CE-68001-23-33-000-2021-00101-01 (ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2021-00101-01 (ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / INVERSIÓN DE RECURSOS - Para la implementación de la tecnología de Termo Degradación a Baja Presión para el relleno sanitario El Carrasco. Como quedó expuesto, el actor pretende el cumplimiento del artículo 248 de la Resolución 0330 de 2017, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la cual fue adoptado el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico (RAS). Lo anterior para que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga invierta la suma de $1.945.000.000 para respaldar el proyecto denominado Termo Degradación a Baja Presión (TDBP), propuesto por el demandante, para la disposición final de residuos sólidos ordinarios en el relleno sanitario El Carrasco que sirve a la ciudad de Bucaramanga y otros municipios del área metropolitana. (…) El precepto hace parte del título 4 del reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, que regula los aspectos correspondientes a los permisos, licencias y otras autorizaciones para la ejecución de proyectos en los respectivos sectores. Sin embargo, advierte la Sala, como bien lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander, que la citada norma no contiene una obligación concreta que sea exigible a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga frente a la situación originada por el manejo del relleno sanitario El Carrasco. El reglamento técnico contenido en la Resolución 0330 de
2017 es aplicable a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a las entidades formuladoras de proyectos de inversión en los sectores, a las entidades territoriales y demás con funciones en dichos ámbitos en el marco de la Ley 142 de 1994. Aunque incluyó a los entes de vigilancia y control, es evidente que la acción está orientada exclusivamente a la inversión de unos recursos en un proyecto de interés personal del actor, quien no alegó el posible incumplimiento de las funciones que corresponden al organismo como autoridad ambiental en el área metropolitana de Bucaramanga. Desde este punto de vista, los parámetros establecidos por el artículo 248 para la implementación de tecnologías no convencionales no están relacionados con las funciones que la CDMB debe cumplir respecto del otorgamiento de la concesión para el relleno sanitario, la fijación de los límites permisibles de descargas y la evaluación, control y seguimiento de las actividades que puedan afectar el ambiente. Igualmente, la Resolución 0330 de 2017 incluyó como destinatarios a los diseñadores, constructores, interventores, operadores, entidades y personas contratantes que elaboren o adelanten diseños, ejecución de obras, operen y mantengan obras, instalaciones o sistemas propios de los mismos sectores de agua y saneamiento básico, en cuya clasificación no puede incluirse a la Corporación Autónoma Regional. Así, es claro que la disposición cuya eficacia solicitó el actor no estableció un mandato imperativo, expreso y exigible que corresponda cumplir al organismo ambiental demandado en materia de la adopción de las tecnologías no
convencionales y novedosas en la operación del servicio de aseo a que hace alusión la demanda. Incluso aceptando en gracia de discusión que la norma fuera aplicable a la CDMB, estima la Sala, como lo explicó el a quo, que la pretensión formulada por el demandante implica un gasto, pues reitera la Sala que está dirigida expresamente a exigir que la entidad lleve a cabo una inversión que, según el oficio CDMB-0000588 de 2021, no está contemplada dentro de los planes de acción para la vigencia 2020-2023 y operativo de compras publicado para su ejecución en ejercicio de sus competencias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00101-01 (ACU)
Actor: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Temas: Inexistencia de mandato imperativo y expreso en la norma.
Implica gastos no presupuestados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de marzo 16 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Carlos Fernando Barón Blanco presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) en la que incluyó las siguientes pretensiones: “1. Que la CMDB haga una inversión de Carácter Social del Gasto Público Ambiental, aportando la suma de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($1.945.000.000), para cumplir total e integralmente con el artículo 248 de la Resolución 330 de 2017, de Min Vivienda, incluido (sic) la construcción del Termo Tubo, muy importante para realizar un mínimo de treinta
PILOTOS […].
2. Que los dineros que sean girados para dar cumplimiento al artículo 248, de la Resolución 0330 de 2017, de Min Vivienda, incluido (sic) la fabricación del Termo Tubo para hacer los PILOTOS, sean administrados por una FIDUCIARIA legalmente constituida”. (Mayúsculas del texto original).
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor reveló que el 28 de abril de 2002 fue presentada acción popular contra los municipios de Bucaramanga y Girón y la CDMB, ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, radicada con el número 68001-23-31000-2002-02891-00, para el cierre del sitio de disposición de basuras El Carrasco ubicado en el kilómetro 5 de la vía Bucaramanga-Girón.
