente a conductas legítimas de un particular, lo que a su vez torna improcedente la tutela por falta de legitimación por pasiva. 9.1.- Expuso que la norma actual que rige la atención a las mujeres víctimas de violencia es el Decreto 1630 de 2019, del cual destaca que es la entidad territorial la obligada a brindar las medidas de atención, y no la EPS. Para ello, el decreto dispone que los entes territoriales suscribirán contratos, convenios o cualquier otra figura jurídica que resulte aplicable y que, así mismo, deben generar mecanismos

administrativos que garanticen la operación oportuna y eficaz de dichas medidas. Afirmó que las normas citadas en la tutela fueron expresamente sustituidas con la expedición de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1630 de 2019. 10.- La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio indicó que, una vez revisado el sistema de información SPOA, dio traslado al despacho de la Fiscalía 1 Especializada de Barrancabermeja, por encontrarse allí un proceso relacionado con la accionante. Solicitó que se declarara improcedente la vinculación de la Fiscalía porque no ha violado algún derecho fundamental. 10.1.- El Fiscal David Fernando Espinosa Monsalve, en representación de la Fiscalía 03 Local CAPIV de Barrancabermeja, entiende que lo pretendido en la tutela es que se materialicen las medidas de protección que le otorgó la comisaría de familia a la accionante dentro del trámite de violencia intrafamiliar, así como el pago de erogaciones a favor de terceros, pretensiones respecto de las cuales esa entidad carece de legitimación por pasiva. 10.2.- Adicionalmente, hizo una relación detallada de las actuaciones desplegadas en la indagación preliminar con radicado No. 6808160001352002649, en la que fungen como víctimas dos menores de edad, y en las cuales se dictó orden de captura el 26 de agosto de 2019; el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Barrancabermeja. Adujo que el investigador de campo dijo que se comunicó y se entrevistó con la accionante, quien negó la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la

precitada indagación y aseguró que los hechos no se habían presentado y todo era un mal entendido. 11.- La Secretaría Distrital de Salud del Distrito Especial de Barrancabermeja afirmó que la accionante enrostra la vulneración a la Nueva EPS por encontrarse afiliada al régimen subsidiado, sin que refiera alguna negativa por parte de la secretaría para la prestación de servicios médicos. 11.1.- Reconoció que observa la necesidad del servicio solicitado por la accionante de acuerdo con la medida provisional dictada por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja en la que ordena a la Nueva EPS a realizar la valoración médico física y mental. Sostuvo que la tutela resultaba improcedente respecto del ente territorial, pues la EPS, por ministerio de la ley, es la llamada a responder íntegramente por sus afiliados adelantando los trámites pertinentes para garantizar las prestaciones tanto médicas como económicas que se deriven de su competencia. 12.- La Secretaría de Salud Departamental de Santander adujo que la tutela resultaba improcedente respecto de esa dependencia. Argumentó la inexistencia de vulneración alguna porque consideró que según la sentencia C-776 de 2010, que declaró exequible el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, se impone el deber legal a las EPS y las Administradores del Régimen Subsidiado, de garantizar la habitación, alimentación de la mujer víctima de la violencia. Señaló que esta prestación económica está a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según los criterios previstos en los artículos 3, 4 y 6 del Decreto 2734 de 2012 para el otorgamiento de tales medidas de atención.

13.- La Procuraduría Provincial de Barrancabermeja solicitó que se accediera a las pretensiones de la tutela, porque estaba probado que la Nueva EPS había desatendido la medida de atención otorgada a la accionante y a su núcleo familiar por la Comisaria de Familia de Barrancabermeja, la cual está llamada a satisfacer, según lo previsto por la Ley 1257 de 2008 y el Decreto 2734 de 2012 la sentencia T-434 de 2014 de la Corte Constitucional. 14.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander manifestó que no se estaban adelantando investigaciones disciplinarias contra la Comisaria de Familia de Barrancabermeja ni contra David Fernando Espinosa Monsalve, en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Barrancabermeja por los hechos indicados en el escrito de tutela. Sin embargo, ante las manifestaciones de inconformidad relatadas por la accionante, procedió a remitir el escrito a la oficina judicial para que fuera sometido a reparto aleatorio entre los magistrados que conforman la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y el asunto le correspondió a la Dra. Martha Isabel Prada Rueda según acta de reparto No. 13724 y radicado 68001-11-02-000-2021-00091-00. Comisaría de Familia de Barrancabermeja, casa de refugio (vinculados como terceros con interés) 15.- La Comisaría de Familia de Barrancabermeja, Santander, informó que en sus archivos reposa la historia 044-2020 del 19 de febrero de 2020 y que ha dictado

