CE-68001-23-33-000-2021-00347-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2021-00347-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA DE
CUMPLIMIENTO / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Dirección General de la Policía Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? (…) Según se advierte, los escritos presentados por la parte actora dan cuenta que pretendió reclamar en sede administrativa la revocatoria directa o el decreto de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0096 del 2012, sin embargo, de los mismos no es lo procedente tener por agotado el requisito de procedibilidad que exige el ejercicio de la acción de cumplimiento como lo pretende el actor. En este sentido, es importante precisar que no puede pretender la parte actora que con el mismo escrito que pidió la revocatoria directa y la declaratoria de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que lo retiró del servicio, se entienda satisfecho el requisito de renuencia, pues aceptar dicha postura sería concluir que desde la presentación de la solicitud la Dirección General de la Policía Nacional ya se trataba de una autoridad renuente al acatamiento normativo que se le requiere, lo cual resulta ajeno con lo antes demostrado que da cuenta que las peticiones de la parte actora fueron resueltas, solo que en contra de los intereses del peticionario. (…) Por lo expuesto, esta Sala concluye que los escritos con los cuales el actor alegó agotar el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, en realidad no cumplen con las
prerrogativas que para el efecto dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia para, en su lugar, rechazar la presente acción constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00347-01(ACU)
Actor: CÉSAR AUGUSTO FORERO REYES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 8 de junio de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2021, según “Acta individual de Reparto”, el señor César Augusto Forero Reyes, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 34 numeral 1°1 y 35 numeral 1°2 de la Ley 734 de 2002, del 91 numeral 2°3 y 93 numeral 1°4 del CPACA y las sentencias C-069 de 1995 y C-181 de 2002 de la Corte
Constitucional, con el fin de que revoque de forma oficiosa o decrete la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 096 del 29 de mayo de 2002 “Por la cual se retira del servicio activo a unos integrantes del Nivel Ejecutivo adscritos a la Policía Metropolitana de Bogotá”.
2. Pretensiones “(…) SEGUNDO. En consecuencia, de lo anterior en forma primaria ordenar al director General de la Policía Nacional, que, en el término de 48 horas, proceda a reconocer, aplicar y dar cumplimiento a las normas Primera (sic). artículo 93 numeral 01 de la ley 1437 de 2011 “CPACA”. Segunda: artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002, en consecuencia, proceder de forma OFICIOSA a revocar la resolución No 0096 del 29 de mayo de 2012.
TERCERO. En consecuencia y de no ser prosperó (sic) lo deprecado en el artículo anterior, en forma secundaria ordenar al director General de la Policía Nacional, que, en el término de 48 horas, proceda a reconocer, aplicar y dar cumplimiento a las normas; primero: Aplicar la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional de Colombia, en las Sentencias de constitucionalidad, C-069 de 1995 y C-181 del
2002. Segundo: Aplicar y dar cumplimiento al mandato de ley, consagrado en el artículo 91 numeral 02 de la ley 1437 de 2011. Procediendo a, decretar la perdida de la fuerza de ejecución, de la resolución No 0096 del 29 de mayo de 2012, en lo
1 Artículo 34.1: DEBERES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. 2 Artículo 35.1: PROHIBICIONES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Ver Notas del Editor> A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 3 Artículo 91.2: PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Salvo
norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 4 Artículo 93.1: CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley que tiene que ver con el señor Subintendente ® CESAR AUGUSTO FORERO REYES identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No 8.779.045. (…)”.
3. Hechos probados y/o admitidos
2. La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
3. El señor César Augusto Forero Reyes fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Resolución N° 0096 del 29 de mayo del 2012, en razón del Acta N° 006 de 29 de mayo de 2012 en la cual se recomendó al mando institucional su retiro bajo la facultad discrecional.
4. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra el acto administrativo que lo retiró del servicio. En sentencia del 2 de septiembre del 2016 se confirmó la decisión de primera instancia que denegó sus pretensiones.