Agregó que el 1º de marzo de 2009, el despacho declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos frente a la comunidad del área de influencia del sitio, ordenó iniciar las gestiones para el cumplimiento de las resoluciones 1045 de 2003, 1390 de 2005 y 1684 de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y dispuso el cierre de El Carrasco en un plazo no mayor a 12 meses contados a partir de la firmeza de la decisión. Señaló que en segunda instancia, el 16 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó parcialmente la sentencia que declaró vulnerados los derechos al ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, a los derechos de los consumidores y usuarios y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y modificó el plazo máximo para el cierre de El Carrasco, que fue fijado hasta el 30 de septiembre de 2011. Aseguró que el 1º de octubre de 2011, el alcalde de Bucaramanga expidió el Decreto 0234 mediante el cual declaró el estado de emergencia sanitaria en el municipio, por el termino de seis meses, con el fin de atender el componente de disposición final de residuos sólidos y ordenó apropiar los recursos para solucionar el problema y mitigar sus efectos. Añadió que luego, dictó los decretos 0056 de abril 30 de 2012 que prorrogó dicho
estado por el lapso de 18 meses y 0190 de septiembre 30 de 2013, que declaró la situación de riesgo de calamidad pública ambiental que da lugar al estado de emergencia sanitaria y ambiental a partir del 1º de octubre del mismo año y por 24 meses. Indicó que mediante Resolución 368 de 2014, el Ministerio de Ambiente ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) asumir la competencia del proyecto de recuperación ambiental del relleno sanitario El Carrasco, quitándole la potestad, como autoridad ambiental, a la CDMB y al área metropolitana de Bucaramanga. Afirmó que por Decreto 0158 de septiembre 25 de 2015, el alcalde de Bucaramanga prorrogó a partir del 1° de octubre y hasta por 24 meses la declaratoria de situación de riesgo de calamidad pública, mientras que a través del Decreto 153 de septiembre 27 de 2017 extendió el estado de cosas y fijó el cierre definitivo de El Carrasco para el 1º de octubre de 2020. Expresó que el 25 de octubre de 2016, “[…] Ganamos primer puesto con nuestro proyecto “BIODEGRADACIÓN INTEGRADA”, en el DESAFIO de la Regional Central Colombiano (Antioquia, Cundinamarca, Boyacá, Cesar y los dos Santanderes), categoría EMPRENDEDORES, del premio ECOPETROL a la INNOVACIÓN […]”, sobre el tratamiento en disposición final de residuos sólidos ordinarios (DFRSO) y como antecedente de la iniciativa Termo Degradación a Baja Temperatura (TDBP).
Señaló que el 3 de octubre de 2018 ocurrió un derrumbe en El Carrasco de aproximadamente 30.000 toneladas de lodos tóxicos compuestos principalmente de lixiviados en la celda 4, fases 1 y 2, que puso en peligro a gran parte de los habitantes de Bucaramanga, Floridablanca y Girón por inhalación de ácido sulfhídrico, gas metano y otros gases tóxicos, que producen enfermedades respiratorias agudas. Subrayó que mediante Resolución 053 de enero 18 de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dispuso el cumplimiento de la decisión adoptada en la sentencia de acción popular, por lo cual ordenó a la Empresa Municipal de Aseo de Bucaramanga (EMAB) que antes del 31 del citado mes y año materialice en forma inmediata el cierre definitivo de El Carrasco, sin dilaciones de ningún tipo y sin perjuicio del acatamiento de las obligaciones ambientales en desarrollo del plan de desmantelamiento y abandono a que haya lugar y del deber de garantizar la prestación del servicio público de aseo en los respectivos municipios. Manifestó que el 11 de febrero de 2019 envió correo electrónico al alcalde de Bucaramanga en el que puso en conocimiento el proyecto TDBT, como nueva tecnología para la disposición final de residuos sólidos ordinarios para El Carrasco y solución a la emergencia sanitaria y ambiental al servicio de la comunidad de usuarios del aseo. Destacó que hizo la socialización del actual proyecto Termo Degradación a Baja Presión (TDBP)1 ante la Asociación de Vocales de Control de la ciudad, los 4
