CE-68001-23-33-000-2021-00355-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2021-00355-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Configuración / PROCESO EJECUTIVO MEDIANTE EL CUAL RECLAMA EL PAGO DE UNA DIFERENCIA PENSIONAL / EXHORTO - A la autoridad judicial accionada para que imprima celeridad al proceso en cuestión Esta Sala encuentra que, tal como lo sostuvo el juez de tutela de primer grado, en el caso en concreto no se configuró mora judicial injustificada. Lo anterior porque si bien ha existido una importante dilatación en la resolución del proceso ejecutivo adelantado por el [accionante], situación propia de la congestión del sistema judicial, muchas de las causas que ocasionaron este retardo no son atribuibles a la autoridad judicial accionada. Al respecto, se tiene que, en la misma fecha en que el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso en cuestión ordenó a las partes presentar liquidación actualizada del crédito, así como los respectivos oficios de embargo a las entidades bancarias. No obstante, las autoridades accionadas y las entidades bancarias oficiadas dilataron los requerimientos que el Juzgado había hecho. Situación que se volvió a presentar cuando el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga solicitó información sobre la indexación de las mesadas pensionales del señor Ocampo Arboleda, sin que haya obtenido respuesta, lo que obligó al juzgado a iniciar un incidente de desacato por incumplimiento de orden judicial. Esto permite dar cuenta que la tardanza no es producto de la omisión de los funcionarios del Juzgado accionado en el cumplimiento de sus obligaciones. (…) La Sala confirmará la decisión de
primera instancia en la que se negó la solicitud de amparo. Adicionalmente, se exhortará a la autoridad judicial accionada para que imprima celeridad al proceso en cuestión, siempre que, a pesar de las circunstancias ajenas a su voluntad, las actuaciones procesales por parte de esta autoridad no pueden estar sujetas a la presentación de acciones de tutelas u oficios de impulso procesal por parte de la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00355-01(AC)
Actor: LEÓNIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA Demandado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la Sentencia de 20 de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Leonidas Eduardo Ocampo Arboleda, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra e l Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia, ante la mora judicial en el proceso ejecutivo mediante el cual reclama el pago de una diferencia pensional.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA,- Que se tutelen a mi representado, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA,- Que como consecuencia de los derechos tutelados, se ordene a la accionada, proceder a dar el impulso procesal respectivo y eficaz, de manera permanente y vigente durante todo el trámite y hasta su terminación, al proceso ejecutivo, respetando las providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y dándole prelación al mismo TERCERA,- Que la orden que imponga el H. Tribunal, sean de inmediato cumplimiento”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Leonidas Eduardo Ocampo Arboleda interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se reconociera y
liquidara el pago de su pensión de jubilación. Mediante Sentencia de 20 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a sus pretensiones. 5. 2) Debido al incumplimiento en el pago de su pensión de jubilación el señor Ocampo Arboleda inició un proceso ejecutivo, el cual correspondió al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el cual se obtuvo el pago de la diferencia pensional, con su respectiva indexación, hasta el 30 de septiembre de 2003. Sin embargo, una vez finalizado el proceso la autoridad accionada se negó a continuar cumpliendo con el pago de la pensión debidamente liquidado. 6. 3) Con ocasión a lo anterior, el accionante acudió nuevamente a la jurisdicción para adelantar un nuevo proceso ejecutivo, el 17 de julio de 2008, el cual correspondió al Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga. Sin embargo, posteriormente, para descongestionar los despachos, fueron creados de manera transitoria juzgados para este fin, por tanto, fue asignado el 7 de septiembre de 2012 al Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. Luego, una vez terminadas las medidas de descongestión, el proceso fue asignado al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga el 24 de marzo de 2017. 7. 4) Frente a la inactividad por parte de la autoridad judicial accionada, el señor Ocampo Arboleda presentó 9 veces, entre 7 de julio de 2016 y 19 de noviembre de 2019, solicitudes de impulso procesal, sin obtener respuesta alguna. Así
mismo, solicitó la intervención del Ministerio Público, por lo que, el 28 de agosto de 2018, la Procuraduría 212 Judicial I para Asuntos Administrativos solicitó prelación en el trámite del proceso. 8. 5) El 12 de febrero de 2020, ante la inactividad del juzgado accionado, el señor Ocampo Arboleda interpuso acción de tutela, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander. Una vez la autoridad judicial fue notificada de la acción constitucional en su contra, profirió, el 17 de febrero de 2020, un auto en el que ordenó a las autoridades accionadas enviar la indexación de las mesadas pensionales del señor Ocampo Arboleda, con el fin de remitir posteriormente el expediente al Contador Liquidador de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander para que este determinara el valor actualizado del crédito adeudado al accionante. Razón por la cual, mediante Sentencia de 27 de febrero de 2020, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 9. 6) Luego de ello, ante la nueva inactividad por parte del juzgado, el accionante reiteró sus solicitudes de impulso procesal. A esto, la autoridad judicial accionada contestó que aún no recibía el expediente físico por parte del Tribunal Administrativo de Santander. Dicha devolución se hizo efectiva el 18 de septiembre de 2020. 10. 7) El 5 de octubre de 2020, el juzgado, como respuesta a las nuevas solicitudes, indicó que sólo se podía dar trámite al impulso del proceso una vez se digitalizara el expediente.
