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CE-68001-23-33-000-2021-00217-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2021-00217-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE INSISTENCIA – Medio de defensa idóneo y eficaz para reiterar petición de copias Revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que el objeto de las peticiones presentadas el 4 de diciembre de 2020 y 21 de febrero de 2021 por el señor [J.F.G.M.], en su calidad de veedor ciudadano, están encaminadas a obtener copia del video de la audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el 30 de julio de 2019 al interior de la acción popular, identificada con el radicado número 68001-33-31-013-2010-00412-00; información que a juicio de la autoridad judicial goza de reserva legal. (…) Cabe precisar que en el asunto objeto de estudio se trata de una actuación administrativa y no judicial en tanto compromete una petición de un particular que no es parte del proceso y frente a una solicitud de copias que no se relaciona con el trámite del mismo, su impulso o actuaciones reservadas a las partes. De esta manera, se advierte que el señor [J.F.G.M.] contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, esto es, el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. (…) Aunado a lo anterior, se observa que las peticiones que presentó el actor el 4 de diciembre de 2020 y 21 de febrero de 2021 se enviaron a la dirección de

correo electrónico veemovilidad@gmail.com, el cual no corresponde al buzón del correo institucional del juzgado accionadoadm15buc@cendoj.ramajudicial.gov.co-. (…) En este punto, la ley es clara en señalar que cuando se insiste en la petición para obtener una información reservada, se debe presentar la insistencia ante la autoridad que invocó la reserva legal; no obstante, en el caso concreto, la solicitud no se presentó ante el juzgado que señaló que la documentación requerida era objeto de reserva. (…) En ese sentido, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00217-01(AC)

Actor: JOHN FAVER GUERRERO MOSQUERA

Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor John Faver Guerrero Mosquera en contra de la sentencia del 12 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se resolvió:

<<PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JOHN FAVER GUERRERO MOSQUERA, en contra del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por intermedio de la Auxiliar Judicial del Despacho.>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de marzo de 2021, el señor John Faver Guerrero Mosquera interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demanda, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 4 de diciembre de 2020, reiterada el 24 de febrero de 2021, mediante la cual solicitó copia del acta de la audiencia celebrada el 30 de julio de 2019 dentro de la acción popular1 que promovió el señor Carmelo Guerrero Hernández contra los municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca y Piedecuesta. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se

contraen a lo siguiente: << 1. Solicito señor juez que en amparo de mis derechos fundamentales se practiquen la totalidad de las pruebas solicitadas, y si alguna no es considerada por el despacho, se me notifique para interponer el recurso de ley.

2. Solicito honorable juez que ordene a la autoridad accionada de manera inmediata resolver de fondo el derecho de petición interpuesto por motivos de interés general y común>>2. 1 Radicado número: 68001-33-31-013-2010-00412-00. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el accionante expuso que3: 3.1.- El 7 de noviembre de 2010, el señor Carmelo Guerrero Hernández instauró acción popular contra los municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca y Piedecuesta. Dicho asunto le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 3.2.- El 17 de octubre de 2019, actuando en representación de la veeduría ciudadana denominada “Horus”, el accionante presentó petición ante la autoridad judicial demandada, con el fin de obtener información sobre las actuaciones adelantadas dentro de la referida acción popular, entre otras, solicitó copia de los videos de las audiencias de verificación de cumplimiento celebradas el 29, 30 y 31 de julio anterior. Dicha solicitud fue dirigida al correo electrónico adm15buc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.3.- Ante la falta de respuesta por parte del juzgado demandado, el 18 de noviembre de 2020, a través del correo electrónico

adm15buc@cendoj.ramajudicial.gov.co, la parte actora reiteró la mencionada petición. En virtud de lo anterior, el 25 de noviembre siguiente, la autoridad cuestionada le asignó una cita presencial4 para que accediera a la información requerida. 3.4.- El 4 de diciembre de 2020, el actor tuvo acceso al expediente del referido proceso. Sin embargo, no se le entregó copia de la audiencia de 30 de julio de 2019 porque hacía parte de una investigación penal y, por ende, tenía reserva legal. 2 Expediente digital, Folio 6 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 6 del escrito de demanda. 4 Dicha cita fue agendada para el 4 de diciembre de 2020. 3.5.- En desacuerdo con lo anterior, el 4 de diciembre de 2020, el accionante solicitó nuevamente copia del acta de la audiencia, pues, revisado el expediente, no evidenció documento alguno que hiciera alusión a la mencionada investigación penal y resaltó que se trataba de una acción popular, por consiguiente, un proceso de interés común; tal petición fue enviada desde el correo electrónico veemovilidad@gmail.com. 3.6.- Al no obtener respuesta, el 24 de febrero de 2021, la parte actora reiteró nuevamente la petición, a través del correo electrónico veemovilidad@gmail.com. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se le ha otorgado respuesta alguna frente a la referida solicitud. Al respecto, dijo:

