CE-68001-23-33-000-2021-00093-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2021-00093-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONALFalta de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que la parte actora se limitó a enunciar que sí constituyó en renuencia al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y que este aún no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, sin identificar las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales establecidas por la Corte Constitucional. De hecho, tampoco explicó las razones por las cuales se configuraban dichas causales en este asunto. (…) Se observa que la intención del accionante es revivir la discusión del proceso de tutela que ahora se cuestiona, simplemente porque al final obtuvo un resultado desfavorable. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 29 de julio de 2020, son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. De otra parte, en relación con la providencia del 26 de enero de la presente anualidad, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, contrario a lo manifestado por el a
quo, que decidió de fondo ese cargo, la Sala considera que respecto a este cargo tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia. Conviene señalar que para rechazar la acción de cumplimiento, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga sostuvo que, de conformidad con los artículos 8 y 10, numeral 5, de la Ley 393 de 1997, la parte demandante debía aportar junto con la demanda la prueba de la constitución en renuencia, pero no lo hizo, por lo que, se imponía rechazar de plano la demanda de cumplimiento en contra del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga. (…) Con base en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia del 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00093-01(AC)
Actor: ARACELI ARIAS MEDINA
Demandado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, y la negó en lo concerniente a la decisión adoptada por el Juzgado 15 Administrativo de
Bucaramanga.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de febrero de la presente anualidad, la señora Araceli Arias Medina interpuso acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Formuló la siguiente pretensión: Por medio del presente acudo a ese estrado judicial a efecto de entablar acción de tutela contra el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y OTROS, para alcanzar la protección de mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ART 29 C.N.), que fundamento en los elementos y medios probatorios escriturales que adjunto a éste. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela
De la confusa solicitud de amparo y de los documentos obrantes en el expediente, se extraen los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos: En ejercicio de la acción de tutela, la señora Araceli Arias Medina demandó a los coherederos determinados e indeterminados de los causantes Ernesto Medina Gamboa1 y Pablo Emilio Arias Arias2, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la igualdad3. A ese proceso se le asignó el radicado número 2020-00035. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó impugnación y manifestó que: (…) manifiesto mi inconformidad con el hecho que no se ha concedido aplicabilidad de parte del respetado AQUO en el específico hecho que, si bien se notificó a los accionados, y aquellos omiten entregar respuesta o descorrer traslado de la demanda de tutela, considero debemos acudir a lo manifestado por EL CONSTITUYENTE en los artículos 19-20-21-21 y subsiguientes del DECRETO 2591 DE 1991, es decir, se declare CIERTO Y REAL LOS HECHOS Y PRETENSIONES impetradas por la aquí accionante. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga
confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, la señora Arias Medina, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 1 La sucesión se adelantó por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga en el año 1978. 2 La parte actora manifestó que el trámite sucesoral se llevó a cabo en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga en el año 2009. 3 Formuló la siguiente pretensión: «Se conceda y se declare INICIO DE ACCIÓN JURÍDICA, para los efectos de reconocer la PARTICIÓN DE HERENCIA, LA QUE, A LA HORA DE AHORA, CONSIDERO SE DBE ORDENAR POR VÍA DE TUTELA, OFICIANDO A LA AQUÍ ACCIONANTE Y A LOS ACCIONADOS -EL DESPACHO NOTARIAL DONDE CELEBRAR AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREVIA CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULOS 50 Y 52 INCLUSIVE». demandó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga y a la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga4, por considerar que no habían dado cumplimiento a los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 26 de enero de 2021, rechazó la demanda de cumplimiento porque la parte demandante no cumplió con el requisito de constitución en renuencia establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Concretamente, la accionante considera que sí agotó el requisito de la constitución
en renuencia cuando interpuso la impugnación contra el fallo del 29 de julio de 2020 y, por ende, no debió rechazarse la acción de cumplimiento.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de febrero de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, como tercero con interés, al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 2.2. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. Manifestó que declaró la improcedencia de la acción de tutela con radicado 2020-0035, porque la señora Araceli Arias Medina perseguía únicamente un interés patrimonial. De igual modo, adujo que no estaba obligado a «presumir veracidad de lo anunciado por la accionante (…) pues a lo que se refiere el legislador constitucional, es a la facultad que tiene el juez frente a autoridades u órganos de ordenarles entregar información que este requiere para dilucidar aspectos sobre los que se debe decidir». 2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga indicó que la decisión del 4 de septiembre de 2020 se adoptó «atendiendo el principio de subsidiariedad de la acción» y explicó que no le constan las afirmaciones hechas por la accionante en la acción de tutela «pues son ajenas a las diligencias que se adelantaron en este Despacho Judicial». 4 Se manifestó que la parte demandada, si bien fue notificada del auto admisorio de la acción de
tutela, «omitieron entregar respuestas dentro del trámite de la acción constitucional, y por ende debió acudirse a lo manifestado o señalado por el constituyente en los artículos 19, 20, 21, 22 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, es decir, que se declaren ciertos y reales los hechos y se conceda la tutela». 2.4. El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga expuso que la decisión del 26 de enero de 2021 está debidamente motivada y se dictó con sujeción al debido proceso y la normativa vigente.