las siguientes órdenes: i) Mediante Resolución 023-2020 se otorgaron las medidas provisionales de protección, medida de atención en casa refugio a la accionante y a su núcleo familiar, según lo establecido en la Ley 1257 de 2008, debido a la violencia intrafamiliar perpetrada por el señor Diomedes Uciel Palacios Rodríguez. Estas medidas fueron notificadas mediante oficio 677-20 a la EPS Medimás, Secretaría de Salud Departamental de Santander, Secretaría de Salud Municipal de Barrancabermeja, Secretaría de Gobierno Municipal y de Desarrollo Económico, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal. Informó que el 8 de abril de 2020 la accionante presentó solicitud de terminación voluntaria de la medida de atención, por lo que se procedió a oficiar a la casa refugio y demás entidades sobre tal decisión. ii) La accionante se presentó nuevamente a la comisaría e informó sobre la continuidad de la violencia intrafamiliar padecida, por lo que expidió la Resolución 018-2021 del 24 de enero de 2021, en la que le otorgó medida de protección en casa hogar por le término de seis meses. 16.- El hogar de acogida, por intermedio de su representante legal, ratificó como ciertos los hechos que fueron expuestos por la señora Leonela Patricia Agamez Carrascal en su escrito de tutela, y enfatizó que, con el no acatamiento de las medidas de protección que fueron expedidas en favor de la accionante, se le ha revictimizado. Informó que ha garantizado estas medidas aun sin la autorización del servicio ni pagos por parte de las entidades competentes para tal fin.

Coadyuva todas las pretensiones y agregó que se les debía ordenar a las accionadas tanto el reconocimiento de las medidas, como la solicitud de perdón por no garantizarle los derechos fundamentales que, como víctima, le han desconocido a la accionante.

E. Sentencia impugnada 17.- Mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander encontró que la Nueva EPS estaba vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, por negarse a cumplir con lo dispuesto por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja en la Resolución No. 018-2021 del 24 de enero de 2021. 17.1.- En relación con las alegaciones de la Nueva EPS, quien cuestionó los fundamentos de derecho de la orden dictada por la comisaría, el tribunal consideró que la tutela se ocupaba de la protección de los derechos fundamentales de la accionante y no constituía una instancia de juzgamiento o revisión de la decisión de la comisaría de familia. Por esta razón, mantuvo la medida provisional dictada en auto del 24 de enero de 2021, en la cual se ordenó a la Nueva EPS a mantener los servicios de alojamiento y alimentación a la accionante <<hasta tanto cobre ejecutoria la presente sentencia o la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Santander, disponga plazo o medida de atención diferente.>> 17.2.- Por otra parte, encontró que la tutela era improcedente para analizar el cumplimiento de los deberes funcionales del Fiscal 03 Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Barrancabermeja, así como para ordenar el pago a favor del tercero que presta el servicio de alojamiento y alimentación, y la

pretensión de declarar que la aquí accionante podía negarse a recibir el subsidio monetario.

F. Impugnación La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionante y por la Nueva EPS. 18.- La accionante solicitó que se reconsiderara su pretensión de ordenar el pago a la casa refugio en la que se encuentra con cargo a la EPS. Sostuvo que esa petición la hacia en gratitud por la asistencia oportuna que ha brindado dicho hogar, que ha sido tanto asistencial como jurídica. Expuso que el pago oportuno también era otra forma de garantizar sus derechos fundamentales como víctima de violencia intrafamiliar. 18.1.- Solicitó que se estudiara nuevamente su pretensión de negarse a recibir el subsidio establecido por artículo 14 del Decreto 2734 de 2012. Explicó que el alojamiento en la casa refugio era lo que mas le convenía a ella y a su familia en razón al acompañamiento psicosocial que se le brindaba. 19.- Por su parte, la Nueva EPS solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado en su totalidad porque a la entidad promotora de salud no le corresponde asumir las prestaciones ordenadas. Indicó que tanto la resolución dictada por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja como la sentencia de primera instancia, fundaron sus decisiones en normas legales que fueron modificadas. 19.1.- Expuso que el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 fue modificado por el literal i) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por cuanto dispuso que los recursos administrados por la entidad administradora de los recursos del sistema

general de seguridad social en salud, serían destinados para <<las medidas de atención de la Ley 1257 de 2008, en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual los recursos asignados para tal efecto, serán transferidos a las entidades territoriales con el fin de que estas sean implementadas a su cargo.>> 19.2.- Con ocasión de la Ley 1753 de 2015 fue expedido el Decreto 1630 de 2019, en donde se dispuso que las medidas de atención a mujeres víctimas de violencia se prestarían por la entidad territorial, quienes, además, deben generar mecanismos administrativos que garanticen la oportunidad y eficacia de dichas medidas, según lo establecido en los artículos 2.9.2.1.2.21 y 2.9.2.1.2.3.2

