CE - 68001-23-33-000-2021-00208-01_20220421-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2021-00208-01_20220421-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ
Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ
Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA - SUBSECRETARIO DE CONTRATACIÓN - DISTRITO DE BARRANCABERMEJA Temas: Cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral – publicación del acto de elección – reiteración de jurisprudencia.
AUTO La Sala procede a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de marzo de 2021, por medio del cual, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de caducidad.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora María Eugenia Trillos Suárez, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende: Que se declare la nulidad del acto de nombramiento Decreto No. 019 de 2021
respecto al señor JOSE EVARISTO PORTALA POSADA, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 91.425.035, como SUBSECRETARIO DE CONTRATACIÓN Código 045 Grado 01 (…). 1.2. La providencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 18 de marzo de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, argumentando que, en el sub examine se pretende la nulidad del Decreto No. 019 de 2021, expedido por el alcalde del Distrito de Barrancabermeja, en cuanto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA nombró al señor José Evaristo Pórtala Posada, como Subsecretario de
Contratación. En punto de la oportunidad para presentar la demanda de nulidad electoral, indicó que el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que el término será de treinta (30) días, así: si la elección se declara en audiencia pública, se contará desde el día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramiento, se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del CPACA. Precisado lo anterior, manifestó que, en el sub lite el acto cuya nulidad se depreca
fue publicado en la página oficial de la entidad el día 22 de enero de 2021, y la demanda se presentó el 11 de marzo de 2021, es decir, cuando el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral se encontraba vencido, pues los treinta (30) días previstos por el legislador, fenecieron el 5 de marzo de ese año. 1.3. El recurso de reposición y/o súplica. Mediante memorial enviado por correo electrónico el 23 de marzo de 2021, la demandante interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN y/o Suplica (sic)” contra el anterior proveído, bajo las siguientes consideraciones: Sostuvo que, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de caducidad para incoar el medio de control de nulidad electoral contra un acto de nombramiento, como ocurre en el sub examine, es de treinta (30) días contados a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 ibidem, esto es, en el diario oficial o en las gacetas territoriales, según el caso; sin embargo, el a quo tuvo en cuenta para efectos de empezar a contabilizar la caducidad, la divulgación del Decreto No. 019 del 22 de enero de 2021 realizada por la entidad, en la página web, el mismo día de su expedición. Precisó que, en el caso objeto de estudio, el Decreto No. 019 del 22 de enero de 2021 se publicó el 8 de febrero del mismo año, en la gaceta No. 289, la cual allegó junto con la demanda. Así las cosas, considera que no operó la caducidad, por
cuanto el libelo se radicó el 11 de marzo de 2021, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011. Por último, manifestó que la divulgación del Decreto No. 019 de 2021 en la página web de la entidad territorial “era opcional de no haber contado el Distrito de Barrancabermeja con la gaceta territorial como documento oficial de sus actos, pero al contar con la misma, se debía publicar en ella, y desde ese momento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA comenzaría a correr el termino (sic) de caducidad de la presente acción”. En consecuencia, solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, admitir la demanda. 1.4. Actuaciones adelantadas frente a los recursos de reposición y/o súplica interpuestos por la demandante.
