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CE-68001-23-33-000-2021-00163-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2021-00163-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente contra el auto que rechaza la demanda [E]n providencia de abril siete de 2016 la Sección Quinta unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en el trámite de las acciones de cumplimiento. Lo anterior debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C-319 de 2013 y a que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los medios de impugnación contra decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de pruebas y de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la providencia del Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda no es susceptible del recurso de apelación, en este caso interpuesto por la parte actora, por lo cual será rechazado por improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00163-01(ACU)A

Actor: DORIS IGNACIA REDONDO MORA

Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN AUTO Procede el Despacho a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la

apoderada de la actora contra el auto de marzo tres del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de la referencia. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Doris Ignacia Redondo Mora presentó demanda contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en procura de obtener el cumplimiento del artículo 113 de la Ley 2008 de 2019, reglamentado por los artículos 3º y 4º del Decreto 1305 de 2020. La acción pretende que como consecuencia de la aplicación de tales disposiciones, se ordene que la parte demandada proceda al pago inmediato de una sentencia dictada por un juzgado laboral del circuito de Bucaramanga en favor de la actora, a partir de los parámetros de la liquidación aportada con la demanda. Mediante la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda al estimar que la actora tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral ordinaria, para hacer efectivo el pago de la sentencia, como lo estableció el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al apelar la decisión, la parte actora advirtió que no cuenta con otro instrumento de defensa porque en el proceso ejecutivo adelantado por la señora Redondo Mora, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes, el juez natural declaró su incompetencia y ordenó remitir el proceso para el pago a través de trámite administrativo, según la posición actual que mantiene la jurisdicción laboral en

esta materia. CONSIDERACIONES Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997, en el artículo 16, señaló lo siguiente: “Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición […]”. (Negrillas fuera del texto). La citada disposición legal fue clara al establecer que aparte de la sentencia de primera instancia y del auto que niega la práctica de pruebas, las demás providencias adoptadas en el curso de esta acción no son susceptibles de recursos. Al resolver una demanda contra la norma, la limitación impuesta en este sentido por el legislador fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013 en la que concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 excluyó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas. Según explicó la corporación, “[…] el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo […]”1. (Negrillas fuera del texto). 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En aplicación de este criterio, en providencia de abril siete de 2016 la Sección Quinta unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en el trámite de las acciones de cumplimiento2. Lo anterior debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C-319 de 2013 y a que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los medios de impugnación contra decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de pruebas y de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la providencia del Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda no es susceptible del recurso de apelación, en este caso interpuesto por la parte actora, por lo cual será rechazado por improcedente. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación.

Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de abril siete de 2016, expediente 25000-23-41-000-2015-02429-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, reiterado, entre otros, en auto de septiembre 24 de 2018, expediente 68001-23-33-000-2018-00643-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

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