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CE-68001-23-33-000-2021-00280-01(ACU)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2021-00280-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Pretensión no solo exige el cumplimiento de una norma sino que también plantea un debate legal / RECOMPOSICIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS / ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - Trámite adelantado en la convocatoria y determinación de norma aplicable corresponde a un debate de orden legal que no corresponde resolver al juez constitucional / LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – En firme / ESTUDIO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Legitimación en la causa por activa en el sindicato / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Interposición por parte de los concursante [E]n criterio de esta Sala el análisis de procedencia no se limita exclusivamente a las Actas Nos. 16 del 13 de mayo y 26 del 13 de noviembre de 2019; 042 del 30 de marzo de 2020 de la CNSC; artículos 3 numeral 6; 14, 15, 16, 29, y 33 del Acuerdo 562 de 201 de la Comisión Nacional del Servicio Civil; 57 del Acuerdo CNSC-20161000001296 del 27 de julio de 2016 de la CNSC; 2.2.5.1.4 numeral 7, 2.2.5.1.10 numeral 5; y 2.2.5.3.2. numeral 4 del Decreto 1083 de 2015; y 13 del

Acuerdo 0165 de 2020 de la CNSC, porque como ya se expuso las pretensiones del sindicato demandante refieren a la recomposición de la lista de elegibles de la Convocatoria 428 de 2016, para el cargo de inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 13, en las Direcciones Territoriales de Santander y Meta, que se encuentran en firme. Es decir, no basta con que los preceptos legales que se dicen desatendidos por las accionadas superen el juicio de procedibilidad para que esta Corporación analice de fondo sus pedimentos, por el contrario, es necesario establecer si las listas de elegibles que presuntamente deben recomponerse resultan ser unos actos que pueden ser exigidos de cumplir en el curso de la presente acción constitucional. En este aspecto, lo primero que advierte la Sala es que el Ministerio del Trabajo afirmó que realizó la recomposición de la lista de elegibles de las OPEC No. 34429 y 34417, conforme con los nombramientos hechos según las situaciones presentadas y las órdenes judiciales que han acelerado el proceso que debe impartir la CNSC y que la expedición de las actas, los nombramientos y las posesiones de ciertos elegibles se han efectuado según el uso de listas correspondientes; por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo que la recomposición automática de las listas de elegibles, es de aplicación posterior a la realización de las audiencias, que es cuando los aspirantes conocen la ubicación exacta de la sede que escogieron, y pueden aceptar o no el nombramiento, y decidir si toman posesión del mismo, a menos que hayan sido excluidos de las listas por solicitud realizada

por la Comisión de Personal según lo previsto en el artículo 54 del acuerdo mencionado. Así, se evidencia que las pretensiones de la demanda, implican que el juez constitucional tenga que abordar un análisis de fondo en relación con el trámite adelantado en la convocatoria para determinar si aplica o no al caso concreto las normas invocadas, con lo cual se presenta una controversia legal entre las partes que no es definible a través de este medio de control. En este orden de ideas, se advierte que surge una controversia jurídica planteada por la parte actora en torno a establecer el alegado incumplimiento y determinar si sus disposiciones pueden aplicarse al concurso de méritos a que hace referencia la convocatoria 428 de 2016, máxime que ya fueron expedidos los actos administrativos que están en firme y que no pueden desconocerse, pues se presumen legales, en ese orden escapa al ámbito propio del juez constitucional, hacer un estudio de fondo que corresponde al juez natural resolver, para lo cual el sindicato demandante o los afiliados presuntamente afectados tienen a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial que estimen procedente ejercer conforme con sus pretensiones. Por otra parte, en relación con el argumento del sindicato de que no tiene legitimación para demandar, en cuanto corresponde a los aspirantes, se precisa que la parte actora sí puede demandar en acción de simple nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, y los concursantes que se sientan afectados pueden recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 138 / ACUERDO 562 DE 201 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO 3 / ACUERDO CNSC-20161000001296 DE LA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – ARTÍCULO 57 / ACUERDO CNSC-20161000001296 DE LA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – ARTÍCULO 60 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.5.1.4 / ACUERDO 0165 DE 2020 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –

ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00280-01(ACU)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DEFENSORES DEL MÉRITO –

SINTRAMÉRITO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Temas: Confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 6 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2021, según “Acta Individual de