5. Mediante correo6 dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional el señor
César Augusto Forero Reyes solicitó que se revocara de forma oficiosa la Resolución 0096 del 12 de mayo del 2012, con fundamento en los artículos 34 numeral 1° y 35 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y el 93 numeral 1° del CPACA.
6. Señaló que el citado acto administrativo resulta contrario a la Constitución Política, luego de desaparecer los motivos con base en los cuales se recomendó su retiro del servicio, dado que (i) el 7 de abril de 2016 la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá archivó una investigación disciplinaria que cursaba en su contra, y, (ii) por sentencia del 25 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo absolvió de responsabilidad penal por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
7. Afirmó que solicitó, ante la misma entidad, que se decretara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0096 del 2012, con fundamento en el artículo 91 numeral 2° del CPACA ya que, a su juicio, al haberse archivado la investigación disciplinaria y resultar absuelto penalmente, desaparecieron del mundo jurídico los fundamentos de hecho y de derecho que soportaban dicha decisión.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda y decreto de pruebas
8. Con auto de 7 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a la Dirección General de la Policía Nacional.
Posteriormente, el 27 siguiente profirió providencia en la que dispuso tener como
pruebas los documentos allegados con la demanda y en la respectiva contestación. 5 A la cual se le designó el número de radicación 11001333502120120028700. 6 Del 7 de enero de 2021. 4.2. Contestación de la demanda
9. La apoderada judicial de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y jurídico que las sustente. Sostuvo que no es posible decretar los efectos de pérdida de fuerza ejecutoria del acto, toda vez que no se ha producido su anulación y las leyes en que se funda permanecen en el ordenamiento jurídico y, en todo caso, el retiro del funcionario de la institución es una facultad discrecional legalmente vigente.
10. Acotó que la acción es improcedente ya que fue creada por el constituyente primario como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos de carácter general, en búsqueda de la satisfacción de derechos públicos o sociales como el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo y no cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares.
11. Finalmente, planteó la declaratoria de cosa juzgada por concurrir la identidad de objeto y fundamentos jurídicos entre lo definido en sede de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 11001333502120120028700 y lo que persigue el accionante con el ejercicio de la presente acción de origen constitucional.
5. Fallo impugnado
12. En sentencia del 8 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander sin estudiar el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, declaró
la improcedencia de la acción de cumplimiento, al considerar que las disposiciones que se piden cumplir no contienen un deber claro, imperativo, exigible e inobjetable ya que la acción de cumplimiento no procede para reconocer derechos subjetivos.
13. Adicionó, que el afectado tiene o tuvo otro mecanismo de defensa judicial y dado que para el caso se cuestiona un acto administrativo de carácter particular y concreto, el medio judicial idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho tal como lo hizo el actor al ejercer demanda con radicado No. 11001333502120120028700 en la cual se denegaron sus pretensiones en las dos instancias que cursó dicho proceso ordinario.
14. Respecto a las sentencias que solicita se ordene aplicar, explicó que la acción no procede para disponer el cumplimiento de providencias judiciales porque no tienen naturaleza de fuerza material de ley.
6. Impugnación
15. La parte actora, en escrito enviado por correo electrónico del 11 de junio de 2021, solicitó que se revocara7 la sentencia del 8 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander y que se le ordenara a la Dirección General de la Policía Nacional que en cumplimiento de las normas y las sentencias que alega desatendidas, revoque de forma oficiosa la Resolución 0096 del 2012 o, en su lugar, decrete la pérdida de fuerza ejecutoria.
16. Adujo que presentó dos peticiones ante la Policía Nacional, en la primera para que se revocara de oficio el acto administrativo que lo retiró del servicio, y en la segunda, con el fin de que se decretara la pérdida de su fuerza ejecutoria.
No obstante, el a quo “no supo distinguir en los dos planteamientos que se motivaban y aun existiendo las pruebas de renuencia (…) no se decidió la totalidad de la causa pretendi (sic)”, por lo cual, incurrió en “ausencia de motivación e incongruencia de la sentencia”.