3. Fallo impugnado El 19 de febrero de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, por incumplimiento del «requisito de procedibilidad, puesto que, tal y como se reseñó atrás, es proferida en desarrollo de una acción de tutela».
De otra parte, en relación con el auto del 26 de enero de 2021, proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, negó el amparo solicitado, porque consideró que la constitución en renuencia debe realizarse de manera expresa a la autoridad y que, por tanto, «no es de recibo como medio de acreditación de la renuencia, el escrito de impugnación o apelación ejercido contra la tutela». Asimismo, señaló que no se configuró el defecto sustantivo respecto del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, toda vez que esa disposición normativa dispuso que la
acción de cumplimiento se deberá rechazar cuando no se demuestre el agotamiento del requisito de procedibilidad.
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual expuso que «se evidencia apreciación subjetiva en la argumentación» del Tribunal Administrativo de Santander. Señaló, además, que en las demandas e impugnaciones ha mencionado y solicitado la aplicabilidad de los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que debe entenderse agotado el requisito de renuencia.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del
año 20125, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de 5 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte
Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de 6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la
sentencia dictada el 19 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente y negó el amparo solicitado por la parte actora. Para el efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Araceli Arias Medina.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta,
entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Araceli Arias Medina alegó que, al proferir la providencia del 29 de junio de 2020 y del 26 de enero de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su criterio, la primera de las autoridades judiciales accionadas no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 y, respecto de la segunda autoridad demandada, considera que sí agotó el requisito de procedibilidad de la renuencia, previsto en el artículo 8 de la
Ley 393 de 1997, razón por la cual no debió rechazarse la demanda. Sería del caso analizar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que la parte actora se limitó a enunciar que sí constituyó en renuencia al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y que este aún no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, sin identificar las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales establecidas por la Corte Constitucional. De hecho, tampoco explicó las razones por las cuales se configuraban dichas causales en este asunto. De conformidad con lo expuesto, pese a que el accionante está en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, los argumentos por los cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin hacer referencia a ningún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para
limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales8. En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento -carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales-, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto. De hecho, si bien se pueden cuestionar decisiones proferidas en otra tutela, en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2015, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit). Sobre el particular, se advierte que la parte demandante no indicó cuál fue esa situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. Aún más, en criterio de la Sala, los elementos de prueba que obran en el 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. expediente no permiten arribar a la conclusión de que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga actuó de forma parcializada y en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial. Se observa que la intención del accionante es revivir la discusión del proceso de tutela que ahora se cuestiona, simplemente porque al final obtuvo un resultado
desfavorable. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 29 de julio de 2020, son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. De otra parte, en relación con la providencia del 26 de enero de la presente anualidad, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, contrario a lo manifestado por el a quo, que decidió de fondo ese cargo, la Sala considera que respecto a este cargo tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia. Conviene señalar que para rechazar la acción de cumplimiento, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga sostuvo que, de conformidad con los artículos 8 y 10, numeral 5, de la Ley 393 de 1997, la parte demandante debía aportar junto con la demanda la prueba de la constitución en renuencia, pero no lo hizo, por lo que, se imponía rechazar de plano la demanda de cumplimiento en contra del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Santander descartó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por considerar que la decisión del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga fue razonable, pues, a su juicio, el hecho de haber solicitado el cumplimiento del Decreto 2591 de 1991 en el escrito de impugnación presentado contra el fallo de tutela del 29 de julio de 2020, no
servía para acreditar el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Contrario a lo expuesto por la señora Arias Medina en la impugnación, la Sala no advierte apreciaciones subjetivas en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que, de hecho, se basó en la jurisprudencia y la normativa vigentes. En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que para el cumplimiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia no basta con presentar una simple petición, sino que se requiere una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento9. De hecho, se ha tenido por no demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia10. Con todo, vale la pena precisar que esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en un proceso judicial, no solo porque aquello es propio de las decisiones del juez, sino porque el cumplimiento de las normas puede exigirse a través de peticiones, recursos o incidentes11. Además, las autoridades judiciales solo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquellas realicen, pues es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse12.
Con base en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia del 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 18 de febrero de 2021, exp. 2020-00572-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 2019-03532-01-01. M.P. María Adriana Marín. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 15 de julio de 2004, exp. 2004-0437-01. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Araceli Arias Medina, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por
el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la C
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