Mediante auto del 5 de abril de 2021, el a quo decidió guardar silencio frente a la reposición incoada por la parte actora contra la decisión de rechazar la demanda, la cual, según la nueva redacción del artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20211, pasó de ser un mecanismo de impugnación subsidiario a ser principal, facultativo y concurrente con otros recursos2 y, en su
lugar, se pronunció únicamente frente al de súplica, en el sentido de ordenar la remisión del expediente al magistrado que seguía en turno, a fin de que la resolviera, pues consideró que por tratarse de un proceso de única instancia, este último era procedente. En virtud de lo anterior, el magistrado que seguía en turno dictó auto de fecha 5 de mayo de 2021, argumentando que, en el sub examine se pretende la nulidad del Decreto No. 019 del 22 de enero de 2021, mediante el cual se nombró al señor José Evaristo Pórtala Posada, como Subsecretario de Contratación, código 045, grado 01 de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, precisando que dicho cargo pertenece al nivel directivo y que el citado ente territorial cuenta con más de 70.000 habitantes. Por lo tanto, consideró que el caso objeto de estudio no era de única instancia, como equivocadamente lo asumió el magistrado sustanciador del proceso, sino de primera, lo que evidenciaba la improcedencia el recurso de súplica formulado contra el auto del 18 de marzo de 2021 que rechazó la demanda, siendo procedente el de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.1 del CPACA. En consecuencia, acudió a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso3 y resolvió: i) darle el trámite correspondiente al recurso formulado por la demandante, es decir, el de apelación y ii) conceder ante el Consejo de Estado, el mencionado recurso. 1 Artículo 242. Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El
nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 2 Al respecto, véase el auto del 15 de julio de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 11001-0328-000-2019-00094-00. 3 Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA Una vez remitido el expediente a esta Corporación, se advirtió que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander omitió resolver el recurso de reposición incoado, el cual debía ser objeto de pronunciamiento, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de contradicción, los cuales, entre otros aspectos, se materializan con la posibilidad que tienen las partes de ejercer los mecanismos que la ley procesal les otorga y a obtener una respuesta del respectivo funcionario judicial. En consecuencia, se profirió auto de fecha 25 de noviembre de 2021, en el que se
ordenó devolver las presentes actuaciones al a quo, para que fuera el sustanciador del proceso y no el que le seguía en turno, quien decidiera el “RECURSO DE REPOSICIÓN” formulado por la demandante. Cumplido lo anterior, el a quo a través de proveído del 1° de marzo de 2022, resolvió no reponer el auto del 18 de marzo de 2021, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad y conceder el recurso de apelación formulado contra dicha decisión.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto proferido el 18 de marzo de 2021, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad, conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Procedencia del recurso de apelación. De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°4, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación. En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 18 de marzo de 2021 y fue notificado por estado el 19 del mismo mes y año. Entre el 23 y 24 del mismo mes y año transcurrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 4 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo
texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA del CPACA, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 ibidem corrieron durante el 25 y el 26 de marzo de 2021 y el recurso de alzada se presentó el 23 de marzo de 2021, por lo que se constata que se formuló oportunamente.
Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 1° de marzo de 2022, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4. La caducidad del medio de control de nulidad electoral La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado, para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico. En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…). (Subrayado fuera de texto).
Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Este último precepto impone una obligación a las autoridades de publicar sus actos de carácter general y aquellos de nombramiento o elección distintos a los de voto popular, en los siguientes términos: ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de
carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. (Subrayado fuera de texto). Al respecto, resulta oportuno aclarar el alcance del listado de medios para dar a conocer los actos administrativos de carácter general, así como los de nombramiento y elección, distintos a los de voto popular, que consagra tal disposición, así: (i) el inciso primero señala el deber de la administración central
y descentralizada de publicar tales actos a través del Diario Oficial o las gacetas territoriales, como medios principales; (ii) por su parte, el inciso segundo autoriza su divulgación mediante fijación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios o publicación en la página electrónica o por bando, como mecanismos subsidiarios, bajo la condición de que no exista un órgano oficial para su publicidad; (iii) estos últimos no fueron relacionados por el legislador en orden de prioridad o importancia. No se trata, entonces, de un listado taxativo que debe agotar la Administración local de forma progresiva sino meramente indicativo. Esta es la interpretación que impone la misma redacción de la norma en cuestión, al usar la conjunción disyuntiva “o” más no la copulativa “y”, la cual en el sentido gramatical de la oración no resulta excluyente, sino que expresa simultáneamente adición o alternativa.5 Ahora bien, desde el punto de las etapas que se pueden identificar en el acto administrativo, debemos señalar que, una es la fase de expedición y otra la de publicitación. La primera tiene que ver con el momento a partir del cual se expresa la voluntad administrativa, la cual, suele estar contenida en una resolución, decreto, ordenanza, directiva, oficio, acuerdo, etc. La segunda se ubica en el ámbito de la eficacia y cumple el propósito de dar a conocer tanto al destinatario como a los terceros interesados, el contenido de la decisión misma, mediante los mecanismos creados por la ley. Además, esta etapa resulta necesaria para 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Auto del 10 de
noviembre de 2016, Rad. No. 66001-23-33-000-2016-00310-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA determinar a partir de qué momento se pueden interponer los recursos o impugnar judicialmente, por lo que, asegura el derecho de contradicción y defensa. 2.5. Caso concreto En el sub examine, se pretende la nulidad del Decreto No. 019 del 22 de enero de 2021, a través del cual, el alcalde del distrito de Barrancabermeja nombró al señor José Evaristo Pórtala Posada, como Subsecretario de Contratación, código 045, grado 01.