Reparto”, el Sindicato de Trabajadores Defensores del Mérito – SINTRAMÉRITO, por medio de apoderado judicial1, ejerció acción de cumplimiento, contra el Ministerio de Trabajo – Subdirección de Gestión del Talento Humano - Direcciones Territoriales de Santander y Meta y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, con el fin de obtener el acatamiento de las Actas Nos. 16 del 13 de mayo de 20192 y 26 del 13 de noviembre de 20193; artículos 3 numeral 6; 14, 15, 16, 29, 32 y 33 del Acuerdo 562 de 20164 de la Comisión Nacional del Servicio Civil; 57 y 60 del Acuerdo CNSC-20161000001296 del 27 de julio de 20165 de la CNSC; 2.2.5.1.4 numeral 7, 2.2.5.1.6, 2.2.5.1.10 numeral 5; y 2.2.5.3.2. numeral 4 del Decreto 1083 de 20156; 13 del Acuerdo 0165 de 20207 de la CNSC; Acta No. 042 del 30 de marzo de 20208 de la CNSC.

2. Pretensiones de la demanda: “3.1 Que se haga la recomposición que manda el artículo 57 del Acuerdo CNSC – 20161000001296 del 29/07/2016 de la lista de elegibles materializada en las actas de audiencia de escogencia de sedes, ignorando a quienes no se posesionaron y/o no aceptaron el nombramiento en periodo de prueba para que así esas vacantes sean asignadas de acuerdo a la escogencia prioritaria y/o preferencial que hicieron las

personas subsiguientes en la audiencia virtual. Esta función está a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil en vista de que es la entidad que tiene a cargo la conformación, manejo y uso de las listas de elegibles de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 3; artículos 4, 7, 8 y 11 del Acuerdo 562 de 2016. Además de que, según lo reglado por ese mismo Acuerdo en los artículos 12 y 13, corresponde a la CNSC la realización de esta audiencia. Si bien es cierto la CNSC expidió el 12/03/2020 el Acuerdo No 0166 de 2020 donde se expresa que las Audiencias de escogencia de sede estarán a cargo de las entidades, tales audiencias fueron realizadas por la CNSC, esto se evidencia en las mismas actas de audiencias donde, incluso la de (sic) la Dirección Territorial del Meta, expedida el 30 de marzo de 2020, muestra que estuvo a cargo de la CNSC. Lo cierto es que la audiencia de escogencia de sede debió hacerse bajo el debido proceso (quebrantado en ambas Direcciones Territoriales) y surtir efectos. También cabe aclarar que el Acuerdo 562 de 2016 fue derogado por el Acuerdo No 0165 del 2020 expedido por la CNSC, pero que sigue siendo la norma aplicable para estos casos según el artículo 13 de este último. 1 El señor Juan José Culman Forero, en calidad de Representante Legal del Sindicato de Trabajadores Defensores del Mérito – Sintramérito, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Edward Rodolfo Pérez Peña, para que representare al sindicato en la acción de

cumplimiento de la referencia, conforme al poder adjunto al expediente digital. 2 ACTA No. 16 “AUDIENCIA VIRTUAL PARA ESCOGENCIA DE VACANTES UBICADAS EN DIFERENTES SEDES DE TRABAJO – CONVOCATORIA No. 428 de 2016 – MINISTERIO DEL TRABAJO EMPLEO OPEC No. 34429” 3 ACTA No. 26 “AUDIENCIA VIRTUAL PARA ESCOGENCIA DE VACANTES UBICADAS EN DIFERENTES SEDES DE TRABAJO – CONVOCATORIA No. 428 de 2016 – MINISTERIO DEL TRABAJO EMPLEDO OPEC No. 34429” 4 “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004”. 5 “Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria No. 428 de 2016-Grupo de Entidades Sector Nación”. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 7 “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique” 8 ACTA No. 42 “AUDIENCIA VIRTUAL PARA ESCOGENCIA DE VACANTES UBICADAS EN

