CE-68001-23-33-000-2021-00270-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2021-00270-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que se encuentra pendiente de resolución [S]e colige que la presente acción se torna improcedente, en primer lugar, puesto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor aún se encuentra en curso, de modo que a este le asiste la posibilidad de controvertir las decisiones que no comparta (entre ellas, la sentencia que se dicte), como lo hizo con la prueba decretada el 25 de marzo de 2021; y, en segundo lugar, porque revisada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos) se tiene que el pasado 19 de mayo se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa en la que el demandante puede expresar los argumentos que soporten la prosperidad de sus súplicas, entre estos, reproches sobre las pruebas practicadas, en particular, el testimonio cuyo decreto fue objeto de esta acción. (..:) En este punto destaca la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración a la garantía superior al debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto, toda vez que, se reitera, aún no se ha proferido una determinación definitiva respecto del
litigio planteado por el tutelante. (…) Por consiguiente, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por el actor se encuentra en trámite, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del asunto ordinario. (…) A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el caso sub examine, tal como se señaló en líneas anteriores, el trámite ordinario promovido por el actor no ha concluido y cuenta con una etapa procesal en la que puede expresar de nuevo su inconformidad frente al testimonio cuyo decreto reprochó en estas diligencias (alegatos en conclusión), o en caso de ser desfavorable el fallo, interponer el respectivo recurso de apelación. (…) En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00270-01(AC)
Actor: GUILLERMO ANDRÉS MEDINA SUÁREZ Demandado: JUEZ TERCERA (3ª) ADMINISTRATIVA DE BUCARAMANGA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 20 de abril de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Guillermo Andrés Medina Suárez, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la señora Juez
Tercera (3ª) Administrativa de Bucaramanga. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de 25 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bucaramanga, en audiencia inicial, decretó como prueba el testimonio del señor comandante del distrito militar 32 del Ejército Nacional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 68001-33-33-0032020-00034-01) y confirmó esa determinación; en su lugar, se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia en la que se excluya la aludida declaración. 1.2 Hechos. Relata el actor que instauró demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 68001-33-33-003-2020-00034-01), encaminada a obtener la anulación del oficio 1467 de 20 de noviembre de 2019, con el que el señor comandante de la quinta zona de reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional le «[…] negó el beneficio fiscal transitorio contenido en la Ley 1961 de 2019, en donde se modificó la tarifa y base gravable de la cuota de compensación militar». Que el aludido trámite contencioso administrativo le correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bucaramanga, que el 13 de agosto de 2020 lo admitió y ordenó la notificación del organismo demandado, el cual el 30 de noviembre siguiente presentó el respectivo escrito de contestación, en el que se opuso a las súplicas del medio de control, formuló la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda y solicitó se recibiera el testimonio del señor oficial comandante del distrito militar 32 del Ejército Nacional, con fundamento en que «[…] por sus conocimiento[s] sobre el tema objeto del litigio, puede declarar de manera ilustrativa todo lo referente a la cuota de compensación militar y precisar a la luz del material probatorio [los] […] parámetros para que se dé la liquidación y así mismo, qui[é]nes son los beneficiarios del régimen de transición y qui[é]nes no […]». Arguye que el 11 de marzo de 2021 el despacho de conocimiento declaró no probada la referida excepción y fijó para el 25 siguiente la celebración de la
audiencia inicial. En dicha diligencia se decretó el testimonio deprecado por la entidad demandada, decisión contra la que formuló recurso de reposición, al considerar que «[…] los puntos sobre los cuales, se va a vertir la declaración son asuntos de puro derecho», lo que está prohibido por el artículo 177 del Código General del Proceso (CGP), no obstante, se confirmó la providencia recurrida, al estimar que «[…] el testimonio es conducente, pertinente y útil, esto por cuanto […] en este caso no estamos hablando de una norma jurídica […], sino que lo que se pretende por parte del Despacho […] es que el [declarante] ilustre […] respecto a los procedimientos que se dan y todo lo referente a la cuota de compensación militar y se precise, bajo qué parámetros es que se da la liquidación», razón por la cual señaló el 19 de mayo de 2021 a las 9:00 a. m. para recibirlo. Que el medio de convicción decretado vulnera su garantía superior al debido proceso, puesto que (i) «[…] el Oficial Comandante del Distrito Militar N°32valga decir, el que figure para la época de la citación, declar[a] sobre materia regulada y agotada por la Ley, con lo cual, se estaría infringiendo la exención probatoria contenida en el artículo 177 del […]» CGP; y (ii) se da «[…] alcance de […] dictamen pericial a su [testimonio], como igualmente lo prohíbe el artículo 226 de ese mismo estatuto procesal […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Tercera (3ª) Administrativa de Bucaramanga pide se niegue