<<La vulneración de mi derecho fundamental de petición reviste -en mi apreciación personaluna gravedad y afectación como ninguna otra, es de recordar que el motivo por lo que lo radique es por temas comunitarios para ejercer el derecho de información y participación ciudadana. Con el se busca verificar lo que las autoridades municipales manifestaron sobre una problemática social que afecta a toda la comunidad del área metropolitana en una audiencia pública, siendo una consideración que refuerza la necesidad del pronunciamiento de fondo y lejos del silencio que vulnera, teniendo en cuenta: su sentido altruista, de solidaridad, de información, de finalidad e interés común, de vigilancia a las actuaciones públicas de la administración, de participación y conocimiento de la problemática.>>5

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 16 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de tutela y ordenó notificar de su presentación al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga “para ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como para rendir el informe solicitado”.

(i) Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga6 6.- El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga manifestó que la petición del 18 de noviembre de 2020 presentada por el 5 Expediente digital, folio 4 del escrito de la demanda. 6 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. accionante ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada, el 25 de noviembre próximo, mediante correo electrónico, por medio del cual se le agendó cita presencial con el objeto de proporcionarle acceso al expediente de

la referida acción popular. 6.1.- Señaló que, en efecto, el 4 de diciembre de 2020, la parte actora asistió de forma presencial a las instalaciones del juzgado y se le permitió el acceso al expediente en su totalidad, incluso tomó las fotos que consideró pertinentes y se le otorgó copia en formato DVD de los videos de las audiencias del 29 y 31 de julio de 2019. 6.2.- No obstante, advirtió que respecto al video solicitado de la audiencia de verificación de cumplimiento llevada a cabo el 30 de julio de 2019, “ese mismo día se le dio respuesta en forma verbal de que por el momento no era viable permitir la copia del referido DVD, por cuanto el mismo hace parte de una denuncia penal interpuesta por quien fungía como Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Girón por hechos ocurridos en desarrollo del control al transporte informal y que amenazaban su vida e integridad, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en nuestra normatividad goza de reserva legal, motivo por el cual no era procedente su copia ni reproducción”. 6.3.- Por otra parte, refirió que las peticiones del 4 de diciembre de 2020 y 21 de febrero de 2021, interpuestas por el actor, a la fecha no han sido remitidas al correo electrónico de su despacho judicial, este es, adm15buc@cendoj.ramajudicial.gov.co; tal como consta en el registro de actuaciones del Sistema de Gestión Judicial “Justicia XXI”, así como en los anexos allegados por el accionante junto a su escrito de tutela. 6.4.- Así las cosas, observó que no existe vulneración alguna del derecho

fundamental de petición y solicitó declarar la improcedencia del amparo de tutela “al carecer de objeto por inexistencia del hecho vulnerador”. 6.5.- Finalmente, resaltó que si bien el señor John Faver Guerrero Mosquera no es sujeto procesal dentro de la acción popular identificada con el número de radicado 68001-33-31-013-2010-00412-00, se ha puesto a su disposición la información del proceso por tratarse de una acción constitucional.

C. De la sentencia de primera instancia 7.- Mediante sentencia del 12 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de amparo “porque el actor no probó, como era su deber, que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso”. 7.1.- Para el efecto, manifestó que la vulneración alegada por el accionante consiste en la supuesta falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 4 de diciembre de 2020 y el 24 de febrero de 2021, orientadas a la entrega de la copia del video de la audiencia celebrada el 30 de julio de 2019. 7.2.- No obstante, adujo que dichas peticiones fueron allegadas a la dirección electrónica veemovilidad@gmail.com y no, al correo institucional del juzgado demandado, este es, adm15buc@cendoj.ramajudicial.gov.co; mientras que la solicitud del 18 de noviembre de 2020 sí fue remitida al buzón institucional de la autoridad cuestionada, razón por la cual se le dio respuesta el 25 de noviembre siguiente y se le agendó una cita para la revisión del expediente.

7.3.- Por último, resaltó que en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI no obran constancias de memoriales que coincidan con la presunta fecha en que se allegaron las referidas peticiones, “de las que en principio pudiera alegarse que las mismas fueron conocidas por el Juzgado accionado”.