DIFERENTES SEDES DE TRABAJO - CONVOCATORIA No. 428 de 2016 - MINISTERIO DEL TRABAJO EMPLEO OPEC No. 34417” 3.2 Que se de cumplimiento a las Actas de Audiencia de Escogencia de sede realizada en ambas Direcciones Territoriales, cumpliendo con el debido proceso (recomposición de las listas ignorando a quienes se deba), para que las sedes sean repartidas de acuerdo al mérito según lo reglado en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015. Este cumplimiento está a cargo de ambas entidades: A cargo de la CNSC de acuerdo principalmente a los artículos 7, 12 y demás de la Ley 909 de 2004; y a cargo del Ministerio del Trabajo de acuerdo con el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 así como de las demás ya expuestas. 3.3. En el caso de que se considere que las irregularidades no se puedan subsanar de acuerdo con la normatividad expuesta, se compulse copias a las autoridades pertinentes por el incumplimiento al debido proceso y a la meritocracia en la función pública y en la carrera administrativa. Lo anterior en razón a que en varias oportunidades se le ha puesto en conocimiento a los demandados sobre los errores en el desarrollo y culminación de la convocatoria y a pesar de que tienen el deber legal de enmendarlos, no lo han hecho. Como prueba se anexará respuesta, de fecha 19 de enero de 2021, expedida por la CNSC, a una queja interpuesta por SINTRAMERITO donde se denunciaban las irregularidades aquí descritas.”.

3. Hechos probados y/o admitidos

3. Señaló que la lista de elegibles de la Convocatoria 428 de 2016 se debió recomponer de manera automática en estricto orden de mérito excluyendo a las personas que no se posesionaron o no aceptaron el nombramiento, y asignar estas vacantes a aquellos que ocupaban los puestos subsiguientes de quienes se negaron a hacerlo; no obstante, la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo cuando realizó la depuración, asignó los empleos de inspector del trabajo de Santander a personas que ocuparon los puestos siguientes al lugar 47, perjudicando el derecho de los que estaban en mejor posición para ocuparlas.

4. A juicio del accionante se incumplió el artículo 57 del Acuerdo CNSC2016000001296 de 2016, que prevé la recomposición automática de las listas, así como el desconocimiento del derecho de escogencia de sede por posición meritocrática consagrada en el artículo 14 del Acuerdo 562 de 2016.

5. El ente ministerial accionado aplicó el artículo 3º del Decreto 1497 de 2018 y circulares expedidas por la entidad, aseverando que ninguno de los participantes solicitó la modificación de los nombramientos de quienes no aceptaron.

6. Se desconoció la convocatoria que es la norma reguladora del concurso, se desatendió el artículo 15 parágrafo 3º numeral 2 del Acuerdo 562 de 2016, además de que no se adelantaron ciertas etapas en el orden dispuesto, como efectuar primero el nombramiento en periodo de prueba y luego la audiencia de escogencia de sede, con lo cual se transgredieron los artículos 32 del Decreto 1227 de 2005 y 2.2.6.25 del Decreto 1083 de 2015.

7. El Ministerio accionado para justificar la omisión en la depuración de las listas de elegibles argumentó que las exclusiones son taxativas conforme con el artículo 14 del Decreto 760 de 2015.

8. En cuanto a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo del Meta, aplicó de manera arbitraria la Resolución 1742 de 2012 y la Circular No. 041 del 10 de julio de 2019, que son contrarias a la normativa que rige el debido proceso de la

carrera administrativa, la meritocracia, el empleo y la función pública, pues con estas disposiciones, no solo se ha invertido la audiencia de escogencia de sede con los nombramientos en periodo de prueba, sino que además ha servido como fundamento para violaciones graves como el traslado de personas en periodo de prueba sin que previamente se hubiera realizado la audiencia de escogencia de sede.

9. La convocatoria fue modificada en cuanto a las sedes ofertadas pero el primer error en el que se incurrió fue el traslado de empleados en periodo de prueba contraviniendo el artículo 60 del Acuerdo regulador de la convocatoria y el artículo 32 del Acuerdo 562 de 2016, sin que el ente ministerial pueda hacer cambios bajo ninguna circunstancia de manera unilateral en el periodo de prueba y mucho menos cuando no media la solicitud del empleado, así pues no podía el ministerio accionado pretender sobrepasar sus límites normativos mediante resoluciones y

circulares desatendiendo las normas específicas de la carrera administrativa, el empleo, la función pública y la meritocracia.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

10. Por auto del 9 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander,

admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio de TrabajoSubdirección de Gestión del Talento Humano, Direcciones Territoriales de Santander y Meta y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. Ministerio de Trabajo

11. El apoderado judicial, mediante escrito del 14 de abril de 2021, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y solicitó que se negaran las mismas.

