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CE - 68001-23-33-000-2021-00353-01 (27271)

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Título
CE - 68001-23-33-000-2021-00353-01 (27271)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00353-01 (27271) Demandante: CAR para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2021-00353-01 (27271)

Demandante CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE

LA MESETA DE BUCARAMANGA Demandado MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO Temas Solicitud de n ulidad procesal . Indebida notificación de una providencia. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandante por la indebida notificación del auto del 7 de diciembre de 2022, que revocó la providencia del a quo del 14 de diciembre de 2021 y, en su lugar, negó la petición de suspensión provisional de las disposiciones acusadas.

ANTECEDENTES

Hechos. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga presentó la demanda de la referencia, en la que solicitó la suspensión provisional de los artículos 52 y 54 del Acuerdo Nro. 033 del 29 de diciembre de 2020 proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga.

presentó la demanda de la referencia, en la que solicitó la suspensión provisional de los artículos 52 y 54 del Acuerdo Nro. 033 del 29 de diciembre de 2020 proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a la petición mediante auto del 14 de diciembre de 2021, el cual fue adicionado mediante providencia del 27 de enero de 2022. Esta Sección, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó la petición de medidas cautelares. La Secretaría de la Sección dejó constancia en SAMAI de que i) envió el mensaje de datos a la parte demandante el 17 de diciembre de 2022 , informando la notificación por estado (índice 9), ii) que el estado fue fijado el día 19 del mismo mes y año (índice 8), y iii) que el expediente fue devuelto al Tribunal el 20 de enero de 2023 (índice 10). La Secretaría del Tribunal de Santander anotó en SAMAI que recibió el expediente el 24 de enero de 2023. La actora solicitó la nulidad procesal por la indebida notificación del auto que decidió el recurso de apelación, mediante memorial del 17 de marzo de 2023. El a quo ordenó enviar el expediente a esta Corporación para que revolviera la solicitud de nulidad procesal, mediante auto del 2 de abril de 2024.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00353-01 (27271) Demandante: CAR para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: CAR para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Este despacho, en cumplimiento del artículo 134 del Código General del Proceso, corrió traslado de la solicitud de nulidad a la parte demandada, mediante auto del 19 de abril de 2024. La Secretaría pasó el expediente al despacho para decidir la petición de nulidad el 2 de mayo de 2024. Solicitud de nulidad. La demandante solicitó la nulidad procesal por la indebida notificación del auto que decidió el recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Consideró que se desconoció el debido proceso y las normas que regulan la notificación por estado, en cuanto exigen el envío de un mensaje de datos al canal digital informado por los sujetos procesales. Aseguró que no recibió notificación del auto expedido por esta Sección el 7 de diciembre de 2022 y que «No fue sino hasta el 24 de enero que se notificó que el expediente fue devuelto en donde se pudo constatar dos actuaciones. La primera fue el auto del 7 de diciembre de 2022, el cual de una manera precaria resolvió revocar la medida cautelar ordenada por el juez en primera instancia (…). La segunda, como se puede verificar en el expediente, es un mensaje de notificación del día sábado 17 de diciembre de 2022, en donde el despacho informa que el auto del 7 de diciembre de 2022 será notificado en el estado del día lunes 19 de diciembre de 2022 »1. Sin embargo, advirtió que no recibió dicho mensaje porque fue enviado a direcciones de correo desconocidas, pues no corresponden a las informadas en el

7 de diciembre de 2022 será notificado en el estado del día lunes 19 de diciembre de 2022 »1. Sin embargo, advirtió que no recibió dicho mensaje porque fue enviado a direcciones de correo desconocidas, pues no corresponden a las informadas en el poder y en la demanda de este proceso. Afirmó que la aludida irregularidad impidió que el actor tuviere acceso a las figuras de aclaración y adición de las providencias . A continuación, sostuvo que «cuando la parte demandante tuvo conocimiento del auto del 7 de diciembre de 2022» 2 quedó con dudas porque la decisión se fundamentó en uno solo de los argumentos planteados, sin analizar los demás presupuestos de la petición d e medida cautelar relacionados con la verosimilitud del derecho invocado, la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal, y la ponderación de intereses que acredita que sería más gravoso negar la medida cautelar que acceder a ella. Que, por lo anterior, pretendía solicitar la adición de la providencia ante el Consejo de Estado. De igual manera, señaló que algunos apartes de l aludido auto no son claros para el demandante, y que por ese motivo, también se pretende solicitar la aclaración de la providencia. Empero, debido a la indebida notificación, «al tener conocimiento tanto de la providencia como del estado, la parte demanda nte ya se encontraba por fuera del término de ejecutoria para ejercer su debido proceso y solicitar la Aclaración y Adición del auto del 7 de diciembre de 2022»3. Traslado de la solicitud. La demandada guardó silencio.

1 Samai del Tribunal, índice 45, documento

diciembre de 2022»3. Traslado de la solicitud. La demandada guardó silencio.