11. El fundamento de la vulneración radicó en que, desde la Sentencia de 20
de enero de 2000, en el cual se le reconoció la pensión de vejez al accionante, han transcurrido más de 20 años sin que se le haya reconocido de manera continua la diferencia pensional y su respectiva indexación. A su vez, han transcurrido más de 7 meses desde que la autoridad judicial accionada informó que debía digitalizar el expediente para darle impulso procesal al respectivo proceso. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación
12. Mediante Sentencia de 20 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar la solicitud de amparado frente al impulso procesal al no encontrar acreditados los requisitos necesarios para establecer que la autoridad judicial accionada haya incurrido en mora judicial, toda vez que la dilación en el proceso se dio por circunstancias ajenas al Juzgado, como fue la tardanza en la devolución del expediente, la suspensión de términos judiciales con ocasión a la pandemia y el trámite de digitalización de los expedientes judiciales.
13. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso. Reiteró que han transcurrido más de 20 años desde que el Tribunal Administrativo de Santander reconoció su mesada pensional y, desde entonces, no ha logrado conseguir el pago continuo de la diferencia pensional. A su vez, desde que el proceso se encuentra en el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga manifestó que han pasado más de 4 años, de los cuales 3 lleva inactivo.
14. A su vez, aseguró que si bien reconoce que hubo inconvenientes en la
devolución del expediente físico, este fue devuelto en septiembre de 2020 y hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela no se ha realizado actuación alguna.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación a derechos fundamentales alegada. 2.4.
Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia
15. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la autoridad accionad incurrió en un violación a los derechos de igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia del señor Ocampo Arboleda por la mora judicial en el proceso en el que se pretende el pago de una diferencia pensional. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.2. Procedencia de la acción de tutela
16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales2 de acceso a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia. El señor Ocampo Arboleda es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa3. De igual manera, la autoridad demandada tiene legitimación pasiva en la causa4, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
17. Frente al requisito de subsidiariedad5, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
18. En relación con el requisito de inmediatez6, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el desarrollo de un proceso ejecutivo del cual se predica una presunta mora judicial injustificada. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 4 Ídem 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 2.3. Verificación de la afectación a derechos fundamentales alegada
19. En el presente caso la Sala confirmará la Sentencia de 20 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones que pasan a explicar:
20. La Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia7”.
21. Al respecto, es preciso indicar que, la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada. Según la Corte
Constitucional8, se está ante ese escenario cuando (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
22. Sobre este particular, debe indicarse que, el proceso ejecutivo en cuestión le correspondió, inicialmente, al Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga.
Luego, el 7 de septiembre de 2012, fue asignado al Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. Y, una vez suprimidos esos despachos, por haberse terminado las medidas de descongestión, la autoridad judicial accionada avocó conocimiento el 24 de marzo de 20179 y ordenó a las partes presentar liquidación actualizada del crédito.
23. A su vez, en providencia de la misma fecha, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga expidió auto de obedézcase y cúmplase a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Santander. Esto, respecto a lo resuelto en un recurso de apelación interpuesto por la parte accionante sobre el embargo de dineros de libre disposición del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. A su vez, ordenó a las entidades bancarias allegar los respectivos oficios de embargo.
24. El 3 de abril de 2017, el accionante presentó su liquidación de crédito debidamente actualizada. Sin embargo, las autoridades demandadas no
imprimieron la misma celeridad para entregar su liquidación de crédito. Como tampoco lo hicieron las entidades bancarias para allegar los respectivos oficios de embargo.
25. Tras varias solicitudes de impulso procesal, el accionante instauró acción de tutela contra esta misma autoridad judicial, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander. Notificado de esta acción constitucional profirió, el 17 de febrero de 2020, auto de impulso procesal, en el que solicitó información a las autoridades accionadas sobre la indexación de las mesadas pensionales del señor Ocampo Arboleda, para así, remitir el expediente al Contador Liquidador de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander con el fin de determinar el valor actualizado del crédito adeudado al accionante. 7 Sentencia T-172 de 2016. 8 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 9 Folios 311 y 312 del cuaderno principal del proceso ordinario.
