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CE-68001-23-33-000-2021-00261-01(AC)

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2021-00261-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR - En trámite / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el sub lite, de conformidad con lo demostrado en el expediente de tutela, en el Tribunal Administrativo de Santander se está tramitando el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga en el proceso de acción popular con radicado 68001-33-33-011-2017-00227-00. Es decir, el proceso de acción popular se encuentra en trámite y la intervención del juez de tutela únicamente procedería si se evidencia la existencia de perjuicio irremediable. (…) A juicio de la Sala, no existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención de juez de tutela, por cuanto la parte actora no demostró una situación especial de vulnerabilidad ni la falta de idoneidad y eficacia del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 15 de julio de 2019. De hecho, la parte actora no alega de qué manera la sentencia cuestionada podría causarle un perjuicio irremediable. (…) Otro factor que permite desestimar la existencia de perjuicio irremediable es la demora en la interposición de la demanda de tutela. De acuerdo con la revisión de sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia cuestionada fue notificada el 16 de julio de 2019. No obstante, pese a la supuesta urgencia, la tutela fue radicada el 26 de marzo de 2021, esto es, después de 1 año 8 meses y

9 días. Lo expuesto es suficiente para concluir que no está demostrado el perjuicio irremediable y que, por ende, resulta improcedente la intervención del juez de tutela. (…) [Ahora, respecto al proceso policivo,] la Sala considera necesario verificar si está cumplido el requisito de subsidiariedad. (…) En criterio de la Sala, la Resolución 616 del 11 de marzo de 2021, proferida por el Secretario del Interior de Floridablanca, es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto fue dictada en ejercicio de una facultad administrativa de control, concretamente referida a la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. No se trata de un acto que dirima un conflicto entre particulares, que, como se vio, es la característica que define a los actos dictados en juicios de policía. De hecho, por regla general, en asuntos de policía, la actuación es típicamente administrativa. Y solo de manera excepcional dicha actuación puede tener carácter jurisdiccional. (…) [De igual modo, frente a este aspecto,] no está demostrado el perjuicio irremediable, puesto que la parte actora lo sustenta en las consecuencias naturales de la orden de cierre del establecimiento de comercio “La Papelería”. Es cierto que la actora no podrá seguir trabajando en ese establecimiento de comercio y que verá innegablemente disminuido el ingreso económico. Sin embargo, eso no evidencia la existencia de una actuación abiertamente ilegal de la administración, por cuanto lo cierto es que no fue desvirtuado el sustento principal del acto cuestionado, esto es, la ausencia de una licencia de construcción

en la modalidad de adecuación para efecto del funcionamiento del establecimiento de comercio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00261-01(AC)

Actor: YOLANDA QUECHO DÍAZ

Demandado: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Yolanda Quecho Díaz pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga y el municipio de Floridablanca. De la demanda de tutela, la Sala infiere que la actora pretende que se deje sin efecto lo actuado en el trámite policivo 700-50-009-165 y la sentencia del 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga en el proceso de acción popular 68001-33-33-011-2017-00227-00.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Del proceso de acción popular1 2.1.1. La señora Luz Marina Parra Ferrer interpuso demanda de acción popular contra el municipio de Floridablanca y el Conjunto Residencial Multifamiliar Payador, por estimar vulnerado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.1.2. Mediante sentencia del 15 de julio de 20192, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga amparó el derecho colectivo invocado y ordenó al municipio de Floridablanca lo siguiente: (i) censar los garajes del Conjunto Multifamiliar Payador; (ii) determinar si, de acuerdo con la licencia urbanística, los garajes son usados para su destinación y si cuentan con los respectivos permisos, y (iii) adelantar las gestiones para definir la nomenclatura actual de dicho conjunto. 2.1.3. Yolanda Quecho Díaz apeló esa decisión y el recurso está en trámite ante el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Del procedimiento policivo 2.2.1. El 29 de abril de 2019, el Inspector Primero de Policía de Floridablanca visitó el Conjunto Multifamiliar Payador y advirtió que varios garajes tenían locales comerciales. 2.2.2. El Inspector Primero de Policía de Floridablanca abrió procedimiento policivo contra la señora Yolanda Quecho Díaz, por vulneración del artículo 234-5 del Plan de Ordenamiento Territorial de Floridablanca3. En concreto, el