nuevos alcaldes y secretarios de los municipios del área metropolitana de Bucaramanga, profesionales de diferentes escuelas de la Universidad Industrial de 1 El actor reveló que el 2 de marzo de 2020 tramitó la solicitud de patente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, según radicado NC2020/0002320, por lo cual el proyecto fue publicado en la Gaceta Oficial 891, el día 5 de mayo del mismo año. Santander, el director del AMB y los gerentes de la EMAB E.S.P y del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga2. Precisó que el 16 de diciembre de 2019, el Juzgado 15 (sic) Administrativo del Circuito de Bucaramanga exhortó el cumplimiento de la sentencia dictada en desarrollo de la acción popular, previamente a resolver el incidente de desacato por incumplimiento de la decisión. Advirtió que posteriormente envió otros mensajes a los 4 alcaldes de los municipios del área metropolitana, al director del acueducto y a las autoridades nacionales en los que advirtió la gravedad de la situación y denunció “fuerzas y maniobras oscuras” que desean manipular a favor de los rellenos sanitarios que son letales y contra la sostenibilidad ambiental e insistió en su tecnología TDBP, que cumple la normatividad nacional e internacional en la materia. Resaltó que a dichas autoridades propuso que parte de las acciones de la empresa TDBP queden en manos de los usuarios, detalló la necesidad de cumplir los artículos 2.3.2.2.3.89 y 2.3.2.2.3.95 del Decreto 1077 de 2015 y adujo que por
Decreto 0365 de agosto 29 de 2020 fue prorrogada la emergencia sanitaria y ambiental en el municipio de Bucaramanga, dentro del plan de contingencia para el manejo del relleno sanitario. Subrayó que la respuesta dada por la Alcaldía de Bucaramanga a una petición presentada el 26 de octubre de 2020, puede comprobar que no hay tecnología oficial para tratar los residuos sólidos ordinarios de más de 1.200.000 habitantes del área metropolitana. Agregó que al resolver otra solicitud, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales le confirmó que el cierre de El Carrasco está previsto para el 3 de mayo de 2021. Reveló que los días 24 y 25 de enero del año en curso, el diario regional Vanguardia “[…] denuncia los intereses Politiqueros (sic) y de presunta corrupción que se mueve (sic) entre el gobernador de Santander y el Director de la CDMB. Denuncia también los intereses creados que van detrás de la suma de $130 mil millones de pesos, presupuesto de la CDMB”. Concluyó que el 13 de enero de 2021, hizo solicitud de recurso económico de carácter social a la CDMB, cuya respuesta fue incoherente y con falta de compromiso “[…] hacia una comunidad que paga sagradamente sus impuestos y en la actualidad tiene una emergencia sanitaria y ambiental y de peligro inminente para su salud”.
3. Razones del posible incumplimiento 2 El demandante aseguró que el proyecto TDBP que propuso la nueva tecnología fue socializado en seis oportunidades, a través de varias comunicaciones, a los cuatro alcaldes de los respectivos municipios del área metropolitana de Bucaramanga y al director del acueducto metropolitano.
El actor consideró que el artículo 248 de la Resolución 0330 de 2017 está siendo incumplido porque la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga no ha hecho la inversión de recursos para la implementación de la tecnología TDBP destinada al manejo del relleno sanitario El Carrasco.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Inicialmente, la acción correspondió por reparto al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que mediante proveído de febrero 4 del año en curso declaró la falta de competencia para su conocimiento y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Santander, por estar dirigida contra un organismo de nivel nacional.
Por auto de febrero 16 de 2021, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a la CMDB. A través de providencia de febrero 24 del presente año, dispuso tener como pruebas los documentos acompañados por las partes con la demanda y la contestación.
5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga advirtió que la pretensión formulada por el actor, dirigida a obtener una inversión que denominó de carácter social, implica hacer un gasto público.