12. Precisó que de conformidad con la Oferta Pública de empleos No. 34429, se

ofertaron 47 vacantes del empleo de carrera denominado “Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, del Sistema General de Carrera del Ministerio del Trabajo, en la Dirección Territorial Santander”, según las necesidades en cada inspección municipal en Barbosa, Puerto Wilches, Sabana de Torres, San Gil, San Vicente de Chucurí, Socorro y Vélez.

13. Sostuvo que la jurisdicción administrativa de las inspecciones de trabajo, que pertenecen al Ministerio del Trabajo, están reglamentadas por la Resolución No. 4283 del 23 de diciembre de 2003, en ese sentido los cargos, la ubicación y la reubicación de los servidores públicos al interior de una Dirección Territorial corresponde única y exclusivamente a los directores territoriales, según lo prevé el artículo 1º de la Resolución 1742 del 29 de agosto de 2012.

14. Mediante Resolución No. CNSC - 20182120081335 del 9 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC conformó la lista de elegibles para

proveer 47 vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 34429, denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, del Sistema General de Carrera del Ministerio del Trabajo, en la Dirección Territorial Santander, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016Grupo de Entidades del Orden Nacional, que cobró firmeza parcial los días 27 de agosto de 2018, 8 de noviembre de 2019 y 12 de agosto de 2020.

15. Indicó que por Resolución No. 0134 del 25 de enero de 2019, en cumplimiento a un fallo de tutela9 de segunda instancia proferido el 16 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander efectuó 38 nombramientos en periodo de

prueba en el empleo de carrera OPEC No. 34429, denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, del Sistema General de Carrera del Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Santander, con los elegibles en estricto orden de mérito establecido en la Resolución No. CNSC20182120081335 de fecha 9 de agosto de 2018.

16. Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil citó a los elegibles, a quienes previamente se les proporcionó una guía de orientación a las diferentes audiencias virtuales para escogencia de vacantes ubicadas en las distintas sedes de trabajo, que se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2019, expidiendo la respectiva Acta de Audiencia virtual.

17. Explicó que algunos concursantes presentaron novedad frente a su nombramiento en periodo de prueba, razón por la que el Ministerio ordenó la

derogatoria del mismo, entendiendo “…que las Resoluciones de Derogatoria se deben incluir como parte del proceso de la Convocatoria 428 de 2016, ya que las novedades que se presentan con los elegibles, son situaciones que conllevan tiempo, tiempo que debe respetarse, ya que se encuentra consagrado dentro del marco legal de la convocatoria. Las situaciones presentadas dentro de la lista de elegibles de la OPEC No. 34429, generaron que se hicieran las Derogatorias de nombramientos en los tiempos establecidos en el siguiente cuadro:

ELEGIBLES POSICIÓN RESOLUCIÓN DE

DEROGATORIA Andrés Mauricio García Bolaños 2 No. 0096 del 17/01/2020 Edward Alberto Guerrero Pineda 5 No. 0096 del 17/01/2020 Cindy Lorena Toloza López 10 No. 0096 del 17/01/2020 Mary Nelsy Vargas Olivares 7 No. 0096 del 17/01/2020 Luis Marcial Rocha Toloza 9 No. 0096 del 17/01/2020 Jenny Ximena Moreno Patino 35 No. 1444 del 04/08/2020 Nelly Marcela Arias Muñoz 42 No. 1444 del 04/08/2020 Margarita Rosa Arredondo Lobo 52 No. 1526 del 25/08/2020 El Ministerio del Trabajo lo que ha efectuado en el transcurso de la convocatoria es el cumplimiento a los lineamientos dispuestos para efectos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y las autoridades judiciales.”.

18. Mencionó que al momento de la expedición del Acta del 13 de noviembre de

2019, los nombramientos ni las posesiones de los elegibles Sandra Milena Reyes Barrera, Zulma del Carmen Gutiérrez Arias, María Sene Galeano Acevedo y Vilma León Villamizar se habían efectuado por parte del Ministerio del Trabajo según el uso de listas correspondientes, quedando en el acta consignado vacantes completas asignadas, en razón a que al momento de proferir el acta en mención, 9 Acción de tutela con radicado No. 68001-33-33-011-2018-00432-01 “…en efecto las vacantes estaban asignadas (más no ocupadas) de manera completa en virtud a la no realización aun de nombramientos en periodo de prueba según uso de listas de elegibles”, sin embargo, dichos nombramientos en periodo de prueba se ordenaron mediante Resolución No. 0097 del 17 de enero de 2020; todos y cada uno de los nombrados superaron el periodo de prueba en la ciudad de Bucaramanga.

