🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2021-00197-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2021-00197-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTBLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MINISTERIO DE TRABAJO – Ejercicio del poder preferente frente al inspector de trabajo / LEVANTAMIENTO DE LA HUELGA – Mediante convocatoria a tribunal arbitral La Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la huelga, porque considera que los accionados desconocieron el trámite para el levantamiento del cese de actividades que adelantaba y en consecuencia, los obligó a someterse a un Tribunal de Arbitramento. En primer lugar, la Sala advierte que la legalidad de la huelga fue cuestionada por la empresa Impala Terminals Barrancabermeja S.A., a través de una demanda de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, proceso identificado con el radicado número 68001-22-02-000-2021-00023-00, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral. Así, corresponde a esa autoridad judicial, en primer término, pronunciarse sobre la legalidad del cese de actividades y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo. De igual manera, la Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia cuenta con la oportunidad de concurrir al proceso, a fin de propender por sus intereses en los términos del artículo 451 del

Código Sustantivo del Trabajo. Valga aclarar que corresponde a la referida autoridad judicial evaluar las condiciones en que se produjo la huelga y las actitudes del sindicato y del empleador, a fin de tomar una decisión sobre ello, por lo que mal puede la actora pretender suplantar esa competencia a través de un pronunciamiento del juez de tutela. De otro lado, la Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia sostiene que el Ministerio de Trabajo profirió decisiones con el fin de levantar el cese de actividades y someter el asunto a un tribunal arbitral, que son contrarias a derecho, debido a que están fundadas en falsa motivación. En ese entendido, destacaron que las Resoluciones 00001 de 4 de febrero de 2021, 00003 y 00004 de 10 de febrero de 2021, mediante las cuales el Ministerio de Trabajo ejerció su poder preferente y relevó de sus funciones al Inspector de Trabajo de Barrancabermeja, no reflejan el deber ser de la intervención del ente, ante una situación de huelga. La Sala advierte que la Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuenta con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de su traslado, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (…) Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. (…) Así las cosas, asiste razón al a quo en cuanto afirma que el hecho de que el asunto se sometiera a la decisión de un Tribunal Arbitral, no comporta una afectación negativa de los derechos de negociación colectiva de la actora, comoquiera que es un mecanismo legal creado para resolver los asuntos propios de ese proceso. En igual sentido, se advierte que en la medida que las decisiones que dieron por finalizada la huelga y constituyeron el Tribunal de Arbitramento gozan de legalidad, debido a que no han sido cuestionadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia está obligada a concurrir al panel arbitral, en procura de sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00197-01(AC)

Actor: UNIÓN DE TRABAJADORES PORTUARIOS DE COLOMBIA

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, NACIÓN –

MINISTERIO DE TRABAJO Y SOCIEDAD IMPALA TERMINALS

BARRANCABERMEJA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 19 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia, actuando por conducto del presidente de la Subdirectiva de Barrancabermeja, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la huelga y al debido proceso administrativo, que estimó lesionado por las accionadas.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “Primero. Ordenar al Presidente de la República Iván Duque Márquez el respeto y cumplimiento por los Convenios 87, 98 y 154 así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 8 (1) (d)), la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, 1948, (artículo 27), la Carta Social Europea, 1961, (artículo 6 (4)) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1988, (artículo 8 (1) (b)). Segundo. Ordenar a Mintrabajo (sic), que, si así lo desea el sindicato accionante que presido, imponga nuevamente los sellos que hagan eficaz el derecho de