Consideró que esto hace improcedente la acción en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, puesto que la iniciativa propuesta por el demandante, basada en su interés particular, eventualmente afectaría las tarifas del servicio de aseo. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que
la entidad no tiene dentro de sus competencias las funciones legales de atender y responder las pretensiones consistentes en solicitar recurso de naturaleza social para el proyecto de Termo Degradación a Baja Presión, formulado por el demandante, como posible solución ambientalmente sostenible para la disposición final de residuos ordinarios, con producción de fuentes no convencionales de energía renovable, en el relleno sanitario. Explicó que la Resolución 0330 de 2017 es aplicable a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, a las entidades que formulen proyectos en los sectores, a los entes de vigilancia y control, a las entidades territoriales y a las demás que tengan funciones en los sectores de agua potable y saneamiento básico en el marco de la Ley 142 de 1994. Advirtió que la citada norma no hace parte del ámbito legal ambiental para el establecimiento de funciones y responsabilidades de las corporaciones autónomas regionales, que en dichas materias están relacionadas con el estudio de las licencias ambientales, permisos, autorizaciones y apoyo técnico en el componente ambiental. Reiteró que la competencia de la CDMB es de orden ambiental, lo cual hace que dentro de sus funciones, según la Ley 99 de 1993, no está la responsabilidad por los servicios públicos domiciliarios, como sería el servicio de aseo respecto de la disposición final de residuos sólidos que debe atenderse en virtud de la Ley 142 de 1994. Subrayó que la competencia para la prestación de esos servicios corresponde a los municipios, que junto con los operadores tendrían que estudiar la viabilidad de proyectos como aquel propuesto por el actor y el soporte financiero y presupuestal
de acuerdo con sus planes de desarrollo y gestión administrativa. Pidió declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, improcedente la acción.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 tiene señalado que la acción “(…) no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el ‘cumplimiento de un deber omitido’ contenido en ‘una ley o acto administrativo’
(artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar”. Precisó que el artículo 248 de la Resolución 0330 de 2017 no contiene un deber exigible en el sentido planteado por el actor, ya que no estableció una obligación clara, imperativa e inobjetable en cabeza de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Insistió en que de la norma no se desprende un mandato concreto, ni una orden dirigida directamente a la autoridad accionada para que pueda exigirse su eficacia, ya que el fin de la acción es hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, en el entendido de que el deber cuyo acatamiento se reclama es imperativo e inobjetable para la autoridad a la cual se exige. 3 Citó la sentencia SU–077 de 2018. Agregó también que “[…] lo sometido a consideración no tiene las características necesarias con las cuales se pueda determinar cómo norma susceptible de buscar
su cumplimiento por vía de acción de cumplimiento conforme a lo reglado en el parágrafo único del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, pues ello generaría gastos económicos adicionales para la autoridad accionada […]”. En consecuencia, declaró improcedente la acción.
7. La impugnación4
Después de manifestar su preocupación y compromiso con la problemática de las basuras en el área metropolitana de Bucaramanga, el actor señaló que la CDMB tiene conocimiento de la situación porque fue vinculada, como demandada, a la acción popular tramitada en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Explicó que viene desarrollando durante muchos años un proyecto denominado Termo Degradación a Baja Presión (TDBP) para la disposición final de residuos sólidos ordinarios con múltiples ventajas ambientales, económicas y de desarrollo sostenible, que actualmente está en proceso de patente ante las autoridades competentes. Destacó que la petición hecha a la CDMB como constitución en renuencia, para que invierta la suma de $1.945’000.000 para el cumplimiento al artículo 248 de la Resolución 0330 de 2017, tiene respaldo en el artículo 317 de la Carta que señaló a las autoridades ambientales como destinatarias de un porcentaje de los impuestos recaudados y en el artículo 110 de la Ley 1151 de 2007, según el cual el 50 por ciento del producto correspondiente al recaudo se debe destinar a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio o área metropolitana de Bucaramanga.