19. Señaló que al ser superado el respectivo periodo de prueba y

automáticamente obtener los derechos de carrera administrativa los servidores públicos que integran la planta de personal del Ministerio del Trabajo, pueden ser reubicados y/o trasladados conforme con las facultades delegadas a los Directores Territoriales del Ministerio del Trabajo, inmersas en la Resolución No. 1742 de 2012 “Por la cual se efectúan delegaciones de funciones en materia de administración de personal en el Ministerio del Trabajo y se dictan otras disposiciones” y así efectuar las asignaciones de las plazas a los nombrados según la necesidad del servicio; de igual manera, los Directores Territoriales, cuentan con el debido soporte legal para

realizar los movimientos que consideren, según el análisis particular de cada caso, en la Circular No. 041 del 10 de julio de 2019, en la que se impartieron instrucciones precisas frente al lugar de trabajo de los aspirantes nombrados en periodo de prueba en las direcciones territoriales.

20. Resaltó que la planta del Ministerio es global, por lo tanto las 47 vacantes del empleo denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13 se ofertaron para la Dirección Territorial de Santander, la cual está conformada por varias Inspecciones, respetando en todo caso la asignación de la plaza en la ciudad principal de la Dirección Territorial en el momento de que el elegible iniciara y culminara (6 meses) su respectiva evaluación del periodo de prueba.

21. Frente a la situación en el departamento del Meta, adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, mediante Resolución No. CNSC – 20182120081305 del 9 de agosto de 2018, conformó y adoptó la lista de elegibles

para proveer 19 vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 34417, denominado inspector de trabajo y seguridad social código 2003, grado 13, del Sistema General de Carrera del Ministerio - Dirección Territorial Meta, con 23 elegibles.

22. A través de la Resolución No. 0776 del 28 de marzo de 2019 en acatamiento a la orden de tutela10, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal del 19 de marzo de 2019, se efectuaron 14 nombramientos en periodo de prueba, a quienes la Comisión Nacional del Servicio Civil citó y previamente se les proporcionó una guía de orientación a las diferentes

audiencias virtuales para escogencia de vacantes ubicadas en las distintas sedes de trabajo, para el día 30 de marzo de 2020.

23. Adujo que la Dirección Territorial del Meta, está conformada por las inspecciones de Acacías, Cumural, Granada, Puerto Gaitán y Puerto López, siendo éstas las que requerían la necesidad de proveer los cargos de inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 13. 10 Acción de tutela con radicado No. 50001-31-07—002-2019-00084-02

24. Indicó que el Ministerio del Trabajo realizó la recomposición de la lista de elegibles de las OPEC No. 34429 y 34417, conforme con los nombramientos hechos según las situaciones presentadas y las órdenes judiciales que han acelerado el proceso que debe impartir la Comisión Nacional del Servicio Civil.

25. Señaló que la expedición de las Actas, los nombramientos y las posesiones de ciertos elegibles se han efectuado según el uso de listas correspondientes, en ese orden, ha cumplido con cada una de las situaciones planteadas como presunto incumplimiento de actos administrativos, avaladas por la Comisión Nacional del

Servicio Civil.

26. Destacó que no se probó la constitución en renuencia, pues “…si bien es cierto al Ministerio del Trabajo se solicitaron copias de documentos, de las peticiones no se aprecia claramente, que se solicite la aplicación de una norma determinada, además de ello no se aprecia de dicho escrito prueba alguna que determine que esta Cartera Ministerial recibió tal documento, pues no obra ningún sello de radicación y alguna evidencia que permita colegir que dicho documento fue aportado al Ministerio del Trabajo, razón por la cual se interpone la presente

excepción” por lo que procede el rechazo de la presente acción. 4.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil

27. El Asesor Jurídico, mediante escrito del 14 de abril de 2021, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, comoquiera que no es el mecanismo idóneo para lograr la declaratoria de nulidad de actos administrativos que crearon las diferentes actuaciones dentro del concurso de méritos, máxime cuando se han generado efectos, por lo que estimó que el sindicato accionante tiene a su disposición los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstos en el CPACA para debatir las disposiciones de la convocatoria objeto de controversia.