procedimiento policivo se sustentó en la falta de licencia de construcción en la modalidad de adecuación con respecto al local comercial. 2.2.3. En audiencia pública del 6 de noviembre de 2019, la señora Yolanda Quecho Díaz alegó que tiene una confianza legítima frente al desarrollo de la actividad comercial, derivada del pago de impuestos predial y de industria y 1 Ante la ausencia de información en el expediente, la Sala tuvo que construir los hechos relevantes a partir de la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 2 De conformidad con el sistema de consulta de procesos, esa providencia fue notificada el 16 de julio de 2019. 3 Uso y manejo de antejardines en áreas de actividad mixta. En los predios localizados en áreas de actividad mixta se podrá ocupar temporalmente la zona de antejardín con el fin de desarrollar actividades de esparcimiento y diversión de la actividad comercial como parte del proceso de aprovechamiento económico del espacio público en función de su mantenimiento, gestión y financiación que garanticen su sostenibilidad. Para la ocupación del antejardín se debe cumplir con lo siguiente: […]

5. Es requisito para la ocupación temporal que el establecimiento cuente con una licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades que le autorice la actividad del establecimiento comercial. comercio, del tiempo que lleva en funcionamiento el local y del concepto favorable del municipio, de la administración del conjunto residencial y de bomberos municipales. Además, alegó la calidad de madre cabeza de familia. 2.2.4. La audiencia del 6 de noviembre de 2019 fue suspendida, para efecto de estudiar los documentos aportados por la actora y convocar audiencia para

decisión de fondo. 2.2.5. En audiencia del 10 de marzo de 2020, el Inspector Primero de Policía de Floridablanca declaró que la actora vulneró el régimen de integridad urbanística, la sancionó con multa de 10 SMLMV y ordenó la suspensión definitiva de la actividad del establecimiento de comercio de propiedad de la actora, denominado «La Papelería». 2.2.6. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 10 de marzo de 2020. 2.2.7. Mediante acto del 23 de noviembre de 2020, el Inspector Primero de Policía de Floridablanca confirmó lo decidido en audiencia del 10 de marzo de 2020 y concedió el recurso de apelación. 2.2.8. Por Resolución 616 del 11 de marzo de 2021, el Secretario del Interior de Floridablanca confirmó la sanción.

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que el Inspector Primero de Policía de Floridablanca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que desconoció lo previsto en el artículo 223-3 de la Ley 1801 de 2016, por no haberse realizado audiencia presencial o virtual. Que «se realiza una audiencia por un contratista de apoyo profesional a la inspección, y no estuvo presente el señor inspector, que es la persona que debe dirigir la audiencia, raya de toda ilegalidad dicha actuación degenerándola en nula, de nulidad no saneable». 3.1.1. Que, además, la acción policiva está prescrita, puesto que el establecimiento de comercio funcionaba desde el 10 de julio de 2009, con pleno

cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995 y el Decreto 1879 de 2008. 3.1.2. Que también fue vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, puesto que la actora deriva su sustento de la actividad comercial desarrollada en el local comercial objeto de orden de cierre. Que la orden de suspensión definitiva de la actividad o cierre también vulnera el derecho fundamental al trabajo, habida cuenta de que impide que la actora labore y obtenga su sustento. 3.1.3. Que la orden de cierre también vulnera los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y el principio de confianza legítima, derivado del tiempo que lleva en funcionamiento el establecimiento de comercio denominado «La Papelería». 3.3. La parte actora adujo que el Inspector Primero de Policía de Floridablanca y el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga vulneraron el derecho fundamental a la igualdad. Textualmente, dijo lo siguiente: «que el inspector sólo sanciona a YOLANDA QUECHO DIAZ y a NIDYA QUECHO PICO, así mismo se vulneró este derecho por parte de la juez once administrativo, ya que en Floridablanca existen establecimientos sin uso de suelo y están funcionando, mientras que mi negocio si cuenta con dicho requisito. Cuando la queja versa sobre siete (establecimientos que funcionamos en ese sector, por presunta vulneración a derechos colectivos – los cuales no se están violando)». 3.4. Además, adujo que el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga desconoció que la actora no vulneró el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones

jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Que lo cierto es que el establecimiento de comercio funciona con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995.