Mediante auto del 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, por considerar que, había operado el fenómeno de la caducidad, con los siguientes argumentos: En el caso concreto, El Decreto 019 de 2021 Por medio del cual se proveen unos empleos de libre nombramiento y remoción de la Administración Central del 21 de enero de 2021 fue publicado en la página oficial de la administración el 22 de enero de 2021 de conformidad con la siguiente publicación: (…) Así las cosas y como quiera que la presente demanda según consta en el acta de
reparto fue presentada el 11 de marzo de 2021, es claro que frente al presente caso opero (sic) el fenómeno de caducidad, ya que el demandante contaba con un termino (sic) de 30 días para la presentación de la demanda de la referencia, es decir tenia (sic) hasta el 5 de marzo de 2021 para ello y en este orden, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011, la Sala rechazará la demanda. Inconforme con esta decisión, la demandante la recurrió, argumentando que el Decreto No. 019 del 22 de enero de 2021, había sido publicado el 8 de febrero del mismo año, en la gaceta territorial No. 289, razón por la cual, la caducidad se debía contar a partir del día siguiente al de la publicación del acto acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011. Pues bien, partiendo de las pruebas allegadas al expediente digital6, así como de la información suministrada por la apelante, la Sala procedió a verificar la página web del distrito de Barrancabermeja www.barrancabermeja.gov.co y advirtió que, en efecto, esa administración cuenta con su propia gaceta oficial de tipo virtual, reconocida por el mismo ente como el “Órgano Informativo de los Actos Administrativos del Gobierno Distrital”. En efecto, una vez revisadas las gacetas del año 2021, se encontró que fueron identificadas con un número consecutivo y cada una de ellas recoge los diferentes 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA actos administrativos proferidos en el respectivo mes, por ejemplo, la denominada “Gaceta N° 289 de ENERO de 2021” contiene los decretos y acuerdos expedidos durante todo el mes de enero, la “Gaceta N° 290 de FEBRERO de 2021” los de febrero, la “Gaceta N° 291 de MARZO de 2021” los de marzo, la “Gaceta N° 292 de ABRIL de 2021” los de abril, la “Gaceta N° 293 de MAYO de 2021” los de mayo, la “Gaceta N° 294 de JUNIO de 2021” los de junio y así sucesivamente.
Aunado a lo anterior, la página web da cuenta que todas las gacetas fueron publicadas en el mes siguiente, pues, como se explicó en precedencia, recogen los actos administrativos emitidos hasta el último día del respectivo mes, así: GACETA FECHA DE PUBLICACIÓN “Gaceta N° 289 de ENERO de 2021” 8 de febrero “Gaceta N° 290 de FEBRERO de 2021” 8 de marzo “Gaceta N° 291 de MARZO de 2021” 12 de abril “Gaceta N° 292 de ABRIL de 2021” 11 de mayo “Gaceta N° 293 de MAYO de 2021” 9 de junio
“Gaceta N° 294 de JUNIO de 2021” 8 de julio Así lo evidencian las siguientes imágenes, donde se muestran unas capturas de pantalla del micro-sitio web en el que fueron publicados los distintos actos administrativos, por ejemplo, los contenidos en las gacetas números 289, 290 y 291 de 2021, entre los cuales se encuentra el acto acusado, específicamente, en la 289: “https://www.barrancabermeja.gov.co/documentos/1228/2021/?genPagDocs=2, en la pestaña: “Documentos”, seguida por las opciones “Gaceta”, “2021”: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA Y al acceder a la “Gaceta N° 289 de ENERO de 2021”, que contiene el Decreto No. 019 del 22 de enero de 2021, cuya nulidad se depreca, aparece la siguiente
información: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ
Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA De lo anterior se infiere, claramente, que el Decreto No. 019 del 22 de enero de 2021, por medio del cual se nombró al demandado como Subsecretario de Contratación de la administración central del distrito de Barrancabermeja, se publicó el 8 de febrero de 2021, en la gaceta territorial, que es el medio oficial establecido en el artículo 65 del CPACA, para publicar los actos administrativos, cuando la entidad cuenta con este mecanismo.