1 Samai del Tribunal, índice 45, documento «14_680012333000202100353002RECEPCIONDEME20230322102118», página 9. 2 Ibidem, página 15. 3 Ibidem, página 16.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00353-01 (27271) Demandante: CAR para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandante. De forma preliminar, se destaca que este despacho es competente para decidir la petición de nulidad porque la irregularidad invocada no surge del auto expedido por la Sala el 7 de diciembre de 2022, sino de su notificación , actuación que corresponde a la Secretaría de la Sección . En consecuencia, es aplicable la regla de competencia del numeral 3 del artículo 1 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. Según la actora, el auto que resolvió la apelación contra la providencia que accedió a las medidas cautelares fue indebidamente notificado porque el mensaje de datos correspondiente fue enviado a unas direcciones electrónicas erróneas. Para decidir, se pone de presente que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé como causal de nulidad procesal la indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda. Además, dispone lo siguiente:

Para decidir, se pone de presente que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé como causal de nulidad procesal la indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda. Además, dispone lo siguiente: «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código» . En concordancia, el artículo 136 ibidem establece que las nulidades serán saneadas cuando i) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, ii) la parte interesada la convalidó de forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, iii) la irregularidad ocurrió durante la interrupción o suspensión del proceso y no es alegada dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa , y iv) que, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho al debido de defensa. De otro lado, se debe tener en cuenta que el ar tículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, indica que i) la notificación por estado se fijará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí por un día con la inserción de la providencia y ii) se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De acuerdo con lo anterior, para que la notificación por estado se surta plenamente se deben cumplir las dos condiciones legales referidas.

inserción de la providencia y ii) se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De acuerdo con lo anterior, para que la notificación por estado se surta plenamente se deben cumplir las dos condiciones legales referidas.

4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súpl ica. (...); d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación

cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00353-01 (27271) Demandante: CAR para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En este caso, consta que en la demanda se informó que las notificaciones a la actora podrían surtirse en los siguientes correos electrónicos: jhonbustos@serratt.co, robertoinsignares@serratt.co y notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co5. No obstante, la Secretaría remitió el mensaje de datos informando la fijación del edicto a los correos roberto@insignaresysiklva.com, hoyosrafael@hotmail.com y cnetcodecolombia@hotmail.com6. Con lo anterior, queda demostrado que la notificación por estado fue errónea, pues el mensaje de datos no fue dirigido al canal digital informado por la demandante, y por tanto, no surtió efectos. Sumado a lo expuesto, el despacho no evidencia que se hay a cumplido alguna causal de subsanación de la nulidad. En efecto, es cierto que la actora indica que conoció de la devolución del expediente al Tribunal del 24 de enero de 2023 y que con ello pudo conocer el contenido del auto del 7 de diciembre de 2022 . P ero también lo es que la única actuación que realizó la demandante con posterioridad a la recepción del expediente por parte del Tribunal, fue la presentación de la solicitud

con ello pudo conocer el contenido del auto del 7 de diciembre de 2022 . P ero también lo es que la única actuación que realizó la demandante con posterioridad a la recepción del expediente por parte del Tribunal, fue la presentación de la solicitud de nulidad procesal del 17 de marzo de 20237, de manera que no actúo sin plantear la irregularidad y tampoco convalidó expresamente la actuación. De igual modo, no es posible concluir que el acto procesal haya cumplido su finalidad sin violación del derecho de defensa porque la actora anunció en el memorial de nulidad que pretende solicitar la aclaración y adición del auto notificado indebidamente. Si bien pudo ejercer dicha actuación de forma directa, es razonable que previamente haya tramitado el incidente de nulidad de forma previa, con el fin de asegurar que se tramite y se decida su solicitud. Por lo expuesto, el despacho declarará probada la causal de nulidad por la indebida notificación del auto del 7 de diciembre de 2022, pero solo en favor de la parte demandante, por ser la única que la alegó. Empero, se precisa que no se ordenará notificar nuevamente esa actuación, comoquiera que la actora aceptó que conoce el contenido de esa providencia. Ahora, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, cuya violación se encontró probada, el despacho dispondrá contabilizar el término de firmeza del auto del 7 de diciembre de 2022 a partir de la notificación de esta providencia para que la actora presente las actuaciones que considere pertinentes y procedentes. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Declarar la nulidad procesal de la notificación del auto del 7 de diciembre de 2022, únicamente en favor de la actora.

la actora presente las actuaciones que considere pertinentes y procedentes. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Declarar la nulidad procesal de la notificación del auto del 7 de diciembre de 2022, únicamente en favor de la actora.

2. Ordenar a la Secretaría de la Sección Cuarta notificar esta providencia teniendo en cuenta las direcciones de corre o electrónico informadas en la demanda.

3. Ordenar contabilizar el término de ejecutoria del auto del 7 de diciembre de 2022 a partir de la notificación de esta providencia con el fin de que la parte demandante presente las actuaciones que considere pertinentes y procedentes.

5 Samai, índice 2, carpeta del cuaderno principal de primera instancia, PDF de la demanda, página 15. 6 Samai, índice 9, página 1. 7 Samai del Tribunal, índice 45, documento «13_680012333000202100353001RECEPCIONDEME20230322102117».Radicado: 68001-23-33-000-2021-00353-01 (27271) Demandante: CAR para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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