17. Adicionó que los argumentos que le planteó a la entidad –el archivo de la investigación disciplinaria y la absolución penal– no hicieron tránsito a cosa juzgada dado que son asuntos que acaecieron con posterioridad a las sentencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón de ello, no tiene otro mecanismo de defensa judicial, para la defensa de sus intereses.
18. Reiteró que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban jurídicamente la Resolución 0096 de 2012 y por ello se debe decretar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto.
19. Arguyó que se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento porque las normas que se piden acatar tienen fuerza material de ley, la orden está en cabeza de la autoridad demandada y se probó la renuencia ya que mediante petición se solicitó que se decretara la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y adicionalmente, no tiene otro mecanismo de defensa judicial.
20. Insistió en que pretende que en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 91 del CPACA se decrete la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto que lo retiró del servicio por inexistencia de los fundamentos que lo trajeron al mundo jurídico y que esto no tiene que ver con juicios de legalidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
21. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de 7 La sentencia de 8 de junio de 2021 fue notificada por correo electrónico de 9 de junio de 2021, y el escrito de impugnación fue presentado el 11 de junio de 2021, es decir dentro del término legal, conforme se observa en el expediente digital.
Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico para resolver en la presente acción de cumplimiento
22. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 8 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 23. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Dirección General de la Policía Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
24. De ser afirmativa la respuesta, ¿hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 91.2 y 93.1 de la Ley 1437 de 2011 y 34.1, 35.1 de
la Ley 734 de 2002 y de las sentencias C-069 del 1995 y C-181 del 2002 de la Corte Constitucional, y en consecuencia, exigirle que revoque de forma oficiosa o declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0096 del 2012?
3. Razones jurídicas de la decisión
25. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
26. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
27. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos
expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
28. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
29. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 8(Subraya fuera del texto).
30. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 31.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)9. 32.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
33.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 34.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 35.5. Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia
36. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de
haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
37. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia la Dirección General de la Policía Nacional, respecto de las disposiciones que pide hacer cumplir, antes de instaurar la demanda.
38. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10.
39. Para el caso particular, se evidencia en el expediente que la parte actora radicó ante la entidad demandada dos peticiones, en la primera de estas, solicitó: “PRIMERO: Aplicar y dar cumplimiento al mandato de la ley consagrado en los artículos 34 numerla (sic) 1 y 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002, en cuanto le esta
(sic) ordenando como servidoro (sic) publico (sic) cumplir con las leyes como un DEBER y prohibido imcumpir (sic) los deberes.
SEGUNDO: en Consecuencia (sic) de lo anterior Aplicar y dar cumplimiento al
mandato de la ley consagrado en el articulo (sic) 93 numeral 01, procediendo a estudiar de manera OFICIOSA LAS CAUSALES DE REVOCATORIA QUE PRESENTA LA RESOLUCIÓN No 096 del 12 de ayo (sic) de 2012 y revocar bajo esa misma figura de OFICIO COMO ES SU DEBER, el acto administrativo No 096 del 12 de mayo de 2012, por ser contrario al articulo (sic) 29 superior”.
40. Al respecto, la accionada le manifestó mediante oficio N° S-2021 076675/MEBOG-ASJUR-1-10, en el que indicó en el asunto “respuesta a oficio E2021-000241-DIPON. Solicitud de revocatoria resolución de retiro de policía nacional” que no era procedente su pedimento, dado que la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del CPACA es viable “entre la ejecutoria del acto administrativo y hasta la oportunidad para hacer uso del medio de control correspondiente, o máximo hasta la notificación del auto admisorio de la demanda instaurada para la nulidad y
10Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. restablecimiento del derecho, término que es de cuatro (4) meses”.