Estimó que debe entenderse que la petición de cumplimiento está basada en los artículos 248 de la Resolución 0330 de 2017, 317 de la Constitución y 110 de la Ley 1151 de 2007, dirigidas a permitir la inversión dentro del área metropolitana de Bucaramanga para las fases de pilotos y puesta en marcha del proyecto, como tecnología novedosa no convencional. Advirtió que su propuesta denominada Termo Degradación a Baja Presión para la disposición final de residuos sólidos ordinarios, para solucionar la situación descrita en la acción, “[…] ha sido presentada en múltiples oportunidades a los que ordenan el gasto de estas entidades con responsabilidad en el asunto sin recibir una respuesta concreta […]”. 4 Algunos de los argumentos fueron expuestos por el actor como hechos en la impugnación. Consideró que el Tribunal Administrativo de Santander no hizo un análisis de fondo para determinar si las normas cuyo cumplimiento está solicitando tienen los requisitos previstos en el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, como medio procesal idóneo para resolver la situación. Resaltó que “[…] el debate jurídico presentado […] consiste en determinar si la CDMB incumplió el deber de invertir parte de los recursos recaudados de los impuestos en gestión ambiental en el área metropolitana de Bucaramanga al negarse o contestar incoherentemente la solicitud de apoyo al proyecto nuestro denominado Termo Degradación a Baja Presión (TDBP), para la Disposición Final de Residuos Sólidos Ordinarios […]”, para lo cual debía estudiar el contexto, los medios de prueba e informes allegados al proceso.
Señaló que al exigir que disponga los recursos que ya tiene la CDMB para fines de gestión ambiental e inversión en tecnologías novedosas, no pidió que asuma un gasto nuevo, ni gestione recursos, sino que de su presupuesto cumpla lo previsto en la Constitución y la ley, sin que el asunto esté inmerso en la causal de improcedencia del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de marzo 16 del presente año que declaró improcedente la acción.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días
siguientes a la presentación de la solicitud […]”. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.7 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. 6 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En este caso, el actor acompañó copia del mensaje de correo electrónico mediante el cual, el 13 de enero de 2021, solicitó al director de la CDMB la inversión de $1.945.000.000 para el cumplimiento del artículo 248 de la
Resolución 330 de 2017, expedida por el Ministerio de Vivienda, en materia de nuevas tecnologías para la solución de la emergencia sanitaria y ambiental originada por el relleno sanitario El Carrasco. En oficio CDMB-0000588 del 22 del mismo mes y año, el secretario general de la entidad le comunicó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga tiene aprobado un plan de acción para las vigencias 2020-2023 denominado “El agua siempre contigo hacia la sostenibilidad”, agregó que cuenta con otro plan operativo de compras que ya fue publicado para su ejecución y señaló que en virtud de las competencias legales que corresponden al municipio en la vigilancia y control del ambiente y de los recursos naturales, puede acudir a dicho ente territorial para presentar el proyecto para el cual pidió respaldo en la petición. Así, el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado por el demandante.
5. Cuestión previa: las normas objeto de la impugnación Al impugnar la sentencia, el actor señaló que debe entenderse que la petición de cumplimiento también está basada en los artículos 317 de la Constitución y 110 de la Ley 1151 de 2007, para permitir la inversión en gestión ambiental en el área metropolitana de Bucaramanga.
Es preciso advertir que al agotar el requisito de procedibilidad mediante escrito de enero 13 del presente año, previamente al ejercicio de la acción, el demandante no incluyó como disposición presuntamente incumplida el artículo 110 de la Ley 1151 de 2007. Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación tiene reconocido
que la acción no es procedente para el cumplimiento de normas constitucionales, dado que el Constituyente no lo previó y no tienen la categoría de normas con fuerza material de ley, ni de actos administrativos. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre tales preceptos.
6. El caso concreto Como quedó expuesto, el actor pretende el cumplimiento del artículo 248 de la Resolución 0330 de 2017, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la cual fue adoptado el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico (RAS)8.
Lo anterior para que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga invierta la suma de $1.945.000.000 para respaldar el proyecto denominado Termo Degradación a Baja Presión (TDBP), propuesto por el demandante, para la disposición final de residuos sólidos ordinarios en el relleno sanitario El Carrasco que sirve a la ciudad de Bucaramanga y otros municipios del área metropolitana. En la impugnación, el actor señaló básicamente que dicha inversión deberá hacerse con los recursos que a su juicio son recaudados por los impuestos que recibe la CDMB y cuestionó la falta de apoyo a su propuesta tecnológica para el manejo de las basuras en el citado sitio de depósito. La disposición invocada por el demandante señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 248. Tecnologías no convencionales. En el caso en que se presente una tecnología patentada no convencional, o una tecnología considerada novedosa, en el sector, se deberá justificar el sistema propuesto, con el fin de
demostrar la idoneidad y conveniencia del uso de los procesos unitarios propuestos, lo cual deberá ser calificado por una entidad, reconocida del Sector (Universidades con acreditación de a
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