4. Intervenciones 4.1. La Inspección Primera de Policía de Floridablanca adujo que la tutela es improcedente, pues el procedimiento policivo fue adelantado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Que fue garantizada la intervención de la parte actora, en el sentido de permitirle aportar pruebas, formular inconformidades e interponer recursos. 4.1.1. Que la actuación policiva tuvo sustento en el informe del 2 de mayo de 2019, expedido por la Oficina de Planeación del Municipio de Floridablanca. Que lo cierto es que la demandante no cuestionó las conclusiones de ese informe, que señalaba que el establecimiento de comercio funcionada sin contar con licencia de construcción en la modalidad de adecuación. 4.1.2. Que, en todo caso, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la Resolución 0616 del 11 de marzo de 2021 es pasible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2. La Secretaría del Interior de Floridablanca adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que las encargadas de los procedimientos policivos son las inspecciones de policía, de conformidad con el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. Que, en todo caso, en el procedimiento

policivo fueron garantizados el debido proceso y la actora cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.3. El Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga se limitó a informar que el expediente de acción popular se encuentra en el Tribunal Administrativo de Santander.

5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela es improcedente frente a la sentencia del 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, por cuanto se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado contra esa providencia.

Que «tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia constitucional, para que el juez de tutela pueda verificar decisiones emitidas en procesos judiciales, éste debe haber finalizado ya que el recurso de amparo no puede presentarse como mecanismo adicional o alternativo, pues ello, vaciaría la competencia a la jurisdicción ordinaria y, desconocería su naturaleza subsidiaria a voces de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida que no está consagrado para reemplazar a los mecanismos judiciales». 5.1.2. Que la tutela resulta procedente para efecto de verificar si la Inspección Primera de Policía de Floridablanca vulneró los derechos fundamentales de la demandante, pues pudo existir una conducta caprichosa o abiertamente ilegal. 5.1.3. Que, en todo caso, no se evidencia la vulneración de los derechos

fundamentales invocados por la actora, pues, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, las actuaciones le fueron debidamente notificadas y pudo ejercer las garantías de contradicción y defensa. Que, además, la audiencia definitiva fue debidamente presidida por el Inspector Primero de Policía de Floridablanca. Que «si bien en la audiencia celebrada el día 6 de noviembre de 2019 fue asistida por un abogado de la entidad, tal circunstancia no vicia la actuación en la medida que en esa diligencia no se dictó una decisión de fondo ni de trámite sobre el asunto». 5.1.4. Que, en todo caso, la parte actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para efecto de cuestionar la legalidad de la actuación adelantada por el Inspector Primero de Policía de Floridablanca. Que «no se constituye en una vía de hecho que permita dejar sin efecto lo actuado por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca y Secretaría del Interior del Municipio de Floridablanca, debiendo la parte accionante recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si considera que los fallos dictados están viciados de nulidad».

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 16 de abril de 2021, por las mismas razones expuestas en la demanda de tutela y agregó lo siguiente: 6.1.1. Que lo cierto es que en el proceso de acción popular se evidenció que el establecimiento de comercio funciona con el cumplimiento de todos los requisitos.

Que «si se revisa el Contenido de la Acción popular impetrada contra mi

Establecimiento de comercio, se pudo observar que cuenta con todos y cada uno de los documentos que para la época de nacimiento a la vida jurídica del mismo, contaba con todos y cada uno de los requisitos de la normatividad vigente para el funcionamiento de dicho negocio». 6.1.2. Que, si bien no ha sido dictada la decisión de segunda instancia en el proceso de acción popular, lo cierto es que se evidencia la vulneración de derechos fundamentales. Que la idea es evitar los perjuicios irremediables derivados del cierre del establecimiento de comercio. 6.1.3. Que el Inspector Primero de Policía de Floridablanca sí vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no presidió la audiencia del 6 de noviembre de 2019. CONSIDERACIONES Para efecto de decidir la impugnación, la Sala dividirá el estudio, en los términos propuestos por la parte actora, así: (i) de la tutela contra la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, y (ii) de la tutela contra el procedimiento policivo con radicado 700-50-009-165.

1. De la tutela contra la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga 1.1. De la tutela contra providencias judiciales 1.1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se

precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones

jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6. 1.2. Planteamiento y respuesta frente al problema jurídico relacionado con la sentencia del 15 de julio de 2019 1.2.1. En los términos de la impugnación propuesta por la parte actora, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela contra la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga. La parte actora alegó que «si se revisa el Contenido de la Acción popular impetrada contra mi Establecimiento de comercio, se pudo observar que cuenta con todos y cada uno de los documentos que para la época de nacimiento a la vida jurídica del mismo, contaba con todos y cada uno de los requisitos de la normatividad vigente para el funcionamiento de dicho negocio». Es decir, a juicio de la demandante, la sentencia cuestionada pudo incurrir en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. 1.2.2. Lo primero que conviene decir es que la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta

en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 1.2.2.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6 [numeral 1] del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: 6 SU-573 de 2017. 7

Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción

ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 1.2.2.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 1.2.2.3. Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales». Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que

hacen procedente el amparo». 1.2.3. En el sub lite, de conformidad con lo demostrado en el expediente de tutela, en el Tribunal Administrativo de Santander se está tramitando el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga en el proceso de acción popular con radicado 68001-33-33-011-2017-00227-00. Es decir, el proceso de acción popular se encuentra en trámite y la intervención del juez de tutela únicamente procedería si se evidencia la existencia de perjuicio irremediable. 1.2.4. A juicio de la Sala, no existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención de juez de tutela, por cuanto la parte actora no demostró una situación especial de vulnerabilidad ni la falta de idoneidad y eficacia del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 15 de julio de 2019. De hecho, la parte actora no alega de qué manera la sentencia cuestionada podría causarle un perjuicio irremediable. 1.2.5. La actora se limita a asegurar que la sentencia atacada fue dictada con desconocimiento de que el establecimiento de comercio «La Papelería» funcionaba con pleno cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles. Sin embargo, conviene precisar que el proceso de acción popular no se adelantó por incumplimiento de los requisitos para el funcionamiento de un establecimiento de comercio, como parece entenderlo la actora, sino por desconocimiento de normas urbanísticas. Como se vio, el proceso de acción popular busca la protección del

derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.2.6. Otro factor que permite desestimar la existencia de perjuicio irremediable es la demora en la interposición de la demanda de tutela. De acuerdo con la revisión de sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia cuestionada fue notificada el 16 de julio de 2019. No obstante, pese a la supuesta urgencia, la tutela fue radicada el 26 de marzo de 2021, esto es, después de 1 año 8 meses y 9 días. 1.2.7. Lo expuesto es suficiente para concluir que no está demostrado el perjuicio irremediable y que, por ende, resulta improcedente la intervención del juez de tutela. Por lo mismo, queda resuelto el primer problema jurídico: el a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela contra la sentencia del 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga.

2. De la tutela contra el procedimiento policivo con radicado 700-50-009-165 2.1. Previo a cualquier consideración sobre la legalidad del procedimiento policivo, la Sala considera necesario verificar si está cumplido el requisito de subsidiariedad. Si bien el a quo hizo un análisis de fondo sobre el procedimiento adelantado por el Inspector Primero de Policía de Floridablanca, lo cierto es que, previo a cualquier estudio de fondo, debe verificarse si resulta procedente la

intervención del juez de tutela frente a dicho procedimiento. 2.2. El procedimiento policivo concluyó con la Resolución 616 del 11 de marzo de 2021, proferida por la Secretaría del Interior de Floridablanca, que confirmó la sanción impuesta a la señora Quecho Díaz, consistente en multa de 10 SMLMV y orden de cierre del establecimiento de comercio «La Papelería». 2.3. De conformidad con el artículo 105-3 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de «las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley». Así, resulta necesario distinguir entre los actos administrativos de las autoridades de policía y los actos judiciales que profieren las autoridades de policía. Al respecto, en providencia del 1° de noviembre de 2007, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó lo siguiente: (…) la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos

jurisdiccionales. Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley. 2.3.1. Debe decirse que si bien la providencia en cita utiliza como parámetro el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que la regulación prevista en la Ley 1437 es idéntica, esto es, también excluye a los actos proferidos en juicios de policía del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De hecho, en varios pronunciamientos del Consejo de Estado, la providencia 1° de noviembre de 2007 sigue siendo la referencia para efecto de determinar qué actos dictados por autoridades de policía son susceptibles de control judicial8. 2.3.2. De acuerdo con la providencia del 1° de noviembre de 2007, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, los juicios de policía obedecen a actuaciones con carácter judicial, toda vez que dirimen conflictos o contiendas entre particulares, con respecto a cuestiones jurídicas menores, principalmente relacionadas con la convivencia. Asimismo, puede colegirse que los actos administrativos de policía obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción sobre las actividades de los particulares. 2.4. En criterio de la Sala, la Resolución 616 del 11 de marzo de 2021, proferida por el Secretario del Interior de Floridablanca, es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto fue dictada en ejercicio de una facultad administrativa de control, concretamente referida a la

verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. No se trata de un acto que dirima un conflicto entre particulares, que, como se vio, es la característica que define a los actos dictados en juicios de policía. De hecho, por regla general, en asuntos de policía, la actuación es típicamente administrativa. Y solo de manera excepcional dicha act

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