huelga y hasta tanto mediante unas votaciones transparentes, públicas y participativas se decida su levantamiento. Deberá concederse al sindicato un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para decidir sobre el particular. Tercero. Ordenar a la empresa Impala Terminals Barrancabermeja garantizar el ejercicio efectivo del derecho de huelga entregando la información veraz, precisa y soportada sobre el número de trabajadores de la empresa para la determinación de mayorías y quorum necesario para la toma de decisiones. Cuarto. Ordenar a los trabajadores no sindicalizados, representados a través de su vocero, que, en caso de convocar votaciones para levantar la huelga, deberá hacerse garantizando los principios democráticos de publicidad, transparencia y legalidad. Quinto. Ordenar a Mintrabajo (sic) que en el evento de que los trabajadores no sindicalizados convoquen un proceso de votaciones para levantar la huelga se haga el acompañamiento debido para garantizar los principios democráticos de tal decisión. Sexto. Ordenar a la empresa Impala Terminals Barrancabermeja abstenerse de obstaculizar, impedir, torpedear la decisión soberana que conforme a la Ley les compete única y exclusivamente a los trabajadores. Séptimo. Ordenar a Mintrabajo (sic) y a la empresa Impala Terminals Barrancabermeja se sirvan publicar el contenido de esta sentencia en sus respectivas páginas web. Octavo. Ordenar a Mintrabajo (sic) a abstenerse de repetir la práctica ilegal que aquí adelantaron. Noveno. Compulsar copias a las autoridades penales y disciplinarias con el propósito de que investiguen las actuaciones de la Viceministra de Trabajo, la

Directora de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo, así como de los inspectores que participaron de la diligencia del levantamiento ilegal de la huelga”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que mediante escrito de 15 de diciembre de 2020 presentó pliego de peticiones ante la Empresa Impala Terminals Barrancabermeja, con el fin de negociar un nuevo pacto colectivo.

Manifestó que la etapa de arreglo directo transcurrió entre el 20 de diciembre de 2020 y el 9 de enero de 2021, sin que las partes se pusieran de acuerdo con lo pretendido y, que a pesar de la voluntad de continuar con las negociaciones, el empleador no prorrogó esta etapa. Consecuencia de lo anterior, convocó a votaciones a los empleados sindicalizados y no sindicalizados de la sociedad, a fin de decidir la parálisis de actividades, a través del ejercicio del derecho de huelga. La cual fue aprobada. Manifestó que la empresa empleadora observó una conducta poco colaborativa, llegando al punto de no suministrar información veraz respecto del número de empleados de la compañía, razón por la que tuvo que acudir a los datos aportados en el registro mercantil. Sostuvo que ante esa situación, la empresa Impala Terminals Barrancabermeja, en un procedimiento que en su sentir fue irregular, programó una nueva votación de los empleados no sindicalizados, en aras de decidir la continuidad o no de la huelga. Informó que surtida la convocatoria, sin que especifique fecha en concreto, se decidió levantar el cese de actividades.

En ese punto, refirió que el procedimiento de la nueva votación fue contrario a Derecho, en la medida que no fueron informados oportunamente de su existencia y por tanto, no se les garantizó un efectivo derecho al sufragio. Expuso que ante esa situación, los delegados del Ministerio de Trabajo en Barrancabermeja y Bucaramanga se negaron a avalar la decisión tomada, razón por la que el Ministerio de Trabajo, profirió tres (3) autos de conocimiento preferente, sin que determine el número de los actos administrativos, a fin de suspender el cese de actividades y, someter el asunto a la competencia de un tribunal arbitral. Sentenció que esa situación desconoce la institución a la huelga, comoquiera que los está obligando a someterse a la autoridad de un tercero, a través de la legitimación de unas votaciones que fueron realizadas por fuera de los términos del ordenamiento jurídico y, además, debido a que la empresa no presta un servicio público fundamental. Concluyó que el comportamiento de la empresa y de las autoridades públicas desconoce obligaciones contraídas por el Estado Colombiano, a través de la suscripción de diversos tratados internacionales de contenido laboral.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 10 de marzo de 2021 admitió la acción constitucional y ordenó la notificación a las entidades accionadas para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.

4. Informe de las entidades accionadas La Nación – Presidencia de la República solicitó ser desvinculada del trámite de la acción, afirmando no tener injerencia directa en el conflicto laboral del cual trata