D. De la impugnación 8.- En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante presentó impugnación.

Señaló que el juez de tutela incurrió en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que pese a corroborar que la respuesta otorgada por parte del juzgado demandado frente a la petición presentada el 17 de octubre de 2019 y reiterada el 18 de noviembre de 2020 se concedió por fuera de los términos de ley, es decir, más de un año después, dicha autoridad adujo que no existió vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 8.1.- Además, indicó que la respuesta que obtuvo frente a la petición que elevó el 17 de octubre de 2019 no resolvió la totalidad de sus solicitudes, pues no otorgó una respuesta de fondo y completa a la negativa de entregar la audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el 30 de julio siguiente, bajo el argumento de que gozaba de reserva legal. 8.2.- Ahora bien, respecto a las peticiones presentadas el 4 de diciembre de 2020 y 21 de febrero de 2021, indicó que las mismas fueron dirigidas “erróneamente e inexplicablemente” a una dirección de correo electrónico de una veeduría que también tiene interés en ejercer la vigilancia sobre la referida acción popular; situación que, a su juicio, no le debe restar importancia al

verdadero fondo del asunto, esto es, si se atendió o no la petición que fue presentada en debida forma.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de

19917. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

F. El derecho de petición 10.- El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución en los siguientes términos “toda persona tiene 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 10.1.- El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. 10.2.- Ha indicado la Corte Constitucional que, “…dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que

permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”8. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”9. 10.3.- Ahora bien, cabe aclarar que para acceder a información que, a juicio de las autoridades, goza de reserva legal, el legislador ha dispuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 30 de junio de 201510, el mecanismo de insistencia: <<Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, T-206/18. entre otras. 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella>>. 10.4.- Así las cosas, las personas cuentan con un procedimiento dirigido a que un funcionario judicial decida si los documentos que una determinada autoridad

considera como reservados y en tal virtud, si deben ser o no entregados al solicitante. 10.5. De esta manera, la Corte Constitucional ha establecido que en los eventos en que la información solicitada se considera tiene reserva legal se refuerza el carácter subsidiario de la acción de tutela para efectos de proteger el derecho fundamental de petición11.

G. Análisis del caso concreto 11.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el presente asunto no supera el requisito general de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. 11.1En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el 11 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 27 de febrero de 2017. afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 199112. 11.2.- En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 11.3.- Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: <<4.1. La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social

de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida. No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos no es posible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y/o eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través

de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que se deben valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez constitucional. 12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir>>13 (negrilla del original). 12.- Así, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la autoridad judicial demandada resolvió las peticiones presentadas el 17 de octubre de 2019 y el 18 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico el 25 de noviembre siguiente, en el que le asignó una cita presencial a la parte actora para que acudiera a las instalaciones del despacho con el fin de darle acceso al expediente.

12.1.- En efecto, el 4 de diciembre de 2020, el accionante tuvo acceso al expediente del referido proceso y tomó la información que considero necesaria; sin embargo, en esa misma oportunidad, la autoridad cuestionada le indicó a la parte actora que no podía entregarle copia del video de la audiencia celebrada el 30 de julio de 2019 por estar bajo reserva legal, pues hace parte de una investigación penal. 12.2.- Revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que el objeto de las peticiones presentadas el 4 de diciembre de 2020 y 21 de febrero de 2021 por el señor John Faver Guerrero Mosquera, en su calidad de veedor ciudadano, están encaminadas a obtener copia del video de la audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el 30 de julio de 2019 al interior de la acción popular, identificada con el radicado número 68001-33-31-013-201000412-00; información que a juicio de la autoridad judicial goza de reserva legal. 12.3.-Cabe precisar que en el asunto objeto de estudio se trata de una actuación administrativa y no judicial en tanto compromete una petición de un particular que no es parte del proceso y frente a una solicitud de copias que no se relaciona con el trámite del mismo, su impulso o actuaciones reservadas a las partes. De esta manera, se advierte que el señor John Faver Guerrero Mosquera contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, esto es, el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 12.4.- Aunado a lo anterior, se observa que las peticiones que presentó el actor

el 4 de diciembre de 2020 y 21 de febrero de 2021 se enviaron a la dirección de correo electrónico veemovilidad@gmail.com, el cual no corresponde al buzón del correo institucional del juzgado accionadoadm15buc@cendoj.ramajudicial.gov.co-. 12.5.- En este punto, la ley es clara en señalar que cuando se insiste en la petición para obtener una información reservada, se debe presentar la insistencia ante la autoridad que invocó la reserva legal; no obstante, en el caso concreto, la solicitud no se presentó ante el juzgado que señaló que la documentación requerida era objeto de reserva. 13 Sentencia T-061 de 18 de febrero de 2020, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13.- En ese sentido, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito. TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual

revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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