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia, porque encuentra agotado el requisito de subsidiariedad y porque con la negativa de la Nueva EPS para cumplir con la medida de protección ordenada por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, se vulneran los derechos fundamentales de la accionante. 21.- Aunque, en principio existe un trámite de verificación de cumplimiento de la medida de protección, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 294 de 19963, la Sala encuentra agotado el requisito de subsidiariedad en razón a: (i) la calidad de sujeto de especial protección de la accionante, por ser víctima de violencia intrafamiliar y, (ii) la urgencia del cumplimiento de las medidas de protección ordenadas por la comisaría de familia, con el fin de salvaguardar la integridad

física y emocional de la accionante y su núcleo familiar. 22.- La Sala confirmará en su integridad la decisión de primera instancia, porque encuentra que la Nueva EPS debe dar cumplimiento a la medida de protección dictada por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, y advierte que las demás pretensiones de la accionante resultan improcedentes. 23.- La Sala destaca que las comisarías de familia actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales en los casos de violencia intrafamiliar, razón por la cual 1 Decreto 1630 de 2019, artículo 2.9.2.1.2.2: <<Financiación de las medidas de atención. Las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se financiarán o cofinanciarán con cargo a los recursos disponibles señalados en el acto administrativo de distribución emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que serán transferidos a las entidades territoriales para su implementación, en concordancia. con el segundo literal i) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el numeral 4 del artículo 2.6.4.4.4 del presente decreto.>> 2 Decreto 1630 de 2019, artículo 2.9.2.1.2.3: << De la prestación de las medidas de atención. Las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se prestarán por la entidad territorial siguiendo el procedimiento referido en el artículo 2.9.2.1.2.8 del presente decreto, a través de contratos, convenios o cualquier otra figura jurídica que resulte aplicable, conforme con los lineamientos de que trata el artículo anterior. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrá negar o condicionar la prestación y continuidad de

las medidas de atención. En todo caso, las entidades territoriales deberán generar mecanismos administrativos que garanticen la operación oportuna y eficaz de dichas medidas.>> 3 Ley 294 de 1996, Artículo17: << <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada. No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes. La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.>> tienen competencia para imponer medidas de protección en favor de las víctimas.4 En este caso, se advierte que la medida dictada por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja en favor de la accionante se encuentra en firme, por lo que debe ser cumplida por sus destinatarios. 24.- Aclarado lo anterior, conviene resaltar que con la presente acción la señora

Agamez Carrascal busca, entre otras cosas, que la Nueva EPS dé cumplimiento a la medida de protección de <<ubicar a la accionante y su núcleo familiar en una casa refugio o o albergue temporal o en su defecto el servicio de hotelería, que cumplan con las condiciones establecidas en la resolución 1895 del año 2013.>> 25.- Sobre el particular, la Nueva EPS ha sostenido que no comparte la fundamentación jurídica empleada por la comisaría de familia, pues, en su concepto, las normas invocadas han sido modificadas por leyes y decretos expedidos con posterioridad, las cuales imponen a los entes territoriales el deber de implementar estas medidas de protección. Sin embargo, para la Sala los defectos endilgados a la Resolución 018-2020 no pueden se pueden oponer para excusar el incumplimiento de las medidas de protección allí dictadas por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, menos cuando ningún mecanismo se ha empleado para controvertirla. 26.- Reitera la Sala que el asunto que ocupa su atención es el cumplimiento de una medida de protección ordenada por una comisaría de familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo que impone su acatamiento, para el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Ahora bien, si los destinatarios de las órdenes dictadas consideran que lo dispuesto por la comisaría carece de fundamento legal, pueden acudir a las acciones legales que el ordenamiento dispone para el efecto. 27.- De esta manera, la Sala comparte la decisión de amparar los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la Nueva EPS ha sostenido que no

es la llamada a brindar una casa refugio o albergue a la accionante, y no ha demostrado el cumplimiento de la medida de protección que, como lo definió la Sala en precedencia, es el asunto que ocupa la atención de la Sala. 28.- Frente a la impugnación presentada por la accionante, la Sala considera que no es posible acceder a sus peticiones, pues como bien lo explicó la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente frente a ellas. 29.- En primer lugar, la acción de tutela es un mecanismo dispuesto para la protección de derechos fundamentales de quien los considere vulnerados, por lo que el pago a favor de terceros de una prestación escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. En relación con la solicitud para que se le permita rechazar el subsidio dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2734 de 2012, la Sala comparte lo decidido por el a quo, pues también considera que esta 4 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2013. La Corte ha reconocido que <<en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar>>. situación es de resorte de la comisaría de familia. Además, la medida dictada por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja fue la de ubicar a la accionante y a su núcleo familiar en una casa refugio o albergue temporal y, de manera subsidiaria, la Nueva EPS deberá otorgar el subsidio. De lo expuesto en la impugnación, la Sala advierte que la accionante se encuentra en una casa refugio

en donde se le están garantizando sus derechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 17 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MOTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

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