la tutela. La Nación – Ministerio del Trabajo pidió la improcedencia del amparo, en atención a que no satisface el requisito de subsidiariedad. A ese efecto, informó que se encuentra en curso un Tribunal de Arbitramento, al cual corresponde dirimir la diferencia existente entre la aquí actora y la empresa Impala Terminals de Barrancabermeja S.A., situación esta que implica el respeto por el derecho a la negociación colectiva. Concluyó que el levantamiento de la huelga a través del voto favorable de los empleados no sindicalizados, resulta conforme a Derecho, por lo que a pesar de que la decisión es contraria a los intereses del sindicato, no tiene la virtualidad de menoscabar los derechos invocados. La empresa Impala Terminals de Barrancabermeja S.A. expuso que la acción de tutela es improcedente, puesto que no satisface el requisito de subsidiariedad. En ese entendido, arguyó que la legalidad de la huelga está cuestionada mediante una demanda interpuesta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja – Sala Laboral, proceso al que debe concurrir la accionante a fin de ser escuchada y en tal virtud, corresponde a ese ente judicial valorar las conductas del empleador y el sindicato, respecto de la huelga adelantada. Por lo demás, afirmó que los procesos de negociación con el sindicato se realizaron en el marco de la legalidad, sin que sea válido atribuirle las conductas señaladas por la actora. El Consejo Internacional de Trabajadores Portuarios – IDC coadyuvó el escrito de tutela, con fundamento en los mismos argumentos planteados en este.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia, en atención a que adolecía del requisito de subsidiariedad.

Señaló que la diferencia existente entre la actora y la empresa Impala Terminals Barrancabermeja S.A., está sometida al conocimiento de un Tribunal Arbitral, al que corresponde proferir la decisión que en Derecho corresponda. Enfatizó que la existencia de esa forma de solución de conflictos garantiza el derecho a la negociación colectiva en cabeza de la actora, en la medida que existe un tercero imparcial que evaluará y decidirá sobre las diferencias surgidas por la presentación del pliego de peticiones. Enfatizó en que no existe una especial circunstancia que obligue al juez constitucional a tomar una decisión en el asunto.

6. La impugnación Inconforme con la decisión, la Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia impugnó la providencia del a quo, en la que enfatizó en los argumentos planteados en el escrito de tutela.

Adujo que el procedimiento para el levantamiento de la huelga y sometimiento al Tribunal de Arbitramento no fue legal, por lo que se está vulnerando un elemento fundante de la negociación colectiva. Aseguró que las decisiones tomadas por el Ministerio de Trabajo avalan una conducta contraria a derecho de la empleadora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1°

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo invocado por la Unión de

Trabajadores Portuarios de Colombia.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha

previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente2.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente

vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"3. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

5. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo 2 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta

de los derechos fundamentales”4, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente. Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales5. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo

transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción6. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá 4 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 5 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández;

Hernández; 6 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

6. Caso concreto La Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la huelga, porque considera que los accionados desconocieron el trámite para el levantamiento del cese de actividades que adelantaba y en consecuencia, los obligó a someterse a un

Tribunal de Arbitramento.

En primer lugar, la Sala advierte que la legalidad de la huelga fue cuestionada por la empresa Impala Terminals Barrancabermeja S.A., a través de una demanda de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, proceso identificado con el radicado número 68001-22-02-000-2021-00023-00, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral. Así, corresponde a esa autoridad judicial, en primer término, pronunciarse sobre la legalidad del cese de actividades y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo. De igual manera, la Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia cuenta con la oportunidad de concurrir al proceso, a fin de propender por sus intereses en los términos del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo. Valga aclarar que corresponde a la referida autoridad judicial evaluar las condiciones en que se produjo la huelga y las actitudes del sindicato y del empleador, a fin de tomar una decisión sobre ello, por lo que mal puede la actora pretender suplantar esa competencia a través de un pronunciamiento del juez de tutela. De otro lado, la Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia sostiene que el Ministerio de Trabajo profirió decisiones con el fin de levantar el cese de actividades y someter el asunto a un tribunal arbitral, que son contrarias a derecho, debido a que están fundadas en falsa motivación. En ese entendido, destacaron que las Resoluciones 00001 de 4 de febrero de 2021, 00003 y 00004 de 10 de febrero de 2021, mediante las cuales el Ministerio de Trabajo ejerció su poder preferente y relevó de sus funciones al Inspector de

Trabajo de Barrancabermeja, no reflejan el deber ser de la intervención del ente, ante una situación de huelga. La Sala advierte que la Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuenta con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de su traslado, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la

siguiente manera: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” Dicho esto, se tiene que como

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...