En un caso similar, relacionado con la publicación de los actos administrativos, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos7: 7Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 6 de febrero de 2020, Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00801-02, Demandante: Gustavo Martínez Betancurt, Demandado: Carlos Mieles Bello – Alcalde de la localidad histórica y el caribe norte de Cartagena. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ
Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA
(…) la Sala observa que el Distrito de Cartagena cuenta con su propia gaceta territorial, de tipo virtual, adoptada mediante el Decreto Distrital No. 0985 del 5 de julio de 20168, como mecanismo de divulgación de sus actos, la cual «(…) opera como un micro-sitio en la página web de la Alcaldía mayor de Cartagena de indias» y, por tanto, el Decreto 1392 del 2017 debió ser publicado en el enlace correspondiente a dicho medio oficial, de lo cual no obra prueba en el plenario. Al contrario, los medios de convicción aportados por la parte demandada9 dan cuenta de su divulgación, el mismo día de su expedición, en la página web de esa entidad «www.cartagena.gov.co», en el link10 denominado «Actos Administrativos», según certificación del 25 de septiembre de 2019 del jefe de la Oficina Asesora Informática, que es uno de los mecanismos subsidiarios permitidos por la ley, únicamente en ausencia de gaceta territorial, la cual para entonces ya existía. Así lo evidencia la imagen adjunta a la constancia en mención, donde se muestra una captura de pantalla del micro-sitio web en el que fue puesto en conocimiento público el acto acusado, bajo el dominio: «cartagena.gov.co/index.php/trasnparenciay-yacceso-a-la-información-pública/2016-07-29-20-56-22», en la pestaña: «Actos administrativos», encabezada por las opciones «TRANSPARENCIA», «TRÁMITES Y SERVICIOS» Y «ATENCIÓN AL CIUDADANO», sin que en ninguna parte se haga alusión a la «Gaceta Distrital Virtual», por lo que esta
Sección no encuentra acreditada, en esta etapa procesal, la debida publicación del nombramiento del señor Carlos Mario Mieles Bello, como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte. (…) En consecuencia, no es posible realizar el cómputo del término de caducidad, al no existir certeza sobre el extremo temporal inicial para tal efecto, de conformidad con el literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que la demanda deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a «(…) su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este código», es decir, en la Gaceta Distrital (…). En este orden, como el distrito de Barrancabermeja cuenta con un órgano oficial de publicidad, esto es, la gaceta territorial, resulta claro que el tribunal de instancia erró al empezar a contar la caducidad desde el 22 de enero de 2021, fecha en que la entidad cargó el acto acusado a la página web, en la pestaña denominada 8 Consultado en: https://app.cartaena.gov.co/ActosAdministrativos/Documentos/42144.pdf el 31 de enero de 2019. Dictado en consideración a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 1450 de 2011 y el 4º del Decreto Ley 019 de 2012, que ordenan a las entidades de la Administración central y descentralizada racionalizar sus trámites, procedimientos y servicios haciendo e incentivando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 9 Ver folios 206 y 207 del Cuaderno No. 2 del expediente.
10 «Link: enlace. Imagen o texto destacado, mediante subrayado o color, que lleva a otro sector del documento o a otra página web». Tomado del Glosario informático, elaborado por la UNIVERSIDAD EAFIT, consultado: http://www.eafit.edu.co/servicios-enlinea/cinf/Documents/glosario-informatico.pdf el 31 de enero de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA “Normativa”11, en la cual se alojan los diferentes actos administrativos para simple consulta del público, tales como, circulares, decretos, resoluciones, acuerdos, etc., pues, como quedó visto, el artículo 65 del CPACA citado en precedencia, establece que este es uno de los mecanismos subsidiarios permitidos por la ley, pero únicamente en ausencia de gaceta territorial, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, una vez precisada la fecha en la cual se publicó el Decreto No. 019 del 22 de enero de 2021, esto es, el 8 de febrero de 2021, se impone determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad electoral de la referencia, como se explica a continuación: Actuaciones Fechas y cómputo Publicación del acto de Lunes 8 de febrero de 2021 nombramiento del demandado
Término de caducidad Martes 9 de febrero de 202112 - (contabilización en días hábiles) Martes 23 de marzo de 2021 (30 días computados) Presentación de la demanda Jueves 11 de marzo de 202113 En consecuencia, al haber sido radicada la demanda el día 11 de marzo de 2021, resulta forzoso concluir que fue presentada dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA. Por lo tanto, se impone revocar el auto proferido el 18 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 18 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad y, en su lugar, provéase sobre su admisibilidad.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
11Según consta en el siguiente link: https://www.barrancabermeja.gov.co/publicaciones/1060/decretos-2021/?genPagdoc1196=87 12 Primer día hábil posterior a la publicación del acto acusado. 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ
Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14