26. Con ocasión de la mencionada providencia, el Tribunal Administrativo de Santander, en Sentencia de 27 de febrero de 2020, negó el amparo de la acción de tutela tras declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
27. Posteriormente, mediante Auto de 6 de marzo de 2020, el Juzgado 15
Administrativo de Bucaramanga exhortó a las autoridades accionadas para que cumplieran con los requerimientos impartidos mediante la providencia de 17 de febrero de 2020. Así mismo, dio apertura de incidente de desacato por incumplimiento de orden judicial.
28. El trámite procesal se detuvo, hasta el 18 de septiembre de 2020, debido a que el Tribunal Administrativo de Santander no había devuelto el expediente físico que le fue prestado con ocasión de la primera acción de tutela que conoció.
29. Posteriormente, debido a la pandemia ocasionada por el Covid-19, la autoridad judicial accionada inició el trámite de digitalizar los expedientes judiciales de los procesos que tenía a su cargo, razón por la cual no había podido continuar con el trámite del proceso en cuestión.
30. Aunado a lo anterior, esta Sala encuentra que, tal como lo sostuvo el juez de tutela de primer grado, en el caso en concreto no se configuró mora judicial injustificada.
31. Lo anterior porque si bien ha existido una importante dilatación en la resolución del proceso ejecutivo adelantado por Ocampo Aboleda, situación propia de la congestión del sistema judicial, muchas de las causas que ocasionaron este retardo no son atribuibles a la autoridad judicial accionada.
32. Al respecto, se tiene que, en la misma fecha en que el Juzgado 15
Administrativo de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso en cuestión ordenó a las partes presentar liquidación actualizada del crédito, así como los respectivos oficios de embargo a las entidades bancarias. No obstante, las autoridades accionadas y las entidades bancarias oficiadas dilataron los requerimientos que el Juzgado había hecho. Situación que se volvió a presentar cuando el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga solicitó información sobre la indexación de las mesadas pensionales del señor Ocampo Arboleda, sin que haya obtenido respuesta, lo que obligó al juzgado a iniciar un incidente de
desacato por incumplimiento de orden judicial.
33. Esto permite dar cuenta que la tardanza no es producto de la omisión de los funcionarios del Juzgado accionado en el cumplimiento de sus obligaciones. Por el contrario, la mora en las actuaciones procesales corresponde a las entidades demandadas y oficiadas.
34. A su vez, la autoridad judicial accionada se vio obligada a suspender las actuaciones judiciales debido al retraso en la devolución del expediente físico por parte del Tribunal Administrativo de Santander, que fue dado en préstamo con ocasión a la primera acción de tutela que interpuso por el accionante, generando un retraso de 7 meses.
35. De igual manera, con ocasión a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica producto del Covid-19 existió un retraso generalizado en todos los despachos judiciales a nivel nacional, esto, por un lado, producto de la suspensión de términos judiciales y administrativos que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura hasta el 30 de julio de 202010; y, una vez reactivados los términos judiciales los despachos se vieron en la obligación de digitalizar los expedientes para adaptarse a la nuevas necesidades.
36. En este sentido, la autoridad judicial accionada una vez tuvo devuelto el expediente físico del proceso en cuestión inició el proceso de digitalización del expediente, según el turno asignado, de tal manera que, mediante Auto de 19 de marzo de 2021 el expediente digital fue enviado al Contador Liquidador de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander, en cumplimiento de la Providencia de 17 de febrero de 2020 con el fin de determinar el valor actualizado
del crédito adeudado al accionante. 2.4. Conclusión
37. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en la que se negó la solicitud de amparo.
38. Adicionalmente, se exhortará a la autoridad judicial accionada para que imprima celeridad al proceso en cuestión, siempre que, a pesar de las circunstancias ajenas a su voluntad, las actuaciones procesales por parte de esta autoridad no pueden estar sujetas a la presentación de acciones de tutelas u oficios de impulso procesal por parte de la parte accionante. En consecuencia, una vez le haya sido devuelto el expediente al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga por parte del Contador Liquidador de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander deberá dársele el respectivo trámite, atendiendo a la antigüedad del proceso.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de mayo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado por el señor Leonidas Eduardo Ocampo Arboleda, por lo expuesto.
SEGUNDO: EXHORTAR a la autoridad judicial accionada para que imprima celeridad al proceso en cuestión, una vez le haya sido devuelto el expediente.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud
contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 10 Mediante los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado