CE - 68001-23-33-000-2021-00138-02_20220519-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2021-00138-02_20220519-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2021-00138-02
Demandantes: CARLOS FELIPE PARRA ROJAS Y OTRO Demandado: DANIEL GUILLERMO ARENAS GAMBOA, personero de Bucaramanga, período 2020-2024
Tema: Concurso de méritos para elección de personero municipales, entidades idóneas para su realización – cadena de custodia y protocolo de seguridad de la prueba SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Los señores Carlos Felipe Parra Rojas y Wilson Danovis Lozano Jaimes, presentaron demanda de nulidad electoral1 contra la elección del señor Daniel Guillermo Arenas Gamboa como personero de Bucaramanga, período 2020-2024, contenida en el Acta No. 002 de 9 de enero de 2021 proferida en Sesión Plenaria
Extraordinaria del Concejo de esa municipalidad, por incurrir en infracción de norma en que debía fundarse y expedición irregular. 1.1. Fundamento fáctico
2. El Concejo Municipal de Bucaramanga celebró convenio interadministrativo No. 114 del 21 de septiembre de 2020 con la Universidad del Atlántico con el objeto de prestar los servicios para brindar asesoría técnica y jurídica en las diferentes etapas para la conformación de la lista de elegibles del concurso de méritos abierto para proveer el cargo de personero municipal de Bucaramanga 1 Archivo 4_ED_02DEMANDAELECTORA(.pdf) N roActua 3.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02 para el período constitucional 2020-2024, en el cual, dice el demandante no figura dentro de las obligaciones específicas la relacionada con la custodia, transporte y manejo de las pruebas de conocimientos
3. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga expidió la Resolución No. 090 del 1° de octubre de 2020, por la cual se convocó a concurso público y abierto de méritos para la selección de personero municipal 2020-2024, la cual fue modificada por la Resolución 093 del 9 de octubre del mismo año, aduciendo que en esta oportunidad también faltó cláusula que se refiriera a la reserva de las pruebas.
4. El concurso superó la etapa de inscripción; sin embargo, los actores indican que, en el desarrollo de la prueba de conocimiento programada, por el calendario definitivo, para el 16 de noviembre de 2020, se presentaron irregularidades al verificarse que la hoja de respuestas de las preguntas 26 a 50 no contaban con la opción d), motivo por el cual el presidente del Concejo Municipal, sin que mediara acto administrativo o autorización de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, decidió suspender “verbalmente” las pruebas hasta nuevo aviso, actuación de la cual infieren los accionantes que: (i) no existía protocolo de cadena de manejo, transporte y custodia de las pruebas al no advertirse tal yerro por el personal de la Universidad del Atlántico ni del Concejo Municipal; (ii) desconocimiento de los métodos de calificación por parte del ente universitario que suponen se hizo de forma manual, no hizo ensayo alguno para el desarrollo de las pruebas de conocimiento y (iii) no se dejó registro sobre el procedimiento, personas y lugar donde se realizó la preparación, embalaje, manejo y custodia de la prueba.
5. La Mesa Directiva del Concejo municipal publicó la Resolución 106 del 17 de noviembre de 2021, por la cual se suspendió el concurso de méritos por la anterior situación.
6. Indicaron los actores, que con ocasión de la suspensión del proceso, radicaron petición con la cual solicitaron la caducidad del convenio interadministrativo sin obtener respuesta y, posteriormente, el 21 de noviembre de 2020, presentaron otra solicitud de publicación del protocolo de cadena de custodia de las pruebas de conocimientos y competencias laborales que tampoco
fue resuelta.
7. Por Resolución No. 124 del 11 de diciembre de 2020, se cita a los participantes para presentar entrevista y se establece el procedimiento para realizarla, sin que se explicara este último aspecto, cuestionando el hecho que las preguntas fueron elaboradas por los concejales sobre temas diversos y coyunturales sin guardar uniformidad, algunas eran abstractas y generales sobre
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02 el ejercicio de funciones y otras orientadas a evaluar los conocimientos de los aspirantes, lo que impidió una valoración objetiva y equivalente con lo que se rompió el principio de igualdad.
8. El Concejo Municipal de Bucaramanga mediante sesión plenaria extraordinaria del 9 de enero de 2021 (Acta No. 002), luego de finalizadas todas las etapas del concurso de méritos, eligió a Daniel Guillermo Arenas Gamboa como Personero Municipal de Bucaramanga para el período 2020-2024. 1.2. Concepto de la violación
9. Los accionantes expusieron que la prueba de conocimiento llevada a cabo el 16 de noviembre de 2020 fue suspendida por el presidente del Concejo Municipal, quien actuó sin la debida habilitación legal, toda vez que la competencia para adoptar esa decisión le correspondía a la Mesa Directiva de la corporación, contraviniendo de esa forma el artículo 121 de la Constitución Política y el artículo
30 de la Ley 136 de 1994; medida que fue ratificada por dicho órgano mediante Resolución 106 de 2020.
10. Advirtieron que a los participantes no se les practicaron las mismas preguntas en la entrevista realizada impidiendo de esta manera que hubiera uniformidad en las formas de calificar esa fase del concurso y se indicó que de haberse realizado un proceso uniforme, técnico y transparente muy probablemente se hubiera obtenido un resultado diferente, al considerar que del puntaje consolidado de los aspirantes antes de la entrevista, presentaba una diferencias de menos de diez puntos, el cual era el puntaje máximo que se debía obtener en esta etapa. Por consiguiente, dicha anomalía tenía la potencialidad de viciar la elección lo que conduce a declarar la nulidad del acto electoral demandado.
11. Explicaron que dentro del concurso público y abierto de méritos para elegir personero municipal de Bucaramanga no se publicó, ni existió el protocolo de cadena de custodia, manejo y transporte de las pruebas violando el principio de transparencia, al no hacerse referencia de tal asunto en el convenio interadministrativo suscrito entre la corporación y la Universidad de Atlántico ni en el acto de convocatoria, aunado a la falta de divulgación de un documento que permitiera a la comunidad y aspirantes saber cómo se llevaría a cabo este proceso.
12. Por lo anterior, el acto de elección acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, toda vez que la decisión administrativa cuestionada fue resultado de un proceso de selección que violó el
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02 principio de transparencia al verificarse la ausencia del protocolo de la cadena de custodia, manejo y transporte de las pruebas, vicio de validez que afecta la esencia del concurso. 1.3. Trámite de primera instancia
13. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 4 de marzo de 2021 admitió la demanda y vinculó al municipio de Bucaramanga – Concejo Municipal de Bucaramanga y ordenó las notificaciones de rigor (art. 277 CPACA).
14. Por auto del 16 de marzo de 2021 negó la solicitud de control de legalidad, establecida en el artículo 207 del CPACA, presentada por el Concejo Municipal de Bucaramanga, al considerar que el actor cumplió con las cargas procesales exigidas por la norma para la admisión de la demanda y las correspondientes notificaciones se desarrollaron siguiendo los lineamientos fijados por la norma.
15. A través de auto de 19 de mayo de 2021, declaró la nulidad de lo actuado al concluir que de acuerdo con el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, el demandante debía enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a los demandados; hecho que no ocurrió al evidenciarse, por solicitud del Concejo Municipal de Bucaramanga, que había un error en el correo electrónico de dicha corporación. Por lo tanto, ordenó que el término para contestar la demanda comenzara a correr a partir de la fecha de notificación de esta última
actuación.
16. Por auto de 21 de junio de 2021, admitió solicitud de coadyuvancia
presentada por Juan Sebastián Manosalva González.
17. A través de auto de 20 de septiembre de 2021 se resolvieron las excepciones previas propuestas, las cuales fueron negadas al considerar que, con respecto a las presentadas por el Concejo Municipal, correspondían a argumentos de defensa contra la prosperidad de las pretensiones, sin tener la naturaleza de previas, y respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Bucaramanga, indicó que no puede confundirse la falta de legitimación con la representación judicial de una dependencia adscrita a la administración local, por lo tanto, su representación debe hacerla a través del ente con personería jurídica al cual se encuentra adscrito.
18. En la misma providencia ordenó tener como pruebas en el proceso las documentales allegadas con la demanda y contestaciones respectivas; negó la práctica de testimonios solicitados por el Concejo Municipal y ordenó a la
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02
Universidad del Atlántico que allegara copia íntegra, legible y completa del “Protocolo de Seguridad y Confidencialidad para la Construcción, Impresión, Transporte, Aplicación y Calificación de Pruebas Escritas en Procesos de Selección”, cuya finalidad
es asegurar la confidencialidad e inviolabilidad del material de evaluación en cada una de las pruebas.
19. De oficio solicitó allegar copia íntegra del expediente administrativo de la actuación adelantada en el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Bucaramanga.
20. Mediante auto de 2 de noviembre de 2021 negó recurso de reposición frente a la solicitud probatoria y concedió el de apelación, presentado por el Concejo Municipal de Bucaramanga, al considerar que la prueba testimonial no es el mecanismo idóneo para demostrar la cadena de custodia de las pruebas desarrolladas por la Universidad del Atlántico, contrario a esto, la prueba idónea para evidenciar tales hechos, es la documental, en la que se deja registro o constancia de las actuaciones y autoridades que intervienen en el manejo de tales elementos en cada una de las etapas del concurso de méritos.
21. El 9 de diciembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación, revocó el auto apelado y, en consecuencia, ordenó practicar la prueba testimonial negada. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Daniel Guillermo Arenas - demandado2
22. Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no existen fundamento de hecho y derecho que vicien el acto de elección ya que fue el resultado del procedimiento establecido en el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.27.1 al 2.2.27.6 y el reglamento del Concejo Municipal de Bucaramanga para la elección del personero, cumpliendo con las formalidades previstas en la
legislación, respecto de la competencia y jurisdicción.
23. Afirmó que la suspensión de las pruebas de conocimiento desarrolladas fue decisión de la Universidad del Atlántico y, posteriormente, ratificada por el Concejo Municipal el 17 de noviembre de 2020 mediante Resolución 117 de la misma anualidad.
24. Indicó que la metodología de la entrevista se fijó mediante la Resolución 2 Documento “21.(06 Abril 21) Memorial contestacion dda Personero Municipal.pdf”, índice 5 SAMAI.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02 093 de 9 de octubre de 20203, la cual estableció en su artículo 32: “METODOLOGÍA DE LA ENTREVISTA: Se realizará en sesión plenaria pública la cual será grabada, se efectuarán un máximo de 10 preguntas por participante, las cuales se puntuarán en una escala de 1 a 10 puntos cuya ponderación se calificará con el valor porcentual del 10% asignado a la misma. Las preguntas serán realizadas por los concejales que previamente se postulen para su formulación.”
25. En consecuencia, concluyó que los aspirantes tenían pleno conocimiento del procedimiento previsto para el ejercicio de la entrevista desde la fecha de apertura del concurso, sin haber aclaración por parte de alguno de ellos.
26. Adujo frente a la cadena de custodia, que el día de las pruebas de
conocimiento los funcionarios de la Universidad del Atlántico, luego de verificar la identidad del aspirante que desarrollaría la prueba, lo dirigían al salón destinado para tal fin, para posteriormente entregarle el respectivo cuadernillo debidamente sellado.
27. Manifestó que el acto de elección se encuentra ajustado a derecho, pues el Concejo cumplió con lo reglado en el Decreto 1083 de 2015, preceptiva que fue el fundamento de la Resolución No. 044 de 2019, con la que se convocó y reglamentó el concurso de méritos, se estipularon con claridad las fases del concurso y los requisitos propios de esta clase de proceso. E igualmente, el acta fue expedida por el órgano competente, respetando el debido proceso.
28. Formuló la excepción de falta de competencia4, toda vez que consideró que la controversia jurídica suscitada debía ventilarse a través del medio de control de simple nulidad contra el acto administrativo de nombramiento, ya que la nulidad electoral no es el medio idóneo para controvertir la legalidad de actos de tal naturaleza dictados en sede de un concurso de méritos.
29. Por otra parte indicó que, no comparte el argumento de la parte demandante respecto de la vulneración al principio de igualdad ante la no uniformidad en la aplicación de la entrevista de los aspirantes, lo anterior al considerar “que los concursantes partimos de la base de desconocer el tipo de preguntas a las que nos someteríamos y como en todo concurso, no pueden ser iguales para todos ya que dicha forma si rompería el principio de igualdad en razón a que el primer concursante en contestar resultaría desfavorecido frente a los demás en su orden, pues la
respuesta dada le brindaría ventaja de información a los que le siguen.” 3 Por la cual se modificó la Resolución 090 de 1 de octubre de 2020. 4 No precisó quien adolecía de la falta de competencia argumentada. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02 1.4.2. Municipio de Bucaramanga5
30. Manifestó que los actos del Concejo de dicha municipalidad gozan de presunción de legalidad, por lo tanto, precisó que “será analizado y sujeto a debate probatorio para su resolución por parte del operador judicial”.
31. Adujo que el Concejo Municipal es un ente que goza de autonomía administrativa y presupuestal, motivo por el que dicha municipalidad no suscribió ni participó en la expedición del acto demandado, configurando así la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3. Concejo Municipal de Bucaramanga - CMB
32. Mediante apoderada judicial esta corporación se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por los accionantes, para lo cual indicó que el acto demandado no adolece de nulidad o vicio alguno.
33. En tal sentido, planteó como excepción la “Inexistencia de causal de nulidad que afecte la legalidad del acto electoral demandado”, adujo que la corporación actuó de conformidad con cada una de las disposiciones normativas que regulan
el procedimiento de selección del personero, para lo cual desarrolló: “(i) Mediante Resolución expedida por la mesa directiva previamente autorizada por la plenaria se realizó Convocatoria Pública, (ii) Mediante Convenio Interadministrativo se contrató los servicios de la Universidad del Atlántico para el desarrollo de las pruebas de conocimiento, (iii) Se efectuaron las etapas de reclutamiento, y pruebas de conocimiento, competencias laborales, valoración de estudios y experiencia iv). Se realizó la etapa de entrevista v). Una vez la lista en firme, el Concejo Municipal procedió a nombrar al primero de la lista elegibles que resultó del concurso. Etapas soportadas en actos administrativos los cuales se encuentran publicados en la página oficial del Concejo Municipal6 y que se adjuntan al presente escrito de contestación.”.
34. Frente a la “presunta Suspensión (sic) de la prueba de conocimientos sin tener competencia para realizarse por parte del Presidente” precisó que si bien dicha circunstancia si se presentó, esta obedeció a una circunstancia ajena a la acción humana, debido al evidente error mecánico generalizado en los cuadernillos de la prueba de conocimientos y competencias laborales. No obstante, fue subsanada en su momento, para lo cual la Universidad del Atlántico levantó un acta de suspensión de aplicación de la prueba el 16 de noviembre de 2020, suscrita por el director de la Organización de Proyectos de Investigación de la universidad. 5 Documento “23. (05 abr 21) Memorial Contestación demanda Municipio Bga.pdf”, índice 5 SAMAI. 6 http://concejodebucaramanga.gov.co/personero_2020.php
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02
35. Así pues, tal decisión se sustentó en las funciones consagradas en los numerales 8 y 9 del contrato No. 114 de 2020, con el fin de salvaguardar la transparencia, confiabilidad de la prueba y la igualdad entre los participantes.
36. En consecuencia, luego de haberse levantado el acta plurimencionada, indicó que el presidente del CMB realizó las respectivas comunicaciones en los salones en que se estaba desarrollando la prueba, circunstancia que de ninguna manera estaba extralimitando sus funciones o desconociendo las asignadas por la mesa directiva de la corporación que representa, ya que su actuar se limitó, como ya se manifestó, a un acto de comunicación e información.
37. Manifestó que en razón a tales hechos, la mesa directiva del CMB expidió la Resolución No. 106 de 17 de noviembre de 2020 “mediante la cual se suspendió el concurso público y abierto de méritos para la a selección de personero municipal 20202024.”. Por tanto, de los hechos descritos, originados en la existencia de una situación externa que afectó el desarrollo del proceso de selección, no se puede predicar el desconocimiento de la normatividad aplicable, ya que para que haya la vulneración aducida por los demandantes, debe mediar una disposición normativa que prohíba.
38. En cuanto a la “supuesta violación del principio a la igualdad por la omisión
de uniformidad en la aplicación de la prueba de entrevista” precisó que el concepto de igualdad se puede entender “a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.”. Asi pues, no se puede concluir que se le haya dado un trato discriminatorio o diferente a los participantes del concurso, toda vez que la entrevista se desarrolló conforme a los parámetros establecidos en la Resolución No. 124 de 2020, la cual en sus artículos 2, 3, 4 y 32 estableció: “ARTÍCULO SEGUNDO: PRUEBA DE ENTREVISTA. La entrevista es una técnica de recogida de información y, por tanto, de evaluación. Su objetivo principal es obtener información relevante, confiable y valida acerca de los entrevistados e identificar si el candidato presenta las características que se consideran importantes para el empleo. La entrevista implica una interacción interpersonal que tiene un propósito mutuamente aceptado, con roles formales claramente definidos y un conjunto de normas que rigen la interacción. El procedimiento de la entrevista corresponde a una prueba contenida dentro del cronograma del Concurso de Méritos para escogencia del Personero Municipal, no es una sesión de toma de decisión, corresponde a una prueba de trámite que arroja un resultado que
finalmente se suma a las pruebas correspondientes al 90% del concurso, en este caso para la validez de la sesión se establece las reglas contenidas en el artículo 29 de la ley 136 de 1994. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02
ARTÍCULO TERCERO: EVALUACIÓN DE LA ENTREVISTA. Entiéndase por evaluación de la entrevista la calificación que cada concejal le da a la intervención y respuestas que de forma verbal den los candidatos a los planteamientos y preguntas que realicen los Corporados, en sesión plenaria que se programe por el Presidente del Concejo para tales fines. La entrevista se desarrollará dentro de los criterios de objetividad, transparencia e igualdad de manera planificada y de tipo grupal.
ARTÍCULO CUARTO: PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREVISTA. Con el fin de realizar la entrevista, se deberá surtir el siguiente procedimiento: 3. Preguntas a los Candidatos. Se realizarán de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 32 de la Resolución No. 090 de 2020.
ARTÍCULO 32o. ENTREVISTA. La entrevista es una prueba de carácter clasificatorio que tiene un peso del 10% sobre el total del concurso y estará a cargo del Concejo Municipal de Bucaramanga.
PARÁGRAFO: METODOLOGÍA DE LA ENTREVISTA: Se realizará en sesión
plenaria publica la cual será́ grabada, se efectuarán un máximo de 10 preguntas por participante, las cuales se puntuarán en una escala de 1 a 10 puntos cuya ponderación se calificará con el valor porcentual del 10% asignado a la misma. Las preguntas serán realizadas por los concejales que previamente se postulen para su formulación.”.
39. Así pues, precisó que en los parámetros allí previstos no se podía fijar la manera en que cada concejal debía realizar la calificación a los participantes, ya que esta situación corresponde a la órbita de su apreciación subjetiva frente a las respuestas ofrecidas por los aspirantes, por lo cual, la mesa directiva de la corporación no podía inferir en la voluntad de cada cabildante participante en la elección del personero. De igual forma, el proceso fue ampliamente vigilado por la Procuraduría General de la Nación y que, además, el cual adicionalmente fue cuestionado en 16 oportunidades a través de acciones de tutela, decisiones que concluyeron que no hubo una violación al debido proceso, a la igualdad y los demás derechos invocados.
40. Frente a la presunta “violación del principio de transparencia por la inexistencia de publicación del protocolo de la cadena de custodia, manejo y transporte de las pruebas” precisó que en los concursos de méritos como el desarrollado, dicha exigencia “no atenta contra el principio de legalidad, pues no existe expresa imposición de este requisito”, de conformidad con el concepto de cadena de custodia definido por la Corte Suprema de Justicia7 y el Consejo de Estado8. No
7 Sentencia de 27 de junio de 2012, Radicación: 34867, M.P. José Leónidas Bustos Martínez; Sentencia de 18 de agosto de 2010, Radicación: 33559, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés; Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicación: 45469, .M.P. Eyder Patiño Cabrera “...es concebida como un conjunto de medidas que tienen como fin preservar la identidad o integridad de los elementos materiales probatorios o evidencia física y asegurar el poder demostrativo de la prueba...”. [Negrilla en el texto] “...el procedimiento a través del cual se aplica la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino un medio a través del cual se busca asegurar la autenticidad del elemento probatorio o la evidencia física en el proceso penal, lo cual en ningún momento descarta que existan otros mecanismos para lograr esa finalidad...”. [Negrilla en el texto] 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02 obstante, la Universidad del Atlántico, en aras de asegurar la confidencialidad e inviolabilidad del material de evaluación implementó para el examen de conocimientos el “Protocolo de Seguridad y Confidencialidad para la Construcción, Impresión, Transporte, Aplicación y Calificación de Pruebas Escritas en Procesos de
Selección”, brindando las medidas de seguridad necesarias para proteger la identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío de las pruebas y sus resultados.
41. Concluyó que no se allegaron evidencias tendientes a demostrar que la Universidad del Atlántico presentó irregularidades en la conservación y seguridad de los cuadernillos del examen prueba y tampoco hubo reclamación alguna por parte de los aspirantes respecto a tal circunstancia. Así pues, queda claro que existió un adecuado manejo de seguridad de las pruebas de conocimientos, que garantizó los principios de publicidad, objetividad y transparencia al interior del concurso de elección de personero municipal. 1.5. Alegaciones en primera instancia
42. El Concejo Municipal de Bucaramanga reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y precisó que no hubo causal de nulidad que afectara el acto acusado, el cual siguió las disposiciones normativas que regulan el procedimiento de elección del personero; la suspensión de la prueba de conocimientos no se originó en un actuar aislado o caprichoso por parte de los coordinadores de la misma, ya que el motivo para tal decisión fue producto de un error no atribuible al actuar humano, razón por la cual, en aras de preservar los derechos de los participantes y la integridad en el ejercicio del método de evaluación el Director de la Organización de Proyectos de Investigación de la universidad levantó acta, en la constan los hechos presentados y, posteriormente, fue confirmada por el Consejo Municipal de Bucaramanga a través de Resolución No. 106 de 17 de noviembre de 2020.
43. A diferencia de lo expuesto por los accionantes, indicó que la prueba consistente en la entrevista de los participantes fue desarrollada respetando las normas que rigen la misma y las preguntas estuvieron acorde a los dispuesto por el procedimiento en dicha etapa de selección, además, fue transparente al realizar el llamado de cada participante de manera aleatoria en presencia de todos los asistentes. 8 Sección Quinta. Sentencia veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Rad. 85001-23-33-000-2017-00019-03.
C.P. Lucy Bermúdez Bermúdez.: “como el procedimiento que se debe dejar demostrado cuando se busca proteger evidencia o materiales probatorios; es decir, es el registro debidamente realizado o si se quiere la constancia que debe dejarse de todo acto, entiéndase “identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio”, realizado con la prueba que se quiere presentar o hacer valer”.
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02
44. Frente a la publicación del protocolo de la cadena de custodia, manejo y transporte de la prueba, indicó que la Resolución No. 090 de 2020 en su artículo 409 contempló la reserva aplicada en el desarrollo de la prueba, y el Oficio del 25
de octubre de 2021 enviado por la Universidad del Atlántico, informó y allegó el procedimiento seguido para garantizar la custodia de la prueba de conocimientos, dando cumplimiento a los principios de publicidad, transparencia, participación, equidad de género y, los criterios de mérito y objetividad establecidos en el artículo 272 de la Constitución.
45. Adujo que, pese a no haber una obligación en el contrato interadministrativo, respecto de la adopción de un protocolo de cadena de custodia, “se logró probar e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.