41. En lo que atañe a la solicitud de decretar la pérdida de fuerza de ejecutoria presentada ante la entidad, de la cual no se allegó contestación, el accionante pidió: “SEGUNDO: Aplica (sic) y dar cumplimiento al mandato de ley, consagrado en el
articulo (sic) 91 numeral 02 del (sic) la ley 1437 de 2011.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, decretar la perdida de la fuerza de ejecución, de la resolución No 0096 del 29 de mayo de 2012, en lo que tiene que ver con el señor Subintendente ® CESAR AUGUSTO FORERO REYES identificado
con la cedula de ciudadanía No 8.779.045. (…) QUINTO: Decretar que los efectos de la perdida de lfuerza (sic) de ejecusion (sic) de la resolución No 0096 del 29 de mayo de 2012, porducen (sic) efectos ex nunc, dedes (sic) la fecha en que desaparecieorn (sic) los fundamentes de hecho y derecho desde el día 07 de abril de 2016 “adsolucion (sic) disciplinria (sic) y 25 de febrero de 2020 adsolucion (sic) penal”.
42. Así las cosas, del análisis de los anteriores documentos se advierte que la parte actora solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional y el decreto de la pérdida de la fuerza ejecutoria del mismo.
43. Según se advierte, los escritos presentados por la parte actora dan cuenta que pretendió reclamar en sede administrativa la revocatoria directa o el decreto de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0096 del 2012, sin embargo, de los mismos no es lo procedente tener por agotado el requisito de procedibilidad que exige el ejercicio de la acción de cumplimiento como lo pretende el actor.
44. En este sentido, es importante precisar que no puede pretender la parte actora
que con el mismo escrito que pidió la revocatoria directa y la declaratoria de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que lo retiró del servicio, se entienda satisfecho el requisito de renuencia, pues aceptar dicha postura sería concluir que desde la presentación de la solicitud la Dirección General de la Policía Nacional ya se trataba de una autoridad renuente al acatamiento normativo que se le requiere, lo cual resulta ajeno con lo antes demostrado que da cuenta que las peticiones de la parte actora fueron resueltas, solo que en contra de los intereses del peticionario.
45. Quiere decir lo anterior, que con sus peticiones el demandante nunca procuró por agotar el requisito exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo a la presentación de la demanda de cumplimiento, pues, se reitera, no buscó constituir en renuencia a la autoridad demandada respecto de un deber legal o normativo presuntamente desatendido sino lograr la revocatoria directa y la declaratoria de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo de la resolución que lo retiró del servicio lo cual, si bien contiene el mismo fundamento jurídico, tiene consecuencias jurídicas disimiles, pues en principio lo que pretendió el demandante fue obtener un pronunciamiento de la accionada en sede administrativa y lo que requiere el ejercicio del presente mecanismo judicial, es la demostración de que con su actuar o con su silencio la autoridad accionada se niega a dar cabal cumplimiento al ordenamiento jurídico, requisito que no se atendió en este preciso caso.
46. Para mayor claridad debe precisarse que las peticiones dirigidas a la entidad no se presentaron de forma autónoma y con el objetivo de requerir el
cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o para poner en conocimiento de la entidad que se encontraba desatendiendo un deber legal, finalidad de la constitución en renuencia, sino que buscaban dar inicio a la actuación administrativa que procuraba por revocar directamente o decretar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo.
47. Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala poner de presente al accionante que, es lo cierto que la autoridad demandada ya decidió las peticiones que le fueron presentadas en relación con el acto que pretende sea revocado y que si considera que su argumentación desatiende el ordenamiento jurídico, lo que le corresponde es acusar su ilegalidad ante el juez de lo contencioso, lo cual no es debatible vía acción de cumplimiento.
48. Por lo expuesto, esta Sala concluye que los escritos con los cuales el actor alegó agotar el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, en realidad no cumplen con las prerrogativas que para el efecto dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia para, en su lugar, rechazar la presente acción constitucional.
4. Conclusión
49. La Sala revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Santander que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para rechazar la demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad, de conformidad con las razones señaladas en esta providencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, RECHAZAR la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.