28. Aseveró que la CNSC en uso de sus competencias constitucionales y legales, adelantó el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de las plantas de personal de 18 entidades del Orden Nacional; proceso que se identificó como “Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional”, para lo cual, se expidió el Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016, modificado por los Acuerdos Nos. 20171000000086 del 01 de junio de 2017 y No. 20171000000096 del 14 de junio de 2017.

29. Sostuvo que conforme con el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la Convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los

participantes.

30. Indicó que la CNSC no efectuó cambios en el aplicativo “SIMO”, ni modificaciones como lo alude el actor, en la medida que a través de las audiencias de escogencia de empleo adelantadas en los términos del Acuerdo No. 562 de 2016, se informó a los elegibles, de conformidad con el reporte efectuado por el Ministerio del Trabajo, las sedes que integran las Direcciones Territoriales del Meta y Santander mismas que tienen diferente ubicación geográfica en cada departamento, incluyendo la ciudad de Villavicencio y Bucaramanga respectivamente.

31. Señaló que, “…consultada la página web del Ministerio del Trabajo tenemos que la sede administrativa de la Dirección Territorial del Meta está ubicada en la ciudad de Villavicencio, y la de la Dirección Territorial de Santander en la ciudad de Bucaramanga, lo que no implica per se que todas y cada una de las diferentes inspecciones que la integran, cuenten con una misma ubicación geográfica (Villavicencio o Bucaramanga); máxime cuando la entidad nominadora, en el marco de sus funciones debe propender por la adecuada prestación del servicio atendiendo las necesidades de la ciudadanía cobijada por las mentadas direcciones territoriales que incluyen para el caso de la de Meta los municipios de: Villavicencio, Cumaral, Puerto Gaitán, Acacías, Puerto López y Granada y en el caso de la de Santander: Bucaramanga, Barbosa, Puerto Wilches, Sabana de

Torres, San Gil, San Vicente de Chucurí, Socorro y Vélez”.

32. Resaltó que para la Dirección Territorial de Santander mediante la Resolución

No. 20182120081335 del 9 de agosto de 2018, la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 47 vacantes del empleo de carrera identificado como OPEC No.34429, denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, Grado 13, del Sistema General de Carrera del Ministerio de Trabajo, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016, la cual se publicó en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, link: http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml.

33. Aclaró que publicada la lista de elegibles en mención, se recibió solicitudes de exclusión por parte de la Comisión de personal del Ministerio del Trabajo, en cumplimiento del artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, frente a los elegibles en posición 34 y 54 y atendiendo el Criterio Unificado 7 del 12 de julio de 2018, “CÓMO OPERA LA FIRMEZA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES CUANDO SE REALIZA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN”, se generó la firmeza frente a los elegibles que no tenían petición de exclusión por parte de la Comisión de Personal de la Entidad y que se encontraban dentro de las vacantes a proveer, por lo que la lista fue publicada el 9 de agosto de 2018 y cobró firmeza parcial el día 27 de agosto de 2018.

34. Explicó que, una vez resuelta la exclusión de la lista de elegibles en posición 34 antes mencionada, que fue rechazada por improcedente (la cual se encuentra publicada en la página web de la CNSC), la lista cobró firmeza el 8 de noviembre

de 2019, como se puede visualizar en el Banco Nacional de lista de elegibles.

35. Indicó que respecto a la Dirección Territorial del Meta, a través de la Resolución No. 20182120081305 del 09 de agosto de 2018, la CNSC conformó y

adoptó la lista de elegibles para proveer 19 vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No.34417, denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 13, del Sistema General de Carrera del Ministerio de Trabajo, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016, la cual se publicó en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, link: http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml.

36. Destacó que se “…recibió solicitudes de exclusión por parte de la Comisión de personal del Ministerio del Trabajo, en cumplimiento del artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, frente a lo elegibles en posición 3,4, 7, 16 y 17. De conformidad con el Criterio Unificado 8 “CÓMO OPERA LA FIRMEZA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES CUANDO SE REALIZA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN”, aprobado en sesión de Sala Plena de Comisionados del 12 de julio de 2018, se generó la firmeza frente a los elegibles que no tenían solicitud de exclusión por parte de la Comisión de Personal de la Entidad y que se encontraban dentro de las vacantes a proveer”.

37. Así, la lista en comento, fue publicada el 9 de agosto de 2018 y cobró firmeza parcial el día 27 de agosto de 2018; posteriormente, resuelta la exclusión de los

elegibles en posición 3, 4, 16 y 17, por parte de la CNSC en virtud de la competencia dada por la ley para con

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