la presente acción, por cuanto en el proceso ordinario «[…] no se está vulnerando ningún derecho y en cambio sí se evidencia un desgaste para la administración de justicia, al tener que resolver mediante [tutela] un asunto que deja entrever un capricho del apoderado […], quien en la audiencia inicial demostró insistencia en que el [d]espacho hiciera lo que a él le parecía adecuado respecto del decreto de la prueba, y que lo refuerza al instaurar [esta acción] para una cuestión que […] no lo amerita […], cuando existe un principio según el cual el Juez es el director del proceso y en consecuencia, quien determina la conducencia de las solicitudes de las partes». Agrega que la audiencia de pruebas está programada para el 19 de mayo del presente año, y en ella «[…] se tiene previsto rec[ibir] el testimonio [del señor comandante del distrito militar 32 del Ejército Nacional] y correr traslado para alegar de conclusión, profiriéndose sentencia de primera instancia en el término de Ley, luego se insiste, no se advierte un perjuicio que merezca esta acción constitucional, que fue creada como mecanismo para asuntos relevantes y no para congestionar más los [d]espachos judiciales». 1.3.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, por conducto de la coordinadora del grupo contencioso constitucional de esa cartera, solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia en las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, el cual se ha surtido con todas las garantías para las partes. En lo que atañe al testimonio decretado, se advierte que es «[…]
conducente, pertinente y útil, para ilustrar al [d]espacho el procedimiento al interior del Distrito para el trámite del caso del demandante». 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 20 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no colma el presupuesto de subsidiariedad, porque el asunto se encuentra en trámite y la autoridad demandada no ha actuado «[…] fuera de los procedimientos normativos propios […] del decreto de pruebas dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho», razón por la cual no hay lugar a estudiar de fondo las decisiones reprochadas, puesto que aquellas «[…] están debidamente sustentadas y motivadas […]». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna, para cuyo propósito reitera los argumentos contenidos en la solicitud de amparo y agrega que el «[…] juez constitucional de primera instancia, se limitó a indicar que, n[o] se encontraban satisfechos los supuestos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales […]», sin efectuar un estudio de fondo, máxime cuando es «[…] insólito que un militaraún teniendo la formación de abogadopueda ilustrarcomo lo aduce el [d]espacho- […] sobre aspectos relativos a la aplicación de una norma tributaria», lo que, además de estar prohibido por el ordenamiento legal, torna ilícita la prueba decretada por la autoridad accionada.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912
y 253 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las providencias de 25 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bucaramanga, en audiencia inicial, ordenó la práctica del testimonio del señor comandante del distrito militar 32 del Ejército Nacional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 68001-33-33-003-202000034-01) y confirmó esa determinación; y en caso afirmativo, si se han vulnerado
las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo5 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
3 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 4 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 5 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los
principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al
interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es
improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20186, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”7. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de
protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes 6 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la
situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.8 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente9. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es
dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional 8 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 9 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. satisfacer»10. 2.5 Caso concreto. En el sub lite el tutelante asevera que el testimonio del señor comandante del distrito militar 32 del Ejército Nacional, decretado el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bucaramanga, con el propósito de que informe lo relacionado con la aplicación de la cuota de
compensación militar y precise bajo qué parámetros se efectúa su liquidación, comporta una prueba ilícita, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 17711 del CGP, porque la controversia ventilada se contrae a un asunto de puro derecho que no amerita mayor ilustración, puesto que para desatarla basta con el simple cotejo del acto administrativo acusado con las normas legales que invoca como infringidas en la demanda, y se le pretende dar a este medio de convicción alcance de dictamen pericial, lo que también está proscrito por el artículo 226 del referido estatuto procesal. Por su parte, la autoridad accionada señala que en el asunto sub judice no se presenta la vulneración constitucional alegada por el actor, dado que el medio de control que promovió se ha adelantado con todas las garantías previstas por el ordenamiento jurídico, tanto es así que la prueba decretada (decisión que controvirtió a través del recurso de reposición) acredita el agotamiento de una de las etapas procesales establecidas para que el funcionario judicial adquiriera la certeza necesaria para adoptar una decisión de fondo. Con base en lo expuesto, se tiene que el 25 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bucaramanga decretó el testimonio del señor comandante del distrito militar 32 del Ejército Nacional (solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en la contestación de la demanda), con el propósito de que explicara lo concerniente a la aplicación y liquidación de la cuota de compensación militar, determinación contra la que la parte actora formuló recurso de reposición, con fundamento en que se trata de una prueba
expresamente prohibida por el artículo 177 del CGP, al versar el litigio sobre un asunto de puro derecho, el cual fue desatado en la misma audiencia de manera desfavorable, al considerar aquel elemento de juicio conducente, pertinente y útil para decidir la controversia sometida a su estudio, por lo que se fijó el 19 de mayo del presente año a las 9:00 a. m. para recibirlo. Sobre el particular, se advierte que el juez de conocimiento cuenta con poderes de ordenación e instrucción que le permiten decretar los medios de convicción que estime necesarios, con el objeto de adquirir certeza acerca de los hechos discutidos en el proceso y, con ello, velar por la obtención de la verdad (imperativo de obligatoria observancia para las autoridades judiciales12) y salvaguardar el principio de justicia material, en virtud del cual la aplicación del ordenamiento 10 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. 11 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del
país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente. PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia». 12 Corte Constitucional, sentencia C-86 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. jurídico ha de realizarse en atención a las circunstancias particulares del caso concreto y no de manera formal o mecánica13. En ese orden de ideas, se observa que si bien es cierto que el tutelante no está de acuerdo con la prueba testimonial ordenada por la autoridad accionada, al considerarla ilegal, por cuanto su objeto está expresamente prohibido por ley, y que tampoco se puede constituir como un dictamen pericial, también lo es que el proceso aún se encuentra en trámite y la funcionaria judicial que lo tiene a cargo cuenta con la facultad de decretar los elementos de juicio que estime indispensables para esclarecer la situación fáctica planteada en las diligencias ordinarias14, máxime cuando estudió su inconformidad al desatar el recurso de reposición interpuesto y justificó la importancia de su recaudo por su utilidad, conducencia y pertinencia15. De lo anterior se colige que la presente acción se torna improcedente, en primer lugar, puesto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor aún se encuentra en curso, de modo que a este le asiste la posibilidad de controvertir las decisiones que no comparta (entre ellas, la sentencia que se
dicte), como lo hizo con la prueba decretada el 25 de marzo de 2021; y, en segundo lugar, porque revisada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos) se tiene que el pasado 19 de mayo se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa16 en la que el demandante puede expresar los argumentos que soporten la prosperidad de sus súplicas, entre estos, reproches sobre las pruebas practicadas, en particular, el testimonio cuyo decreto fue objeto de esta acción. En este punto destaca la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al 13 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Artículo 180 del CPACA «10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de
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